REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: BFC BANCO FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL, (antes Fondo Común, C.A., Banco Universal), inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-30778189-0, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de enero de dos mil uno (2001), bajo el Nº 17, Tomo 10-A-Pro.
Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos JOSÉ EDUARDO BARALT, MIGUEL GABALDON y LAURA HELENA PAEZ PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.218.378, V- 2.705.115 y V- 5.972.669, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 21.797, 4.842 y 37.954, también respectivamente.
Parte demandada: Sociedad mercantil LUBRICANTES DE AMÉRICA C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cinco (05) de septiembre de dos mil tres (2003), bajo el Nº 41, Tomo 35-A, cuya última reforma se encuentra inserta en la citada oficina DE Registro el catorce (14) de junio de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 18, Tomo 44-A; y el ciudadano FRANCISCO JAVIER ZAMUDIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.451.826.
Apoderados judiciales de la co-demandada sociedad mercantil LUBRICANTES DE AMÉRICA C.A: Ciudadanos JANET PARRA DE UGUETO y BECSABETH PEROZO, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 34.629 y 33.778, también respectivamente.
Defensora Judicial del co-demandado FRANCISCO JAVIER ZAMUDIO: Ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.153.905, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 26.408.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES.
Expediente Nº 14.385.-
- II –
RESUMEN DEL PROCESO
En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento y la decisión del recurso de apelación ejercido el día veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014), por la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, en su carácter de defensora judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER ZAMUDIO, en contra de la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, declaró con lugar la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil LUBRICANTES DE AMÉRICA C.A., y el ciudadano FRANCISCO JAVIER ZAMUDIO; se condenó a la parte demandada a pagar a la actora las cantidades señaladas en los particulares segundo, tercero, cuarto; negó la corrección monetaria efectuada por la representación judicial de la parte actora y condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Recibidos los autos ante este Juzgado Superior, en razón de la distribución de causas, este Tribunal, el veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), fijó el término para que las partes presentaran sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa y concedió a las partes el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que éstas pudieran recusar al Juez o al Secretario, si fuere el caso.
El doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), la representación judicial de la parte actora y la defensora judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER ZAMUDIO, presentaron sus respectivos escritos de informes.
Sin observaciones de las partes; y, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a éstas la oportunidad para dictar sentencia en este proceso.
Este Juzgado Superior, para decidir dentro del lapso respectivo, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA
Los apoderados judiciales de la parte actora, en su libelo de demanda, adujeron lo siguiente:
Que constaba de documento otorgado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha tres (03) de marzo de dos mil seis (2006), bajo el No. 68, Tomo 42, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, su representado le concedió a la sociedad mercantil LUBRICANTES DE AMÉRICA COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por su Gerente General ENEIDA DE CAMMARATA, una línea de crédito por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), para ser instrumentada a través de pagarés o préstamos.
Que las partes habían acordado que la tasa de interés sería variable, así como la modalidad de pago de ésta y; que la amortización a capital se establecería en cada instrumentación. Que el plazo acordado para la utilización de la línea de crédito, había sido de doce (12) meses, contado a partir de la autenticación del documento.
Que se había establecido, que la prestataria perdería el derecho a solicitar la ejecución de la Línea de Crédito y estaría obligada a pagar a su vencimiento la totalidad de las utilizaciones ya liquidadas, si incurría en la falta de pago a su vencimiento de cualquiera de los títulos valores, otorgados dentro de la Línea de Crédito, así como sus respectivos intereses.
Que las partes habían escogido a la ciudad de Caracas y a sus Tribunales como domicilio especial.
Que según documento otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de marzo de dos mil seis (2006), bajo el Nº 23, Tomo 46, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, se había aclarado que por un error involuntario, se había colocado en el documento de fecha tres (03) de marzo de dos mil seis (2006), anotado bajo el No. 68, Tomo 42, la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), siendo lo correcto la cantidad la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00).
