REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
1.5*29
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Sociedad mercantil POLICLÍNICA CARONÍ CA., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 30 de marzo de 2001, bajo el Nº 73, Tomo 21-A Cto. APODERADO JUDICIAL: LUIS MANUEL HERRERA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.709.
PARTE DEMANDADA
Sociedad mercantil VITALSALUD ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD C.A. (VITALSALUD), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 23 de marzo de 1995, bajo el Nº 53, Tomo 79-A-PRO. APODERADO JUDICIAS: EDUARDO JESÚS RUIZ DAYEK, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.780.
MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES
(INCIDENCIA - CITACIÓN DE TERCERO)
I
Con motivo de la decisión dictada el 08 de julio de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió el llamado a intervención de terceros del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue la sociedad mercantil POLICLÍNICA CARONÍ CA. contra la empresa VITALSALUD ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD C.A. (VITALSALUD), ejerció recurso de apelación el 13 de julio de 2011 el abogado Luís M. Herrera Rodríguez, apoderado judicial de la accionante.
Oído en un solo efecto el referido recurso el 15 de julio de 2011, se remitieron los autos al Tribunal distribuidor Superior de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual los asignó a esta Alzada el 05 de octubre de 2011, asentándose en el libro de causas el 10-10-2011, previa su revisión (Fols. 77-80)
Por auto del 17 de octubre de 2011 el ciudadano Juez Titular de este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente incidencia e instó a la parte recurrente a consignar copia certificada del auto apelado y de la diligencia mediante la cual se interpuso el referido recurso (Fol. 81)
En fecha 11 de enero de 2012 compareció la representación judicial de la parte actora y manifestó su imposibilidad de obtener las copias certificadas solicitadas por esta Alzada, en consecuencia se procedió a oficiar al A-quo, a los fines de la remisión de las mismas, las cuales se recibieron el 20-01-2015, siendo agregadas a los autos el 23-01-2015 (Fols. 82-94)
A través de auto del 27 de enero de 2015 se acordó librar oficio al Tribunal de instancia, en virtud de que las copias certificadas fueron remitidas incompletas, siendo remitidas el 20 de febrero de 2015 (Fols. 95-103)
Por auto del 25 de febrero de 2015 este Órgano Jurisdiccional fijó el décimo día de despacho siguiente para la verificación del acto de informes de las partes (Fol. 104)
En el acto de informes verificado el 12 de marzo de 2015, ninguna de las partes presentó escrito, por lo que este Juzgado en Alzada dijo “Vistos” entrando la causa en estado de sentencia (Fol. 105)
II
MOTIVA
Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada el 08 de julio de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, esta Superioridad se adentra al análisis de las mismas y al subsecuente pronunciamiento.
Se inició el presente juicio de Cobro de Bolívares por demanda incoada por la sociedad mercantil POLICLÍNICA CARONÍ C.A. contra la empresa VITALSALUD ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD C.A. (VITALSALUD), constatándose de las copias certificadas remitidas por el A-quo, las cuales se aprecian procesalmente, que el acto de la litis contestatio, verificado el 10 de junio de 2011, el abogado Eduardo Jesús Ruiz Dayek, representante judicial de la parte actora, procedió al llamamiento de un tercero en la causa, el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida por auto del 08 de julio de 2011, recurrido.
En tal sentido, el Juzgado de la causa por auto del 08 de julio de 2011, declaró lo siguiente:
“…Visto el escrito de contestación de la demanda, presentado por el ciudadano EDUARDO JESÚS RUIZ DAYEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.189.351, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 154.780, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil VITALSALUD ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD C.A., mediante el cual solicita la intervención de un tercero conforme a los establecido en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento civil, y visto igualmente que acompaña su solicitud documento por el cual alega su pretensión, este Tribunal la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia, se ordena el emplazamiento del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, creado mediante Decreto Nº 253, de fecha 10 de agosto de 1999, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 36.775, de fecha 30 de agosto de 1999, con cambio de denominación en fecha 20 de marzo de 2007 según Decreto Nº 5246, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.654, de fecha 28 de marzo de 2007, en la persona del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA para que comparezca ante este Tribunal ubicado en el Centro Simón Bolívar, Torre Norte, Piso 3, El Silencio, Caracas, dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República … (Omissis……)
Admitido el llamamiento del tercero en la causa, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA en la persona del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, el abogado Luís M. Herrera R., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, recurrió la mencionada decisión, el cual fue oído en un solo efecto.
Con respecto al fallo sometido al conocimiento de esta Superioridad, la representación de la parte demandante-recurrente no compareció ante esta Alzada al acto de informes.
Esta Alzada Observa:
En el caso bajo análisis, se solicita la revocatoria de la decisión de fecha 8 de julio de 2011, mediante la cual el Tribunal de la causa, en virtud de la solicitud formulada por la parte demandada en el acto de la litis contestatio, admitió la intervención como tercero en la causa del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA en la persona del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En el escrito de contestación a la demanda, la parte accionada estableció lo siguiente:
“(...) mi mandante se constituyó como administradora de los planes de salud proporcionados por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, por la suscripción del contrato de fecha 02 de noviembre de 2009. En tal sentido, siendo que el proceso involucra a una clínica y a un ente gubernamental cuyos fondos debían proveer los pagos que se hicieran a esta, invoco el siguiente criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 11-0250, de fecha 12 de abril de 2011, por motivo de la solicitud de revisión de la constitucionalidad que solicitase la sociedad mercantil Hospital de Clínicas Caracas, contra la SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, dictada en fecha veintiséis (26) de Octubre del año dos mil diez (2010)
Omissis…
(…) Aunado al criterio señalado, a tenor de lo establecido en el artículo 370 numeral 5, y 382 del código de Procedimiento Civil, requiero que este Tribunal…., se sirva a llamar al proceso al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores yv Justicia..…”.
