REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
PARTE ACTORA: INVERSIONES H.L.M. 2020, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha quince (15) de agosto de dos mil ocho (2008), bajo el Nº 70, Tomo 89-A-Cto; e INVERSIONES SAYSA 2020, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante la misma Oficina de Registro, en fecha cinco (5) de diciembre de dos mil ocho (2008), bajo el Nº 2, Tomo 154-A-Cto.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Los ciudadanos LAURA SILVA APARICIO, JORGE ACEDO PRATO, LUIS LÓPEZ DURÁN, CARLOS DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ, MIGUEL RIVERO BETANCOURT, JOSÉ GREGORIO TORREALBA, JESÚS SOL GIL, JUAN ENRIQUE AIGSTER, MARK MELILLI, LISETTE GARCÍA GANDICA, EDGAR SIMÓN RODRÍGUEZ, ANDRÉS CHACÓN y ELÍAS TARBAY REVERÓN, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 17.591, 35.373, 42.810, 31.491, 45.630, 71.763, 45.169, 66.412, 79.506, 106.695, 140.728, 194.360; y, 216.506, respectivamente, actúan con el carácter de apoderados judiciales de ambas accionantes.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano TIBERIO FANECA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-9.665.668.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GILMER JOSÉ NARVAEZ COLMENARES, LUCINDO ALEJANDRO PÉREZ CASTILLO y ANY COROMOTO ROJAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.446, 101.507 y 149.102 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXP. Nº 14.422.-
II
En fecha seis (6) de marzo de dos mil quince (2015), este Tribunal Superior recibió las presentes actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto el día cinco (5) de febrero del mismo año, por la abogada ANY COROMOTO ROJAS, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el día tres (3) de febrero de dos mil quince (2015), por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró Sin Lugar, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por dicha representación judicial.
Por auto de esa misma fecha, este Juzgado Superior, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito en esta causa; llegada dicha ocasión, ambas partes hicieron uso de ese derecho; y, en el lapso de observaciones, sólo la parte actora presentó observaciones al escrito de informes traído por la contraparte.
El nueve (9) de abril de dos mil quince (2015), este Tribunal advirtió a las partes, que de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, dictaría su fallo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha.
Cumplidas las formalidades de la ley, este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones.
-III-
Conforme se señaló, conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en el juicio, en contra de la decisión dictada el día tres (3) de febrero de dos mil quince (2015), por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró Sin Lugar, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por dicha representación judicial.
El a-quo, fundamentó su decisión, en los términos siguientes:
“…Expone la representación judicial de la parte demandada en sustento de su cuestión previa que la acción resolutoria escogida por la parte demandante, no resulta idónea para la satisfacción de su pretensión, en razón a la naturaleza jurídica del contrato accionado, el cual se transformó en un contrato a tiempo indeterminado por efectos de la tácita reconducción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.580 y 1.614, respectivamente del Código Civil.
Así, observa el Tribunal que la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales no alegadas en la demanda, está expresamente referida a las aquellas acciones que están expresamente prohibidas o aquellas que sólo deben ser admitidas por las causales expresamente establecidas en la norma.
En el caso de autos, observa el Tribunal que la acción intentada se contrae a la resolución de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y ante esta situación no encuentra quien aquí decide prohibición alguna de admitirla.
En este sentido debe señalarse que una acción esta prohibida cuando la Ley expresamente niega la tutela jurídica a un determinado supuesto de hecho, planteado en sustento de la pretensión.
Respecto a este punto el Autor Arístides Rengel Romberg señala: “En estos casos no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza, aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la Acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés que se pretenda defender con aquella. Por ello, el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Art.356 C.P.C.)”. En el caso de autos la acción intentada está perfectamente tutelada en el ordenamiento jurídico, por tanto, es forzoso para quien aquí decide desechar la cuestión previa denunciada. Así se establece..”.-
Asimismo se aprecia, que en el escrito de informes que presentó ante este Juzgado Superior, la parte demandada y apelante, como fundamento del recurso de apelación que propuso contra dicha decisión, pidió la revocatoria del fallo; que se desechara la demanda; y, en consecuencia, se declarara extinguido el proceso, por cuanto la parte actora no había convenido o contradicho la cuestión previa opuesta, en el lapso previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil; y, en la recurrida no se había emitido pronunciamiento alguno en torno a ello.
