REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
BANCO PROVICIAL S.A., Banco Universal, entidad bancaria de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federa el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nro. 488 Tomo 2-B y cuyos Estatutos modificados están contenidos en un solo texto según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 2001, bajo el Nro. 73, Tomo 166-A-Pro. APODERADOS JUDICIALES: RAMÓN JOSÉ ALVINS SANTI, ISABELLA CILIBERTO VINEY, VICTORINO JOSÉ TEJERA PÉREZ, ALBERTO FEDERICO RAVELL, FERNANDO PLANCHART PADULA y LYNNE GLASS BLIACH, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.304, 82.060, 66.383, 92.670, 92.567 y 80.188, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
PRODUCCIONES LOKLIN C.A, domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda en fecha 4 de octubre de 1984 bajo el Nro. 17, Tomo 4-A Sgdo, en la persona de su presidente ROGER LAUGHLIN GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.661.980; y los ciudadanos LAWRENCE ELLIOT LAUGHLIN GUEVARA, ANABELLE LAUGHLIN GUEVARA, GEORGE WINSTON LAUGHLIN GUEVARA, JENNIFER JANE LAUGHLIN GUEVARA y ROGER ALLAN LAUGHLIN GUEVARA, cedulados bajo los números V-5.537.163, V-4.355.762, V-2.939.918, V-3.658.924 y V-3.661.980, respectivamente, en su condición de herederos conocidos de los de interfectos GEORGES ELLIOT LAUGHLIN PULGAR y ELVIA GUEVARA PIETRINI, en su carácter de Garantes Hipotecarios. APODERADOS JUDICIALES: PEDRO RENGEL NUÑEZ, JAVIER RUAN SOLTERO, EDUARDO I. ORTIZ TOSTA, MIGUEL ÁNGEL SANTELMO, ANDRÉS CASTILLO PERNÍA y ROBERT URBINA GARCÍA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.443, 70.411, 121.828, 107.324, 219.060 y 216.886 respectivamente.

MOTIVO
EJECUCIÓN DE HIPOTECA
Homologación

I
Con motivo de la decisión dictada el 26 de marzo de 2014 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la ejecución de hipoteca formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca incoara el BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil PRODUCCIONES LOKLIN C.A, y los codemandados GEORGES ELLIOT LAUGHLIN PULGAR y ELVIA GUEVARA PIETRINI, en su carácter de Garantes Hipotecarios, ejerció recurso de apelación el 09 de julio de 2014 el abogado Antonio Bello Lozano Márquez, apoderado judicial de la parte demandada.

Oído en ambos efectos el referido recurso el 15 de julio de 2014, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo asignó a esta Alzada, abocándose a tales efectos el ciudadano Juez de este despacho el 31 de julio de 2014, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente para el acto de informes (Fols. 26-30).

En fecha 08 de agosto de 2014 compareció el abogado Robert Urbina García, y consignó instrumento poder que le acredita la representación del codemandado LAWRENCE LAUGHLIN. Asimismo, informó que había presentado el acta de defunción de los ciudadanos GEORGE LAUGHLIN y ELVIA GUEVARA, parte codemandada, por ante la unidad de recepción de documentos de los Juzgados de instancia el 15 de julio de 2014 (Fols. 31-37).
Por diligencia del 21 de octubre de 2014 el abogado Robert Urbina García, apoderado judicial del ciudadano LAURENCE LAUGHLIN (heredero), consignó copias certificadas de las actas de defunción de los codemandados GEORGE ELLIOT LAUGHLIN PULGAR y ELVIA GUEVARA PIETRINI, respectivamente en su carácter de Garantes Hipotecarios en el presente proceso, a los fines de lo dispuesto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante decisión proferida el 24 de octubre de 2014 este Órgano Jurisdiccional suspendió la presente causa, hasta tanto se verificara la citación por edictos de los herederos conocidos y desconocidos de los codemandados ELLIOT LAUGHLIN PULGAR y ELVIA GUEVARA PIETRINI.

En fecha 21 de abril de 2015 comparecieron por ante la Secretaría de este Juzgado Superior los abogados RAMÓN J. ALVINS SANTI, apoderado actor, y el abogado MIGUEL ÁNGEL SANTELMO BRAVO, apoderado de la parte demandada, consignado escrito de Transacción, solicitando la homologación de la misma.

II
MOTIVA
Vista la transacción celebrada por las partes el 21 de abril de 2015, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento sobre la homologación solicitada.

En el caso sub-examen, se evidencia que las partes: BANCO PROVINCIAL S.A. Banco Universal y la sociedad mercantil PRODUCCIONES LOKLIN C.A, y los ciudadanos LAWRENCE ELLIOT LAUGHLIN GUEVARA, ANABELLE LAUGHLIN GUEVARA, GEORGE WINSTON LAUGHLIN GUEVARA, JENNIFER JANE LAUGHLIN GUEVARA y ROGER ALLAN LAUGHLIN GUEVARA, en su condición de herederos conocidos de los de interfectos GEORGES ELLIOT LAUGHLIN PULGAR y ELVIA GUEVARA PIETRINI (Garantes Hipotecarios), debidamente representados por sus apoderados judiciales, abogados RAMÓN J. ALVINS SANTI (actor) y MIGUEL ÁNGEL SANTELMO BRAVO (demandado), hábilmente facultados para ello, lo cual se desprende de los instrumentos poderes cursantes al presente expediente, celebraron Transacción por ante la Secretaría de este Juzgado Superior, mediante la cual pusieron fin a sus diferencias en todos aquellos asuntos que guarden relación directa o indirectamente con el presente juicio, solicitando la homologación de la misma.

