REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204° y 156°

DEMANDANTES: WILLIAM JOSE SANTANA TORREALBA y SANADRA MILAGROS MARTINEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nos 8.203.960 y 4.888.234, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: FERNANDO EMILIO REBOLLEDO MARQUEZ y MARIA JOSEFINA GRAZIANI LICETT y JESUS DE SOLA, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.213, 39.787 y 18.338, en ese mismo orden.

DEMANDADO: IRIAN SANTIAGO OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.415.235.
APODERADO
JUDICIAL: JOSÉ ENRIQUE AVELEDO POCATERRA, abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.583.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION VENTA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000138


I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 25 de junio de 2014, por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE AVELEDO POCATERRA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IRIAN SANTIAGO OSORIO, contra el auto de fecha 18 de junio de 2014 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra incoado por los ciudadanos WILLIAM JOSE SANTANA TORREALBA y SANADRA MILAGROS MARTINEZ MENDOZA en contra el ciudadano ut supra identificado, en el expediente signado con el Nº AH14-V-2007-000166, nomenclatura interna del mencionado Juzgado.

Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en cuyo órgano judicial se verificó la insaculación de causas en fecha 13 de febrero de 2015, siendo así asignada el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal, se recibieron las actuaciones el día 19 de febrero del año que discurre y por auto dictado en fecha 23 del mismo mes y año, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes y seguidamente, concluido este, se abriría un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones y una vez vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se observa que siendo la oportunidad procesal para presentar informes en fecha 10 de marzo del año 2015, se evidencia que ninguna de las partes hizo uso de su derecho, dejándose constancia de esta forma que el lapso para emitir fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir de la preindicada fecha exclusive.

En fecha 13.3.2015 se recibió escrito de alegatos por el abogado JOSE ENRIQUE AVELEDO POCATERRA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, constante de dos (2) folios útiles, en el cual alegó lo siguiente: i) Que “…es el hecho que, por auto de 18 de junio 2014, el mencionado Tribunal, amplia el auto de ejecución forzosa, ordenando la entrega material del inmueble objeto del contrato de opción de compra-venta. De una minuciosa revisión tanto del libelo de la demanda, como de cada de una de las sentencias, 14 de julio de 2010 del Juzgado 4° de Primera Instancia, ni en la de fecha 8 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ni en la de fecha 27 de noviembre de 2013, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no fue solicitada la entrega material del inmueble. Por lo tanto el auto apelado se encuentra viciado de ultrapetita, por cuanto ordena la entrega material del inmueble, que no fue solicitada en el libelo de la demanda, ni ordenada por la sentencia que ejecuta…” ii) Que “… La entrega material del inmueble, deberá solicitarla el demandante con un Procedimiento autónomo a la ejecución de la demanda, establecido en el Título VI del CPC: De la entrega de los bienes vendido, de las notificaciones y de las justificaciones para perpetua de memoria…”. iii) Por último, peticionó se declare con lugar la aplicación ejercida y se negó que el auto recurrido.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior Segundo a dictar sentencia, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fechas 25 de junio de 2014, por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE AVELEDO POCATERRA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IRIAN SANTIAGO OSORIO, contra el auto de fecha 18 de junio de 2014, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra incoado por los ciudadanos WILLIAM JOSE SANTANA TORREALBA y SANADRA MILAGROS MARTINEZ MENDOZA en contra el ciudadano ut supra identificado. Dicho auto en lo atinente a la impugnación es del siguiente tenor:


“…Vencido como se encuentra el lapso concedido a la parte demandada para que cumpliera voluntariamente con lo acordado en la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de Julio de 2010, este Despacho ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular competente en materia de Vivienda y Habitat, a fin de que dicho órgano del Ejecutivo Nacional provea un refugio temporal o la adjudicación de una vivienda digna definitiva al ciudadano IRAN SANTIAGO OSORIO, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V.- 3.415.235, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia con el articulo 49 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda…”.

Dilucidado lo anterior, debe este sentenciador establecer el thema decidendum, el cual circunda en determinar si la decisión en del juzgado a quo, que ordenó librar oficio al Ministerio del Poder Popular competente en materia de Vivienda y Habitat con el objeto de que fuese proveído un refugio temporal o la adjudicación de una vivienda digna definitiva al ciudadano IRAN SANTIAGO OSORIO, en su condición de parte demandada, se encuentra o no ajustado a derecho, a cuyos efectos observa esta Superioridad:

Para resolver, si debe partir citando el contenido del artículo 12 de nuestra Ley Adjetiva Civil, el cual a su letra reseña lo siguiente:

“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”

Así, es menester señalar, que el juez al ser considerado un órgano auxiliar de justicia que tiene como principal norte administrar justicia de forma idónea a través del despliegue total de cada uno de los actos, los cuales deben ser realizados con apego a la verdad, procurando de esta forma garantizar el esclarecimiento de los hechos controvertidos sin menoscabar bajo ninguna circunstancia los derechos inherentes a cada una de las partes en el proceso, prevaleciendo la igualdad procesal entre las partes.