Por cuanto además, su representado tenía la expectativa legítima de que el a-quo, se hubiese apegado a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil, respecto al asunto sometido a su estudio, de que, al ser el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, un contrato a tiempo indeterminado; y, que al aplicar la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual era el instrumento legal aplicable ratione temporis al momento de la interposición del escrito libelar, la acción pertinente era la del desalojo; mas no, la de resolución de contrato, tal como había sido propuesta.
Del mismo modo se aprecia, que la representación de la actora, tanto en los informes que presentó ante este Juzgado Superior, como en el escrito contentivo de las observaciones que formuló, a los informes presentados por la contraparte, solicitó la confirmatoria del fallo recurrido, bajo el alegato siguiente:
Que el elemento común para considerar prohibida la acción, era precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilitara su ejercicio; y, en el caso bajo estudio, se podía constatar sin mayor dificultad, que lo sometido al conocimiento del juzgado a-quo, era una demanda que por motivo de resolución de contrato había incoado su representado contra el demandado, a la luz de lo dispuesto en los artículos 1167 del Código Civil; y, 33 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ley vigente, para el momento en que había sido interpuesta la acción, las cuales no contemplaban en su contenido prohibición de materia alguna, salvo las excepciones establecidas por la Ley, que no preveían la inadmisión de la demanda, que había sido presentada.
Adujo asimismo, que la no contestación de la cuestión previa que había sido opuesta, no acarreaba su procedencia, toda vez, que constituía deber del Juez, verificar si la demanda incoada se encontraba expresamente prohibida por la Ley; y, mas aún cuando lo delatado a través de la misma tocaba el fondo del asunto, donde se hacía necesario seguirse el juicio ordinario, con el fin que las partes pudiesen probar los alegatos que habían esgrimidos; y de esa forma se pudiera resolver el fondo de lo discutido.
Que igualmente, la representación de la demandada, había incurrido en un error al confundir el Principio de Expectativa Legítima, con elementos que únicamente correspondían al fondo del asunto; y que no vulneraban los derechos de la partes, ya que no existía prohibición alguna en la Constitución, ni en otro cuerpo normativo, que impidiera el ejercicio de la acción de resolución de contrato.-
Con relación a ello, observamos:
Aprecia el Tribunal de la revisión efectuada al escrito que dio inicio a estas actuaciones, que la presente acción de Resolución de contrato fue admitida por el Tribunal a-quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone:
“Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.-
De la interpretación de la norma antes transcrita, se evidencia, que las demandas por desalojo y resolución de contrato de arrendamiento se sustanciaran conforme a las normas especiales previstas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y del procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civill.
Dentro de las normas de sustanciación de las demandas a las que se refiere la citada Ley, se encuentra el artículo 35, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía”.
