REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204° y 156°

SOLICITANTE: DORIS ELVIRA DUQUE TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 3.978.623, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE ANTONIO DUQUE TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.052.032.
ABOGADOS
ASISTENTES: IRIS ADRIANA GALARRAGA MORENO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.494 y JOSE AMILCAR CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.684.

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL (Consulta de la sentencia proferida en fecha 7 de julio de 2014, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual decretó la interdicción definitiva del ciudadano JOSE ANTONIO DUQUE TERAN, ut supra identificado.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-H-2015-000003


I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud de la consulta obligatoria de la sentencia proferida en fecha 7 de julio de 2014, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de interdicción propuesta por la ciudadana DORIS ELVIRA DUQUE TERAN, y en consecuencia decretó la interdicción definitiva del ciudadano JOSE ANTONIO DUQUE TERAN, designando como tutora a la ciudadana antes mencionada quien es hermana del entredicho y solicitante de la interdicción, en el expediente signado con el Nº AP31-S-2013-000145 de la nomenclatura del aludido juzgado.

El tribunal a quo mediante auto dictado en fecha 23 de febrero de 2015, ordenó la remisión inmediata del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, para la consulta obligatoria a que alude el artículo 736 del Código Adjetivo Civil, a cuyos efectos libró oficio número 2015-138.

Verificada la insaculación de causas el día 25 de febrero de 2015, fue asignado el conocimiento y decisión a este Juzgado Superior de la señalada consulta, recibiendo las actuaciones el día 27 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 2 de marzo de 2015, el Tribunal le dio entrada al expediente y determinó que por cuanto el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil no establece el procedimiento a seguir en segunda instancia respecto a las decisiones sometidas a consulta, y por tratarse de un asunto no contencioso se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a esa data, exclusive.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Mediante solicitud de fecha 12 de diciembre de 2012, los abogados IRIS ADRIANA GALARRAGA MORENO y JOSE AMILCAR CASTILLO, actuando en su carácter de abogados asistentes de la solicitante DORIS ELVIRA DUQUE TERAN, procedieron a solicitar se declare la interdicción judicial del ciudadano JOSE ANTONIO DUQUE TERAN, alegando que padece defecto intelectual.
La representación judicial de la parte actora, fundamentó el petitorio de su solicitud en los artículos 393, 395, 396, del Código Civil. Y lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
Conjuntamente con la solicitud, se consignaron las siguientes pruebas documentales:
• Partida de nacimiento del ciudadano JOSE ANTONIO DUQUE TERAN, marcado con la letra “A”.
• Acta de defunción de los ciudadanos JUAN VICENTE DUQUE PEREZ y ROSA MARIA TERAN, marcado con las letras “B y C”.
• Partida de nacimiento de las ciudadanas DORIS ELVIRA DUQUE TERAN y CARMEN DUQUE, marcado con las letras “D y E”.
• Constancia medica del Hospital Centro de Salud Mental del Este el Peñón, marcada con la letra “F”.
• Constancia de hospitalización emitido por Instituto Residencial del Este, del ciudadano JOSÉ ANTONIO DUQUE TERAN, marcado con letra “G y H”.
• Solicitud en Prestaciones en Dinero al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 26/03/2015, marcada con la letra “I”.
• Evaluación de Incapacidad Residual emitido en fecha 22/04/2004, por la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto de los Seguros Sociales, donde se diagnostico Esquizofrenia Paranoide, marcada con letra “J”
• Informe socioeconómico emitido por Instituto de los Seguros Sociales, de fecha 20/03/2012. marcado con la letra “K”
• Informe médico donde se emite el diagnostico de Esquizofrenia Paranoide, al ciudadano JOSÉ ANTONIO DUQUE TERAN, de fecha 26/11/2012, suscrito por el Médico Psiquiatra Dr. Roberto Arrocha, marcado con la letra “Ñ”
• Constancia de informe médico fecha 26.11.2012, emanado de Residencia Médico Integral de Salud 1960, C.A., del ciudadano José Antonio Duque Terán, marcada con letra “Ñ”.
• Poder otorgado ante la Notaria Pública del Municipio Libertador, a la ciudadana DORIS ELVIRA DUQUE TERAN, marcado con la letra “P”.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de diciembre de 2012, se pronunció con respecto a la presente solicitud donde estableció lo siguiente:“…se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa y declino su competencia al JUZGADO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUSCRIPCION DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS…”.