Que en ejecución del contrato señalado y su aclaratoria, su representado había otorgado a la empresa LUBRICANTES DE AMÉRICA C.A., en fecha siete (07) de diciembre de dos mil seis (2006), un pagaré por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), el cual había sido liquidado el catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006), cantidad para ser invertida en operaciones de legitimo carácter comercial, el cual debía ser pagado por la prestataria a su representado en moneda de curso legal sin aviso y sin protesto, a los noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de documento mencionado en ese particular.
Que se había convenido en el pagaré, que la tasa de interés a aplicar para el primer mes, sería del veinte por ciento (20%) anual, pudiendo el banco ajustar dicha tasa de interés, mientras no hubiere sido totalmente pagada la cantidad dada en préstamo, tomando en consideración las fluctuaciones ocurridas en el mercado financiero o las disposiciones que sobre la materia dispusieran los organismos competentes.
Que se había establecido que los intereses serían pagados a los noventa (90) días continuos, a partir de la fecha del documento, tantas veces señalado; y que, en caso de mora se aplicaría la tasa de interés vigente para la fecha en que la misma ocurriera y por todo el tiempo que ésta durara.
Que las partes, habían acordado que en caso de que la prestataria dejare de pagar al banco en la fecha prevista, consideraría éste la obligación como plazo vencido, le exigiría el pago total del capital y sus intereses; y procedería judicialmente al cobro de la cantidad adeudada.
Que para garantizar al BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, el debido cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por LUBRICANTES DE AMÉRICA C.A., el ciudadano FRANCISCO JAVIER ZAMUDIO, se constituyó en fiador solidario y principal pagador, por todas y cada una de las obligaciones asumidas por la prestataria.
Señalaron los apoderados de la actora, que la prestataria no había pagado a su representado la cantidad dada en préstamo, dando así lugar a un grave incumplimiento de sus obligaciones contractuales; que todas las obligaciones contraídas, eran líquidas, exigibles y de plazo vencido, lo cual daba derecho a BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, a demandar el pago de las cantidades debidas a la fecha de la presentación de la demanda, a la sociedad mercantil LUBRICANTES DE AMÉRICA C.A., y al ciudadano FRANCISCO JAVIER ZAMUDIO, en su carácter de deudora, la primera y de fiador solidario y principal pagador, el segundo, para que pagaran a su representado individual o conjuntamente, o a ello fueran condenados por el Tribunal, la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 40/100 (Bs. 190.784,40), discriminada de la siguiente manera:
Primero: La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 150.000), correspondiente a la totalidad del monto del préstamo que le fuera concedido.
Segundo: La suma de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 33/100 (Bs. F 38.383,33), por concepto de cuatrocientos cuarenta y dos (442) días de intereses convencionales, calculados en base al capital vencido señalados en el particular primero, a la tasa del veinte por ciento (20%) anual, desde el catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006), hasta el veintinueve (29) de diciembre de dos mil siete (2007), y a la tasa del veintiséis por ciento (26%) anual, desde el veintinueve (29) de diciembre de dos mil siete (2007), hasta el veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008).
Tercero: La cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 50/100 (Bs. 4.387,50), por concepto de trescientos cincuenta y un (351) días de intereses de mora, calculados en base al capital vencido señalados en el particular primero, a la tasa del tres por ciento (3%) anual, desde el catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007), hasta el veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008).
Cuarto: Los intereses convencionales y de mora, desde el veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008), hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, siguiendo para su cálculo el mismo procedimiento antes señalado.
Quinto: El pago de las costas judiciales.
De igual manera, solicitó al Tribunal que en la definitiva ordenara efectuar la correspondiente corrección monetaria, durante el período comprendido desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en que se dictare la sentencia definitiva.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En escrito de contestación al fondo de la demanda, la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, en su carácter de defensora judicial del co-demandado, ciudadano FRANCISCO JAVIER ZAMUDIO, negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, la demanda que dio inicio a las actuaciones, por no ser ciertos los hechos alegados ni procedente el derecho invocado, por lo cual solicitó que la misma fuera declarada sin lugar.
