REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS PÉREZ.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano VÍCTOR ENRIQUE REYES GRANDI.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
INCIDENCIA DE INHIBICIÓN: Planteada por el Dr. MAURO JOSÉ GUERRA, Juez del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EXPEDIENTE: Nº 14.437/AP71-X-2015-000051.-
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer y decidir la inhibición planteada, por el Juez del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. MAURO JOSÉ GUERRA, el día dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015), en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara el ciudadano CARLOS PÉREZ contra el ciudadano VÍCTOR ENRIQUE REYES GRANDI.
Recibidos los autos, habiéndoseles dado entrada; y, librado el oficio correspondiente, a los fines de facilitar y agilizar el cumplimiento de la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio diera acuse de recibo al mismo, este Tribunal Superior, estando en la oportunidad para decidir, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, lo hace bajo las siguientes consideraciones.
Mediante acta de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015), el Dr. MAURO JOSÉ GUERRA, Juez del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo la causa, para lo cual invocó la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“...El 12 de presente mes y año se dio por recibido el expediente Nº AP31-V-2012-001887, bajo oficio numero (sic) 5015-A-0088, del tres (03) de marzo de 2015, proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, constante de una pieza principal de cuatrocientos treinta y cinco (435) folios útiles y un cuaderno de medidas, constante de treinta y seis (36) folios útiles, relativo al juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento seguido entre los ciudadanos Carlos Pérez y Víctor Enrique Reyes Grande (sic), en el cual ese Tribunal Superior, dictó sentencia el 05 de febrero de 2015, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ciudadano Víctor Enrique Reyes Grande, contra la dedición dictada en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014), por el Juzgado a mi cargo: revocó la dedición apelada y repuso la causa al estado de admisión, ordenando la notificación de la Procuraduría General de la República, al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes así como a la Zona Educativa, “…dando cumplimiento a lo previsto en los artículos 95, 96, 97 y 98 del Decreto Con Rango y Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República y la sentencia vinculante de la Sala Constitucional Nº 109 del 26/02/2013”, por lo que de acuerdo a lo dispuesto tanto en el ordinal 15º como en su encabezado del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo a INHIBIRME del conocimiento del asunto, visto que he manifestado mi opinión sobre el mérito del mismo. No obstante el respeto y acatamiento que merece la decisión en los términos en ella expresados, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debo manifestar mi desacuerdo, así: En el referido fallo, se declaró la nulidad de la sentencia dictada por este Juzgado bajo el fundamento de lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala la obligación de los funcionarios de notificar a la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en que directa o indirectamente se vean involucrados los intereses patrimoniales de la República. Sin embargo, en casos como el autos, que se refiere a un inmueble de propiedad privada que se destina al funcionamiento de un jardín de infancia y por ello destinado a impartir el derecho a la educación, pero que no se involucra intereses patrimoniales de la República, no se requiere la notificación del representante del Estado sino para el caso que se pretenda ejecutar una medida de desalojo de un inmueble, pero ya no bajo el fundamento de lo previsto en el citado artículo 97, sino el 99 eiusdem, que señala:
…Omissis…
Esa ha sido la constante y diuturna interpretación que ha hecho de los citados artículos tanto de la Sala Constitucional como la de la Casación Civil de los citados artículos, toda vez que en casos como el de autos, lo que se protege no es el derecho de propiedad de inmueble sino el derecho a la educación, como servicio público en que está interesada toda la comunidad y que el Estado debe velar por su continuidad en su prestación. En este sentido, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 901 del 11 de mayo de 2007, expediente 2006-1348, en el caso: Colegio Vicente Lecuna, en un caso semejante, declaró sin lugar (sic) pretensión de amparo y sentenció:
…Omissis…
En el texto de la propia sentencia Nº 109 del 26 de febrero de 2013, reiterada en sentencia Nº del 21 de mayo de 2013, no aplicable al caso por ser de fecha posterior, pero señalada en la sentencia del ad quem, ante una nulidad de reposición de la causa por falta de la notificación de la Procuraduría General de la República, declaró tal nulidad de las acciones posteriores a la sentencia a ejecutar.