En fecha 9 de enero de 2013, se dio cumplimiento a lo ordenado remitiendo las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la circunscripción del Área metropolitana de Caracas.

La solicitud de interdicción in commento aparece admitida por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 17 de enero de 2013, donde se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas, a los fines de la designación de dos (2) médicos especialistas en Psiquiatría a los fines de examinar al ciudadano JOSÉ ANTONIO DUQUE TERAN e igualmente ordenó la notificación del fiscal de Ministerio Público.

En fecha 15 de febrero de 2013, oportunidad fijada para la declaración del ciudadano JOSE ANTONIO DUQUE TERAN, el tribunal dejó constancia de la incomparecencia, por lo que declaró disierto el acto.

Como se evidencia en fecha 25 de febrero de 2015, el alguacil dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 13-091, dirigido a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, el cual fue recibido en fecha 19/02/2013.

Mediante diligencia fechada 26 de febrero de 2013, compareció la ciudadana Doris Duque, debidamente asistida por la abogada Inés Galárraga, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 41.494, en la cual solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación testimonial del ciudadano José Antonio Duque Terán. Asimismo, se evidencia de auto fechado 6 de febrero de 2013 el tribunal acordó según lo peticionado.

En fecha 12 de marzo de 2013, compareció la abogada Dilia López Bermúdez actuando en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual manifestó que nada tiene que objetar de la presente solicitud (f. 73).

Encontrándose en la oportunidad fijada por el tribunal para la evacuación de la declaración testimonial del ciudadano JOSE ANTONIO DUQUE TERAN se dejó constancia mediante acta que fue evacuada la testimonial en fecha 14 de marzo de 2013.

En fecha 3 de abril de 2013, compareció la ciudadana Doris Duque, debidamente asistida por la abogada Inés Galárraga, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 41.494, en la cual solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación testimonial.

Mediante auto fechado 4 de abril de 2013, el tribunal fijo el 5to día de despacho para la comparecencia de las ciudadanas CARMEN ROSA DUQUE TERAN, CRUZ DEL CARMEN TERAN y FELICIA ANTONIA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.354.685, V-3.463.906 y V-547.701. Ahora bien se evidencia en fecha 11 de abril de 2013, el Juzgado Décimo de Municipio de esta circunscripción, dejó constancia de la incomparecencia de las ciudadanas Carmen Rosa Duque Terán y Cruz Del Carmen Terán. Se evidencia que mediante acta de fecha 11/3/2013, se dejó constancia que fue evacuada la declaración testimonial de la ciudadana Felicia Antonia Martínez. (f. 79 al 82).

Al folio 84, se evidencia que compareció la ciudadana Doris Duque, debidamente asistida por la abogada Inés Galárraga, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 41.494, mediante la cual consignó la constancia de Examen Psiquiátrico realizado al ciudadano José Antonio Duque Terán, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas de fecha 17-04-2013, de igual forma solicitó se fijará la oportunidad para la declaración testimonial de las ciudadanas MIRNA ARAMBURO, MARIA EUGENIA MARTURETT LUGO y MARIA FERNANDA SANDOVAL.

Por auto de fecha 25 de abril de 2013, el tribunal fijó la oportunidad para la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas promovidas por la solicitante Doris Elvira Duque Terán.

El 8 de mayo de 2013, el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de la incomparecencia de las ciudadanas MIRNA ARAMBURO y MARIA FERNANDA SANDOVAL. En esa misma fecha, tomó declaración testimonial de la ciudadana MARIA EUGENIA MARTURETT, titular de la cédula de identidad Nº 6.284.061.