Asimismo, negó, rechazó, contradijo, impugnó y se opuso al reclamo contenido en el penúltimo párrafo del capítulo cuarto de la demanda, referido a la solicitud de la corrección monetaria, por cuanto la parte actora, pretendía una doble indemnización: la referida a los intereses (convencionales y moratorios), señalados en los numerales segundo, tercero y cuarto del capítulo cuarto de la demanda; y, la correspondiente a la corrección monetaria, lo cual resultaba improcedente.
Solicitó se negará la corrección monetaria pretendida por la parte actora, por ser la misma improcedente.
-IV-
La sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue objeto de apelación, estableció lo siguiente:
“…En aplicación analógica al criterio doctrinal y jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo y que la representación de la parte demandada al no demostrar la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado ni alguna otra circunstancia que relevara a su mandante de ello, en consecuencia, se debe declarar procedente la pretensión judicial de Cobro de la cantidad establecida en el CONTRATO DE LINEA DE CRÉDITO, que otorgo la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), a la empresa LUBRICANTES DE AMERICA C.A., antes identificados, autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de marzo de 2006, bajo el Nº 68, Tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Públicade la cantidad, y que se instrumento a través de PAGARÉ emitido en fecha 07 de diciembre de 2006, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), el cual fue liquidado el 14 de diciembre de 2006; aceptado por la empresa LUBRICANTES DE AMERICA C.A., antes identificada, a la orden de BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, para ser pagado a los noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha del documento mencionado, objeto de la presente demanda, y prosperar las cantidades demandadas en el escrito libelar por concepto de capital, intereses convencionales, moratorios y por vía de consecuencia los que se han venido produciendo desde la fecha de la interposición de la demanda, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales deberán ser calculados mediante experticia contable, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, la demanda que originó este proceso debe prosperar en derecho conforme los lineamientos señalados con antelación, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde se desprende la procedencia de la pretensión invocada en el escrito libelar, en cuanto al capital, intereses convencionales y moratorios del Pagaré objeto de la presente causa, razón por la cual es forzoso para este Juzgador DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE…”
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
-A-
PUNTO PREVIO
DE LO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA
Este Sentenciador, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, pasa a examinar el siguiente punto previo; y, a tales efectos, observa:
La parte actora en su libelo, demandó por Cobro de Bolívares, a la sociedad mercantil LUBRICANTES DE AMÉRICA C.A., y al ciudadano FRANCISCO JAVIER ZAMUDIO, en su carácter de deudora, la primera; y, de fiador solidario y principal pagador, el segundo; para que cumplieran con su obligación de pago para con su representada, en las condiciones pactadas, o en su defecto, fueran condenadas por el Tribunal, a pagar la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 40/100 (Bs. F 190.784,40), discriminada de la siguiente manera:
“…PRIMERO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 150.000,00), correspondiente a la totalidad del monto del préstamo que le fuera concedido;
SEGUNDO: La suma de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 33/100 (Bs. F 38.383,33), por concepto de cuatrocientos cuarenta y dos (442) días de intereses convencionales, calculados en base al capital vencido señalados en el particular primero, a la tasa del 20% anual desde el 14-12-2006 hasta el 29-12-2007 y a la tasa del 26% anual desde el 29-12-2007 hasta el 29-02-2008;
TERCERO: La cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 50/100 (Bs. 4.387,50), por concepto de trescientos cincuenta y un (351) días de intereses de mora, calculados en base al capital vencido señalados en el particular primero, a la tasa del 3% anual desde el 14-03-2007 hasta el 28-02-2008;
CUARTO: Los intereses convencionales y de mora, desde 29-032-2008 (sic) hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, siguiendo para su calculo el mismo procedimiento antes señalado.
QUINTO: El pago de las costas judiciales.