De modo pues, que en los juicios donde se susciten hechos relativos a la materia inquilinaria, como ocurre en el caso que nos ocupa, la parte demandada debe oponer en la oportunidad de dar contestación a la demanda, las cuestiones previas y las defensas de fondo que haya lugar; y, tales defensas deben ser resueltas en la sentencia definitiva.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de julio de dos mil cinco (2005), determinó:
“…Se desprende entonces de la norma citada supra, que el legislador permite que la parte demandada en un juicio donde se susciten hechos relativos a la materia inquilinaria, oponga, en la oportunidad de la contestación de la demanda, cuestiones previas y las defensas de fondo a que haya lugar, estatuyendo expresamente dicho contenido normativo que las mismas serán resueltas en sentencia definitiva, situación que en el presente caso no se configuró, pues el Juzgado señalado como agraviante decidió las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante sentencia interlocutoria, según corre inserto al folio 45 y siguientes del expediente y no como legalmente lo prevé la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Siendo ello así, esta Sala considera, de las actas que conforman el presente expediente que, efectivamente, tal como lo constató la consultada, en el presente caso se subvirtió el orden procesal, trayendo como consecuencia una clara violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados por la accionante, pues se ignoró un procedimiento previamente establecido por ley, imprescindible para el ejercicio seguro y efectivo de los derechos de las partes dentro del debate judicial y para garantizar de esta manera el cumplimiento de los postulados constitucionales que persiguen el debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y una tutela judicial efectiva, los cuales sin lugar a dudas, le fueron cercenados al accionante.
En tal sentido, observa esta Sala que el Juzgado a quo actuó ajustado a derecho al amparar a la accionante en el ejercicio y disfrute de sus derechos y garantías constitucionales, razón por la que resulta forzoso confirmar el fallo consultado. Así se decide”
Nuestro máximo Tribunal de la República, de forma reiterada y constante ha señalado, que las formas procesales dispuestas por el legislador, constituyen fórmulas de modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, los cuales permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos, para dirimir las pretensiones de las partes.
Igualmente ha indicado, que la observancia de esos trámites esenciales del procedimiento está directamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales; y, por esa razón, no se le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva atañen al orden público, y al Estado le corresponde, particularmente ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.-
En el caso bajo estudio, se aprecia, que la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no fue decidida por la Juez de la primera instancia, como punto previo en la decisión de fondo, sino mediante sentencia interlocutoria, lo cual trae como consecuencia la subversión del procedimiento establecido en la Ley de Arrendamientos inmobiliarios; y, ve afectado el debido proceso y el principio del orden consecutivo legal. Así se declara.-
Debido a tales circunstancias; y, como quiera que las normas procesales en materia inquilinaria son de orden público, ante tal subversión, este Sentenciador, atendiendo a la facultad contenida en el artículo 208 el Código de Procedimiento Civil, debe declarar la nulidad del fallo recurrido pronunciado por el Tribunal a-quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del mismo Código. Así se decide.-
Así lo ha dicho la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nro. 0401, de fecha primero (1º) de noviembre de dos mil dos (2002), la cual estableció que:
“…Los jueces superiores de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, tienen la facultad de reponer la causa cuando determinen la existencia de un acto írrito que lo amerite o evidencien una subversión del procedimiento. Por consiguiente, pueden, de oficio, declarar las nulidades que afecten el orden público sin que por ello se les pueda imputar la comisión del vicio de incongruencia. De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, principio fundamental procesal consistente en la “obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley”, ya que de no haberse acatado el mismo, se subvierte el orden lógico procesal y, por consiguiente, se quebranta la mentada noción doctrinaria del debido proceso, así como el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Estos supuestos y principios tienen relevancia desde el momento en el cual los jueces ejercen la facultad para admitir la causa, a fin de evitar incurrir en una falsa apreciación, y consecuencialmente en un desatino al debido proceso e infracción del orden público…”
Como consecuencia de la anterior declaratoria, debe reponerse la causa, al estado en que el Juez de la primera instancia al que corresponda conocer de este asunto, se sirva sustanciar el procedimiento, conforme al ordenamiento jurídico establecido para ello. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes señaladas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NULA la decisión pronunciada el día tres (3) de febrero de dos mil quince (2015), por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el juicio.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA, al estado en que el Juez de la primera instancia al que corresponda conocer de este asunto, continúe con la sustanciación del presente procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por las sociedades mercantiles INVERSIONES H.L.M. 2020, C.A., e INVERSIONES SAYSA 2020, C.A., en contra del ciudadano TIBERIO FANECA, ya plenamente identificados, conforme al ordenamiento jurídico establecido para ello.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGÜERO.
LA SECRETARIA
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
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