REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 205° y 156°
DEMANDANTE: GERTRUDIS ELENA VOGELER de GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.971.739.
APODERADOS
JUDICIALES: MARELYS D’ARPINO y LEANDRO CÁRDENAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.961 y 106.686, respectivamente.
DEMANDADO: RAFAEL HENRIQUE GARCÍA LUJÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.513.079.
APODERADAS
JUDICIAES: MARÍA CRISTINA PARRA de ROJAS, PATRICIA PARRA de LÓPEZ y RITA LUGO SALAZAR, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.632, 55.870 y 73.348, respectivamente.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2014-001165
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 10 de noviembre del 2014, por el abogado LEANDRO CÁRDENAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana GERTRUDIS ELENA VOGELER de GARCÍA, contra la decisión dictada en fecha 30 de noviembre del 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de rendición de cuentas, incoada por la recurrente en contra del ciudadano RAFAEL HENRIQUE GARCÍA LUJÁN, expediente signado bajo el No. AH13-V-2006-000025 (nomenclatura del aludido juzgado).
El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el juzgado a quo mediante auto de fecha 17 de noviembre del 2014, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Verificada la insaculación en fecha 18 de noviembre del 2014, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en fecha 19 de noviembre del 2015. Por auto de esa misma fecha, se le dió entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran informes. Advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones. Vencido el lapso anterior, se fijó un lapso de sesenta (60) días consecutivos para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil (f. 307. Pieza III).
Siendo la oportunidad legal para ello, se observa que la representación judicial de la parte demandante compareció en fecha 12 de enero del 2015 y consignó escrito de informes constante de tres (3) folios útiles, en el cual reseñó de forma breve el iter procesal de primera instancia y expuso que había sido violada la cosa juzgada por cuanto “…la sentencia definitiva viola por completo el valor de la sentencia definitivamente firme de la Interlocutoria que declaró sin lugar la Prohibición de Admitir la demanda por el supuesto que esta acción no era admisible hasta tanto se declarare extinguida la comunidad por efecto del Divorcio, y otra situación que se configura cuando el sentenciador en el último momento acuña una condición, preexistencia de un contrato de Capitulaciones, cuando en la motivación de la sentencia nada desarrolló con relación a su exigencia…”, exponiendo a su vez que la motivación del fallo recurrido es “…exactamente igual al argumento que fue declarado sin lugar como fundamento de la presunta prohibición legar (sic) de la admisión, que fue claramente resuelta en la Interlocutoria que fue apelada y confirmada en el Superior, quedando firme…”.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, presentando escrito de observaciones a los informes de su contraparte, constante de treinta y nueve (39) folios útiles, en el cual ratificó lo alegado en su escrito de contestación a la demanda (f. 308-350. Pieza III).
Por auto del 23 de enero del 2015, se dejó constancia que el día anterior precluyó el lapso para que las partes presentaran las correspondientes observaciones, por lo que se entró en el lapso para dictar sentencia a partir de la referida fecha, exclusive. Asimismo, se observa al folio 352 de la tercera pieza principal del presente expediente que, mediante auto fechado 23 de marzo del año que discurre, se difirió el lapso para dictar sentencia por treinta días consecutivos más.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio mediante demanda constante de once (11) folios útiles, presentada el 30 de mayo del 2006, por la abogada en ejercicio MARELYS D’ARPINO en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana GERTRUDIS ELENA VOGELER de GARCÍA, por rendición de cuentas, con base en los siguientes alegatos: i) Que “[Su] representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano RAFAEL HENRIQUE GARCÍA LUJÁN, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.513.079, por ante la Junta Municipal del Municipio El Hatillo del Estado (sic) Miranda, el día 11 de enero de 1990, celebrándose esta unión sin previas capitulaciones matrimoniales. Durante la unión conyugal, todavía vigente, aunque el cónyuge demandó en divorcio a [su] poderdante según consta del expediente No. AP51-V-2005-009401, Sala de Juicio XII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (anexo “B”), [su] representada, Gertrudis Elena Vogeler Mendoza, le confirió un poder otorgado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre, del Estado (sic) Miranda, el día 18-03-94, y registrado bajo el No. 89, tomo 42, el cual le revocó ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, el 18-08-2005-, No. 87, tomo 130, cuando el cónyuge ya había abandonado el hogar y ella temió que continuara haciendo uso del mandato, de tal forma que procedió a notificarlo de la revocatoria mediante la actuación cumplida por la misma Notaría Pública el día 06-09-2005, todo ello según consta de los anexos B, B2 y B3”; ii) Que “El cónyuge hizo uso del poder en varias ocasiones, una de ellas cuando adquirió en nombre de [su] patrocinada por Trescientos Doce Mil Quinientos Dólares Americanos ($312.500,oo) que para la época constituyeron Ciento Cuarenta y Ocho Millones Ciento Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 148.125.000,oo), el inmueble constituido por el apartamento Pent House A (A/PH-A) piso 5, Edificio Residencias Guardabosque, Torre A, ubicado dicho edificio al final de la calle Sucre de los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, según consta de documento inscrito en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Registro del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, el día 29-08-1996, bajo el No. 7, tomo 10, Protocolo Primero, que adjunto en copia simple marcado “C”, y en el cual el cónyuge-apoderado admite que “en nombre de [su] representada [acepta] la venta que por este mismo documento se le hace…” y luego en nombre de su representada constituye hipoteca sobre ese bien, en el mismo documento de adquisición por Quinientos Mil Dólares Americanos ($500.000,oo), que representaban Doscientos Treinta y Siete Millones de Bolívares (Bs. 237.000.000,oo), para garantizar una deuda que contrajo obligando a la comunidad según consta de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Decimocuarta del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, el día 27-08-96, No. 46, tomo 36, de Cuatrocientos Treinta y Siete Mil Quinientos Dólares Americanos ($437.500,oo), que representaban en la época Doscientos Siete Millones Trescientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 207.375.000,oo)”; iii) Que “sostiene [su] representada que se sorprendió cuando se enteró que ese apartamento, de su exclusiva propiedad adquirido con dinero de su peculio particular habido antes del matrimonio y el cual patrimonio (sic) es administrado por su señora madre, fue vendido a una compañía anónima según consta de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 28-02-2001, No. 15, tomo 21, de los libros respectivos, por apenas Doscientos Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 260.000.000,oo), cuando ya para esa época el inmueble había experimentado un importante incremento de precio. Así las cosas, el ciudadano Rafael Henrique García Luján, solicitó un préstamo a “Providencia Banco Universal” (BanPro), en nombre de la comunidad conyugal, por Un Mil Cien Millones de Bolívares (Bs. 1.100.000.000,oo), y constituyó hipoteca hasta por Dos Mil Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 2.200.000.000,oo), todo ello mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, el día 16-04-2004, No. 6, tomo 3, Protocolo Primero, que en copia simple [consignó] marcado “E”. Sostiene [su] representada que ya para la época de ese préstamo mil millonario, abril de 2004, la relación de pareja era cada día mas (sic) tensa, el cónyuge con frecuencia iniciaba discusiones, se mantenía alejado del núcleo familiar, y cada vez que ella trataba de saber cómo administraba el activo familiar su esposo se negaba a darle explicaciones. Posteriormente el cónyuge de [su] representada sufrió una grave enfermedad y estuvo fuera de Venezuela, período en el cual [su] patrocinada no consideró oportuno pedirle cuentas. Ya para cuando el ciudadano Rafael Henrique García Luján, regresó a Caracas, a mediados del pasado año 2005, [su] poderdante ante la preocupación de un pasivo tan alto volvió a solicitarle a su marido explicación de cómo se había gastado tal cifra pero éste nunca le respondió”; iv) Que “En pocas palabras, [su] cliente Gertrudis Elena Vogeler Mendoza de García por medio se su apoderado cónyuge dejó ser propietaria de un inmueble de su peculio particular, sin haber recibido el dinero de la venta, vendido por un precio muy inferior al real, y además lo constituyen , ficción de compañía mediante, en garantía de un crédito mil millonario , pero hasta la presente fecha no ha recibido cuentas, solo amenazas, según ella aduce. Por todo lo antes expuesto [demandó] en [el] acto en nombre de Gertrudis Elena Vogeler Mendoza de García, en su cualidad de mandante, en Rendición de Cuentas, a quien fuera su mandatario, todavía cónyuge ciudadano Rafael Henrique García Luján, para que de cuentas y así lo decida el Tribunal que conozca de esta causa a, Primero: De la razón por la cual vendió el apartamento Pent House A (A/PH-A) piso 5, Edificio Residencias Guardabosque, Torre A, a la sociedad de comercio Guardabosque 2001, C.A., en un precio inferior al valor de mercado de ese inmueble para el momento de la venta, en febrero de 2001. Segundo: Del destino de la cantidad de dinero que en el instrumento de venta se asentó como precio, de Doscientos Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 260.000.000,oo). Tercero: Que rendidas como hayan sido las cuentas, si no se encontrare justificación alguna de la falta de entrega que debió hacer el mandatario a la demandante, le pague Rafael Enrique García Luján a Gertrudis Elena Vogeler Mendoza de García de inmediato y sin plazo alguno la suma de Seiscientos Setenta y Un Millones Ochocientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 671.875.000,oo) por capital adeudado. Esta intimación va solamente referida a la suma que consta pagó el mandatario en el documento de compra, empero, no limita la cantidad de dinero que en definitiva deba reembolsar el mandatario por daño patrimonial, si la experticia prevista en el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, arrojara que para la fecha de la venta a Guardabosque 2001, C.A., el 28-02-2001, el precio del inmueble era superior a Doscientos Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 260.000.000,oo). Cuarto: Que a consecuencia de la procedencia del particular anterior, el mandatario pague los intereses compensatorios desde el 01 de marzo de 2001 hasta la fecha definitiva de pago, calculados dichos intereses a la rata del tres por ciento (3%) anual. Así mismo demando los intereses de mora calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual sobre el capital adeudado desde el 06-09-2005 hasta el día del pago definitivo. Quinto: Que el mandatario le pague a la demandante la indexación del capital adeudado desde la interposición de esta demanda hasta la fecha definitiva del pago, calculada dicha corrección monetaria según los índices IPC decretados por el Banco Central de Venezuela. Sexto: Que le rinda cuentas el mandatario a la mandante del destino y uso del crédito de Un Mil Cien Millones de Bolívares (Bs. 1.100.000.000,oo), que recibió del Banco Provivienda, C.A. Banco Universal (BanPro), según el documento de préstamo y constitutivo de hipoteca antes señalado, desde que otorgó ese documento el 16-04-2004 hasta la presente fecha”.
Conjuntamente con el escrito libelar fueron presentadas las siguientes isntrumentales:
• Instrumento poder otorgado por la ciudadana Gertrudis Vogeler a los profesionales del derecho Marelys D’Arpino, Eliécer Peña, Oscar Angulo Calzadilla, María José Mata, Carlos Israel D’Arpino y Carlos Capocci Jurado-Blanco, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 25 de mayo del 2006, bajo el No. 762, Tomo 47, marcado “A”.
• Copia certificada de libelo de divorcio interpuesto por el ciudadano Rafael García contra la aquí demandante en fecha 20 de octubre del 2005, así como de su auto de admisión, ello a los fines de demostrar que el vínculo jurídico aún sigue vigente a pesar de ya estar interpuesta la demanda de divorcio, marcado “B”.
• Copia simple de la revocatoria del poder otorgado por la ciudadana Gertrudis Vogeler al ciudadano Rafael García en fecha 18 de marzo del año 1994, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el No. 89, Tomo 42, revocatoria esta que fue autenticada ante la Notaría Primera del Municipio Autónomo Chacao en fecha 18 de agosto del 2005, bajo el No. 87, Tomo 130, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, marcado “B2”.