Por último, para el mismo caso del no pago voluntario, a los efectos de compensar el desequilibrio a causarse por la disminución del poder adquisitivo de la moneda, solicitamos al Tribunal que en la definitiva ordene efectuar la correspondiente corrección monetaria, durante el período comprendido desde la fecha de admisión de este (sic) demanda y hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva, a cuyo fin, pido que en su oportunidad se tomen en consideración los Índices de Precios al Consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, reflejados en los informes del Banco Central de Venezuela…”
En la contestación de la demanda, la Defensora Judicial del co-demandado, ciudadano FRANCISCO JAVIER ZAMUDIO, como fue apuntado, negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda; y, se opuso a la solicitud de la corrección monetaria, ya que el actor pretendía una doble indemnización: la referida a los intereses (convencionales y moratorios) y la correspondiente a la corrección monetaria, lo cual resultaba improcedente.
El Juez de la recurrida, respecto a este punto declaró improcedentes las defensas previas de los intereses moratorios e indexación judicial; y, la corrección monetaria con fundamento en lo siguiente:
“…Determinada la obligación de la parte demandada respecto a la actora por la cantidad adeudada, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia de los intereses de mora y de la corrección monetaria solicitada por la parte actora y negada, rechazada e impugnada por la Defensora Judicial de la parte co-demandada FRANCISCO JAVIER ZAMUDIO, antes identificado.
Ahora bien se observa del libelo de la demanda que el apoderado de la sociedad mercantil demandante solicita simultáneamente el pago “…por concepto de trescientos cincuenta y un (351) días de Intereses de mora…” junto con “…corrección monetaria, desde el momento de la admisión de la demanda hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva…”.
En relación a los referidos pedimentos, considera este juzgador indispensable destacar que conforme se ha establecido en reiterada jurisprudencia, no es posible exigir la cancelación de intereses de mora y al mismo tiempo pretender lo que fuere calculado por concepto de indexación y en tal sentido resulta pertinente la cita de la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de junio de 2004, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano y domiciliario del Municipio Iribarren del Estado Lara (IMAUBAR), en la que se lee:
“…Adicionalmente, se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago...”.
En conclusión y con base a la premisa fundamental sobre la cual está sustentado el fallo antes citado resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por lo que se niega dicha corrección monetaria, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados implicaría, una doble indemnización; razón por la cual tal petición debe ser desechada. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Con fuerza en los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil LUBRICANTES DE AMÉRICA COMPAÑÍA ANÓNIMA, y el ciudadano FRANCISCO JAVIER ZAMUDIO, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presenten decisión.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), correspondiente a la totalidad del monto del préstamo que le fuera concedido.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 33/100 (Bs. 38.383,33), por concepto de cuatrocientos cuarenta y dos (442) días de Intereses convencionales, calculados en base al capital vencido señalados en el particular primero, a la tasa del 20% anual desde el 14-12-2006 hasta el 29-12-2007 y a la tasa del 26% anual desde el 29-12-2007 hasta el 29-02-2008, y por vía de consecuencia los que se han venido produciendo desde la fecha de la interposición de la demanda, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales deberán ser calculados mediante experticia contable, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 50/100 (Bs. 4.387,50), por concepto de trescientos cincuenta y un (351) días de Intereses de mora, calculados en base al capital vencido señalados en el particular primero, a la tasa del 3% anual desde el 14-12-2006 hasta el 29-02-2008, y por vía de consecuencia los que se han venido produciendo desde la fecha de la interposición de la demanda, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales deberán ser calculados mediante experticia contable, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se NIEGA la corrección monetaria de las cantidades demandadas.
SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
Contra la mencionada decisión, únicamente apeló, la Defensora Judicial del co-demandado FRANCISCO JAVIER ZAMUDIO; y a pesar de que en la diligencia de apelación, ésta fue formulada de forma genérica, se observa que, en los informes presentados ante esta Alzada, la recurrente circunscribió su apelación a su disconformidad con que hubiese sido declarada con lugar la demanda y como consecuencia de ello, hubiese sido condenada en costas la parte demandada a tenor de a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ya que, al no haber prosperado la solicitud de corrección monetaria de las cantidades demandadas, la acción debió prosperar parcialmente, ya que el actor no había obtenido en la definitiva todo lo que había pedido en el libelo; y por ende, ante un vencimiento parcial, no podía ser condenado en costas, de acuerdo al precepto citado.
