REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadano REINALDO JOSE HERNANDEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.115.504. APODERADOS JUDICIALES: ANA ROSA GARCIA ALCEDO, letrada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.838.

PARTE DEMANDADA
Ciudadana MARIA ELOISA GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-582.407. APODERADOS JUDICIALES: EMILIO ECHEVERRIA, VICTOR IBARRA, LILIA TERESA DIAZ y MARIA ISLEYER ARAY BATA, letrados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.774, 13.105, 23.916 y 61.634, respectivamente.
MOTIVO
RENDICION DE CUENTAS
I
ACTUACIONES EN ALZADA

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 18 de noviembre de 2013 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 27 de septiembre de 2013 por la abogada Ana Rosa García, apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2013 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ratifica el del 11 de junio de 2013, en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoara el ciudadano REINALDO JOSE HERNANDEZ PEREIRA en contra de la ciudadana MARIA ELOISA GUERRA.

Por oficio Nº 13.0350 de fecha 21 de noviembre de 2013 se remitió el presente expediente al Juzgado a-quo, a los fines de que subsanara por Secretaría las tachaduras y doble foliatura que contenía el mismo. Las actas procesales fueron devueltas y recibidas por esta Superioridad el 08 de enero de 2014.

Mediante auto del 14 de enero de 2014 el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento y revisión de la causa de marras, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En el acto de informes verificado el 29 de enero de 2014, compareció la abogada Ana Rosa García, apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano REINALDO JOSE HERNANDEZ PEREIRA, y consignó su respectivo escrito.

Vencido el lapso previsto para las observaciones, ninguna de la partes hizo uso de este derecho, por lo que el 11 de febrero de 2014 se dijo “vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.

Mediante auto del 13 de marzo de 2014, se advirtió a las partes que la sentencia en el presente proceso sería dictada dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a dicha data.



II
DE LA MOTIVACIÓN

Vista la apelación interpuesta el 27 de septiembre de 2013 la abogada Ana Rosa García, apoderada judicial de la ciudadana MARIA ELOISA GUERRA, (parte demandante), en contra del auto dictado el 24 de septiembre de 2013 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y subsecuente resolución de la misma.

En el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS seguido por el ciudadano REINALDO JOSE HERNANDEZ PEREIRA en contra de la ciudadana MARIA ELOISA GUERRA, el Juzgado a-quo mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2013 señaló lo siguiente:

“(…) Vista la diligencia de fecha 14 de junio de 2013, presentada por la Abogado ANA ROSA GARCIA, inscrita en el inpreabogado Nº 59.838, parte actora en la presente causa, mediante la solicita se abstenga en dictar sentencia y así también en no suspender la medida preventiva. Este Tribunal a los fines de proveer en cuanto a lo peticionado que en fecha 11 de junio de 2013, se dictó auto mediante el cual se insta a la parte antes mencionada a que consigne todo lo referente a la solicitud e interposición del Recurso de Revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se le otorgó un lapso de QUINCE (15) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTE a su notificación del referido auto, en consecuencia se ratifica dicho auto dejando constancia que el referido lapso comenzó a correr desde el 14 de junio de 2013, y así se declara. Cúmplase…” (SIC)


Contra la referida resolución judicial, ejerció el 27 de septiembre de 2013 recurso la abogada ANA ROSA GARCIA, apoderada judicial del ciudadano REINALDO JOSE HERNANDEZ (parte demandante), el cual fue oído en un solo efecto el 18 de octubre de 2013 y constituye el objeto de la apelación deferida a este Órgano Jurisdiccional.

En el acto de informes verificado el 29 de enero de 2014 ante esta Alzada, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito en el cual manifestó lo siguiente:

• Que la sentencia emitida el 23-11-2012 por la Sala de Casación Civil, fue recibida en fecha 08-02-2013 por el Tribunal A quo y que no se había interpuesto el recurso de revisión ante la Sala Constitucional por cuanto el poder apud acta que le fuera conferido por su representado no cumplía con los requisitos para interponer el recurso de revisión ante la referida Sala Constitucional, ya que debía ser notariado;
• Que su representado se encontraba en el interior del país con gripe y bronquitis;
• Que mediante diligencia le solicitó al Ciudadano Juez a quo, de abstenerse de dictar sentencia y de suspender las medidas preventivas por cuanto contra la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil se le iba a interponer un recurso de revisión;
• Que la parte actora no le ha dado impulso procesal al juicio de marras;
• Que en fecha 11-06-2013 el Tribunal a quo dictó un auto ordenando que consignara la interposición del recurso de revisión otorgándole para ello quince (15) días de despacho;
• Que en virtud de lo ordenado por el a quo, la representante judicial de la parte recurrente se comunicó de nuevo con su representado quien se encontraba enfermo por otra causa, por lo que solicitó nuevamente al Tribunal a quo se abstuviera de dictar sentencia y de suspender las medidas preventivas;
• Que el objeto de la apelación radicó en que el a quo expresó textualmente :