Como se evidencia de diligencia de fecha 13 de mayo de 2013, compareció la ciudadana Doris Duque, debidamente identificada asistida por la abogada Iris Galárraga, mediante la cual solicitó: 1) Se nombre correo especial a la ciudadana Doris Duque a fin de que retire de la Medicatura Forense la terna de médicos especialistas. 2) Se fijé nueva oportunidad para la declaración testimonial de los ciudadanos JEAN SABINO BALLESTEROS, TAMARA ADRIANI DE BALLESTEROS y CRUZ DEL CARMEN TERAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad V- 4.166.533, V- 4.351.288, V- 3.463.906, respectivamente. En fecha 16 de mayo de 2013, el tribunal acuerda lo peticionado por la solicitante de la Interdicción Civil, librando oficio Nº 2013-334 (f. 95).

Estando en la oportunidad fijada para la evacuación de las testimóniales de los ciudadanos Jean Sabino Ballesteros, Tamara Adriani De Ballesteros y Cruz Del Carmen Terán, el Tribunal a quo dejó constancia por acta separadas de haber tomado cada una de ellas, siendo todo en fecha 24 de mayo de 2013. (f. 99 al 104).

En fecha 28 de mayo de 2013, el Juzgado Décimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó agregar a los autos el oficio Nº 9700-137-A. de fecha 21 de mayo de 2013, emanado de la División de Psiquiatría Forense donde designan a los siguientes facultativos para practicar el examen Médico Psiquiátrico al ciudadano JOSE ANTONIO DUQUE DURAN los cuales son: Dras. CARELBYS MIQUILENA, EVA GUEVARA y MARIA ELENA BERROETA, designando el tribunal a las Dras. EVA GUEVARA y MARIA ELENA BERROETA, a quienes se les libro boleta de notificación. (f. 108 al 109).

Mediante diligencia presentada el día 24 de octubre de 2013, por la ciudadana Doris Duque, debidamente asistida por el abogado Leo Requena inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 150.441, por medio de la cual consigna Peritaje Psiquiátrico Forense practicado al ciudadano JOSE ANTONIO DUQUE TERAN, emanado por la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense, de fecha 21 de octubre de 2013, en el cual se obtuvo el diagnostico: (F25. CIE-10) Trastorno Esquizosfectivo (f. 124 al 129).

En fecha 7 de noviembre de 2013, se dictó sentencia, declarando la interdicción provisional del ciudadano JOSE ANTONIO DUQUE TERAN, asimismo, se designó como su TUTORA INTERINA a la ciudadana DORIS ELVIRA DUQUE TERAN quedando juramentada por auto separado de fecha 19.11.2013 (f. 148), en esa misma data el Juzgado Décimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró edicto de la declaratoria de tutora interina del ciudadano José Antonio Duque Terán, el cual fue consignado su publicación en fecha 3 de diciembre de 2013 (f. 157 y 158).

Finalmente, el tribunal a quo en fecha 7 de julio de 2014, se dictó sentencia definitiva, declarando la interdicción definitiva del ciudadano JOSE ANTONIO DUQUE TERAN, de igual forma se ratifico como su tutora a la ciudadana DORIS ELVIRA DUQUE TERAN.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud de la consulta obligatoria de la sentencia proferida en fecha 7 de julio de 2014, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la interdicción definitiva del ciudadano José Antonio Duque Terán, fallo que es, en su parte pertinente, como sigue:

“…el Peritaje Psiquiátrico Forense, practicado por las ciudadanas MARIA ELENA BERROETA y EVA GUEVARA psiquiatras forenses, adminiculado al Informe Médico realizado por el Doctor ROBERTO AROCHA, en donde se le diagnosticó al entredicho un estado clínico de (F25. CIE-10) TRASTORNO ESQUIZOAFECTIVO; permite concluir a este Juzgado, que el ciudadano JOSE ANTONIO DUQUE TERAN, padece de una incapacidad plena que limita su juicio, discernimiento y raciocinio, haciéndolo irresponsable de sus actos...