Del precitado aserto, se deriva que la parte accionada invocó el numeral 5 del artículo 370 y el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.
La tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, para hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí, que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada.
En este sentido, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“ La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”.
Al respecto, es preciso referirse al contenido y alcance de los principios del debido proceso y del derecho de defensa consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, toda vez que las normas procedimentales deben ineludiblemente preservar tales principios, ya que su preeminencia asegura el desarrollo y consecución del proceso, en resguardo del derecho de las partes.
Los lapsos y términos procesales establecidos en nuestra ley adjetiva civil deben ser garantes de la certeza en cada etapa del proceso, ya sea ordinario o especial, que le permita a las partes ejercer oportunamente todos los medios y recursos dispuestos para la defensa de sus derechos.
En cuanto al derecho de defensa, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, se pronunció mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2001, Caso: Supermercado Fátima, S.R.L., reiterada, en sentencia del 13 de marzo de 2007, caso: Ramón Federico Vásquez López, en los siguientes términos:
“…Así pues, debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual debe extenderse a todo tipo de proceso no agota su contenido en el derecho a ser oído por los órganos jurisdiccionales competentes, sino que el mismo conlleva una serie de incidencias procesales que complementan su contenido. En tal sentido, se aprecia que dicho derecho implica que el justiciable tenga:
1. Derecho a ser notificado de todo procedimiento que lo afecte en sus derechos o intereses;
2. Derecho a ser oído y hacerse parte en cualquier momento en un procedimiento;
3. Derecho a tener acceso al expediente, examinarlo y copiarlo;
4. Derecho a presentar pruebas y alegatos;
5. Derecho al acceso de las pruebas;
6. Derecho a que el acto agraviante indique los motivos de hecho y de derecho en que se funda;
7. Derecho a ser notificado de todo acto que afecte sus derechos o intereses;
8. Derecho a ser informado sobre los medios jurídicos de defensa contra el acto que lo perjudique;
9. Derecho a recurrir del acto o fallo que ocasione gravamen (con las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley);
10. Derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa;
11. Garantía en materia probatoria según la cual serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”. (Subrayado de esta Alzada).
De lo antes indicado, se evidencian las distintas garantías procesales bajo las cuales se configura el derecho de defensa, siendo como en el caso de autos, la de ser notificado de todo acto que pudiere afectar sus intereses y derechos y poder ejercer los medios adecuados para su defensa, tanto de la demanda principal como de la cita, o proponer el llamamiento de otra persona.
En el caso bajo análisis, se desprende de autos que la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda el 10 de junio de 2011 (Fols. 61-71), solicitando la intervención forzosa del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, en la persona del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, procediendo el A-quo con la admisibilidad del llamado del tercero en resolución judicial del 08 de julio de 2011.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional una vez analizadas las actas que conforman la presente incidencia, evidencia que realizado el llamamiento del tercero por la representación judicial de la parte demandada, el A-quo admitió aquella por encontrarse llenos los extremos del ordinal 4to del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil que instituye “…Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”.
De modo que, encontrándonos en un proceso donde se imputan el cobro de cantidades de dinero a la parte demandada, y ésta como defensa de lo alegado hace el llamamiento de un tercero por ser, según su dicho, causa común el objeto de la pretensión de la accionante, esta Alzada a los fines de una justa resolución de la causa de marras, y en virtud de la posibilidad de un litisconsorcio necesario (exceptio deficientes legitimationis ad causam), o de una presunción de responsabilidad mancomunada o solidaria, dependiendo de cada caso, de conformidad con nuestra ley adjetiva civil y la jurisprudencia patria, considera procedente el cumplimiento de la citación de aquel, independientemente del resultado que a la postre pudiera tener el asunto, por lo que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.
En consecuencia, esta Superioridad una vez verificados los hechos ocurridos en el presente asunto, en pro de una tutela judicial efectiva y de la garantía del debido proceso, concluye que en el presente caso debe darse cumplimiento al llamamiento del tercero forzoso, a los fines de evitar condenatorias que pudieran afectar pretensiones que necesariamente deban involucrar a todos aquellos que pudieran estar obligados.
De ahí, que este Órgano Jurisdiccional deberá en la dispositiva del presente fallo confirmar la decisión recurrida, debiendo declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, produciéndose condenatoria en costas contra aquella dada naturaleza del fallo.
III
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se confirma la decisión dictada el 08 de julio de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió el llamado a intervención del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA en la persona del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA (como tercero), en el juicio de Cobro de Bolívares seguido por la sociedad mercantil POLICLINICA CARONÍ C.A. contra la empresa VITALSALUD ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD C.A. (VITALSALUD), ambos identificados ab initio;
SEGUNDO: Se declara sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora;
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte accionante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese la presente decisión.
Dada, firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil quince (2015).
EL JUEZ
Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
EXP. N° AC71-R-2011-000259
Nº 10.392
AJCE/nmm
Inter.-
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