• Copia simple de la práctica de la notificación de la revocatoria antes mencionada, donde el ciudadano Jesús Rafael Trujillo Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.251.287, manifestó que el ciudadano Rafael García Luján no se encontraba para el momento en el lugar donde se llevó a cabo la misma, esto para demostrar que el contrato que los unía ya no tenía vigencia, marcado “B3”.
• Copia simple del contrato de compra venta celebrado por el ciudadano Jesús Alejandro Fernández Pérez y el ciudadano Rafael García Luján en representación de la ciudadana Gertrudis Vogeler de García, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido como Pent House A, ubicado en la Planta Quinta de la Torre A, edificio Residencias Guardabosque, calle Sucre de Los Dos Caminos, Municipio Sucre del estado Miranda, marcada “C”.
• Copia simple del documento de venta celebrado entre el ciudadano Rafael García, en su carácter de mandatario de la ciudadana Gertrudis Vogeler, y la sociedad mercantil Guardabosque 2001, C.A., debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de febrero del 2001, bajo el No. 15, Tomo 21, de los libros de autenticaciones llevados ante dicha Notaría, ello a los fines de demostrar que el bien inmueble en efecto fue vendido a una sociedad mercantil, marcado “D”.
• Copia simple del documento de préstamo por la cantidad de Un Mil Cien Millones de Bolívares (Bs. 1.100.000.000), hoy Un Millón Cien Mil Bolívares (Bs. 1.100.000,00), celebrado entre la entidad financiera Banco Provivienda, C.A., Banco Universal y el ciudadano Rafael Henrique García Luján, actuando en nombre propio y en carácter de representante de su cónyuge Gertrudis Elena Vogeler de García, a través del cual estos últimos constituyeron hipoteca sobre el inmueble de marras, ello a los fines de demostrar la efectiva solicitud del crédito reseñado, marcado “E”.
La demanda in commento aparece admitida en fecha 29 de junio del 2006 (f. 71), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano Rafael Henrique García Luján, a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de las resultas de su citación para que rindiera las cuentas solicitadas por el demandante o, en su defecto, se opusiere a la demanda.
Realizadas como fueron las diligencias necesarias para llevar a cabo la citación de la parte demandada, se observa del expediente que en fecha 12 de febrero del 2007 comparecieron ante el a quo las abogadas en ejercicio María Cristina Parra de Rojas y Patricia Parra de López y se dieron por citadas en nombre del ciudadano Rafael Henrique García Luján. De esta manera, se observa que en fecha 26 de marzo del 2007 esa representación judicial presentó escrito de oposición a la rendición de cuentas en los siguientes términos: i) Que “[Opusieron] la Cuestión Previa, establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento (…), el cual contiene dos disposiciones a saber: La primera que prohíbe la admisión de la acción propuesta y la segunda:, procede cuando la ley solo permite admitirla por determinadas causales de las que no sean alegadas en la demanda. Respecto a la primera, o sea, la prohibición de que se admita una acción, equivale a negarla formalmente con anterioridad a que la parte demandada se vea obligada a participar en el proceso. Con relación a la segunda, es decir, a la facultad legal de admitir la acción solo por determinadas causales, puede afirmarse que estas causales no son absolutas, como la anteriormente citada, toda vez, que la ley misma permite admitir la demanda que contenga algunas de esas causales, con la condición de que estas no sean de las que se invocan en la demanda. Es decir, que si la acción intentada no vulnera disposiciones expresas de la ley (como en el caso de las prohibiciones absolutas a la que anteriormente se hizo alusión), el juez debe admitirla, pero el demandado puede proponer la respectiva cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 ejusdem, si considera que la misma atenta contra EL ORDEN PUBLICO O LAS BUENAS COSTUMBRES. En efecto, la doctrina más autorizada en la materia indica que las condiciones para el ejercicio de la acción, se refieren: a) la posibilidad jurídica, es decir, que el derecho conceda la tutela a la pretensión que se trata de esgrimir y por ende no prohíbe expresamente el ejercicio de la acción; b) la cualidad o legitimación ad causam, es decir, la individualización de las personas que la ley coloca en abstracto como posibles demandantes y demandados, y su correlativa con aquellas personas que se presentan en tal carácter dentro de la litis, y c) el interés personal a que se refiere el artículo 16 de nuestra ley adjetiva civil cuando señala “…para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”. La legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general la persona que se afirma titular de un interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el ejercicio, por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esa razón. Ahora bien, en conclusión de este marco teórico [señalaron], que del escrito libelar se desprende y así lo [admitieron], que [su] representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana GERTRUDIS ELENA VOGELER, por ante la Junta Municipal del Municipio El Hatillo del Estado (sic) Miranda, en fecha 11 de enero de 1990, celebrándose esta unión sin previas capitulaciones matrimoniales, cuyo vínculo matrimonial está aun vigente, por que (sic) si bien es cierto, que en los actuales momentos cursa un proceso de divorcio por ante el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, no es menos cierto, que el mismo no ha culminado, lo que hace que persista la comunidad conyugal, ya que ésta cesa una vez que se declara la disolución del referido vínculo e ipso facto la comunidad se vuelve ordinaria y es cuando el cónyuge no administrador –de existir un mandato-, puede solicitar la rendición de cuentas conforme al procedimiento pautado por nuestra legislación patria mientras se intente el proceso de partición y posterior liquidación. Durante la vigencia del vínculo matrimonial el cónyuge tiene las acciones que establece el legislador en caso de que el cónyuge administrador pudiere estar ejerciendo actos contrarios a la administración que afecten la comunidad. De lo expuesto se desprende con meridiana claridad que si bien es cierto que la rendición de cuentas está tutelada por el legislador, en el caso de los cónyuges, para su procedencia el vínculo matrimonial debe estar disuelto, toda vez, que dentro de las acciones acreditadas por el legislador no está precisamente la rendición de cuentas, sino, la nulidad de los actos celebrados en contravención a la ley cuando se necesita la autorización o el consentimiento de uno de los cónyuges, la acción de daños y perjuicios, y la solicitud ante el juez de dictar alguna providencia ante la sospecha de despilfarro por el cónyuge que tiene la administración de los bienes de la comunidad, esto se desprende como ya se dijo, de los artículo (sic) 170 y 171, en concordancia con el artículo 168, todos del Código Civil. Con base a los argumentos de hecho y de derecho previamente expuestos, [dejaron] opuesta la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por lo que [solicitaron] a [ese] digno Tribunal, que la misma sea DECLARADA CON LUGAR y se sirva proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil”; ii) Que “A todo evento, y en el supuesto negado, que se declare sin lugar la cuestión previa invocada precedentemente CUESTIÓN NO FACTIBLE POR ESTAR EN PRESENCIA DE NORMAS DE ORDEN PUBLICO RELACIONADAS CON LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR CONTRAVENIR EL ARTICULO 341 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, [invocaron] de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés de la ciudadana GERTRUDIS ELENA VOGELER, parte actora para intentar la presente demanda de Rendición de Cuentas, así como la falta de cualidad del demandado [su] representado, ciudadano RAFAEL HENRIQUE GARCÍA LUJÁN, para sostener la misma. La ciudadana GERTRUDIS ELENA VOGELER, no tiene cualidad para demandar a su cónyuge por Rendición de Cuentas, toda vez, que entre las instituciones reguladas por el Código Civil, que dan lugar a la obligación de rendir cuentas y al derecho correlativo de exigirlas, encontramos los actos realizados por el cónyuge en ejercicio de la administración de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, UNA VEZ DECLARADI DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL en aplicación de los artículos 168, 170 y 171 del Código Civil. De acuerdo a estos postulados, se evidencia, que entre los ciudadanos RAFAEL HENRIQUE GARCÍA LUJÁN y GERTRUDIS ELENA VOGELER, como tantas veces se ha dicho, existe un vínculo conyugal por cuanto el mismo no ha sido disuelto por el divorcio; y que, ciertamente, [están] ante una acción o solicitud que está consagrada en la ley como es el juicio de rendición de cuentas, y su ejercicio conlleva a la persona accionante a cumplir con los extremos pautados por el legislador”; iii) Que “Es difícil distinguir en el presente caso, que la actora, su reclamo lo haga (a su decir, tal como se desprende del libelo de demanda), no contra el cónyuge administrador, sino del cónyuge mandante al mandatario, quien ejecutó actos en su nombre y vendió un inmueble supuestamente de la propiedad exclusiva de la mandante, cuando no consta en el expediente contentivo de la presente causa la consignación del poder a los efectos de constatar los términos del supuesto mandato al que hace referencia la actora en su escrito libelar. Solo consta la revocatoria de un poder que demuestra la existencia del mismo, mas no su contenido. Ahora bien, para aquellos actos de enajenación a titulo (sic) gratuito u oneroso o para determinados actos de gravamen de bienes de la comunidad de gananciales, se requiere del consentimiento del otro cónyuge, que en la gran mayoría de los casos es otorgado a través de un poder general que uno o de los esposos le confiere al otro cónyuge o cónyuge administrador. Reiterando, cuando uno de los esposos cuestiona la administración de los bienes comunes por parte del otro cónyuge administrador, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 171 ejusdem, tiene la alternativa de demandar la mala administración y pedir la separación de bienes. Así mismo (sic) se observa que la actora al referirse al préstamo –a su decir- que recibió nuestro representado del Banco Provivienda, C.A., Banco Universal (BanPro), por UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.100.000.000,oo), dice que –este activo ya no es un bien propio, sino de la comunidad-. Cuestión que unilateralmente está calificado como tal, cuando es en un inicio de liquidación y posterior partición donde se debe dilucidar tal cuestión, mas no como tantas veces se ha dicho en un juicio de rendición”. Por último, solicitan se remita como tal el escrito de oposición.
Posteriormente a la presentación de dicho escrito, esto es, en fecha 5 de noviembre del 2007, el juzgado de la causa dictó sentencias mediante las cuales admitió la oposición a la demanda de rendición de cuentas presentada por la parte demandada y declaró sin lugar la cuestión previa opuesta en dicho escrito (f. 168-179. Pieza I). Con respecto a la sentencia mencionada que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, la parte demandada apeló en fecha 24 de noviembre del 2008 (f. 196. Pieza I), la cual fue oída en un solo efecto el día 28 de noviembre del 2008.