…-III-

“…Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: la Interdicción del ciudadano JOSE ANTONIO DUQUE TERAN, venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-8.052.032, y se designa como tutora definitiva a su hermana, ciudadana DORIS ELVIRA DUQUE TERAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº v-4.581.175…”

Como se ve, el thema decidendum, en principio, se circunscribe a analizar la procedencia de la interdicción solicitada por la ciudadana DORIS ELVIRA DUQUE TERAN, que se acordó al ciudadano JOSE ANTONIO DUQUE TERAN, por el Juzgado municipal a quo, empero, se hace necesario, previamente a cualquier análisis de fondo que se pueda hacer en el sub iudice determinar si se ha cumplido el orden constitucional y debido proceso (Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Al respecto, se debe indicar que modernamente, aun cuando la justicia sustantiva o de fondo se antepone a las formas procesales, esto no permite a los jueces soslayar los trámites y procedimientos judiciales, pues, como nos dice la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Cfr. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 301 de fecha 10 de agosto de 2000):
“…los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
‘…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES’.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985)”

Por otra parte, cabe decir que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al trámite y procedimiento judicial de incapacitación (interdicción e inhabilitación), ha señalado, que:

“…Ahora bien, en virtud de las consecuencias que denotan tanto la interdicción como la inhabilitación, lo cual constituye una disminución total o parcial de la capacidad de obrar, según sea el caso, el legislador ha otorgado legitimación activa al cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el síndico procurador municipal y cualquier persona a quien le interese, pudiendo el juez promoverla de oficio (artículos 395 y 409 del Código Civil).
Según la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Civil, el procedimiento tanto de interdicción como de inhabilitación, consta de dos fases, una sumaria y otra plenaria. La fase sumaria es propia de la jurisdicción voluntaria en razón que el proceso es simple y sencillo, y conformado por tres etapas, a saber, 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. Mientras que la segunda etapa del procedimiento, es la plenaria, caso en el cual el proceso se vuelve contencioso, y ello se denota por la apertura del procedimiento ordinario.
Ello ha quedado evidenciado entre otras en sentencia N° RH-183, expediente N° 13-089, del 18/4/2013, caso: Zenaida de Jesús Sucre López, en la que se dijo lo siguiente:
‘… En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción considera pertinente hacer mención al criterio sentado en decisión N° 346 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: Guadalupe Cubillán de Campos y otros, contra Arsenio José Cubillán Faría y otra, el cual estableció, lo siguiente:
‘…De las normas precedentemente transcritas se desprende que la inhabilitación y la interdicción son juicios que tienen dos etapas, una sumaria que es propia de la jurisdicción voluntaria, por cuanto el proceso es llevado de manera simple y sencilla, ya que sólo comprende tres fases: 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. La segunda etapa en el procedimiento de interdicción, es la plenaria, que es cuando el proceso se vuelve contencioso con la apertura del procedimiento ordinario.
En la interdicción, la fase sumaria inicia con la admisión de la solicitud de interdicción; la notificación al Fiscal de Ministerio Público, por cuanto este interviene cuando se trata de procesos que tienen que ver con estado y capacidad de las personas; la orden de averiguación sumaria, que comprende el interrogatorio a cuatro (4) parientes del “notado de demencia”, y en su defecto a los amigos de la familia, dichas actas que deben dirigirse al indiciado, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas; el nombramiento de dos (2) expertos médicos psiquiátricos para que examinen al accionado, siendo la experticia la prueba de mayor importancia en este proceso.
Una vez practicados los interrogatorios y la prueba de experticia médica psiquiátrica, el juez decretará terminado el proceso si no encuentra motivos reales y suficientes para declarar entredicho al indiciado, pero si encuentra motivos suficientes ordenará que se continúe juicio por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, pasándose de la fase sumaria del juicio a la plenaria.
