REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA
Ciudadano EFRAIN ALVARADO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y cedulado bajo el Nº V-1.336.983. APODERADOS JUDICIALES: Letrados en ejercicio Orlando Aníbal Álvarez Arias y Emelis Alicia Ramos Monasterios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.364 y 93.632, respectivamente.


PARTE DEMANDADA
BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. sociedad mercantil, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de julio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto. y reformado íntegramente sus Estatutos Sociales en Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito capital, y Estado Miranda en fecha 28 de julio del 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A Qto. APODERADOS JUDICIALES: Oswaldo Padrón Amare, Rafael Gamus Gallego, Francisco Álvarez Peraza, José Rafael Gamus, Oswaldo Padrón Salazar, Lizbeth Subero Ruiz, Rafael Pirela Mora, Ana María Padrón Salazar y Lourdes Nieto Ferro, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.4.200,1.589, 7.095, 37.756, 48.097, 24.550, 62.698, 69.505 y 35.416, respectivamente.

MOTIVO
DAÑOS Y PERJUICIOS

I

Con motivo del fallo proferido el 26 de marzo de 2010 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró sin lugar la demanda que por daños y perjuicios incoara el ciudadano Efraín Alvarado Rodríguez en contra de Banesco Banco Universal C.A., ejerció recurso de apelación el 22-04-2010 y el 07-02-2011 el abogado Orlando Álvarez Arias, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

Oído el referido recurso en ambos efectos por el Tribunal de la causa el 23 de febrero de 2011, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta alzada para su conocimiento y decisión, habiéndose asentado en el libro de causas el 10-03-2011, se abocó a tales efectos el juez de este despacho el 11 de marzo de 2011.

Mediante diligencia fechada 11 de marzo de 2011 la abogada Lourdes Nieto Ferro, apoderada judicial de la demandada, alegó que su apelación de la sentencia del 26-03-2010 no fue oída, solicitando la remisión del expediente al a quo.

Por auto del 21 de marzo de 2011, fueron remitidas las actas procesales con la finalidad de que se corrigiera la omisión de pronunciamiento denunciado ante esta alzada por la demandada.

Mediante auto del 19 de mayo de 2011 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó en ambos efectos el recurso de apelación planteado por la demandada, ordenando la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional, y una vez recibido por esta alzada el 01 de junio de 2011, se procedió a fijar el vigésimo día de despacho siguiente a esa data para el acto de informes.

En el referido acto verificado el 25 de julio de 2011, esta superioridad dejó constancia que comparecieron tanto el actor como la demandada y consignaron sus respectivos escritos.

En el lapso de observaciones ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, y esta alzada dijo “Vistos” entrando la causa en estado de sentencia.


II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido por el procedimiento ordinario el 22 de marzo de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano Efraín Alvarado Rodríguez, demandó por daños y perjuicios a la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A.

Al haber resultado infructuosa la citación personal de la demandada, mediante diligencia del 11 de octubre de 2007 el mandatario del actor, solicitó al a quo la notificación de la accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, pedimento acordado por auto del 24 de octubre de 2007.

Cumplidos los lapsos del cartel sin que compareciera la accionada, la representación judicial del actor solicitó la designación de defensor ad litem, lo cual fue proveído por el a quo designándose a la abogada Ana Raquel Rodríguez Carnevalli, IPSA Nº 25.421, quien compareció el 18 de junio de 2008 y aceptó el cargo, jurando cumplirlo bien y fielmente.

Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2008 presentada ante el tribunal de la causa, la abogada Lourdes Nieto Ferro consignó poder que la acreditaba como mandataria de Banesco Banco Universal C.A., dándose por citada a nombre de su representada.

Por escrito del 10 de octubre de 2008, los abogados Francisco Álvarez Peraza y Lourdes Nieto Ferro, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, procedieron a dar contestación a la demanda.

A través de escrito de fecha 11 de noviembre de 2008 el apoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas documentales, inspección judicial y de exhibición de documentos.