Luego de notificadas las partes, en fecha 28 de noviembre del 2008, compareció ante el juzgado de cognición la parte demandada y consignó escrito constante de veinticinco (25) folios útiles, mediante el cual dio contestación a la demanda en los siguientes términos: i) Que “como bien [la parte demandante] lo afirma contrajo matrimonio con [su] mandante sin haber celebrado ningún convenio, por lo que el régimen patrimonial de el (sic) matrimonio es el de comunidad de gananciales establecido en la Ley, el cual comienza el día de la celebración del matrimonio y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 173 ejusdem, sólo se extingue con la disolución o nulidad definitiva del mismo. De acuerdo al régimen legal patrimonial que rige entre la demandante y [su] patrocinado, son comunes de por mitad los bienes, ganancias o beneficios que se adquieran durante el matrimonio, independientemente de que la adquisición se haga a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges, salvo las excepciones expresamente establecidas en la Ley, entre las que es pertinente citar aquí la contenida en el artículo 152 del Código Civil, específicamente en su Ordinal 7º (…). Como se desprende de este dispositivo legal sin lugar a ninguna duda que, para que un bien adquirido durante la vigencia del matrimonio por uno de los cónyuges deba considerarse excluido del patrimonio común y se haga propiedad particular del que lo adquiere, es requisito sine qua non que en el acto de su adquisición se deje expresa constancia de que la misma se hace con dinero del peculio individual del cónyuge adquiriente, así como la procedencia de éste y que la adquisición la hace para su patrimonio personal (…). Tal como se puede constatar de una simple lectura del documento mediante el cual, durante la vigencia del matrimonio, [su] representado adquirió a nombre de la cónyuge GERTRUDIS ELENA VOGELER MENDOZA el apartamento arriba mencionado, en su texto no se hizo mención expresa alguna referida a que dicho inmueble se adquiría con dinero del patrimonio particular de ésta, ni tampoco contiene en su texto la necesaria referencia de que el dinero con el que se pagó su precio provenía supuestamente de dinero de ésta habido antes del matrimonio, y que era administrada por su madre y mucho menos que el bien se adquiría fuera de la comunidad conyugal para su patrimonio particular. Mientras que en el citado documento sí se dejó expresa constancia de que la comunidad conyugal recibió un préstamo de la compañía SHADOWAY ENTERPRISES, C.A. (…). Adicionalmente a ello, tanto el pago del precio del citado inmueble, así como todos los gastos generados por la negociación de compra-venta del mismo, fueron cubiertos con dinero proveniente de la cuenta bancaria de la que es titular el Señor RAFAEL ENRIQUE GARCÍA LUJAN, tal como se comprueba con las copias de los cheques emitidos a nombre del vendedor, así como de las corredoras inmobiliarias que intervinieron en dicha negociación y el abogado que redactó el documento, cuyas copias debidamente firmadas como recibidas por sus beneficiarios se acompañan al presente escrito.”; ii) Que “De conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 16 ejusdem y 173 y 175 del Código Civil, [opusieron] LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA ACTORA PARA INTENTAR Y SOSTENER ESTE JUICIO, lo que es procedente en derecho de acuerdo a la siguiente argumentación. En el caso que nos ocupa, como ha quedado dicho en el Capítulo anterior, la actora apoya su pretensión en el hecho de que su cónyuge, [su] representado, actuando con el Poder que ella le otorgó, adquirió a su nombre en el año 1996 el Apartamento Pent House A, Torre A, Piso 5, del Edificio Residencias Guardabosque, cuyo precio al decir de la actora fue pagado con dinero del peculio particular de GERTRUDIS ELENA VOGELER MENDOZA habido antes del matrimonio y el cual patrimonio (sic) es administrado por su señora madre. Como soporte de tales aseveraciones la actora acompañó junto con el libelo el documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, el 29-08-1996, bajo el No. 7, Tomo 10, Protocolo Primero, mediante el cual se adquirió a nombre de la actora dicho inmueble, el que desvirtúa de manera fehaciente la supuesta titularidad del derecho subjetivo que pretende hacer valer en este juicio y en base al que pide las cuentas y liquidación que reclama en el libelo, toda vez que de ese documento se desprende directamente que dicho inmueble pertenece al patrimonio de la comunidad conyugal existente entre ella y el demandado y no al patrimonio particular de la actora. De tales aseveraciones emerge que no existe una lógica correspondencia entre los dichos de la actora y el interés legal que afirma tener para la proposiciones de la presente demanda, que se resume en que debe ser inmediata la exigibilidad del derecho que reclama, requisito éste que no está dado en el presente caso, pues es evidente que el objetivo buscado por la demandante es que se produzca UNA RENDICIÓN PARCIAL DE CUENTAS DE BIENES QUE INTEGRAN LA COMUNIDAD CONYUGAL Y UNA LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DE UNO DE LOS BIENES QUE FORMAN PARTE DE ELLA, cuestión que no es permitida en nuestro derecho mientras no medie una declaración judicial que declare la disolución de la comunidad conyugal y ordene su liquidación (Artículos 173 y 175 del Código Civil) lo que pone de manifiesto que la demandante carece de la potestad legal para ejercitar en contra de su cónyuge y en forma autónoma la acción propuesta, por falta de interés, el que surge directamente de la Ley. Es por ello que, durante la vigencia del vínculo matrimonial y por ende de la comunidad de bienes conyugales, a los fines de la protección de los derechos de los cónyuges entre sí, nuestro legislador ha establecido de manera expresa en los artículos 170 y 171 del Código Civil las acciones que tiene uno de los esposos contra el otro por los actos de disposición de bienes comunes que hubiere realizado uno de ellos en perjuicio del otro, así como para el caso de que alguno de los cónyuges considere que el otro se ha excedido en los límites de su administración, caso en el cual le otorga la alternativa de demandar la mala administración, en cuyo juicio puede pedirle el cónyuge que la intente al cónyuge cuestionado en la administración de los bienes de la comunidad, que le rinda cuentas de su gestión, pero sujetando dicha solicitud a los requisitos legales especiales establecidos para ello.”; iii) Que “[NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN] que el apartamento PHA lo hubiere adquirido el cónyuge de la actora para el patrimonio particular de ésta con dinero su peculio particular habido antes del matrimonio y el cual patrimonio (sic) es administrado por su madre, puesto que lo cierto es que tal como consta del documento de adquisición de dicho inmueble, el mismo fue adquirido para el patrimonio conyugal con dinero proveniente del préstamo que le otorgó a ambos cónyuges la empresa SHADOWAY ENTERPRISES, C.A. A los fines de no incurrir en repeticiones en este punto [reprodujeron] e [hicieron] valer los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el Capítulo I de este escrito. [NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN] que la actora se hubiere enterado en forma sorpresiva sobre la venta que del apartamento PHA realizara [su] representado en fecha 28-02-2001 a la empresa GUARDA BOSQUE 2001, C.A., porque lo cierto es que desde el año 1999 el matrimonio GARCIA-VOGELER había puesto en venta dicho apartamento, en razón de que habían fijado su domicilio fuera del país y solo hasta el año 2001 se logró concertar una negociación del mismo, para lo cual el comprador exigía que el inmueble estuviera a nombre de una compañía, siendo esa la única razón por la que se creó GUARDA BOSQUE 2001, C.A., y se pasó el inmueble a dicha compañía, de todo lo cual la Señora VOGELER estaba en pleno conocimiento y prestó toda su colaboración en su momento, puesto que dicho comprador fue traído por la Señora Febres Cordero de Dao a quien ésta le había encomendado la venta del inmueble por ser amiga de su hermana y cuñado. Pero desafortunadamente, luego de todo el esfuerzo y tiempo invertido en aras de lograr dicha negociación, ésta no se pudo concretar, quedando el inmueble a nombre de la referida compañía, en la que como bien lo afirma la demandante la comunidad conyugal es titular del 99% de las acciones que componen su capital social. [NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADIJERON] que la actora no hubiere recibido el precio por el cual se le vendió el inmueble a la empresa GUARDA BOSQUE 2001, C.A., pues lo cierto es que el dinero correspondiente al pago del precio del inmueble ingresó a la cuenta bancaria No. 0372006888 que mantenían los cónyuges García-Vogeler en el banco foráneo Union Planters Bank, N.A. (hoy Regions Bank), es decir, ingresó como correspondía al patrimonio de la comunidad conyugal y fue movilizado y dispuesto por ambos cónyuges (…); ese inmueble fue adquirido por las personas que allí se mencionan en el año 1996 a nombre de ella, no habiéndose dejado en el documento de su adquisición la constancia expresa que exige el ordinal 7º del artículo 152 del Código Civil, ello en virtud de que dicho inmueble se adquirió para la comunidad conyugal con dinero proveniente de un préstamo que la compañía SHANDOWAY (sic) ENTERPRISES, C.A. les otorgó a ambos cónyuges, tal como ha quedado dicho a lo largo de este escrito y se constata del texto del mismo documento.”; iv) Que “[NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN] que la señora GERTRUDIS ELENA VOGELER MENDOZA no tuviera conocimiento del destino que se le dio (sic) al préstamo que Provivienda Banco Universal (BanPro) le otorgó a la comunidad conyugal en el mes de abril del 2004 por la cantidad de Un Mil Cien Millones de Bolívares (Bs. 1.100.000.000,00) pues lo cierto es que la comunidad conyugal destinó la totalidad de dicho monto para la instalación de un negocio de venta de ropa para niños en Madrid, España, para lo cual colaboró en forma activa la actora, pues para el mismo la comunidad conyugal adquirió una franquicia del negocio del esposo de una prima de la Señora Vogeler y el destino total de ese préstamo fue aportado para hacer las inversiones tendientes al acondicionamiento del local, adquisición de mercancías, traslados, etc. Todo lo cual, como es lógico, significó la inversión de una gran suma de dinero, por lo que además de dicho préstamo ambos cónyuges solicitaron una línea de crédito en Caja Madrid cuyo documento fue suscrito por ambos en la Embajada de España en Caracas en agosto de 2005. Y es en razón del mencionado negocio que nuestro representado, viajó constantemente a Madrid durante el transcurso del año 2004 para ocuparse de los avances del mismo, siendo ese y no otro el motivo de su alejamiento del núcleo familiar ese año. [NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN] que la presente acción constituya un simple reclamo contra el cónyuge administrador, sino del cónyuge mandante al mandatario, porque al decir de la actora, [su] representado ejecutó actos en su nombre y vendió un bien de la propiedad exclusiva del mandante, porque lo cierto es que como ha quedado suficientemente dicho y demostrado a través de este escrito, el inmueble cuya títularidad (sic)pretende atribuirse para su patrimonio personal y particular la actora a través de esta improcedente demanda, pertenece a la comunidad conyugal de gananciales existente entre la demandante y el demandado, lo cual pone en evidencia que su reclamo va dirigido directamente al cónyuge administrador. [NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN] que [su] representado se encuentre en mora en obligación alguna que pueda tener con su cónyuge en relación a rendirle cuentas sobre algún acto de administración que haya realizado sobre algún bien de la comunidad conyugal, en especial sobre el apartamento PHA, toda vez que todos los actos que ha realizado con relación a éste han sido debidamente acordados y convenido previamente entre los cónyuges y menos aún que se encuentre en mora en el supuesto pago del citado inmueble que por este procedimiento pretende la demandante, toda vez que como se ha repetido en este escrito, dicho apartamento fue adquirido por la comunidad conyugal y pagado con dinero proveniente de un préstamo que ésta obtuvo y canceló y hasta la presente fecha no existe causa legal alguna que produzca el cese de la comunidad conyugal de gananciales y ordene su liquidación, lo que pone de manifiesto que las aspiraciones de la demandante en este juicio, no solo son contrarias a la Ley, sino desproporcionales y ventajosas.”; v) Que “[NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN] que [su] representado hubiere administrado bien alguno del patrimonio particular de la demandante habido antes del matrimonio, toda vez que como ella lo afirma en su demanda, éste es administrado por la progenitora de ésta, por tanto es contradictorio imputar su administración a [su] mandante y pretender acusarlo de haber hecho uso de ese patrimonio particular de la actora para fines propios, con la única finalidad de forzar una supuesta reclamación de intereses por tal concepto. [NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN] que [su] representado esté obligado a rendirle cuentas y pagarle a su cónyuge GERTRUDIS ELENA VOGELER MENDOZA de inmediato y sin plazo alguno, la suma de Seiscientos Setenta y Un Millones Ochocientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 671.875.000,00) por capital adeudado por el Apartamento PHA, puesto que como ha quedado dicho en este escrito, dicho inmueble siempre perteneció a la comunidad conyugal existente entre las partes de este proceso y mientras exista y esté vigente el matrimonio que los une y por ende continúe vigente la comunidad conyugal de gananciales, no es dado en derecho hacer liquidaciones parciales entre los cónyuges de los bienes que integran el patrimonio común”
Conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda se consignaron las siguientes instrumentales:
• Copia de los cheques Nros. 189, 190, 191 y 193, emitidos por el ciudadano Rafael García de su cuenta bancaria en la entidad financiera Cash Management Account, el primero por la cantidad de Veintisiete Mil Doscientos Cincuenta Dólares Americanos (US$27.250,00), el segundo por Trescientos Veinticinco Mil Doscientos Cincuenta Dólares Americanos (US$ 325.250,00), el tercero y el cuarto por Once Mil Doscientos Cincuenta Dólares Americanos (US$ 11.250,00), todos emitidos el día 27 de agosto de 1996, ello a los fines de demostrar que dicho ciudadano fue quien canceló el préstamo que se les había otorgado a los fines de pagar el precio del inmueble in commento, todos marcados “A”.