“Éste Tribunal a los fines de proveer en cuanto a lo peticionado que en fecha 11 de junio de 2013, se dictó auto mediante el cual se insta a la parte antes mencionada a que consigne todo lo referente a la solicitud de interposición del Recurso de Revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se le otorgó un lapso de QUINCE (15) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTE a su notificación del referido auto…”

• Que la solicitud de revisión es de naturaleza extraordinaria y que debe conocerlo la Sala Constitucional del Alto Tribunal y que para la interposición no tiene lapso de caducidad, ni de prescripción según lo establecido por Jurisprudencia Nº 93 de fecha 06-02-2001 de la referida Sala;
• Que el Juez de la causa incurrió en violación al debido proceso, al derecho a la defensa y trasgredió la tutela judicial efectiva eficaz;
• Que el Juez a quo relajó la norma incurriendo el orden público constitucional previsto en el artículo 334 de la Carta Magna;
• Que se comunicó con su representado y le manifestó que se buscara un abogado constitucionalista por cuanto no trabajaba esa materia y el dijo que estaba reuniendo el dinero por cuanto todo estaba muy caro;
• Que solicitaba sea declarado sin lugar el auto emitido en fecha 11-06-2013 el cual fue ratificado en fecha 24-09-2013 y se declarara con lugar la presente apelación.

Esta Alzada Observa:

De la revisión de las actas procesales remitidas por el a-quo en copias certificadas a esta Superioridad (folios 1 al 114), se desprende que el 11 de junio de 2013 el Tribunal de la Causa dictó auto instando a la parte recurrente, abogada ANA ROSA GARCIA, apoderada judicial del ciudadano REINALDO JOSE HERNANDEZ (parte demandante), que consignara todo lo referente a la solicitud de interposición del Recurso de Revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se le otorgó un lapso de QUINCE (15) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTE a la notificación del referido auto, providencia ésta que fue ratificada el 24-09-2013.

En relación con la apelación surgida en contra de esta última providencia, este Órgano Jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:

I.- En primer lugar, la demanda de RENDICION DE CUENTAS seguida por el ciudadano REINALDO JOSE HERNANDEZ en contra de la ciudadana MARIA ELOISA GUERRA, fue inadmitida el 22 de mayo de 2000, ejerciendo recurso de apelación la parte demandada, el cual fue oído en ambos efectos y declarada con lugar por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial ordenándose admitir aquella la cual fue reformada por la parte actora y admitida el 31-01-2001, acordándose comisionar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Yaracuy (San Felipe) a los fines de la citación que se verificó el 01-03-2001.

II.- Cursan en autos en copias certificadas las siguientes actuaciones:
- Poder apud acta otorgado por el ciudadano REINALDO JOSE HERNANDEZ PEREIRA, parte accionante a la abogada ANA ROSA GARCIA ALCEDO, (Fol. 2 y Vto);
- Sentencia proferida por el Juzgado a quo en fecha 27 de septiembre de 2002 mediante la cual declaró con lugar la demanda que por Rendición de cuentas incoara el ciudadano REINALDO JOSE HERNANDEZ PEREIRA en contra de la ciudadana MARIA ELOISA GUERRA (Fols. 3 al 7);
- Sentencia proferida por el Juzgado Sexto Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en fecha 12 de julio de 2004 mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión proferida por el Juzgado a quo en fecha 27 de septiembre de 2002 en el juicio de Rendición de cuentas incoado por el ciudadano REINALDO JOSE HERNANDEZ PEREIRA en contra de la ciudadana MARIA ELOISA GUERRA (Fols. 8 al 16);
- Escrito presentado por la representación judicial de la parte actora mediante la cual solicita la ejecución forzosa de la sentencia por haber quedado definitivamente firme la sentencia (Fol. 18) ;
- Auto dictado el 05-10-2010 por el Tribunal de la causa mediante el cual decretó la ejecución forzosa y embargo ejecutivo sobre bienes de la parte demandada hasta cubrir la suma de (Bs. F 112.500,00) y ordenó librar el mandamiento de ejecución respectivo (Fol. 18-22);
- Auto dictado el 05-04-2011 por el a quo declarando nulo el auto proferido el 05-10-2010 (Fol. 23);
- Diligencia presentada el 18-04-2011 por la representación judicial de la parte accionante mediante la cual le participó al Juez que dejaba sin efecto a todo evento la apelación interpuesta el 15-04-2011 y asimismo, le solicitó se revocara el auto dictado por el a quo el 05-04-2011 (Fols. 24-25 y su Vto.);
- Auto del 03-05-2011 mediante el cual el a quo niega el pedimento de la parte actora manteniendo el pronunciamiento proferido el 05-04-2011 (Fols. 26-28);
- Diligencia del 09-05-2011 presentada por la parte actora mediante la cual apeló del auto del 04-05-2011 la cual fue oída por el a quo el 11-05-2011, correspondiéndole al Juzgado Superior 10º C.M.T.B. el conocimiento de la misma declarándola sin lugar mediante decisión del 24-10-2011, decisión ésta contra la cual fue ejercido recurso de casación declarándose inadmisible el mismo por sentencia del 18-11-11, ejerciendo recurso de hecho la parte actora siendo declarado con lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia admitiendo el recurso de casación anunciado declarándolo con lugar mediante sentencia del 23-11-2012 (Fol. 30 al 98);

