REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
PARTE ACTORA: A.C. FUNDACIÓN ELVIRA PARILLI DE SENIOR- FE Y ALEGRÍA. Asociación Civil sin fines de lucro, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el número 25, tomo 5.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos AZAEL SOCORRO MORALES, JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS; y, MARIANN SALEM PÉREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 20.316, 54.453 y 67.150 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano OMAR GUERRA MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.- 2.151.592.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en el juicio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXP. Nº 14.354.-
II
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014), este Tribunal Superior recibió las presentes actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto el día siete (7) de agosto del mismo año, por los abogados AZAEL SOCORRO MORALES y MARIANN SALEM PÉREZ, ya identificados, actuando en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha cinco (5) de agosto del dos mil catorce (2014), que negó la medida cautelar de secuestro solicitada por la precitada parte en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue su representada contra el ciudadano OMAR GUERRA MORALES, también identificados en el texto de esta decisión.
Por auto de esa misma fecha, este Juzgado Superior, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito en esta causa; llegada dicha ocasión, solo la parte actora recurrente hizo uso de ese derecho.
En fecha cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014), la Secretaria dejó constancia, que la parte demandada no había presentado observaciones a los informes presentados por la parte actora.
El seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014), este Tribunal advirtió a las partes, que de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, dictaría su fallo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha.
El día ocho (8) de diciembre de dos mil catorce (2014), se difirió el acto de dictar sentencia, por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto del tres (3) de marzo de dos mil quince (2015) quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa; y, se ordenó notificar al demandado de dicho avocamiento.
El siete (7) de abril de dos mil quince (2015), este Tribunal dejó sin efecto, el auto dictado el día tres (3) de abril del año en mención, únicamente en cuanto se refería a la orden de notificación de la parte demandada, en relación al abocamiento efectuado por el ciudadano Juez; y, se advirtió a la parte actora y apelante, que el lapso para dictar sentencia en la causa, comenzaría a transcurrir de forma simultánea con el lapso previsto en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil, a partir de esa misma fecha.
Cumplidas las formalidades de la ley, este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones.
-III-
Conforme se señaló, conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en el juicio, en contra de a decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha cinco (5) de agosto del dos mil catorce (2014), que negó la medida de secuestro que fuese solicitada por la citada parte en el escrito que dio inicio a las presentes actuaciones.
Sustentó el Trbunal a-quo, su negativa de decretar la medida de secuestro pedida, en los términos siguientes:
“…En el caso bajo estudio se observa que, la parte actora solicita se decrete medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato, consignando para ello instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1.995, anotado bajo el Nº 69, Tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, fundamentando su solicitud a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de lo que observa esta Juzgadora que no se encuentran satisfechos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador: fumus boni iuris y periculum in mora, por tanto, considera este Tribunal que no es procedente acordar la medida de Secuestro, toda vez que no se desprende de la lectura del libelo de demanda y de los recaudos acompañados la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por lo que resulta forzoso negar como en efecto se NIEGA la medida de secuestro solicitada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicados al caso bajo estudio, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de Secuestro pretendida por la parte demandante, no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado, negar como en efecto se NIEGA la medida de Secuestro solicitada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE...-