Por su parte la representación judicial de la demandada promovió pruebas documentales en fecha 26 de noviembre de 2008.

En diligencia del 19 de junio de 2009 el apoderado de la parte demandada se opuso a las pruebas promovidas por el actor, lo cual fue declarado sin lugar por auto del a quo fechado 26 de junio de 2009, admitiéndose las pruebas promovidas por ambas partes.

Por decisión del 26 de marzo de 2010 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda que por daños y perjuicios incoara el ciudadano Efraín Alvarado Rodríguez en contra de Banesco Banco Universal C.A.

A través de diligencia del 12 de abril de 2010, la demandada se dio por notificada y solicitó aclaratoria de la decisión proferida el 26-03-2010, apelando a todo evento de la misma solo en lo relativo a las costas.

Mediante sentencia dictada el 27 de abril de 2010, el a quo negó por improcedente la aclaratoria solicitada por la accionada.

El 04 de febrero de 2011 la parte demandada apeló de la sentencia pronunciada el 26-03-2010 y de su aclaratoria del 27-04-2010, solo sobre el punto de las costas.

La parte actora recurrió de la decisión del 26-03-2010 mediante diligencia del 07 de febrero de 2011, el cual fue oído en ambos efectos el 23 de febrero de 2011, sin que hubiera pronunciamiento sobre el recurso de la accionada.


III
DE LA MOTIVACION

Vista la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Efraín Alvarado Rodríguez, en contra del fallo dictado el 26 de marzo de 2010 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, esta alzada se adentra a la resolución del mismo.

Se inició el proceso mediante demanda de daños y perjuicios incoada por el ciudadano Efraín Alvarado Rodríguez en contra de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A.

Por sentencia del 26 de marzo de 2010 el a quo declaró sin lugar la demanda, señalando lo siguiente:

“Ahora bien, de lo anteriormente expuesto la parte accionante sólo se limitó a realizar una serie de aseveraciones, sin traer a los autos suficientes elementos de convicción para constatar su veracidad, sin establecer relación de los hechos con el derecho y siguiendo el principio nemo potest propriam turpitudinem allegare, razones suficientes por las cuales esta Juzgadora no podría condenar a la parte demandada a indemnizar unos supuestos daños y perjuicios, no causado por un hecho ilícito, los cuales tomando en cuenta el criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia emanada de la Sala Civil, de fecha 27 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada, Dra. Isbelia Pérez Velásquez, ratificada por la misma Sala mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la que entre otras cosas estableció que “…al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable…”, circunstancias que el presente asunto no pueden ser determinadas, por cuanto del material probatorio traído a los autos no se desprende la relación de causalidad existente entre el daño y el presunto agente de éste, toda vez que no quedo demostrado que el daño causado provenga del hecho ilícito, o por hechos culposos de la demandada, para poder ser indemnizados por ésta, razón por el cual en apego a lo preceptuado en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción no debe prosperar.- Y así expresamente se decide.”

En contra de la referida decisión recurrió el mandatario de la parte actora, siendo oído en fecha 23 de febrero de 2011.

En los informes presentados por la demandada ante este Órgano Jurisdiccional el 25-07-2011, como fundamento de su apelación adujo:

- Que en el presente caso hubo vencimiento total por cuanto la pretensión propuesta fue totalmente desestimada al declararse sin lugar la demanda;

- Que el a quo debió aplicar el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y condenar en costas al demandante;

- Que solicitaba que se confirmara la declaratoria sin lugar de la demanda y se condenara en costas al actor.