En la fase plenaria, es cuando surge contención entre el solicitante o demandante de la interdicción y el “notado de demencia”, indicado, accionado o demandado, el procedimiento queda abierto a pruebas, y el juez ordenará de nuevo la práctica de experticia médica, así como toda prueba que considere necesaria; el demandante aportará al juicio todas aquellas pruebas que consideren conducente en defensa de sus intereses, como testimoniales, documentales, informes; por su parte, el accionado traerá al proceso aquellas pruebas que defiendan su capacidad, más (sic) no recae en él la carga de la prueba, por cuanto no es quien debe probar su capacidad.
La sentencia que se dicte en esta fase plenaria, podrá declarar: 1) que no hay lugar al procedimiento, lo cual no impide que se abra nuevo procedimiento si se presentaren nuevos hechos, ó 2) la interdicción del demandado y nombramiento de tutor. La decisión que declare la interdicción, podrá ser apelada o consultada con el Juez Superior, es de acotar que la consulta procede cuando la parte no ha ejercido el correspondiente recurso de apelación; y para que surta efecto la sentencia definitivamente firme sobre la interdicción, según el contenido de los artículos 414 y 507 del Código Civil, esta debe ser insertada en el registro respectivo, además de ser publicada en la prensa, de conformidad con la forma establecida en el artículo 415 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, cabe acotar que el fallo dictado en la etapa sumaria del procedimiento de interdicción, no es recurrible en casación, dado que esta fase es propia de la jurisdicción voluntaria, la cual se caracteriza por ser meramente unilateral, inquisitiva y breve en la instrucción de los hechos. Sin embargo, en la etapa Plenaria del procedimiento de iinterdicción, la sentencia que se dicte sí es recurrible en casación, dado que el juicio deje de ser propio de la jurisdicción voluntaria, para convertirse en contencioso con la apertura del procedimiento ordinario, donde por lo demás, la parte podrá emplear medios recursivos propios de dicho proceso como el ordinario de apelación y el extraordinario de casación; siendo excepción a esto, cuando la parte no haya apelado de la sentencia, conformándose sólo con la consulta de la misma ante el Juez Superior, que en este caso no podrá anunciar dicho recurso extraordinario.
En relación con la apelación de la sentencia pronunciada en los procesos de interdicción, esta Sala en sentencia de vieja data, que acoge en esta oportunidad, de fecha 2 de agosto de 1989, en el expediente 88-687, caso Teodora Sanz Agudo contra Isidro San Agudo, ha establecido, lo siguiente:
‘…Por otra parte, el juez a-quo deberá consultar con el superior la sentencia pronunciada en los procesos de interdicción e inhabilitación; pero, ejercido por la parte el recurso de apelación, este se rige por las normas generales que lo regulan, incluso en materia de costas; por tanto no se infringió el artículo 281 al condenar en éstas a la parte apelante perdidosa. No resulta, por lo demás cierta la afirmación de que omitida la consulta, la única forma de subsanar el error fuese ejercer la apelación con esa determinada sentencia. Basta, a esos efectos, que se señale al juez el deber de consultar la sentencia y negar éste la consulta, tal negativa sería apelada, seguramente con éxito, por ser mandato legal expreso…’.
Como hemos anotado precedentemente, el legislador le ha otorgado legitimación activa, al juez quien oficiosamente puede iniciar el procedimiento, aperturando la averiguación sumaria, lo cual está debidamente fundamentado en que, en virtud que estamos frente a la limitación o privación intelectual de una persona, respecto a su capacidad de obrar, lo cual viene justificado dado el propósito eminentemente protector de esta institución al declarado incapaz, no hay duda que está involucrado el interés público y por tanto el Estado, de allí el notado carácter inquisitivo de este procedimiento.
Ahora bien, la Sala estima que dada la naturaleza del procedimiento de incapacitación -bien por interdicción, bien por inhabilitación-, teniendo en cuenta que, los juzgados de municipio, -se reitera- solamente pueden practicar las diligencias sumariales preparatorias, que al ser sustanciadas -por imperativo del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil- deben ser remitidas al juzgado de primera instancia civil (jueces grado B dentro del escalafón judicial) quienes en definitiva decretarán, si hubiere lugar a ello, la formación del proceso y la interdicción provisional, corresponde el conocimiento, en caso que surja el ejercicio de algún recurso, a un juzgado superior civil (jueces grado A dentro del escalafón judicial).