Del texto de la decisión parcialmente transcrita se desprende, que el Tribunal de la causa, negó la medida de secuestro solicitada, con fundamento en que no que no se encontraban llenos a cabalidad los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, concretamente, la presunción grave de que resultara ilusoria la ejecución del fallo.-
Asimismo se aprecia, que en el escrito de informes que presentó ante este Juzgado Superior, la parte actora y apelante, como fundamento del recurso de apelación que propuso contra dicha decisión, pidió la revocatoria del fallo, en vista que habían sido consignados los instrumentos necesarios para el decreto de la medida que habían pedido, como lo eran entre ellos, el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, la notificación privada de no prórroga del contrato de arrendamiento; así como una copia del Registro Nacional de Contratistas que había sido bajada de la página web del organismo, en la que se evidenciaba de manera fehaciente, el funcionamiento de la empresa que aparecía desempeñándose en dicha dirección y los nombres del demandado de autos.-
Señaló además que tales recaudos resultaban suficientes para el decreto de la misma, aunado a la circunstancia, que el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Para Oficinas Profesionales, no preveía la facultad o potestad del Juez de decretar la medida, como lo establecía el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil; sino por el contrario, quedaba obligado a su decreto, conforme a la previsión contenida en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Ley aplicable al procedimiento.
Indicó también, que en el proceso cautelar, no solo debía realizarse un estudio de la pretensión principal, o el derecho reclamado, sino un aseguramiento material y efectivo del objeto de la pretensión de la demanda, para que en caso de ser declarada con lugar, pudiera ser ejecutada y satisfacer la pretensión del actor: y, que los requisitos de procedencia para las medidas preventivas, de acuerdo al criterio contenido en sentencia pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2004, debían ser recurrentes; y, los únicos que debían ser analizados por el Juez al momento de evaluar o no la medida solicitada.
Ahora bien, examinadas las actuaciones que fueron remitidas a esta instancia para el conocimiento de tal incidencia, se aprecia lo siguiente:
Que en el escrito libelar, la representación judicial de la parte actora, solicitó. que conforme lo previsto en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fuese decretada medida de secuestro, sobre un (1) inmueble, que señaló, conformaba el objeto de la relación contractual cuyo cumplimiento demandó por vencimiento de la prórroga legal, constituido por un (1) local destinado a oficinas, distinguido con el número dos (2), situado en la parte trasera de la planta alta de la casa-quinta denominada LUCY, signada bajo el número 1-07-13-05, parcela 116, ubicada en la Calle Madrid de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Del contenido del contrato de arrendamiento, que fue acompañado por la citada representación judicial, ante esta instancia superior, se lee, que la cláusula segunda expresa textualmente lo siguiente:
“…SEGUNDA: “EL ARRENDATARIO” destinará el inmueble arrendado, única y exclusivamente para OFICINAS PROFESIONALES, no pudiéndole dar un uso diferente, a menos que medie autorización escrita de “LA ARRENDADORA…”.

Dispone el artículo 2º, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, lo siguiente:
“Artículo 2º. A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios, como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí sola, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados a uso comercial los quiscos, stand, y establecimientos similares, aún cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público…”

De acuerdo a lo señalado en la norma transcrita, los locales destinados a oficinas también quedan sometidos a las disposiciones del citado decreto Ley, siempre que desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento.
En el caso de autos, observa este Sentenciador, que en el escrito libelar, la representación judicial de la actora, textualmente señaló:
“…El mencionado local destinado a oficinas se encuentra identificado con el número dos (Nº2), ocupa un área total aproximada de Setenta y Ocho Metros cuadrados con doce centímetros cuadrados (78,12 Mts) y sería destinado única y exclusivamente para el uso de Oficinas Profesionales.
Es importante destacar que dentro del grupo de oficinas profesionales que ocupa el local, se encuentra la compañía Representaciones Palder, C.A., propiedad del ciudadano Omar Guerra Morales, arrendatario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento…”.-

De los propios dichos de la representación judicial de la parte accionante, se desprende, que el inmueble sobre el cual solicitó recayera medida de secuestro, trata de un (1) local de oficina.
Que al no haber demostrado que la empresa, que funciona en dicha oficina, preste servicios de consultorio, laboratorio, quirófano o educacional, ello implica que la misma desempeña actividades comerciales o de prestación de servicios como parte de su giro ordinario; y, por tanto queda sometido a las disposiciones contenidas en el citado Decreto Ley; y, como quiera, que por disposición expresa del literal “L” del artículo 41 del mismo, de forma taxativa le está prohibido al Juez, dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin que previamente hubiese sido agotada la instancia administrativa correspondiente, lo cual en el caso de autos no consta que ello ocurrió, indefectiblemente se debe negar, la medida de secuestro solicitada con base a tal circunstancia; y, no por las razones por las que fue negada por el a-quo, como lo fue, por no haberse cumplido a cabalidad los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
En razón de ello, debe confirmarse la decisión recurrida con las motivaciones expuestas en este fallo; y, declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora en contra de la decisión recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes señaladas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día siete (7) de agosto del dos mil catorce (2014), por los abogados AZAEL SOCORRO MORALES y MARIANN SALEM PÉREZ, ya identificados, actuando en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha cinco (5) de agosto del dos mil catorce (2014), que negó la medida cautelar de secuestro solicitada por la precitada parte en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue su representada contra el ciudadano OMAR GUERRA MORALES, también identificados en el texto de esta decisión.
Queda confirmado el fallo apelado con las motivaciones expuestas en esta decisión.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGÜERO.
LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