• Promovió copia simple del contrato de préstamo celebrado entre la sociedad mercantil Shadoway Enterprises, S.A. y el ciudadano Rafael García, quien actuó en nombre propio y en nombre de su cónyuge, celebrado ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1996, bajo el No. 46, Tomo 37, de los libros de autenticaciones, ello a los fines de demostrar que el valor del inmueble fue cancelado por un crédito que le fue otorgado a ambos cónyuges, en virtud de lo cual el mismo pertenecería a la comunidad conyugal, marcado “B”
En fecha 2 de marzo del 2009, compareció ante el juzgado de la causa la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas, constante de veinticinco (25) folios útiles, agregados a los autos en fecha 3 de abril del 2009, el cual corre inserto a los folios 3 al 27 de la segunda pieza del presente expediente, y en el cual dicha representación judicial trajo a los autos los siguientes medios probatorios:
• Reprodujo el valor probatorio del escrito libelar, ello con el objeto de hacer valer todas y cada una de las declaraciones esgrimidas por la parte actora y darle sustento a sus propias declaraciones, expuestas en el escrito de oposición y el escrito de contestación a la demanda.
• Reprodujo el valor probatorio de la demanda de divorcio interpuesta en contra de la ciudadana Gertrudis Elena Vogeler de García, ello a los fines de demostrar que las partes interesadas en el presente proceso contrajeron matrimonio en fecha 11 de enero de 1990 y para el momento de adquisición del inmueble en cuestión dicho matrimonio aún estaba vigente y para la fecha de interposición de la presente demanda el mismo no se encontraba disuelto.
• Reprodujo el valor probatorio del documento de compra-venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, el día 29 de agosto de 1996, bajo el No. 7, Tomo 10, Protocolo Primero, mediante el cual se adquirió un bien inmueble constituido por un apartamento Pent House A, piso 5, Edificio Residencias Guardabosque, Torre A, ubicado al final de la calle Sucre de los Dos Caminos, Municipio Sucre del estado Miranda, a los fines de demostrar que dicho inmueble fue adquirido a nombre de la demandante pero el mismo entró dentro de la comunidad conyugal, puesto que la hipoteca que pesa sobre el mismo para garantizar el pago del valor del apartamento fue constituida a nombre de ambos cónyuges.
• Reprodujo el valor probatorio del escrito de oposición a la demanda de rendición de cuentas presentado por esta representación judicial, ello con el objeto de demostrar que desde la primera oportunidad legal en el presente procedimiento, se denunció la imposibilidad jurídica que tiene la actora para interponer la demanda, ello por no estar disuelto el matrimonio.
• Reprodujo el valor probatorio del escrito de contestación a la oposición de la demanda, ello a los fines de demostrar que este procedimiento es parte de una ficción legal de titularidad creada –a su decir- por la parte actora.
• Reprodujo el valor probatorio del escrito de contestación a la demanda a los fines de demostrar que el inmueble adquirido pertenece a la comunidad conyugal, careciendo así la actora de la cualidad requerida para interponer la rendición de cuentas.
• Copias de los cheques Nros. 189, 190, 191 y 193, girados por el ciudadano Rafael García Luján, en fecha 27 de agosto de 1996, contra la cuenta Bank One que éste mantenía en Merril Lynch, signada con el No. 044000804960700672242, ello a los fines de demostrar que los gastos que generó la negociación de compra del inmueble fueron cubiertos con dinero proveniente de la cuenta bancaria del aquí demandado.
• Promovieron copia certificada del documento de préstamo otorgado por la sociedad mercantil Shadoway Enterprises, C.A. a los cónyuges Rafael García Luján y Gertrudis Vogeler de García, autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Sucre del estado Miranda, el 27 de agosto de 1996, ello a los fines de demostrar que dicho préstamo estaba destinado a perfeccionar una operación inmobiliaria, marcado con la letra “A”.
• Promovieron copia de la correspondencia remitida por el ciudadano Rafael García Luján al escritorio jurídico Tovar Lange Abogados, en fecha 26 de agosto de 1996, haciéndoles llegar la documentación necesaria para la protocolización del documento de compra venta del inmueble objeto de la presente demanda, ello con el objeto de demostrar que los gastos de adquisición del mismo fueron cubiertos por el ciudadano antes mencionado, marcado “B”.
• Promovieron copia de la correspondencia remitida por el profesional del derecho Silvestre Tovar Leopardi, en nombre Escritorio Tovar Lange Abogados, dirigida al ciudadano Rafael García Luján, en fecha 27 de agosto de 1996, mediante la cual hace una relación de gastos correspondientes a la protocolización requerida, esto con la finalidad de demostrar que los gastos de adquisición del mismo fueron cubiertos por el ciudadano antes mencionado, marcado “C”.
• Promovieron copia de la correspondencia remitida por el profesional del derecho Silvestre Tovar Leopardi, en nombre Escritorio Tovar Lange Abogados, dirigida al ciudadano Rafael García Luján, en fecha 4 de septiembre de 1996, mediante la cual se hizo una relación completa de los gastos que fueron cubiertos por los cheques entregados al mencionado escritorio jurídico para la protocolización, esto con la finalidad de demostrar que los gastos de adquisición del mismo fueron cubiertos por el ciudadano antes mencionado, marcado “D”.
• Promovieron documento mediante el cual la sociedad mercantil Shadoway Enterprises, C.A. declara haber recibido la totalidad del préstamo otorgado a los ciudadanos Rafael García Luján y Gertrudis Vogeler de García, declarando el inmueble en cuestión liberado de la hipoteca constituida sobre el mismo, documento este que fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, Los Dos Caminos, el 22 de abril de 1997, bajo el No. 26, Tomo 4, Protocolo Primero, ello con el objeto de demostrar que el aludido bien pertenecía a la comunidad conyugal, marcado “E”.
• Promovieron correspondencia de fecha 28 de febrero del 2001, dirigida a los ciudadanos Rafael García Luján y Gertrudis Vogeler de García, por el profesional del derecho Adolfo Ramírez Torres, en la cual dicho abogado informó a ambos cónyuges acerca de las resultas de las gestiones realizadas a los fines de llevar a cabo la venta del inmueble in commento a la sociedad mercantil Guardabosque 2001, C.A., mediante la cual se pretende demostrar que la ciudadana demandante estaba en conocimiento de dicha operación, marcado “F”.
• Promovieron guía de recogida No. 31561, de fecha 13 de febrero del 2001, factura No. OP31651, de fecha 15 de febrero del 2001 y factura No. 0335, de fecha 28 de marzo del 2001, correspondientes al embalaje, retiro y envío al exterior de los bienes que se encontraban ubicados en el inmueble numerosas veces señalado, ello con el objeto de demostrar que la demandante estaba en pleno conocimiento de la venta de dicho inmueble a la sociedad mercantil Guarda Bosque 2001, C.A., marcado “G”.
• Promovieron constancias de estudio de los dos hijos del matrimonio García-Vogeler, expedidas por The Cushman School, Inc., ubicada en Miami-Florida, en los Estados Unidos de Norteamérica, aduciendo que de ellas se desprende que dicha unión conyugal tuvo su domicilio en el Estado mencionado, siendo este el motivo por el cual vendieron el inmueble mencionado, marcado “H”.
• Promovieron copia del convenio suscrito entre el ciudadano Rafael García Luján y la sociedad mercantil Abergris Cay Investments Limited, en fecha 28 de febrero del 2001, ello a los fines de demostrar que el valor del inmueble vendido fue pagado a la comunidad conyugal y no sólo al demandado, marcado “I”.
• Promovieron copias de los estados demostrativos de los movimientos realizados en la cuenta bancaria No. 0372006888, la cual fue mantenida por los cónyuges García-Vogeler en la entidad financiera Union Planters Bank, N.A. (hoy Regions Bank), correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2001 y enero, febrero, junio y julio de 2002, en los cuales consta que en esas fechas ingresó el saldo correspondiente al valor del inmueble vendido, pretendiendo demostrar de esta forma que el dinero mencionado fue recibido por la comunidad conyugal y no sólo por el ciudadano Rafael García Luján, marcado “J”.
• Promovieron contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil Guarda Bosque 2001, C.A. y la Embajada de Gran Bretaña, en fecha 2 de mayo del 2003, el cual tendría una duración de tres años fijos, de lo cual pretende demostrar que el matrimonio García-Vogeler no pretendía fijar su domicilio en la República Bolivariana de Venezuela de nuevo, por lo menos por un lapso de tres años más, marcado “K”.
• Promovieron documento contentivo de la traducción del inglés al castellano del expediente que cursa ante el Circuito Judicial Onceavo del Condado de Miami-Dade, estado de Florida, correspondientes al caso No. F030 D14350, abierto en contra de la ciudadana Gertrudis Vogeler de García por hurto en tercer grado, situación esta que obligó a la familia a regresar a la República Bolivariana de Venezuela de forma repentina y a poco tiempo de haber dado en arrendamiento el inmueble aludido, marcado “L”.
• Promovieron correspondencia emitida por el ciudadano Rafael García Luján y dirigida al Consulado General de Venezuela en Miami, de fecha 11 de septiembre del 2003, suscrita por éste ante el Notario Público del Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, mediante la cual autorizó a su cónyuge al retiro y mudanza de los bienes pertenecientes a la familia a los fines de su envío a Venezuela, marcado “M”.
• Promovieron copia de los estatutos de la sociedad de responsabilidad limitada Pekeven, S.R.L., constituida en Madrid-España por los ciudadanos Rafael García Luján y Eduardo Simón Nucete, sobre la cual el aquí demandado hizo un aporte total de Quinientos Treinta y Tres Mil Novecientos Sesenta y Ocho Euros con Seis Céntimos (EU. 533.968,06)., de lo cual pretenden demostrar que se tuvo que invertir una gran cantidad de dinero en dicho negocio y, en virtud de ello es por lo que fue solicitado un préstamo a la entidad financiera Banco Provivienda, C.A. (BanPro), marcado “N”.
• Promovieron copia del documento de crédito otorgado por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid a la sociedad mercantil Pekeven, S.R.L., por la cantidad de Cien Mil Euros (EU. 100.000,00), el día 3 de agosto del 2005, suscrito ante el Consulado General de España en Venezuela por ambos cónyuges, ello a los fines de demostrar que la demandante estaba en pleno conocimiento de los movimientos financieros que hacía el demandado, marcado “O”
• Promovieron documento mediante el cual la entidad financiera Banco Provivienda, C.A., Banco Universal (BanPro), declaró totalmente cancelada la deuda contraída a su favor, así como se declaró extinguida la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta, del estado Miranda, el 2 de febrero del 2007, bajo el No. 58, Tomo 11, ello con el objeto de demostrar que la misma había sido saldada al momento en el que el demandado se hizo parte en el presente juicio, marcado “P”.
• Promovieron Copia de las actas que corren insertas en el expediente No. AP51-V-2005-009401 contentivo del juicio de divorcio llevado por los aquí interesados y sustanciado ante la Sala de Juicio XII del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Con este medio probatorio pretende demostrar que el ciudadano demandado no le quitó a la demandante la guarda de los hijos comunes de forma inconstitucional sino a través de sentencia definitivamente firme, que la aquí demandante solicitó en dicho procedimiento que se decretara medida cautelar sobre las acciones de la comunidad conyugal sobre la sociedad mercantil Guarda Bosque 2001, C.A., marcados “Q”.
