REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204º y 156º
RECUSANTE: MARINE ENGINE SERVICES (M.E.S.), C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de julio de 2000, bajo el N° 49, tomo 437-A-Qto.
APODERADO
JUDICIAL: JORGE TAMI MAURY, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.042.
JUEZ
RECUSADA: MARISOL ALVARADO RONDÓN, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Octano en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECUSACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: AC71-X-2015-000014
I
ANTECEDENTES
Se defiere el conocimiento a este Tribunal de las presentes actuaciones procesales, en virtud de la recusación propuesta en fecha 26 de enero de 2015, por el abogado JORGE TAMI MAURY en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil MARINE ENGINE SERVICES (M.E.S.), C.A., en contra de la Dra. Marisol Alvarado Rondón, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la acción mero-declarativa que incoó la recusante en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MATA DE COCO, C.A.
Cumplida la distribución de expedientes, en fecha 28 de enero de 2015, fue deferido el conocimiento de la mencionada recusación a este ad quem que, por auto de fecha 30 de enero de 2015, lo recibió y le dio entrada, y ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a esa fecha, y a su vez, señaló que dictaría sentencia al noveno (9 no.) día de despacho.
En fecha 9 de febrero de 2015, el abogado JORGE TAMI MAURY, de la recusante, sociedad mercantil MARINE ENGINE SERVICES (M.E.S.), C.A., procedió a promover pruebas.
Sobre esas pruebas, se pronunció este Juzgado ad quem en fecha 10 de febrero de 2015, admitiendo las pruebas legales y procedentes, y desechando las que aparecían manifiestamente ilegales e impertinentes.
Por medio de auto de fecha 13 de febrero de 2015, encontrándose vencido el lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas, y no habiéndose recibido la prueba de informes solicitada a la Inspectoría General de Tribunales, se acordó que una vez que constara la recepción de la referida prueba sería cuando se procedería a dictar sentencia.
En fecha 6 de abril de 2015, se recibió la prueba de informes proveniente de la Inspectoría General de Tribunales.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándonos en la oportunidad legal para decidir, pasa a ello este Juzgado Superior con sujeción en los razonamientos de hecho y de derecho que se expondrán infra.
En la presente causa, mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2015, el abogado JORGE TAMI MAURY, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil MARINE ENGINE SERVICE (M.E.S.), C.A., propuso una recusación en contra de la Dra. MARISOL ALVARADO RONDÓN, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en estos términos:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con el artículo 92 ejusdem y con fundamento en la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Agosto de 2003…, ratificada en Sentencia No. RC.00005 del 04 de Marzo de 2008 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, propongo RECUSACIÓN en contra de la abogada Marisol Alvarado Rondón, Jueza de éste Tribunal Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Fundamento la presente Recusación en la actitud asumida por la prenombrada ciudadana MARISOL ALVARADO RONDÓN, quien a sabiendas de todas las irregularidades cometidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el proceso de distribución del expediente No. No. AP31-V-2014-000631 (sic), no procedió a ordenar una nueva distribución del referido expediente de forma transparente y equitativa. La ciudadana recusada en su condición de Jueza del Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pero también Jueza Rectora del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, obró haciendo caso omiso a lo establecido en el artículo 6 de la Resolución No. 2011-0063 de fecha 30 de Noviembre de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece prevé y cito (sic):
’Artículo 6. La Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, será la encargada de supervisar que se efectúe de manera continua, transparente y equitativa la recepción y distribución de las causas, mediante el Sistema Automatizado, remitiendo informes semestralmente a la Sala de Casación Civil.’ (negrilla y subrayado de quien suscribe).
La referida Jueza recibió, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el expediente No. AP31-V-2014-000631 de la nomenclatura del Juzgado 17 (sic) de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, estando en pleno conocimiento que previamente ese mismo expediente había sido objeto de una distribución al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignándosele el numero (sic) AP71-R-2015-000041, pero que de manera abusiva, ilegal y obscena le fue ordenada UNA SEGUNDA DISTRIBUCIÓN o REDISTRIBUCIÓN por ‘razones’ totalmente violatorias de los mas elementales principios y garantías constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa y a la igualdad de las partes frente a la Ley, todo lo anterior, bajo su supervisión, pues como sabemos, la referida ciudadana además de ser la Juez del Tribunal Superior Octavo en lo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es la Jueza Rectora del Circuito Judicial Civil de esa misma Circunscripción Judicial, órgano al cual se encuentra adscrita, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil ,Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 15 del Edificio José María Vargas, esquina de Pajaritos de la ciudad de Caracas, la cual como se indicó procedió a realizar dos distribuciones de un mismo expediente.