Ante ello, tenemos:
El Juez de Alzada, tiene únicamente el conocimiento de los puntos de la sentencia dictada por el a-quo, en lo que le son desfavorables al apelante. En otras palabras, si únicamente apela una de las partes, y la decisión resolvió distintos aspectos, no puede el Juzgado de segundo grado de conocimiento, conocer los extremos del pleito consentidos por la parte que no impugnó el fallo.
En virtud del principio procesal de la Reforma en Perjuicio, de acuerdo con el criterio de nuestro Máximo Tribunal, lo peor que podría pasarle al apelante es que la sentencia recurrida, le fuere confirmada en todas sus partes y se le condene por las costas del recurso, si no media apelación o adhesión a la apelación de parte de los otros sujetos intervinientes en el proceso.
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, en las siguientes sentencias:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de marzo de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, en lo que se refiere al doble grado de jurisdicción, estableció lo siguiente:
“…la prohibición de reforma en perjuicio, es catalogada como un principio de derecho procesal, dirigido a crear un ambiente de seguridad jurídica en cabeza de la parte apelante, quien al saber que la contraparte no se ha adherido a la apelación, puede contar con que, el peor supuesto al cual se sometería en la alzada, sería que le confirmaran el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes, no obteniendo ningún perjuicio adicional por el hecho de haber intentado el recurso salvo, la condenatoria en costas de la respectiva instancia. El demandante ganancioso o apelado, ve garantizada la igualdad procesal gracias al instituto de la adhesión a la apelación….sin embargo, acota el autor (Luis Loreto), que cuando se trata de normas de orden público, la conducta de los litigantes no vincula al juez, en consecuencia, el principio no será de aplicación absoluta…”.
En ese mismo sentido, en sentencia del diecisiete (17) de febrero de dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, criterio reiterado por la misma Sala, en decisiones de fechas diez (10) de agosto de dos mil siete (2007) y veintitrés (23) de enero de dos mil nueve (2009), respectivamente, se dispuso lo siguiente:
“…cabe señalar que la denuncia en casación del vicio de reformatio in peius, ha sido considerado como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los limites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación….”. (Resaltado de esta Alzada)
De modo pues, que esta Alzada, únicamente puede entrar a conocer los aspectos de la recurrida que desfavorecen al apelante, que en este caso concreto fue la defensora judicial; ya que, como se dijo, la parte actora y el otro co-demandado, no apelaron de la sentencia de primera instancia y tampoco se adhirieron a la apelación de la mencionada defensora.
En ese sentido, revisada la decisión recurrida, se observa que los aspectos sometidos al conocimiento de este Tribunal, se limitan a el reexamen de la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta por BFC BANCO FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil LUBRICANTES DE AMÉRICA C.A., y el ciudadano FRANCISCO JAVIER ZAMUDIO, a pesar de no haber acordado la corrección monetaria de las cantidades demandadas; y, a la consecuencial condenatoria en costas de la perdidosa, que son los únicos puntos adversos a la parte impugnante en apelación; y contra los cuales ha recurrido. Así se declara.-
Es por ello que, no puede este Sentenciador pronunciarse sobre la existencia de la obligación demandada; sobre la condenatoria al demandado a pagar las cantidades ordenadas en los particulares segundo, tercero y cuarto del dispositivo del fallo, referidos al monto por concepto del préstamo y los intereses convencionales y de mora; ya que, como ha quedado establecido, la parte actora y la co-demandada sociedad mercantil LUBRICANTES DE AMÉRICA COMPAÑÍA ANÓNIMA, se conformaron con lo resuelto por el Juzgado de primera instancia en ese sentido, ya que, no ejercieron la correspondiente apelación, ni se adhirieron a la de la Defensora Judicial. Así se establece.