La parte actora, también recurrente, argumentó en sus informes lo siguiente:

- Que como punto previo en la sentencia, solicitaba la inadmisibilidad de la apelación de la accionada, ya que carecía de interés al no existir gravamen, pues se declaró sin lugar la demanda;

- Que la recurrida era nula por inmotivación, pues el juez analizó unos contratos de opción de compra, pronunciándose sobre un daño moral cuando ello no se había demandado;

- Que su mandante era beneficiario de una serie de cheques bancarios, cuyo monto global ascendía a la cantidad de CIENTO SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 107.422.050,00), equivalente hoy día a Bs. 107.422,05;

- Que los cheques fueron depositados en el BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., el 04 de agosto de 2006, mediante planilla de depósito Nº 1728699596, a favor del ciudadano Efraín Alvarado, quien fue identificado con su nombre, apellido y número de cédula, como el titular de la Cuenta Corriente Nº 01340067990673036759, siendo el caso que la prenombrada Institución Bancaria no rechazó el deposito pese a que el actor no fue nunca el titular de esa cuenta, ni firma autorizada en la misma;

- Que la Institución Bancaria Banesco, aceptó indebidamente el deposito en cuestión;

- Que Banesco cargó indebidamente el monto de los aludidos cheques en la Cuenta Corriente Nº 01340067990673036759, pese a que el ciudadano Efraín Alvarado Rodríguez, representado como beneficiario de los cheques en referencia, no era titular ni firma autorizada de los mismo;

- Que Banesco Banco Universal C.A. no debió haber aceptado el deposito de la cantidad de Ciento Siete Millones Cuatrocientos Veintidós Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 107.422.050,00) monto correspondiente al deposito efectuado mediante la planilla de deposito Nº 1728699596 emitido por dicha institución bancaria;

- Que su representado nunca endosó los cheques que a su favor fueron depositados en la referida cuenta;

- Que también fue depositado el 04-08-2006, en efectivo, mediante planilla Nº 172869597, la cantidad de 38.775.450,00, equivalente a 38.775,38, a favor de Efraín Alvarado, quien fue identificado con nombre, apellido y número de cédula, como el titular de la cuenta Nº 01340067990673036759, y banesco no rechazó el deposito pese a que el actor no era ni ha sido nunca, titular ni firma autorizada de la misma;

- Que fundamentaba la demanda en el artículo 1.185 del Código Civil, que estipulaba el hecho ilícito, al no haber existido ningún vínculo contractual entre el actor y el banco demandado;

- Que la demandada en su escrito de contestación reconoció haber recibido y acreditado el dinero en la cuenta Nº 01340067990673036759 y que la titular de la misma era Chirinos Carrero Amaris, pese a la disconformidad con las planillas de deposito en la que se señaló como titular al ciudadano Efraín Alvarado Rodríguez;

- Que la culpa de la accionada radicaba en no haber cotejado la información de la planilla de deposito con los datos efectivos de la cuenta corriente que se señalaba en la misma;

- Que la demandada reconoce su responsabilidad aceptando la posibilidad de resarcir el daño, mediante la devolución del dinero de los cheques depositados, si se hubiese efectuado reclamo al momento de recibirse las planillas de deposito, pero que al validarse éstas se había consumado el daño, pues los montos entraron en la cuenta corriente de un tercero;

- Que dentro del plano jurídico poco importaba si el reclamo judicial o extrajudicial se producía de inmediato o con la presentación de la demanda, ya que en la responsabilidad extracontractual lo que se aplicaba era el lapso de prescripción decenal prevista en el artículo 1977 del Código Civil;

- Que de las pruebas se desprendía que Banesco nunca reversó las operaciones señaladas;

- Que del formulario o planilla de depósito se evidenciaba una serie de requisitos para tramitar o validar cualquier deposito bancario, los cuales más allá de la simple identificación del número de cuenta, requiere el nombre, apellido y número de cédula del titular de la cuenta, lo cual debía ser conformado por el banco;

- Que la accionada viola los principios elementales de diligencia y prudencia implícitas en las actividades de intermediación financiera, que suponen mecanismos de control interno adecuado para la protección del depositante, y el establecimiento de sistemas de seguridad idóneos para la protección de sus clientes y público en general, conforme al artículo 43 de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras;

- Que la accionada no observa la normativa general en materia bancaria,, incluso el Reglamento del Sistema de Cámaras de Compensación Electrónica de Cheques, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.150 de fecha 18-03-2005, por lo que resultaban inaplicables las exenciones de responsabilidad establecidas en las condiciones generales de contratación de las cuentas corrientes de Banesco, alegadas por la accionada en la contestación;

- Que el proceso de validación del banco presentó serias fallas en cuanto al mecanismo de control interno y seguridad adecuados para la protección del depositante, clientes y público en general, ya que el banco no rechazó los depósitos.