En razón a los argumentos antes esgrimidos, se puede verificar que en el caso de marras el juzgado a quo en fecha 14 de julio del año 2010, dictó sentencia la cual se encuentra definitivamente firme, adquiriendo de esta forma carácter de cosa juzgada expresando en su respectivo dispositivo lo siguiente:


"… PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, sigue los ciudadanos WILLIAM JOSE SANTANA TORREALBA y SANDRA MILAGROS MARTINEZ MENDOZA, contra el ciudadano IRIAN SANTIAGO OSORIO ambas partes plenamente identificadas en el encabezado.

SEGUNDO: Se le ordena a la parte demandada ciudadano IRIAN SANTIAGO OSORIO, dar cumplimiento al contrato Opción de Compra Venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 11 de Octubre de 2.006, anotado bajo el Nº 11, Tomo 59, del Libro de autentificaciones llevado por ese despacho; y de esa manera otorgar el documento definitivo y traslativo de propiedad, a favor de los compradores, sobre un inmueble ubicado en las residencias Parque Uno, Sector Parque residencial Juan Pablo II, Parcela VCM-5 y constituido por un apartamento destinado a la vivienda, distinguido con la nomenclatura 2D-18, Piso 12, Acceso Nivel D, Ala 2, de esta ciudad de Caracas; dicho otorgamiento del documento definitivo de venta, se realizara estrictamente bajo los mismos términos acordados en el aludido contrato.- (subrayado y negrillas de esta superioridad)

Del fallo precedentemente transcrito, se desprende que el juzgado a quo condenó a la parte demandada a cumplir la obligación que se traduce a la conclusión de un contrato de opción, que en caso de ejecución forzosa aplica lo que se establece el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Tal declaración de que el contrato de opción pasó ipso facto a ser una venta, no excluye per sé el establecimiento de una condena (cumplimiento de las prestaciones contractuales) como, de hecho, en este caso, lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Cfr. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1850 de fecha 27 de agosto de 2004), al comentar los efectos jurídico-procesales que emanan de este proceso y su sentencia, todo ello con ocasión a ¬una acción de tutela constitucional incoada por el ciudadano VINCENZO CORDONE DI´ILLO en su condición de representante de CORPORACIÓN REVI, C.A., señalando que:

“En el caso de sentencias declarativas de derechos reales, el fallo que se dicte servirá de título y se registrara en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, por lo que sí podía el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fase ejecutiva forzosa ordenar el registro de la sentencia para que sirviera como título de propiedad ante la Oficina Subalterna de Registro competente; máxime cuando la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en decisión 15 de noviembre de 2000, con ocasión al presente juicio, expuso que aunque no exista pronunciamiento en la parte final del fallo, comporta el mandato para CORPORACIÓN REVI, C.A. de cumplir con la obligación de otorgar el título de propiedad del inmueble objeto del proceso a la actora, ya que la jurisprudencia de esa Sala, ya ha señalado que el dispositivo de una decisión judicial puede aparecer inserto en su parte motiva, por lo que expuso que ‘la sentencia objeto de ejecución no se limita a declarar la existencia de una relación jurídica, sino que contiene otra orden que debe cumplirse en la fase ejecutiva del proceso, la cual es el otorgamiento del título de propiedad correspondiente’.
Realmente, en casos como este no se está ante una sentencia mero declarativa, que carece de ejecución, sino ante un fallo que como cualquier otro declara derechos a favor de alguien y se hace ejecutable, lo que se logra mediante el registro de la sentencia, tal como lo ordenó el fallo impugnado.”

Ahora bien, se observa en el caso de marras que el juzgado a quo en el auto recurrido, en razón de la entrega material peticionada por el actor del referido inmueble, acordó oficiar al Ministerio del Poder Popular competente en materia de Vivienda y Habitat a fin de que procediera a proveer un refugio temporal o la adjudicación de una vivienda digna y definitiva al ciudadano IRIAN SANTIAGO OSORIO, en su condición de parte demandada en el presente juicio, proveyendo sobre algo no peticionado oportunamente ni acordado en la fase previa a la ejecución, configurando con tal proceder el vicio de ultrapetita.