Posteriormente, por diligencia del 04 de junio 2013 presentada por la parte actora, ésta solicita al a quo que se abstenga de dictar sentencia y de no suspender las medidas preventivas decretadas por cuanto la causa va a revisión de la Sala Constitucional.

Por auto de fecha 11-06-2013 el a quo instó a la parte actora a que consignara todo lo referente a la interposición del Recurso de Revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, otorgándole 15 días de despacho siguientes a la notificación del auto.

A través de diligencia del 14-08-2013 la parte actora solicitó al a quo que se abstuviera de dictar sentencia y de no suspender las medidas preventivas decretadas por cuanto la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo pasaría a revisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante providencia dictada el 24-09-2013 el Tribunal de la causa ratificó el auto dictado el 11-06-2013 y señaló lo siguiente:

“(…) Vista la diligencia de fecha 14 de junio de 2013, presentada por la Abogado ANA ROSA GARCIA, inscrita en el inpreabogado Nº 59.838, parte actora en la presente causa, mediante la solicita se abstenga en dictar sentencia y así también en no suspender la medida preventiva. Este Tribunal a los fines de proveer en cuanto a lo peticionado que en fecha 11 de junio de 2013, se dictó auto mediante el cual se insta a la parte antes mencionada a que consigne todo lo referente a la solicitud e interposición del Recurso de Revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se le otorgó un lapso de QUINCE (15) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTE a su notificación del referido auto, en consecuencia se ratifica dicho auto dejando constancia que el referido lapso comenzó a correr desde el 14 de junio de 2013, y así se declara. Cúmplase…”


Por diligencia del 27 de septiembre de 2013, la abogada Ana Rosa García, apoderada judicial del ciudadano Reinaldo José Hernández Pereira (parte accionante), ejerció recurso de apelación en contra del auto dictado por el a quo el 24-09-2013, el cual fue oído en un solo efecto el 18 de octubre de 2013, que constituye el objeto de la apelación deferida a esta Alzada.

III.- Como fundamento de su apelación la parte actora esgrimió: (i) Que la sentencia emitida el 23-11-2012 por la Sala de Casación Civil, fue recibida en fecha 08-02-2013 por el Tribunal A quo y que no se había interpuesto el recurso de revisión ante la Sala Constitucional por cuanto el poder apud acta que le fuera conferido por su representado no cumplía con los requisitos para interponer el recurso de revisión ante la referida Sala Constitucional, ya que debía ser notariado; (ii) Que su representado se encontraba en el interior del país con gripe y bronquitis; (iii) Que en fecha 11-06-2013 el Tribunal a quo dictó un auto ordenando que consignara la interposición del recurso de revisión otorgándole para ello quince (15) días de despacho; (iv) Que en virtud de lo ordenado por el a quo, la representante judicial de la parte recurrente se comunicó de nuevo con su representado quien se encontraba enfermo por otra causa, por lo que solicitó nuevamente al Tribunal a quo se abstuviera de dictar sentencia y de suspender las medidas preventivas; (v) Que la solicitud de revisión es de naturaleza extraordinaria y que debe conocerlo la Sala Constitucional del Alto Tribunal y que para la interposición no tiene lapso de caducidad, ni de prescripción según lo establecido por Jurisprudencia Nº 93 de fecha 06-02-2001 de la referida Sala; (vi) Que el Juez de la causa incurrió en violación al debido proceso, al derecho a la defensa y trasgredió la tutela judicial efectiva eficaz; (vii) Que el Juez a quo relajó la norma incurriendo (en violación) el orden público constitucional previsto en el artículo 334 de la Carta Magna; (viii) Que se comunicó con su representado y le manifestó que se buscara un abogado constitucionalista por cuanto no trabajaba esa materia y él le dijo que estaba reuniendo el dinero por cuanto todo estaba muy caro; (ix) Que solicita sea declarado sin lugar el auto emitido en fecha 11-06-2013 y ratificado en fecha 24-09-2013 y que sea declarada con lugar la presente apelación.