IV
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA


Revisados exhaustivamente los autos, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso de marras la parte actora pretende el reintegro de la suma global de Ciento Siete Millones Cuatrocientos Veintidós Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 107.422.050,00), monto correspondiente a depósitos efectuados mediante planilla Nº 1728699596, en la Cuenta Corriente Nº 01340067990673036759, cuya titular era AMARIS CHIRINOS CARRERO, fueron aceptados por la entidad bancaria BANESCO, según su criterio.

Ahora bien, en el proceso se hace clara referencia a la ciudadana Amaris Chirinos Carrero como titular de la referida cuenta y beneficiaria de las cantidades ahí depositadas, las cuales fueron pagadas por BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., cuyo monto global es exigido en el petitum de la demanda.

No obstante lo anterior, el presente proceso ha seguido su curso normal sin la participación de un sujeto importante para el desarrollo del juicio, como lo es la ciudadana Amaris Chirinos Carrero, ya que de ésta se hace mención clara y reiterada dentro de los hechos constitutivos de la pretensión como beneficiaria de los depósitos efectuados, sin que hubiese sido citada para que ejerza la defensa de sus derechos e intereses.

De modo que, en el presente caso, de resultar procedente la demanda incoada en contra de BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., éste podrá a su vez accionar en contra de la ciudadana Amaris Chirinos Carrero, como consecuencia de un proceso llevado a espaldas de esta última y en detrimento de sus derechos y garantías fundamentales.

Por lo tanto, resultando de autos que la parte actora basa su pretensión en el cobro (o reintegro) de cantidades depositadas o aceptadas en la cuenta bancaria de la ciudadana Amaris Chirinos Carrero, en cuya cuenta se dispuso de los montos de cheques no endosables (y otros, etc.), se observa una correspondencia lógica que vincula al demandante con el banco (demandado) y con la ciudadana beneficiaria de los depósitos de dichas sumas.

De manera que, en el presente caso resulta, a todas luces, necesaria la citación de Amaris Chirinos Carrero, por estar vinculada al asunto controvertido, y su falta de emplazamiento o llamado a juicio, conlleva a que se le hubiese conculcado su derecho de defensa, y la tutela judicial efectiva, por lo que ha de ser anulado el fallo recurrido, de conformidad con los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil y reponerse la causa al estado de que sea citada la ciudadana Amaris Chirinos Carrero, a los fines de que ejerza la defensa de sus intereses en el proceso, y que luego de cumplirse con ello y con los lapsos procesales, dicte nueva decisión que resuelva la controversia.

De ahí, que dada la nulidad del fallo recurrido y la reposición ordenada, resulta inoficioso ingresar al análisis de las alegaciones o argumentaciones en que se funda la apelación y la adhesión a aquella.

En consecuencia, conforme a lo antes expuesto queda nula la decisión recurrida y dada la naturaleza de la presente sentencia no se imponen costas,

V
DE LA DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se declara NULA la sentencia de fecha 26 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se había declarado sin lugar la demanda que por daños y perjuicios incoara Efraín Alvarado Rodríguez en contra de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A., identificados ab initio;

SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que sea citada al proceso la ciudadana AMARIS CHIRINOS CARRERO, titular de la cuenta corriente 01340067990673036759, a los fines de que concurra al juicio y así pueda ejercer la defensa de sus intereses. Motivado a la reposición no se hace menester emitir ningún otro pronunciamiento, ya sea de la apelación o de la adhesión;

TERCERO: Dada la naturaleza repositoria de la presente decisión no se produce condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la presente sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.

Exp. N° AC71-R-2011-000224
(10.304)
ACE/AMV-Interl.