En línea lo antes reseñado, cabe citar el criterio jurisprudencial de la Sala Casación Civil, en sentencia N° 329, de fecha 11 de octubre del año 2000, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que estableció lo siguiente:

“…Nuestro ordenamiento procesal no define el concepto jurídico de la ultrapetita, pero en su defecto, la doctrina y la jurisprudencia han elaborado la noción del expresado vicio formal de la sentencia, consistente según ellas en un exceso de jurisdicción del juzgador al decir cuestiones no planteadas en la litis concediendo generalmente; a alguna parte una ventaja no solicitada, o en otros términos, dando más o más allá de lo pedido que es la asignación etimológica del vocablo. El deber impuesto a los jueces de evitar la incursión en ultrapetita es consecuencia del principio de congruencia que ha de estar presente en toda sentencia para asegurar la debida correspondencia entre el fallo y el objeto de la litis. A los efectos de la nulidad del fallo, los expositores y la jurisprudencia, han asimilado a la ultrapetita propiamente dicha, el vicio de la extrapetita que se configura cuando el Juez decide sobre materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia. Nuestro comentarista Borjas al analizar tal punto expresa que 'los jueces no pueden pronunciar sobre cosa no demandada, ni adjudicar mas de lo pedido; les está prohibido todo cuanto constituya extra o ultrapetita
…omissis…

También la mayoría de los autores y la jurisprudencia de esta Corte coinciden en que el vicio de ultrapetita se comete en el dispositivo de fallo o en razonamiento contentivo de una declaración de fondo, lo cual concuerda con la doctrina acogida por esta Sala en anteriores oportunidades en el sentido de que 'lo dispositivo de una sentencia puede no encontrarse íntegro en su parte final, pues hay muchos puntos que se resuelven en el cuerpo de la sentencia, especialmente en la parte motiva ... Además, ese mismo final no puede entenderse aisladamente: sino que debe interpretarse teniendo en cuenta las consideraciones emitidas en la parte motiva…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Asimismo, la referida Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de mayo del año 2005, Expediente N° 04-197, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, asentó lo siguiente:

“…Los Jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con solo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos hechos en la contestación de la demanda. Es con los elementos que surgen de ambos actos como queda establecida la relación procesal sobre la cual los Jueces deberán dejar recaer su decisión. De ahí que no estén obligados a decidir cualesquiera otros reclamos del actor que debiendo haber sido consignados en el petitorio del libelo fueron hechos en oportunidades distintas del juicio, ni los alegatos del demandado que debiendo haber sido hechos en el acto de la contestación de la demanda fueron deducidos fuera de él…” (Subrayado y Negritas del Tribunal)

Por último, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3.084, de fecha 14 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, reseña lo siguiente:

“… El Juez, en tanto que ordenador y rector del proceso, tiene como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiere sido alegado y probado en autos, sin que pueda incurrir, cuando falla, en abierta modificación de las pretensiones o defensas que hayan sido opuestas por las partes para convertirlas en algo totalmente distinto, pues ello lesiona el derecho a la igualdad procesal de ambas partes y atenta contra el fundamental principio de seguridad jurídica. En efecto una vez que queda trabada la litis, debe existir certeza de los hechos y derechos que el demandante esgrimió y exigió, así como de las defensas que el demandado opuso. No puede el Sentenciador, en la decisión, modificar la calificación jurídica de la pretensión o de la defensa que se expuso respecto de los hechos que se imputaron, pues contra ese juzgamiento, que se aparta de las actas procesales, la parte que se ve afectado no puede defenderse. Así, al modificarse la pretensión de la demandante en perjuicio de la demandada pues, con ese juzgamiento, no sólo se aparta de la letra del articulo 12 del Código Adjetivo, sino que violentan los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso…”

Ello así, resulta evidente que al ordenanrse la protocolización del fallo ex artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se materializa la tradición de la propiedad conforme a lo ordenado en la sentencia objeto de ejecución y en el auto librado en fase de ejecución forzosa, sin que pueda irse mas lejos en cuanto a la desposesión del inmueble, resultado de esta manera inoficioso notificar al Ministerio del Poder Popular competente en materia de Vivienda y Habitat, con el fin de que fuese proveído un refugio temporal o la adjudicación de una vivienda digna y definitiva a la parte demandada, ciudadano IRIAN SANTIAGO OSORIO, en perjuicio de la parte demandada; en virtud que el tribunal de origen extralimitó la ejecución de dicha sentencia, ya que no existe entrega material acordada en la sentencia que se encuentra en fase ejecución, razón por la cual dicha modificación por parte del juzgado a quo se traduce de forma directa e inequívoca en una lesión grave al derecho de igualdad procesal de la accionada atetando así contra un principio rector como lo es la seguridad jurídica. Así se decide.

Congruente con todo lo antes explanado, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar ha lugar el medio recursivo ejercido y revocar parcialmente el auto objeto de apelación, y así se dispondrá de manera positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR del recurso ordinario de apelación ejercido en fechas 25 de junio de 2014, por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE AVELEDO POCATERRA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IRIAN SANTIAGO OSORIO, contra el auto dictado en fecha 18 de junio del año 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nº AH14-V-2007-000166, la cual quedó parcialmente revocada con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días el mes de abril de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARICEL CARRERO PEREZ
En la misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante siete (7) folios útiles.
LA SECRETARIA,

Abg. MARICEL CARRERO PEREZ

Expediente Nº. AP71-R-2015-000138
AMJ/MCP/VA.-