IV.- Revisados exhaustivamente las actas procesales del presente expediente, se deriva que el Tribunal de la Causa ha dado respuesta a la solicitud de la representación de la parte de fecha 04-06-2013 mediante auto proferido el 11 de junio de 2013, estableciendo lo siguiente:

“(…) Vista la diligencia de fecha 04 de junio de 2013, presentada por la Abogada ANA ROSA GARCIA ALCEDO , apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio que por RENDICION DE CUENTAS sigue en contra de la ciudadana MARIA ELOISA GUERRA, plenamente identificados en autos, mediante la cual solicita a este Tribunal abstenerse de dictar sentencia, así como también suspender la medida preventiva, a que recae sobre el bien objeto de la presente causa, en vista de que la misma va a revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Este despacho a los fines de constatar lo manifestado por la parte actora insta a la misma a que consigne todo lo referente a la solicitud e interposición del recurso de Revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, otorgándole para ello 15 DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES a su notificación del presente auto y así se declara. Cúmplase…“

El referido auto de fecha 11 de junio de 2013 no fue recurrido por la actora, por lo que se conformó con lo dispuesto en el mismo, y aunque fue ratificado el 24 de septiembre de 2013 el auto primigenio quedó firme al no haber sido apelado.

Ahora bien, expuesto lo anterior esta Alzada observa que en el caso bajo análisis el auto recurrido (del 24/09/2013) constituye, implícitamente, un pronunciamiento ratificatorio de la resolución dictada por el a-quo en fecha 11 de junio de 2013, en las que se estableció que se instaba a la representación judicial de la parte actora a que consignara todo lo referente a la solicitud e interposición del Recurso de Revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a que la hoy recurrida había hecho referencia para lo cual se le otorgó un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su notificación, cuya providencia (del 11-06-2013) no fue apelada y adquirió firmeza.

En efecto, como bien fue señalado con antelación, en el auto recurrido se hace clara referencia a la providencia dictada el 11 de junio de 2013, en la que se establece:
“(…) Vista la diligencia de fecha 14 de junio de 2013, presentada por la Abogado ANA ROSA GARCIA, inscrita en el inpreabogado Nº 59.838, parte actora en la presente causa, mediante la solicita se abstenga en dictar sentencia y así también en no suspender la medida preventiva. Este Tribunal a los fines de proveer en cuanto a lo peticionado que en fecha 11 de junio de 2013, se dictó auto mediante el cual se insta a la parte antes mencionada a que consigne todo lo referente a la solicitud e interposición del Recurso de Revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se le otorgó un lapso de QUINCE (15) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTE a su notificación del referido auto, en consecuencia se ratifica dicho auto dejando constancia que el referido lapso comenzó a correr desde el 14 de junio de 2013, y así se declara. Cúmplase…”


De manera que, tratándose el auto recurrido de una providencia prácticamente ratificatoria de un pronunciamiento que instaba a la representación judicial de la parte actora a que consignara todo lo referente a la solicitud e interposición del Recurso de Revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se le otorgó un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su notificación, decisión que quedó firme al no haber sido apelada por la parte accionante, la revisión del mencionado auto (del 24/09/2013) conllevaría el examen de una cuestión ya debatida y sobre la que existe firmeza, lo cual es procesalmente inviable en el caso sub-examine, máxime si la parte apelante no produjo ningún medio de prueba que indicase que la situación planteada fuese como lo alegó. Asímismo, tampoco esta Alzada observa que el auto recurrido contenga alguna violación del orden público o limitaciones al derecho de defensa o al debido proceso.

De ahí, que no desprendiéndose ninguna violación legal o constitucional que amerite la nulidad del auto recurrido, la decisión de fecha 24 de septiembre de 2013 deberá confirmarse.

En consecuencia, la apelación interpuesta por la representación de la parte actora deberá declararse no ha lugar, ya que el auto recurrido es una providencia prácticamente ratificatoria de un pronunciamiento anterior, auto que quedó firme al no haber sido apelada por la parte accionante.

IV
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se CONFIRMA la decisión dictada el 24 de septiembre de 2013 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se ratificó la providencia del 11-06-2013 en la que se instaba a la parte actora a que consignara todo lo referente a la solicitud del recurso de revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que le otorgó un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su notificación, en el juicio de RENDICION DE CUENTAS seguida por el ciudadano REINALDO JOSE HERNANDEZ en contra de la ciudadana MARIA ELOISA GUERRA, identificados ab-initio;
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante, en virtud de que el auto recurrido es una providencia ratificatoria de un pronunciamiento anterior que quedó firme al no haber sido apelado por la parte accionante en su oportunidad;
TERCERO: Se condena al recurrente en costas del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil quince (2015).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABG. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. ANA MORENO V.
EXP. N° 10739
(AP71-R-2013-001126)
AJCE/AMV/jeanette