…Omissis…
De dicha decisión puede destacarse la necesidad, en casos como el de autos, de notificar a la Procuraduría General de la República, a los fines de intervención en la etapa de ejecución de sentencia que signifique el desalojo de un inmueble destinado al funcionamiento de un jardín de infancia, pero no por encontrarse involucrados de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República, sino para garantizar la prestación del servicio de educación. De allí que en el caso antes mencionado, ante la falta de notificación de la Procuraduría, se declaró nulas las actuaciones posteriores a la sentencia y no todo el proceso y, repuso la causa del estado de notificar a ese órgano del Estado, precisamente en la etapa de ejecución, todo lo conforme a lo dispuesto en el citado artículo 99 y no de acuerdo a lo previsto en el articulo 97, cuyos supuestos son totalmente distintos.
Además, si en el caso que se juzgó, hubiese involucrado intereses patrimoniales de la República, -que no los hay- y por ello no aplicable al contenido del artículo 97 ibidem, una reposición de la forma en que se hizo, más allá de ir en contra de lo expresamente regulado en el citado Decreto Ley, va en contra de las normas y principios constitucionales, especialmente los contenidos en los artículos 27 y 257 del texto fundamental que regulan la tutela judicial efectiva y el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, que han sido interpretados constantemente por la Sala Constitucional como máximo y último interprete de la Constitución y vinculantes para las otras Salas y demás Tribunales de la República, quienes deben velar por la integridad de la Carta Fundamental.
Es así como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-751 del 04 de diciembre de 2012, casó de oficio un fallo impugnado en el que se anuló las actuaciones procesales y se repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda y ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, señalando que ello seria inútil y contrario a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución; porque no se encontraban involucrados directa o indirectamente los intereses de la República y advirtió:
…Omissis…
Por esos motivos y porque además se encontraban involucrados los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de la ley, al aplicar retroactivamente un criterio al caso, lo que contraria además el principio de la perpetuatio jurisdictioni previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, pues la sentencia del ad quem concluyó el caso con la sentencia dictada por la Sala Constitucional el 26 de febrero de 2013, a pesar que el juicio se inició el 02/11/2012. Déjese transcurrir el lapso de allanamiento, y una vez vencido, remítase copia certificada de la presente acta al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese Circuito Judicial.

El Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el ordinal 15° invocado por el Juez inhibido, establece lo siguiente:
“…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa...”

En el presente caso, el Juez inhibido indicó en su acta, que el día dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014), dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en el asunto Nº AP31-V-2012-001887, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por el ciudadano CARLOS PÉREZ contra el ciudadano VÍCTOR ENRIQUE REYES GRANDI, en la cual manifestó su opinión sobre lo principal de lo debatido.
Igualmente señaló en su acta de inhibición, que contra dicha sentencia, la representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar en sentencia de fecha cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quedando revocado el fallo recurrido; y, que ante dicha circunstancia se inhibía de seguir conociendo de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal número 15º del artículo 82 del mismo texto legal.
Ahora bien, observa este Tribunal, que si bien es cierto, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se aprecia que el Juez inhibido, acompañara copia certificada de la decisión sobre la cual manifestó haber emitido opinión, así como de la decisión que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, y consecuencialmente revocó el referido fallo, al que hace referencia, a fin de fundamentar su inhibición; no es menos cierto, que la confesión subjetiva sobre que no se siente imparcial para decidir un determinado juicio; puesto que ya se pronunció sobre el fondo de la controversia, constituye pues una prueba de la causa de su inhibición.
En ese sentido, al analizar el hecho mediante el cual el Dr. MAURO JOSÉ GUERRA, en su carácter de Juez del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , fundamenta su INHIBICIÓN; este sentenciador encuentra que tal hecho, efectivamente, como lo manifestó el precitado Juez en su acta de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015), encuadra en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado Superior, debe declarar Con Lugar la inhibición planteada. Así se decide.-
A los fines de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011); se ordena oficiar a la Juez inhibida; y, como quiera que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, no dio acuse de recibo al oficio librado por este Tribunal, se ordena oficiar con carácter de urgencia, a la referida unidad receptora de documentos, a los fines de que informe del presente fallo, al Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que en razón de distribución de causas conoce del asunto principal. Líbrense oficios.
DISPOSITIVO
Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN, planteada el día dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015), por el Juez del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. MAURO JOSÉ GUERRA, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por el ciudadano CARLOS PÉREZ contra el ciudadano VÍCTOR ENRIQUE REYES GRANDI.
Líbrense los oficios acordados en esta decisión al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente al Juzgado de origen, en su oportunidad legal
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dr. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGÜERO.
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