- B -
Determinado lo anterior, pasa entonces este Juzgado Superior, a pronunciarse sobre los puntos, sometidos a su conocimiento; y, a tal efecto, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada de los alegatos de las partes y de la sentencia recurrida, se puede apreciar que efectivamente, la parte demandante en su petitorio, como ya se ha señalado; para el caso de que los demandados no pagaran voluntariamente; y, a los efectos de compensar el desequilibrio que se causaría por la disminución del poder adquisitivo de la moneda, pidieron al Tribunal ordenara la correspondiente corrección monetaria, a partir de la admisión de la demanda, hasta la fecha en la cual fuese dictada sentencia definitiva en el proceso.
El Juzgado de la causa, declaró la improcedencia de la corrección monetaria, ya que, en su criterio no era posible ordenar simultáneamente, la corrección monetaria y el pago de los intereses moratorios. No obstante ello, declaró con lugar la demanda que da inicio a estas actuaciones.
A criterio de quien aquí decide, el Tribunal de la primera instancia, debió declarar parcialmente con lugar la demanda, ya que, desechó la petición de corrección monetaria efectuada por la actora; y con ello, no otorgó la satisfacción completa de la pretensión deducida por la demandante.
Al no haberle concedido a BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, todo lo que fue pedido, no podía el Juzgador de primer grado de conocimiento, declarar con lugar la acción interpuesta por éste, contra la sociedad mercantil LUBRICANTES DE AMÉRICA COMPAÑÍA ANÓNIMA, y el ciudadano FRANCISCO JAVIER ZAMUDIO. Así se establece.-
Como consecuencia de lo aquí resuelto, debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que nos ocupa; y consecuencialmente, no procede condenatoria en costas alguna, ya que, para que pueda aplicarse lo regulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, es presupuesto indispensable que haya habido vencimiento total.
En efecto, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil vigente, el sistema de condenatoria en costas es objetivo, lo que significa que, se imponen las costas del proceso a la parte totalmente vencida en éste.
En ese mismo orden de ideas, resulta totalmente vencido el actor cuya demanda es declarada sin lugar en todas sus partes, en tanto que el vencimiento total en el demandado, se presenta cuando la demanda es declarada con lugar en todos sus pedimentos.
En razón de lo anterior, a criterio de este Sentenciador, el Juez de la causa no actuó ajustado a derecho, al declarar con lugar la demanda a pesar de haber negado la corrección monetaria de las cantidades demandadas. En consecuencia, la apelación interpuesta por la Defensora Judicial del co-demandado FRANCISCO JAVIER ZAMUDIO, debe ser declarada con lugar, y debe ser modificado el fallo recurrido en los aspectos sometidos al conocimiento de este Tribunal. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014), por la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, en su carácter de Defensora Judicial del co-demandado FRANCISCO JAVIER ZAMUDIO, contra la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, queda MODIFICADO el fallo recurrido en los asuntos sometidos al conocimiento de esta Alzada.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, intentada por BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil LUBRICANTES DE AMÉRICA COMPAÑÍA ANÓNIMA, y el ciudadano FRANCISCO JAVIER ZAMUDIO, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presenten decisión.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), correspondiente a la totalidad del monto del préstamo que le fuera concedido.
QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 33/100 (Bs. 38.383,33), por concepto de cuatrocientos cuarenta y dos (442) días de Intereses convencionales, calculados en base al capital vencido señalados en el particular primero, a la tasa del 20% anual desde el 14-12-2006 hasta el 29-12-2007 y a la tasa del 26% anual desde el 29-12-2007 hasta el 29-02-2008, y por vía de consecuencia los que se han venido produciendo desde la fecha de la interposición de la demanda, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales deberán ser calculados mediante experticia contable, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 50/100 (Bs. 4.387,50), por concepto de trescientos cincuenta y un (351) días de Intereses de mora, calculados en base al capital vencido señalados en el particular primero, a la tasa del 3% anual desde el 14-12-2006 hasta el 29-02-2008, y por vía de consecuencia los que se han venido produciendo desde la fecha de la interposición de la demanda, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales deberán ser calculados mediante experticia contable, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Se NIEGA la corrección monetaria de las cantidades demandadas.
OCTAVO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGÜERO
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
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