• Promovieron copia del libelo y auto de admisión del juicio que por simulación intentara la ciudadana Gertrudis Vogeler de García, ello luego de que en alzada se negara la medida cautelar solicitada en este procedimiento por la mencionada ciudadana, con ello pretendiendo demostrar que la parte actora está actuando de mala fe y haciendo uso desmedido del derecho de acción a fin de evadir la aplicación correcta de la Ley, marcados “R”.
• Promovieron la supuesta confesión realizada por la parte actora en diversos procedimientos llevados ante otras instancias, a través de las cuales pretenden evidenciar que el régimen patrimonial que rige al matrimonio García-Vogeler es el de comunidad de gananciales.
Por su parte, el día 13 de abril del 2009, compareció ante el juzgado de cognición la representación judicial de la parte demandante, y consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles (f. 236-238), en el cual trajo a autos los siguientes medios probatorios:
• Promovió experticia avaluatoria a los fines de demostrar que el inmueble objeto de la demanda fue vendido por un precio inferior al precio del mercado, ello al mes de febrero del 2011.
• Promovió experticia contable sobre los asientos, libros y otros documentos que tenga a bien aportar, a los fines de determinar exactamente el destino que le dio el ciudadano demandado a la cantidad de Doscientos Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 260.000.000,00), hoy Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 260.000,00).
• Promovió experticia contable en la contabilidad llevada por el demandado, ello a los fines de determinar el destino que le dio dicho ciudadano a la cantidad de Un Mil Cien Millones de Bolívares (Bs. 1.100.000.000,00), hoy Un Millón Cien Mil Bolívares (Bs. 1.100.000,00).
• Promovió prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ello a los fines de que remitiera al a quo las declaraciones de Impuesto Sobre La Renta del demandado desde el año 1996 hasta el año 2008, con el objeto de observar los ejercicio económicos llevados a cabo por dicho ciudadano.
• Promovió prueba de informes al Banco Central de Venezuela (BCV) a los fines de que dicha entidad remitiera al a quo la indexación de las cantidades de Doscientos Siete Millones Trescientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (207.375.000,00), hoy Doscientos Siete Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 207.375,00), desde el 30 de agosto de 1996 hasta el 31 de marzo de 2009, así como de la cantidad de Doscientos Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 260.000.000,00), hoy Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 260.000,00), desde el 28 de febrero del 2001 hasta que se realice el avalúo, ello a los fines de determinar el valor real del inmueble objeto de la demanda.
Luego de haberse realizado una serie de actuaciones en el presente expediente, mediante auto de fecha 10 de junio del 2009, el juzgado de la causa dictó fallo interlocutorio mediante el cual declaró nulas todas las actuaciones desde el 15 de abril del 2009 y repuso la causa al estado de que comenzara a transcurrir el lapso de oposición a los medios probatorios, previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil (f. 261-266), fallo interlocutorio este que fue apelado por la parte demandada (f. 381), la cual fue oída en un solo efecto el día 23 de octubre del 2009.
En fecha 2 de octubre del 2009 el juzgado de la causa recibió las resultas de apelación remitidas por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, órgano jurisdiccional este que confirmó la sentencia del a quo y declaró improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el numeral 11º del artículo 346 de nuestra Ley Adjetiva Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la demanda (f. 271-381), quedando firme de esta manera la decisión in commento.
Se observa de autos, específicamente los folios 385 y 386, que en fecha 22 de octubre del 2009 compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito constante de dos (2) folios útiles, mediante el cual se opuso a los medios promovidos por su contraparte y desconoció diversos medios probatorios. Por su parte, en esa misma fecha y el día 27 de octubre de ese mismo año, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escritos de oposición a las pruebas promovidas por la demandante, constantes de dos (2) folios útiles cada uno (f. 388-389 y 399-400).
Respecto a todos los medios de prueba promovidos y las oposiciones a las pruebas promovidas por ambas partes, el juzgado de origen se pronunció mediante auto fechado 29 de octubre del 2009, desechando parcialmente la prueba de informes dirigida al Banco Central de Venezuela y admitió el resto de los medios probatorios promovidos (f. 403 y 404).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Tribunal con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 10 de noviembre del 2014, por el abogado en ejercicio LEANDRO CÁRDENAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana GERTRUDIS ELENA VOGELER de GARCÍA, contra la decisión dictada en fecha 30 de noviembre del 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda por Rendición de Cuentas, incoada por la apelante en contra del ciudadano RAFAEL HENRIQUE GARCÍA LUJÁN.
La sentencia in commento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:
“Con vista a las anteriores determinaciones y aplicadas al punto bajo análisis se entiende opuesta en forma tempestiva la defensa previa opuesta, por consiguiente se evidencia de la revisión que se hiciera a las actas procesales que la parte accionante, ciudadana GERTRUDIS ELENA VOGELER DE GARCÍA y el demandado, ciudadano RAFAEL HENRIQUE GARCÍA LUJÁN, tienen y mantienen el interés jurídico actual que se necesita para intentar y sostener la presente acción por haber participado la primera como mandante en la celebración del acto cuya declaratoria de titularidad de un derecho subjetivo pretende en este asunto y el segundo por ser el mandatario del sujeto que aparece como otorgante en dicha relación jurídica, lo que consecuencialmente les atribuye el carácter de partes interesadas en las resultas del juicio en comento, surgiendo para sí una válida y eficaz cualidad y el interés jurídico actual que se necesitan para ser sujetos activo y pasivos (sic) en este juicio de rendición de cuentas, lo cual trae como consecuencia una DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA por dicha representación judicial, independientemente del resultado favorable o no de la pretensión de fondo intentada, y así se decide…
…omissis…
…En virtud que ambas partes se encuentran expresamente contestes en que existe un matrimonio válido aún vigente y que de esa unión la accionante otorgó poder de administración y disposición de los bienes al accionado; es por lo que éste Juzgador pasa de inmediato a analizar el derecho que invoca la representación parte actora para hacer valer su acción ya que los abogados de la parte demandada, alegaron que la misma es inaplicable en el caso de marras…
…De las precitadas normas sustantivas se desprende claramente que existen bienes pertenecientes a la comunidad y bienes particulares de cada cónyuge, que terminan confundiéndose entre ellos mismos, a pesar que los primeros corresponden de por mitad a cada cónyuge, en tanto que los segundos pertenecen al propietario si hubo pacto al respecto antes del matrimonio…
…omissis…
…en efecto, para poder intentar un juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS debe imperiosamente extinguirse primero el matrimonio y por vía de consecuencia la comunidad conyugal, esto es, al proferirse Sentencia que declare la nulidad o disolución del matrimonio, por la separación de bienes o por la quiebra de alguno de los cónyuges, de manera que al extinguirse la comunidad sí resulta procedente su liquidación, y, por tanto, la posibilidad de aclarar todo lo alusivo a la administración de bienes ajenos, para lo cual se puede hacer uso de la rendición de cuentas y solicitar cualquier tipo de medidas que aseguren tal liquidación.
La comunidad de gananciales, junto a los bienes propios de cada cónyuge forma una masa común a ambos que son los bienes gananciales, denominados así por proceder de las ganancias que por su trabajo, profesión, industria u oficio obtienen los cónyuges durante el matrimonio y de los rendimientos que proporcionen los bienes comunes y los propios de cada uno de los esposos; pero en modo alguno puede solicitar la rendición de cuentas el cónyuge legalmente unido en matrimonio al otro cónyuge, siendo que las instituciones reguladas por el Código Civil que dan lugar a la obligación de rendir cuentas y al derecho correlativo de exigirlas están en los actos realizados por el cónyuge en ejercicio de la administración perteneciente a la sociedad por el cónyuge en ejercicio de la administración de bienes una vez que es declarado y disuelto el vínculo matrimonial; situación que no se corresponde con la del caso en estudio, puesto que no consta en autos la disolución del vínculo matrimonial que une a la demandante, ciudadana GERTRUDIS ELENA VOGELER DE GARCÍA con el demandado, ciudadano RAFAEL HENRIQUE GARCÍA LUJÁN, ni que éstos hayan capitulado los bienes propios; LO CUAL HACE IMPROCEDENTE LA ACCIÓN EJERCIDA…
…omissis…
…En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a toda la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente se debe DECLARAR SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE LA DEMANDA DE RENDICIÓN DE CUENTAS interpuesta en virtud que la representación actora no demostró en autos la disolución del vínculo matrimonial que los une, ni que hayan suscrito un contrato de capitulaciones matrimoniales antes de la celebración del matrimonio, en relación a los bienes propios de la demandante, necesarios para este tipo de juicio, conforme los lineamientos expuestos en este fallo…” (Resaltados de la cita).
Fijado lo anterior, debe este jurisdicente establecer el thema decidendum el cual viene dado por la pretensión por rendición de cuentas ejercida por la ciudadana Gertrudis Elena Vogeler de García en su condición de mandante del ciudadano Rafael Henrique García Luján, alegando que otorgó un poder a su cónyuge en virtud del cual éste adquirió un bien inmueble constituido por un apartamento Pent House distinguido con la letra “A” del edificio Residencias Guarda Bosque, Torre A, ubicado en la Calle Sucre de Los Dos Caminos, Municipio Sucre del estado Miranda, exponiendo que dicho inmueble fue adquirido para su exclusiva propiedad por cuanto fue cancelado con dinero del propio peculio de la demandante, obtenido antes del matrimonio, siendo el caso que su cónyuge mandatario vendió dicho inmueble sin notificárselo y por un precio –a su decir- muy por debajo de su valor real; expuso de igual forma que el ciudadano demandado solicitó y le fue aprobado por la entidad financiera BanPro un préstamo de cuyo destino no tiene conocimiento alguno.
Por su lado, la parte demandada esgrimió que, si bien es cierto que adquirió el inmueble a nombre de la demandante, no es menos cierto que en el documento de compra venta no se especificó en parte alguna que el mencionado bien le correspondía a dicha ciudadana en propiedad exclusiva, mención esta que es de obligatoria mención por cuanto los cónyuges se encuentran sometidos al régimen de comunidad de gananciales, siendo el caso que el apartamento in commento fue cancelado mediante un préstamo que le fue otorgado a la comunidad conyugal por la sociedad mercantil Shadoway Enterprises, C.A. Asimismo, alegó esa representación judicial que su contraparte se encontraba en pleno conocimiento de la venta del inmueble y el precio por el cual lo iban a vender, así como también estaban en conocimiento de que el ciudadano Rafael García solicitaría un préstamo a BanPro y el uso que se le daría al mismo. De esta forma, se opuso en reiteradas oportunidades a la presente demanda por cuanto –a su decir- un cónyuge no puede demandar al otro por rendición de cuentas hasta tanto se disuelva el vínculo matrimonial y, en consecuencia, se liquide la comunidad, siendo el caso además que la Ley establece diversos procedimientos para el cónyuge que considere que la administración de la comunidad conyugal es errónea o inapropiada, oponiendo la defensa perentoria de falta de cualidad e interés activa y pasiva para sostener el juicio, la cual fue declarada improcedente en la sentencia de fondo dictada.-
Igualmente, en los informes de Alzada, la parte recurrente alegó que en virtud de haberse declarado sin lugar la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, consagrada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y confirmada por un Juzgado Superior, se había configurado la cosa juzgada con relación a la defensa opuesta por el demandado aduciendo que la presente acción, conforme al argumento de la demandada, era contraria al principio de unidad de la comunidad conyugal y que sólo podía intentarse luego de declarado el divorcio, lo cual fue desacatado la sentencia recurrida al declarar improcedente la demanda de rendición de cuentas, considerando que no se había demostrado la disolución del vínculo matrimonial, peticionando igualmente la nulidad del fallo conforme al ordinal 4 del artículo 243 eiusdem, arguyendo que en la recurrida se creó una condición al referirse a la previa existencia de un contrato de capitulaciones para la procedencia de la acción, sin motivar dicho aspecto, lo que no era requisito para el ejercicio de la acción por tratarse de un bien adquirido con dinero de la accionante.-
En este sentido, corresponde a este sentenciador establecer el orden decisorio, para lo cual en primer lugar se emitirá pronunciamiento con respecto al alegato de nulidad del fallo, alegado por la parte recurrente en sus informes, luego de lo cual, previo análisis del material probatorio, se dirimirá el alegato de cosa juzgada y el fondo de la controversia.-
PRIMERO: Alegó la parte actora la nulidad del fallo recurrido por inmotivación, con apoyo en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que en la recurrida se creó una condición no prevista en la Ley, al referirse a la previa existencia de un contrato de capitulaciones para la procedencia de la acción, sin motivar dicho aspecto, lo que no era requisito para el ejercicio de la acción por tratarse de un bien adquirido con dinero de la accionante.-
Al respecto, se ha establecido que en virtud del principio de la unidad del fallo, los motivos pueden estar contenidos en cualquier parte del mismo; incluso puede suceder que el juez se percate de que un determinado punto del fallo ha quedado sin sustento y realice esta labor al final, en el dispositivo, sin que por ello su decisión quede nula. (La Casación Civil, Alirio Abreu Burelli- Luis Aquiles Mejia Arnal, 2000).