La recusada tuvo conocimiento no solo de la ILEGAL y ABUSIVA REDISTRIBUCIÓN del expediente, sino de las razones que adujo el jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes para proceder a la misma, tales como: a) que el mismo era un expediente solicitado por muchas personas, b) que no estuvo presente cuando el mismo fue distribuido, c) que una de las partes pido (sic) una nueva distribución con su presencia la cual acordó, y sin embargo no hizo absolutamente nada para enmendar la irregular situación, mas por el contrario procedió a apoyar la misma y a negar la petición de una nueva distribución contenida en el reclamo ejercido por esta representación judicial ante la Inspectoría de Tribunales de fecha lunes 19 de Enero de 2015, tal y como quedo (sic) asentado en el acto complementaria suscrita por la Jueza recusada el día miércoles 21 del mismo mes y año.
Ahora bien, la Juez recusada en vez de ordenar una nueva distribución o cuando menos abstenerse de conocer la causa mediante inhibición, insiste en no desprenderse del expediente lo cual la convierte en SOSPECHOSA DE PARCIALIDAD colocándola en entredicho respecto a la objetividad e imparcialidad que debe garantizar en el conocimiento y decisión de la apelación que irregularmente se sujeta a su consideración.”
Por su parte, la recusada Dra. MARISOL ALVARADO RONDÓN, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de enero de 2015, procedió a rendir su informe, señalando:
“En consideración a lo expuesto en dicho escrito, es preciso destacar que en la realidad, existen hechos que se desprenden de acciones verdaderas, las cuales sus consecuencias y comunicaciones, pueden ser manipuladas de forma intencional o no, dependiendo sea el interés, percepción, entre otros afines. Es pues, como observa esta distribuidora de justicia, la tergiversación de los hechos, realizada por el abogado recusante, quien, de forma unilateral, procedió a accionar esta figura jurídica, el cual cegada por una seudo realidad, distinta a los hechos verdaderamente suscitados, mediante argumentos, que buscan convencer, pero no procurar la reproducción transparente de lo suscitado.
No obstante, antes de indagar en la presente incidencia, es menester, recordar que mi condición, como Jueza Rectora Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, nada tiene que ver con el conocimiento cognoscitivo (sic) de las causas llevadas en la materia, pues, la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia mediante la figura de la Rectoría, encomienda una misión que se podría resumir con funciones de organización administrativa y funcionarial del Poder Judicial limitada por la materia y el territorio; el cual es, totalmente independiente de mis funciones como Jueza del Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual tiene como tarea distribuir debida Justicia; por lo que, se puede afirmar, que nada tiene que ver, lo realizado por Rectoría, como lo realizado por el Tribunal, siendo imposible tambalear la transparencia y equidad, que pretende poner en tela de juicio, no solo mis actuaciones, sino de un equipo de trabajo autónomo, llenos de principios éticos, que desprenden actuaciones morales en cada una de sus acciones.
En este orden de ideas, es preciso traer a colación lo dispuesto en la Resolución Nro. 2011-0063 de fecha 30 de noviembre del año 2011, concretamente su artículo 6, el cual se lee al siguiente tenor:
’Artículo 6. La Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, será la encargada de supervisar que se efectúe de manera continua, transparente y equitativa la recepción y distribución de las causas, mediante el Sistema Automatizado, remitiendo informes semestralmente a la Sala de Casación Civil. (subrayado y resaltado propio)…’.
Del texto anterior, se desprende que la Rectoría será la encargada de supervisar la distribución de las causas, es por esto que se conforma la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores (URDD), lo que conlleva lógicamente a la conclusión, que la persona de la Rectora, que recae en mi persona, no necesariamente debe estar físicamente en este proceso, como de hecho nunca lo he estado; sin embargo, se debe garantizar la adecuada distribución de las causas.
Ahora, visto lo antes expresado y retomando el caso en concreto, es preciso afirmar que nunca he tenido relación alguna, ni de tipo personal, ni de tipo profesional, con alguna de las partes, ni siquiera con sus apoderados, lo que sorprende mi percepción, el eventual nacimiento de esta incidencia, el cual, aún no se entiende su naturaleza, pero desde el punto procesal conllevaría a el (sic) saneamiento objetivo de la causa.
Así las cosas, vemos que por una disconformidad inherente a la parte, y por no proceder lo solicitado y pretendido por la parte recusante, concluye el recurrente mi ‘imparcialidad’, pudiéndose desprender tendencias caprichosas y temerarias, que buscan desintegrar y desviar, la verdadera esencia del arbitro, advirtiendo que, una de nuestras funciones como administradores de justicia, es ratificar los procedimientos estatuidos por el legislador (principio de formas procesales y legalidad) y decidir en base a la justicia y equidad, más no relajar los procesos por empeños capciosos de las partes; si bien es cierto que constitucionalmente el artículo 257 manifiesta ‘…No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…’, vemos que en este caso, no encuádrale supuesto de hecho, es pues, como aquí la parte nunca ha demostrado, cual (sic) es el inconveniente objetivo que tanto reclama, y que crea su disconformidad con la distribución, el cual solo queda en simple hechos narrados y no probados, como lo hace ver en el acta en donde se plasma el reclamo de fecha 19 de enero del presente año, pero nunca se ve una contundente conclusión del organismo.”