A tales efectos, consta de las cláusulas contenidas en el escrito transaccional lo siguiente:

“…. TERCERA: Ahora bien, por cuanto las partes desean resolver amistosamente y dar por terminadas total y definitivamente sus diferencia, y precaver cualquier otro litigio eventual, procedimientos, o reclamos de cualquier naturaleza, relacionado directa o indirectamente con lo que se litiga en el presente juicio, acuerdan, mediante reciprocas concesiones, que LOS CODEMANDADOS, en base a las cantidades adeudadas a que hace referencia la Cláusula Primera de la presente Transacción y que aquí damos por reproducidas, paguen como cantidad única, total y definitiva, la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCINETOS CINOC BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS ( Bs. 2.244.205,69), en moneda de curso legal de la Republica Bolivariana de Venezuela….Los codemandados hacen entrega de un cheque de gerencia no endosable, librado contra el banco Venezolano de Crédito, identificado con el número 00036444, de fecha 17 de abril de 2015, a nombre de BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, por la referida cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs. 1.827.658,51), que en este acto lo recibe la PARTE ACTORA a través de su autorización a su entera y cabal satisfacción, y cuya copia se acompaña marcada “1”; y asimismo, se hace entrega de otro cheque no endosable, librado contra el mismo banco Venezolano de Crédito, identificado con el número 00002907, de fecha 16 de abril de 2016 por la referida cantidad de CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 416.547,18), por concepto de los ya indicados honorarios profesionales de los abogados que representaron a la parte actora en el presente juicio a nombre de Despacho de Abogados miembros de Norton Rose Fulbright, S.C qu en este acto recibe el referido autorizado a su entera y cabal satisfacción, y cuya copia se anexa marcada “2”. CUARTA: En consecuencia a los pagos mencionados en la cláusula Tercera del presente acuerdo transaccional. LA PARTE ACTORA manifiesta su pleno acuerdo con esta transacción y declara además que ésta constituye, un finiquito amplio y definitivo entre LA PARTE ACTORA, LOS CODEMANDADOS y COMPAÑÍA CONDEMANDADA; y por tanto, no tiene nada más que reclamarle a dichas partes, ni por los conceptos señalados en las Cláusulas precedentes de la presente transacción, ni por algún otro concepto relacionado directa o indirectamente con el presente juicio, incluyendo las costas y costos. En tal sentido, LA PARTE ACTORA declara que renuncia o da por terminado toda diferencia, reclamación, acción o derecho de cualquier naturaleza relacionado con este juicio que LA PARTE ACTORA tenga o pueda contra LOS CODEMANDADOS y LA COMPAÑÍA CODEMANDADA, sus compañías matrices o afiliadas y sus directores, funcionarios, empleados o agentes; y que LOS CODEMANDADOS y LA COMPAÑÍA CODEMANDADA nada quedan a deber a LA PARTE ACTORA por concepto alguno…..”


Ahora bien, revisado en forma exhaustiva el texto de la convención transaccional, a través de la cual se puso fin al juicio, esta Alzada no observa que la misma contenga cláusula alguna violatoria del orden público, de las buenas costumbres, o que alguno de los apoderados o de quienes la suscribieron carezcan de capacidad, ni que se haya actuado en contravención a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil o que exista algún error de derecho.

En consecuencia, cumpliendo la transacción los requisitos legales respectivos, este Órgano Jurisdiccional acuerda su homologación conforme a los artículos 255 y 256 eiusdem, dándose por terminado el presente proceso.

III
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la Transacción celebrada por ante este Juzgado el 21 de abril de 2015 por las representación judicial de las partes, abogados RAMÓN J. ALVINS SANTI, en su carácter de apoderado actor y el abogado MIGUEL ÁNGEL SANTELMO BRAVO, apoderado de la parte demandada, en el proceso de Ejecución de Hipoteca originalmente seguido por el BANCO PROVINCIAL S.A. Banco Universal contra PRODUCCIONES LOKLIN C.A. y los hoy de cujus ELLIOT LAUGHLIN PULGAR y ELVIA GUEVARA PIETRINI, y posteriormente contra los herederos: LAWRENCE ELLIOT LAUGHLIN GUEVARA, ANABELLE LAUGHLIN GUEVARA, GEORGE WINSTON LAUGHLIN GUEVARA, JENNIFER JANE LAUGHLIN GUEVARA y ROGER ALLAN LAUGHLIN GUEVARA;
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese la presente decisión y remítase la causa al A-quo.
Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA Abg. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.



EXP. N° AP71-R-2014-000807
(10.873)
Inter-Cfdef
AJCE/neyla