Por su parte, la Sala de Casación Civil tal y como anteriormente se dijera, ha establecido la forma como se configura el vicio de inmotivación, indicando que:
“...La motivación, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran; y las segundas, por la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Igualmente, ha establecido la doctrina pacífica y reiterada de la Sala, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos, mientras que los motivos exiguos o escasos o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación, sino un error de derecho que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil...” (Sala de Casación Civil, sentencia Nº 695 de fecha 27 de julio de 2004. Resaltado de esta superioridad).
Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgador analizar la sentencia objeto de apelación, con el fin de determinar si efectivamente se produjo o no tal vicio alegado por la recurrente. En ese sentido, se evidencia del texto transcrito del fallo recurrido que, luego de citar los preceptos normativos 148 y 154 del Código Civil, explanó que “...para poder intentar un juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS debe imperiosamente extinguirse primero el matrimonio y por vía de consecuencia la comunidad conyugal (…), de manera que al extinguirse la comunidad sí resulta procedente su liquidación, y, por tanto, la posibilidad de aclarar todo lo alusivo a la administración de bienes ajenos, para lo cual se puede hacer uso de la rendición de cuentas…”.
Por todo lo antes expuesto, considera este juzgador que en el sub iudice el a quo expresó claramente los motivos por los cuales consideraba improcedente la demanda impetrada, motivo por el cual no se configura la causal de nulidad del fallo alegada por la parte recurrente. Así se decide.
Establecidos como han quedado los límites de la presente controversia y con la finalidad de resolver la causa, este Juzgado procede al análisis probatorio correspondiente:
PARTE ACTORA.
• Promovió copia certificada de libelo de demanda de divorcio interpuesto por el ciudadano Rafael García contra la aquí demandante en fecha 20 de octubre del 2005, observa quien aquí decide que la vigencia del vínculo matrimonial no es un hecho controvertido en la causa que nos ocupa, reconocido como está por ambas partes de forma expresa, al igual que lo referente a la demanda de divorcio impetrada y se valora conforme el artículo 1.384 del Código Civil, y así se establece.
• Promovió copia simple de la revocatoria autenticada del poder otorgado por la ciudadana Gertrudis Vogeler al ciudadano Rafael García y copia simple de la práctica de la notificación de la revocatoria antes mencionada al ciudadano Jesús Rafael Trujillo Hernández, quien afirmó que, para el momento en el que fue llevada a cabo la notificación, el ciudadano requerido no se encontraba, debe este jurisdicente reproducir la motivación expuesta ut supra, ello en virtud de que no se desprende de autos que la vigencia del contrato de mandato se encuentre en discusión, así como la celebración de la notificación mencionada, resultando los presentes medios probatorios admitidos, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
• Promovió copia simple del contrato de compra venta celebrado por el ciudadano Jesús Alejandro Fernández Pérez y el ciudadano Rafael García Luján en representación de la ciudadana Gertrudis Vogeler de García. Se observa de autos que las partes interesadas en el caso de marras se encuentran plenamente contestes respecto a la celebración de este negocio jurídico, resultando cuestionado el punto referente a si el bien fue adquirido para el patrimonio particular de la actora y no para el patrimonio conyugal. En este sentido, se valora dicha instrumental conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciando que el hecho de que se indique en su contenido que se adquirió a nombre de la cónyuge implique que no lo fue para el patrimonio conyugal, al no haberle hecho la reserva expresa que consagra el ordinal 7º del artículo 152 del Código Civil, y así se establece.
• Copia simple del documento de venta celebrado entre el ciudadano Rafael García, en su carácter de mandatario de la ciudadana Gertrudis Vogeler, y la sociedad mercantil Guarda Bosque 2001, C.A., siendo el precio de venta por Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 260.000,00), así como promovió copia simple de documento de préstamo por la cantidad de Un Mil Cien Millones de Bolívares (Bs. 1.100.000.000,), hoy Un Millón Cien Mil Bolívares (Bs. 1.100.000,00), celebrado entre la entidad financiera Banco Provivienda, C.A., Banco Universal y el ciudadano Rafael Henrique García Luján, actuando en nombre propio y en carácter de representante de su cónyuge, observándose de autos que las partes interesadas en el caso de marras se encuentran plenamente contestes respecto a la celebración de estos negocios jurídicos, valorándose los mismos de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y así se establece.
• Promovió experticia avaluatoria del inmueble objeto de venta y experticia contable sobre los asientos, libros y otros documentos que tenga a bien aportar, relacionados con la contabilidad del demandado e informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo el caso que no se desprende de las actas que conforman el presente expediente que, en efecto, dichos medios probatorios hayan sido evacuados en forma alguna, en virtud de lo cual nada tiene este juzgador que analizar al respecto, y así se establece.
PARTE DEMANDADA.
• Copia de los cheques Nros. 189, 190, 191 y 193, emitidos por el ciudadano Rafael García de su cuenta bancaria en la entidad financiera Cash Management Account. Observa quien aquí decide que las presentes instrumentales fueron impugnadas por la parte actora en su oportunidad, siendo el caso que la interesada en servirse de los mismos no solicitó cotejo sobre ellos, por lo que dichos fotostatos no poseen valor probatorio alguno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
• Promovió copia simple del contrato de préstamo celebrado entre la sociedad mercantil Shadoway Enterprises, S.A. y el ciudadano Rafael García, quien actuó en nombre propio y en nombre de su cónyuge, respecto a este medio probatorio, observa este sentenciador que no fue impugnado en forma alguna por la parte actora, siendo ello así, el mismo posee pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado de esta manera que a la comunidad conyugal le fue otorgado un préstamo con el objeto de llevar a cabo una operación inmobiliaria, siendo el caso que de los documentos de ambos negocios jurídicos se desprende que la realización de la compra del inmueble in commento fue posterior a la aprobación del préstamo por parte de la sociedad mercantil Shadoway Enterprises, S.A., y así se establece.
• Reprodujo el valor probatorio del escrito libelar, del escrito de oposición a la demanda de rendición de cuentas, del escrito de contestación a la oposición de la demanda, del escrito de contestación a la demanda, respecto a la presente promoción, debe señalar este jurisdicente que ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal y ampliamente compartido por este Tribunal, que el mérito favorable de los autos no constituye un medio probatorio por sí mismo, ello en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba o Principio de Adquisición Procesal según el cual las pruebas pasan a ser del proceso y el juez está en la obligación de analizarlas todas y cada una de ellas en conjunto, en virtud de lo cual dicha promoción resulta totalmente improcedente, y así se decide.
• Reprodujo el valor probatorio de la demanda de divorcio interpuesta en contra de la ciudadana Gertrudis Elena Vogeler de García y del documento de compra-venta del inmueble de marras, este sentenciador ya se pronunció ut supra respecto a las presentes instrumentales y nada hay que agregar al respecto, y así se establece.
• Promovieron copia de la correspondencia remitida por el ciudadano Rafael García Luján al escritorio jurídico Tovar Lange Abogados, respecto a esta documental no se desprende de autos que la parte actora hiciere oposición alguna, teniendo la misma pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.374 y 1.363 del Código Civil; no obstante ello, de dicha carta misiva únicamente se desprende que se llevaron a cabo las diligencias necesarias a los fines de formalizar la compra del inmueble de marras, sin desprenderse del mismo el origen de los gastos que dicha formalización acarrea, y así se establece.
• Promovieron copias de correspondencias remitidas por el profesional del derecho Silvestre Tovar Leopardi, en nombre del Escritorio Tovar Lange Abogados, dirigidas al ciudadano Rafael García Luján, en este sentido, se desprende de autos que la parte actora impugnó estas documentales por cuanto al ser estos documentos emitidos por un tercero, han debido ser promovidos adminiculados con la testimonial de quien los emitió, lo cual no se efectuó, en virtud de ello estas instrumentales no poseen valor probatorio alguno, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
• Promovieron documento mediante el cual la sociedad mercantil Shadoway Enterprises, C.A. declara haber recibido la totalidad del préstamo otorgado a los ciudadanos Rafael García Luján y Gertrudis Vogeler de García, declarando el inmueble en cuestión liberado de la hipoteca constituida sobre él. Respecto a este medio probatorio, no se desprende de autos que la parte actora lo impugnara en forma alguna, en virtud de lo cual posee pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el inmueble en cuestión quedó liberado de hipoteca constituida por los cónyuges, y así se establece.
• Promovieron correspondencia de fecha 28 de febrero del 2001, dirigida a los ciudadanos Rafael García Luján y Gertrudis Vogeler de García, por el profesional del derecho Adolfo Ramírez Torres, se desprende de autos que la parte actora impugnó esta documental por cuanto al ser este documento emitido por un tercero, ha debido ser promovido adminiculado con la testimonial de quien lo emitió, lo cual no se efectuó, en virtud de ello esta instrumental no posee valor probatorio alguno, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece
• Promovieron guía de recogida No. 31561, de fecha 13 de febrero del 2001, factura No. OP31651, de fecha 15 de febrero del 2001 y factura No. 0335, de fecha 28 de marzo del 2001, así como constancias de estudio de los dos hijos del matrimonio García-Vogeler, expedidas por The Cushman School, Inc., ubicada en Miami-Florida, en los Estados Unidos de Norteamérica, documentales estas que no versan sobre ningún asunto controvertido en la presente causa y que resultan totalmente impertinentes, en virtud de lo cual no poseen valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
• Promovieron copia del convenio suscrito entre el ciudadano Rafael García Luján y la sociedad mercantil Abergris Cay Investments Limited, en fecha 28 de febrero del 2001. Respecto a este medio probatorio, se desprende del expediente que la parte actora impugnó dicha copia y no se evidencia de de autos que la representación judicial actora la hiciera valer, por tal motivo se le desecha del proceso, y así se establece.