1. Pruebas en autos
1.1. Pruebas de la recusante:
1. Informes de la Inspectoría General de Tribunales, Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM). La prueba in commento, trata de un Acta de Tramitación de Reclamo emanada de la Inspectoría General de Tribunales, sirviendo para acreditar la sustanciación de un reclamo administrativo por irregularidades en el proceso de distribución del expediente signado con el N° AP31-V-2014-000631, procedente del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se hace admisible y se valora de conformidad con los artículos 429, 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2. Mérito
Ahora bien, es imperioso ratificar que con la recusación se requiere que el Juez o Jueza se aparte del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su imparcialidad para decidir un caso sometido a su conocimiento, a los fines de una transparente y sana administración de justicia. La recusación es el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del Juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
La Jurisprudencia (Cf. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1.943/2007 de fecha 28 de noviembre) ha abundado sobre la institución procesal de la recusación, señalando que:
“…la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de su derecho a un juez imparcial, pueden solicitar la separación de funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.
Así, para que prospere la recusación, es necesario que el recusante cumpla con tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar y demostrar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la imparcialidad del recusado para conocer de dicho juicio; c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y los supuestos normativos…”
Sin embargo, no cualquier motivo da base para recusar, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales para proceder a recusar a un Juez o Jueza, quedando en cabeza del recusante probar el hecho en el cual fundamenta la recusación.
Asimismo, la referida Sala Constitucional (Cf. sentencia Nº 2140/2003 de fecha 7 de agosto, caso: Milagros del Carmen Jiménez) ha señalado que jueces y juezas pueden ser recusados, y a fortiori inhibirse, por motivos diversos a los señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresó:
“En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
En el sub litis, la representación abogadil de la demandante, sociedad mercantil MARINE ENGINE SERVICES (M.E.S.), C.A., fundó su recusación en el precedente constitucional citado ut supra, dado que, invocó un supuesto de hecho no establecido expresamente en la ley, como es el incumplimiento por la recusada de sus deberes de supervisión, propios de su cargo administrativo, en tanto que jueza rectora de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ha de señalarse, que los hechos en los cuales se basa la recusación, atañen a actuaciones administrativas realizadas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores, mediante las cuales se hace la distribución de los expedientes, -no participando directamente la recusada mas allá de su deber de supervisión como jueza rectora- por lo que, no se hace mención a hechos capaces de poner en duda la imparcialidad de la recusada. Es decir, los hechos señalados en la recusación, de ser verdaderos, no serían capaces de evidenciar alguna parcialización por parte de la recusada.
Por manera, pues, que lo administrativo no se debe confundir con lo jurisdiccional. Y, en caso pues de existir en el recusante dudas en el cumplimiento de uno de los deberes de supervisión de la distribución de expedientes, tal función administrativa no la hará per sé responsable jurisdiccionalmente por violación de su deber de imparcialidad al decidir las disputas jurídicas. No existe relación entre una y otra.
Y, cabe añadir, que no es este el caso decidido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 00174 de fecha 14 de abril de 2011, en el cual los jueces constreñidos a hacer la distribución de los expedientes (cuando tal tarea era asignada a los mismos Tribunales Superiores por turno), la omitían, arrogándose motu proprio, sin mediar proceso de distribución, el conocimiento de un expediente en particular, puesto que, en este caso y desde hace un tiempo, la distribución de expedientes corresponde a una Unidad receptora y distribuidora especializada, que realizada la misma de manera aleatoria y por medios informáticos automatizado.
En fin, ni se alegan ni se prueban hechos capaces de vulnerar verdaderamente la transparencia de la función jurisdiccional al decidir la apelación propuesta por la parte recusante, sociedad mercantil MARINE ENGINE SERVICES (M.E.S.), C.A., en contra de una sentencia proferida por un Juzgado municipal.
Por las motivaciones precedentemente expuestas, se debe declarar que en el presente caso la Dra. MARISOL ALVARADO RONDÓN en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se encuentra en un caso donde se vea vulnerada su imparcialidad como juzgadora. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la recusación propuesta en fecha 26 de enero de 2015, por el abogado JORGE TAMI MAURY en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil MARINE ENGINE SERVICES (M.E.S.), C.A., en contra de la Dra. Marisol Alvarado Rondón, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la acción mera-declarativa que incoó la recusante en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MATA DE COCO, C.A.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante la multa de ley para los casos de recusación no criminosa, a favor de la Tesorería Nacional, por lo que deberá el tribunal donde se intentó la recusación librar planilla por quintuplicado para el pago ante el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena oficiar a los Juzgados Superior Octavo y Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a fin de participarle lo aquí decidido, y en su oportunidad remítase el presente expediente al Juzgado Superior competente.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de abril de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de siete (7) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AP71-X-2015-000014
AMJ/MCP/rm.
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