Lo anterior, que por demás está decir, atiende al principio de la doble instancia, deviene del hecho que será en definitiva el juzgado de primera instancia civil quien tendrá el conocimiento y decisión de la causa, conforme a lo antes expuesto, tanto en la fase sumaria como en la plenaria, por lo que siempre las actuaciones -por imperativo legal llegarán a su conocimiento- de modo que, sería un contrasentido que estuviese autorizado para examinar las actuaciones desempeñadas por el juzgado de municipio, pues de ser así, estas podrían exceder del doble grado de conocimiento y convertir, eventualmente al tribunal superior civil, en una tercera instancia.”
Pues bien, se observa del iter del procedimiento de interdicción promovido por la ciudadana DORIS ELVIRA DUQUE TERAN, que:
Iniciado el procedimiento de interdicción, por un juzgado municipal, se evidencia que, en fecha 7 de julio de 2014, el tribunal después de practicar las diligencias sumariales, procedió a decretar la interdicción del ciudadano JOSE ANTONIO DUQUE TERAN.
Así y siguiendo el orden público procesal, al cual esta llamada proteger este jurisdicente, advierte al a quo, que conforme al procedimiento mediante el cual se sustancian y deciden las pretensiones de interdicción civil que se rige por la normativa legal prevista en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil (artículos 726 al 730), la competencia está reservada funcionalmente al Juez de Primera Instancia que ejerza “la jurisdicción especial” en los asuntos de familia; atribuyendo competencia a los Jueces de Municipio solamente para recibir la solicitud y practicar las diligencias sumariales, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional; debiendo remitirlas luego al Juez de Primera Instancia con la asignada competencia funcional para conocer de los procedimientos de interdicción, que no fue modificada por la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó modificar la competencia –cuantía y determinadas materias- de los Juzgados de Municipio, por lo que se debe atender en el presente caso la competencia en el presente asunto, por estar estrictamente vinculada al orden público.
En consecuencia, esta Alzada considera que en el sub iudice, se menoscabó el principio de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, por desatender el juzgado a quo, el procedimiento judicial preestablecido en la Ley (Art. 733 al 741 del Código de Procedimiento Civil), debiendo decretarse la nulidad y reposición del proceso, al estado en que una vez terminada la fase sumaria, es decir, practicados los interrogatorios y la prueba de experticia médica psiquiátrica, a los fines de que, las actas procesales le sean remitidas a un Juez de Primera Instancia quien tiene atribuida la competencia funcional para decidir las solicitudes de incapacitación, debiendo establecer lo conducente con respecto a la incapacidad atribuida al ciudadano JOSE ANTONIO DUQUE TERAN, o decidir la continuación formal del proceso de incapacitación por los trámites del juicio ordinario (Art. 734 del Código de Procedimiento Civil), decretándose la interdicción y nombrándose tutor, conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y mediando la debida tramitación de un juicio ordinario (fase plenaria), declarar la procedencia o improcedencia de la interdicción, todo lo cual, se ordenará en forma positiva y precisa en la parte in fine de este fallo, de conformidad con el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara la reposición de la causa y anula la sentencia dictada en fecha 7.7.2014 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, al estado del que el tribunal a quo mediante auto expresó determine la culminación de la fase sumaria del presente expediente a los fines de que sean remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de que valore las diligencias sumariales practicadas por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, y proceda de conformidad con lo que disponen los artículos 734 y 740 del Código de Procedimiento Civil, en el presente procedimiento judicial que promovió la ciudadana DORIS ELVIRA DUQUE TERAN, mediante el cual se pretende que se declare la interdicción judicial del ciudadano JOSE ANTONIO DUQUE TERAN.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de lo decidido, no hay lugar a la imposición de costas procesales.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de abril de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,

ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,

Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ

En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de nueve (9) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ





Expediente Nº AP71-H-2015-000003
AMJ/MCP/jgpr.-