• Promovieron copias de los estados demostrativos de los movimientos realizados en la cuenta bancaria No. 0372006888, la cual fue mantenida por los cónyuges García-Vogeler en la entidad financiera Union Planters Bank, N.A. (hoy Regions Bank), sobre este medio probatorio, dentro del lapso de oposición, la parte actora señaló oponerse a los mismos, sin evidenciarse algún medio formal de impugnación de dicho documento; no obstante lo anterior, observa quien aquí decide que dichas instrumentales fueron producidas en fotostatos, sin identificación alguna del ente emisor y en un idioma extranjero sin la debida traducción, no infiriéndose lo que la parte demandada pretende demostrar con este medio probatorio, todo ello violatorio de disposiciones expresas de nuestra Ley Adjetiva Civil, en virtud de lo cual no poseen valor probatorio alguno, y así se establece
• Promovieron contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil Guarda Bosque 2001, C.A. y la Embajada de Gran Bretaña, documento contentivo de la traducción del inglés al castellano del expediente que cursa ante el Circuito Judicial Onceavo del Condado de Miami-Dade, esta Florida, correspondientes al caso No. F030 D14350 y correspondencia emitida por el ciudadano Rafael García Luján y dirigida al Consulado General de Venezuela en Miami, de fecha 11 de septiembre del 2003, suscrita por éste ante el Notario Público del Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, acerca de estos medios probatorios, los mismos resultan ser totalmente impertinentes a los efectos del juicio de marras, en virtud de lo cual los mismos no poseen valor probatorio alguno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
• Promovieron copia de los estatutos de la sociedad de responsabilidad limitada Pekeven, S.R.L., constituida en Madrid-España por los ciudadanos Rafael García Luján y Eduardo Simón Nucete, así como copia del documento de crédito otorgado por la Caja de Ahorros y Monte Piedad de Madrid a la sociedad mercantil Pekeven, S.R.L., con estos documentos la parte demandada pretende demostrar que su contraparte estaba en pleno conocimiento del destino que tendría el préstamo solicitado a la entidad financiera BanPro, no obstante, considera quien aquí decide que dicha afirmación es demostrable mediante otros medios probatorios más idóneos para ello, resultando estos medios inconducentes por cuanto no traen a este juzgador certeza alguna respecto a la mencionada afirmación, en consecuencia, el mismo no posee valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de nuestra Ley Adjetiva Civil, y así se establece.
• Promovieron documento mediante el cual la entidad financiera Banco Provivienda, C.A., Banco Universal (BanPro), declaró totalmente cancelada la deuda contraída a su favor. En este sentido, la parte demandada pretende demostrar que al momento del inicio del presente juicio la deuda con la mencionada entidad financiera ya había sido cancelada, no obstante, no observa este sentenciador que esta afirmación en particular fuera un elemento controvertido en la presente causa y, al ser la misma impertinente, carece de valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
• Promovieron copia de las actas que corren insertas en el expediente No. AP51-V-2005-009401 contentivo del juicio de divorcio llevado por los aquí interesados y sustanciado ante la Sala de Juicio XII del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y copia del libelo y auto de admisión del juicio que por simulación intentara la ciudadana Gertrudis Vogeler de García, ello luego de que en alzada se negara la medida cautelar solicitada en el procedimiento por la mencionada ciudadana. Respecto a estos medios probatorios, los mismos resultan totalmente impertinentes con la motivación tantas veces explanada a lo largo de la presente valoración probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 eiusdem, y así se establece
• Promovieron la supuesta confesión realizada por la parte actora en el escrito libelar, en el sentido de la celebración del matrimonio sin previas capitulaciones matrimoniales y el uso del poder para la adquisición del inmueble de marras, así como las confesiones realizadas en diversos procedimientos llevados ante otras instancias, a través de las cuales pretenden evidenciar que el régimen patrimonial que rige al matrimonio García-Vogeler es el de la comunidad de gananciales. En este sentido, desde el inicio de la presente causa no ha sido hecho controvertido el régimen al cual se encuentra sometido el matrimonio, y, además, la jurisprudencia ha reiterado en forma diuturna que los hechos alegados en el escrito libelar y en la contestación no constituyen confesión, sino que los mismos son hechos admitidos, que al no ser controvertidos no son objeto de prueba, motivo por el cual se desecha el presente medio probatorios, y así se establece.
SEGUNDO: Despejado lo anterior y analizadas las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, se debe precisar que la pretensión de la parte actora, la ciudadana Gertrudis Elena Vogeler de García, persigue la rendición de cuentas, en su condición de mandante del ciudadano Rafael Henrique García Luján, alegando que otorgó un poder a su cónyuge en virtud del cual éste adquirió el bien inmueble, tantas veces mencionado, exponiendo que el mismo fue adquirido para su exclusiva propiedad por cuanto fue cancelado con dinero del propio peculio de la demandante, obtenido antes del matrimonio, siendo el caso que su cónyuge mandatario, vendió dicho inmueble sin notificárselo y por un precio –a su decir- muy por debajo de su valor real.
Por su lado, la parte demandada esgrimió que, si bien es cierto que adquirió el inmueble a nombre de la demandante, no es menos cierto que en el documento de compra venta no se especificó en parte alguna que el mencionado bien le correspondía a dicha ciudadana en propiedad exclusiva, mención esta que es obligatoria, por cuanto los cónyuges se encuentran sometidos al régimen de comunidad de gananciales, alegando la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción propuesta y la falta de cualidad e interés activa y pasiva para sostener el presente juicio.
Observa este juzgador asimismo que, en los informes de Alzada, la parte recurrente alegó que en virtud de haberse declarado sin lugar la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y confirmada por un Juzgado Superior, se había configurado la cosa juzgada con relación a la defensa opuesta por el demandado en relación a que la presente acción, conforme al argumento de la demandada, era contraria al principio de unidad de la comunidad conyugal y que sólo podía intentarse luego de declarado el divorcio, lo cual fue desacatado -a su decir- por la sentencia recurrida, al declarar improcedente la demanda de rendición de cuentas, considerando que no se había demostrado la disolución del vínculo matrimonial.
Al respecto, considera quien aquí decide y luego de una revisión exhaustiva de los fallos que resolvieron dicha defensa, resulta claro que en ningún momento lo decidido se correspondía al mérito de la sentencia de fondo por dictarse, por cuanto en la sentencia dictada por el juzgado a quo se indicó que no existía ninguna disposición expresa de Ley que obste la atendibilidad de la pretensión, y luego el ad quem en su decisión de fecha 20 de julio del 2009 que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, confirmó lo decidido por el a quo, tomando en cuenta el principio pro actione, señalando expresamente que “…independientemente de la procedencia o no de la pretensión de la actora, esta Alzada no observa que la acción por la cual se contrae el proceso de marras esté expresamente prohibida por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición legal. Tampoco ha señalado o invocado la parte recurrente norma adjetiva o sustantiva que declare, ab initio, la inatendibilidad de la demanda en referencia. De ahí, que siendo que la acción incoada en el presente proceso no está expresamente prohibida por nuestro legislador patrio, considera forzoso este Órgano Jurisdiccional confirmar la decisión dictada…”.
Ello así, resulta evidente que se produjo cosa juzgada respecto a la cuestión previa opuesta, sin que en ningún caso se pueda entender que se hayan dilucidado aspectos de fondo o de mérito respecto a la procedencia o no de la pretensión de rendición de cuentas esgrimida, y así se decide.
Por otro lado, a pesar de que la parte demandada no recurrió del fallo de fondo dictado, en el cual se declaró improcedente la falta de cualidad activa y pasiva alegada, se considera necesario traer a colación el criterio doctrinal calificado que con respecto a la cualidad o legitimatio ad causam fuera señalado por el maestro patrio Luís Loreto en su obra “Ensayos Jurídicos”, quien expuso lo siguiente:
“…El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…
…omissis…
…Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada más…”.
Por su parte, el autor patrio Ramón Alfredo Aguilar en su obra “La Cuestión de la Falta de Cualidad”, ha expresado lo siguiente:
“…Para nosotros, tener legitimación en la causa es ser la persona que conforme a la Ley puede conformar válidamente en condición de parte, la relación jurídico procesal (como actor, como demandado o como tercero), bien por existir una afirmada identidad entre dicha persona y los sujetos (activo o pasivo) de la relación jurídico sustancial objeto de la pretensión, o por haber afirmado un interés jurídico, cuando resulta suficiente tal afirmación, o bien por poseer esa persona una especial cualidad o condición que la ley exige o determina como suficiente para proponer o contradecir una determinada pretensión o seguir un determinado tipo de procedimiento…”
Asimismo, resulta oportuno traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.207 de fecha 30 de septiembre de 2009, expediente Nº 08-0883, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en estos términos:
“…Ahora bien, en cuanto a la cualidad y a la consecuencia jurídica por su falta, esta Sala Constitucional sostuvo:
La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hacer valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.(…)” (Énfasis de este Tribunal)
Así, es necesario destacar que la cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal es una condición necesaria para que pueda proferirse una sentencia de fondo, lo cual está íntimamente relacionado con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. Tal legitimación ad causam o cualidad -de no existir- impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis. Ello deriva del hecho cierto de que fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro y, para que se configure la legitimación ad causam, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción contenciosa una decisión de mérito, lo cual sólo se verifica ab initio con la pura afirmación del actor y de los términos mismos de la demanda, resultando posible considerar el problema de la cualidad antes de analizar el mérito de la pretensión, pues evidentemente se trata de un presupuesto para hacer valer el derecho invocado y para que se pueda válidamente dictar la sentencia de fondo correspondiente.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada alegó que la accionante no posee la cualidad necesaria para interponer el juicio de cuentas, así como su representado no posee la cualidad necesaria para ser demandado en dicho juicio, ello en virtud de que ambos ciudadanos se encuentran unidos por un vínculo matrimonial que aún está vigente, siendo este el motivo por el cual se encuentran incursos –a su decir- en la defensa perentoria por él esgrimida. Ahora bien, en este orden de ideas, observa quien aquí decide que ambas representaciones judiciales admitieron en repetidas oportunidades y ampliamente, que la ciudadana cónyuge demandante otorgó un instrumento poder a su cónyuge demandado en fecha 18 de marzo del año 1994 siendo el caso que la falta de cualidad sólo se refiere a la relación existente entre el derecho sustantivo y la persona que alega ser titular del mismo y que está facultado para ejercer las acciones que considere necesarias, de lo cual se desprende que la procedencia o no la demanda interpuesta por el ejercicio de dicho derecho de acción, es una cuestión que debe ser resuelta en el fondo de la controversia. Al respecto, asentó el autor Humberto E. T. Bello Tabares, en su obra “Sistema de Amparo. Un enfoque Crítico y Procesal del Instituto”, página 195, lo siguiente:
“…la “cualidad o legitimación a la causa” no se identifica con el derecho de “acción” y de “contradicción”, sino con el derecho de “pretensión” y “excepción”; tampoco se identifica con la titularidad del derecho sustancial o material, pues se trata de la identidad de la persona que ejercita la “pretensión” o la “excepción” y la persona a quien la ley sustancial o material permite tal ejercicio, que no necesariamente es el titular del derecho, aún cuando generalmente coincide, hasta el punto que quien no posee el derecho sustancial o material puede ejercer tanto la “acción” como la “pretensión” y obtener una sentencia de fondo pero desfavorable, de manera que cuando no hay cualidad se produce un pronunciamiento de fondo, pero no sobre el derecho y consecuencialmente no produciendo cosa juzgada sobre tal derecho sustancial o material del cual no hubo pronunciamiento alguno…”
De todo lo anteriormente transcrito se desprende que en el caso de marras la ciudadana demandante, ciudadana Gertrudis Elena Vogeler de García, en efecto era la mandante en el poder otorgado al ciudadano Rafael Henrique García Luján, siendo estas las partes interesadas, existiendo relación de identidad en la demanda de rendición de cuentas interpuesta, en virtud de ello es evidente que ambos ciudadanos poseen la cualidad plena para actuar en el presente procedimiento, y así se declara.
TERCERO: Dilucidado lo anterior, debe entonces este sentenciador pasar a emitir pronunciamiento respecto al fondo de la presente controversia. Sin embargo, es menester determinar ab initio por ser un punto controvertido si el bien inmueble que generó la presente controversia pertenece o no a la comunidad de gananciales de las partes aquí interesadas, teniéndose presente que las partes reconocieron no haber firmado capitulaciones prematrimoniales, sometiéndose el régimen patrimonial del matrimonio a la comunidad de gananciales mencionada, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 148 y siguientes del Código Civil.
De esta manera, la parte actora asegura que el inmueble de marras fue adquirido con dinero de su propio peculio, tanto es así que afirma que esto se evidencia de que la adquisición fue hecha por el demandado pero a su nombre. Por su parte, la parte demandada expuso que en ninguna parte del contrato se desprende que se pactara de forma expresa que dicho inmueble pertenecería de forma exclusiva a la demandante, ex artículo 152.7 del Código Civil, sin que resulte relevante que la compra fuera hecha a nombre de la demandante ya que, igualmente, a su decir, el inmueble pertenece a la comunidad de gananciales.
En este sentido, en virtud de que el mencionado bien fue adquirido durante la vigencia del matrimonio, debe traerse a colación lo dispuesto en los artículos 152 y 156 eiusdem:
“Artículo 152. Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:
1º - Por permuta con otros bienes propios del cónyuge.
2º Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio.
3º Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios.
4º Los que adquiera durante el matrimonio o a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento.
5º La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad.
6º Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquirente.
7º Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.
En caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los perjudicados para hacer declarar judicialmente a quién corresponde la propiedad adquirida.”
“Artículo 156. Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.” (Resaltados de este juzgador).
De los preceptos normativos transcritos, se desprende claramente a los fines de que la adquisición de un bien pertenezca en forma exclusiva a uno sólo de los cónyuges, es menester que en el documento de adquisición del mismo se deje expresa constancia que el fue adquirido con dinero del peculio particular del cónyuge que está adquiriendo el bien, dejando constancia a su vez del origen del dinero mencionado, no siendo suficiente que se plasme en el documento como comprador a sólo uno de los cónyuges. En el caso que nos ocupa, y luego del análisis probatorio realizado, se observa que en el contrato de adquisición del inmueble de marras que no se dejó constancia expresa del origen del dinero con el cual se compró el bien in commento, siendo el caso además que la parte actora tampoco probó en forma alguna que el dinero con el cual se compró el mismo era de su propio peculio, desprendiéndose de las actas que conforman el presente expediente, elementos suficientes para concluir que el inmueble tantas veces mencionado –en efecto- pertenece a la comunidad de gananciales de los cónyuges interesados en la presente causa, y así se decide.
En otro orden de ideas, debe indicarse, igualmente, que el juicio de cuentas previsto en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, consagra los supuestos para su ejercicio. Así, dicho precepto normativo establece lo siguiente:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.” (Resaltado de esta Alzada).
El juicio de cuentas o rendición de cuentas es el procedimiento judicial mediante el cual se le exige al demandado –como administrador que es- que brinde una “…explicación detallada y justificada por los actos realizados con motivo de la actividad encomendada…” . Dicho procedimiento se encuentra previsto para todos aquéllos casos en los cuales se encomiende a una tercera persona la realización de determinados actos o negocios que impliquen la administración de bienes de quien encomienda, esto “…bajo diversas modalidades de contratos (mandato, gestión de negocios, depósito, etc.) u otras figuras jurídicas (curatela, tutela, albaceazgo, etc.)…” (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Segunda Edición. Página 281. Abdón Sánchez Noguera).
Ahora bien, el juicio de cuentas no se limita única y exclusivamente al reclamo del cumplimiento de la obligación de rendir cuentas, tema este que explana de forma clara el autor patrio Pedro Alberto Jedlika Zapata, quien expone en su trabajo “Breves Estudios sobre el Juicio de Cuentas en Venezuela”, lo siguiente:
“…luego de revisar detenidamente la normativa que regula este procedimiento, nos percatamos de que se plantean una serie de supuestos que lejos de llevarnos a la sencillez de la noción antes mencionada, nos planta frente a una situación compleja en la cual el demandante no se limita a exigir por vía judicial la rendición de las cuentas, sino también el pago de las cantidades que el actor considere le deben ser reintegradas o incluso la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida.
Es por ello que AZULA CAMACHO considera que este juicio de cuentas (rendición de cuentas) persigue dos fines claramente determinados: a) Un fin inmediato constituido por las cuentas, esto es, por los ingresos y egresos con sus respectivos soportes, de la actividad desarrollada por quien se ha encargado de administrar bienes o negocios de otra persona, sea que su origen esté en un acto de voluntad de las partes, como acontece con el contrato, o de una situación contemplada en la ley y; b) Un fin mediato, que consiste en establecer quién debe a quién y cuánto, es decir, cuál es el saldo que queda a favor de una parte ya cargo de la otra", a lo cual podemos agregar, siguiendo el ordenamiento jurídico venezolano, el derecho que tiene la parte actora de exigir en ese mismo proceso el pago de cantidades dinerarias o la restitución de los bienes que corresponda…”
Igualmente, la parte demandada tiene la oportunidad para rendir las cuentas que le son exigidas mediante el presente procedimiento, así como también tiene la oportunidad para oponerse a la demanda o interponer otras cuestiones, bien sea previas o de fondo. Al respecto, estableció nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil, en sentencia No. 192 de fecha 3 de mayo del 2005, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña, lo siguiente:
“…observa La Sala que en el procedimiento seguido en el juicio de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación. En el precitado lapso, el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquiera otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizarle el derecho de defensa, conforme a la doctrina establecida por la Sala en sentencia Nº 114, de fecha del 3 de abril de 2003, expediente Nº 01-852, en el caso: Carlos Rodríguez Salazar, contra Oswaldo Obregón y otros, ratificada el 27 de julio de 2004, caso: Mariela del Valle Marrero Marcano, contra Alejandra Lezama Freites, sentencia Nº 702, expediente Nº 2003-000398, relacionada con la interpretación extensiva y no restrictiva de los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil…”
De esta manera, los legitimados para actuar en el juicio de rendición de cuentas es, de forma activa, aquél que encargó a un tercero la realización de un o unos determinados actos o negocios jurídicos, siendo por su parte el legitimado pasivo aquél tercero al cual se le encomendó la tarea de realizar las actividades de administración correspondientes; en este orden de ideas, nuestro ordenamiento jurídico señala una serie de situaciones en las cuales está permitido recurrir a este procedimiento para solventar una determinada controversia, las cuales fueron expuestas de manera clara por el autor patrio Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, en su página 282, señalando lo siguiente:
“…Encontramos entre las instituciones reguladas por el Código Civil, que dan lugar a la obligación de rendir cuentas y al derecho correlativo de exigirlas: la administración de los bienes del ausente, por quienes obtienen la posesión provisional y por los sucesores del declarado ausente (Art. 428); la administración de los bienes de los hijos por parte del padre y de la madre, quienes responden solidariamente por tal administración (Art. 274); la administración que ejerce el tutor por el ejercicio de la tutela (Art. 376); los actos realizados por el albacea en virtud de las disposiciones del testador o de disposición legal (Art. 985); los actos realizados por el heredero beneficiario (Art. 1.047); los actos realizados por el curador de herencia yacente (Art. 1.063); los actos realizados por el concubino que haya ejercido la administración de los bienes de la sociedad concubinaria, una vez reconocida o establecida su existencia mediante sentencia (Art. 767); los actos realizados por el cónyuge en ejercicio de la administración de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal una vez declarado disuelto el vínculo matrimonial (Arts. 168, 170 y 171); la administración de las sociedades (Art. 1668); los actos realizados por el mandatario (Art. 1.694); los actos de representación (Art. 1.169); los actos de gestión de negocios (Art. 1.173), etc…” (Subrayado de este juzgador).
Del texto parcialmente transcrito se evidencia que uno de los supuestos legales que la Ley admite como susceptible de rendición de cuentas, se encuentra la administración de la comunidad conyugal por uno de los cónyuges, siempre que esté disuelto el vínculo señalado. Al respecto, establecen los artículos 168, 170 y 171 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 168. Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.”
“Artículo 170. Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.”
“Artículo 171. En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa. De lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, si se acordaren las medidas y libremente, en caso contrario.
Si las medidas tomadas no bastaren, el cónyuge perjudicado podrá pedir separación de bienes.” (Subrayados de esta Alzada).
De una lectura pormenorizada de los preceptos normativos transcritos, concatenados con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, puede inferirse que, si bien es cierto que no hay en las normas civiles vigentes aplicables una prohibición expresa de que un cónyuge pueda demandar a otro por rendición de cuentas, de un análisis comparativo a la normativa sustantiva transcrita, resulta evidente que durante la vigencia de la comunidad conyugal, el ordenamiento jurídico ya le está otorgando diversas alternativas al cónyuge que se encuentra insatisfecho o perjudicado por una mala administración del otro cónyuge, acciones estas como lo son: 1) La Nulidad del acto como tal; 2) los daños y perjuicios; y 3) las medidas por administración irregular.
Como se evidencia de lo anterior, existe diversidad de pretensiones a las cuales un cónyuge puede acudir al verse perjudicado, no estando entre ellas el juicio de cuentas. No obstante lo anterior, no se descarta totalmente la demanda in commento, sólo que únicamente podría ser ejercida una vez sea declarada la nulidad o disolución del matrimonio, por la separación de bienes o por la quiebra de alguno de los cónyuges, dando lugar de esta manera a la liquidación de los bienes que pertenecieron alguna vez a la liquidación y, por ende, a la posibilidad de realizar el reclamo correspondiente por administración de bienes de terceros, lo cual le daría un carácter subsidiario a esta última posibilidad ya que se interpondría el juicio de cuentas luego de disuelto el vínculo, empero por no haber sido ejercidas las demandas antes enumeradas, y así se declara.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, observa quien aquí decide que el ciudadano Rafael Henrique García Luján interpuso demanda de divorcio por ante el Circuito Judicial de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin que conste de autos que, al momento de interposición del juicio de cuentas, el órgano jurisdiccional al que le correspondió conocer de la mencionada demanda hubiere dictado sentencia definitivamente firme declarando disuelto el vínculo matrimonial. Siendo esto así y, además, reconocido manifiestamente y en diversas oportunidades por las partes, que el vínculo matrimonial aún se encuentraba vigente, mal podría la ciudadana Gertrudis Elena Vogeler de García intentar la demanda de rendición de cuentas, como en efecto llevó a cabo y determina su improcedencia, y así se decide.
En atención a todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que resulta forzoso declarar sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora en la presente causa, quedando de esta manera confirmada la sentencia dictada por el juzgado de cognición, bajo la motivación aquí expuesta y así se dispondrá en forma expresa y positiva en la parte dispositiva de este fallo judicial. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 10 de noviembre del 2014, por el abogado en ejercicio LEANDRO CÁRDENAS en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana GERTRUDIS ELENA VOGELER DE GARCÍA, contra la decisión dictada en fecha 30 de noviembre del 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de rendición de cuentas, incoada por la apelante en contra del ciudadano RAFAEL HENRIQUE GARCÍA LUJÁN, la cual queda confirmada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por rendición de cuentas interpusiera la ciudadana GERTRUDIS VOGELER DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.971.739, en contra del ciudadano RAFAEL HENRIQUE GARCÍA LUJÁN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.513.079.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante recurrente.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibidem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205° Años de Independencia y 156° Años de Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las tres y quince de la tarde (3:30 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de treinta (30) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente No. AP71-R-2014-001165
AMJ/MCP/mil
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