Exp. Nº AP71-R-2014-001092
Interlocutoria/Civil/Tercería/Recurso.
Con Lugar La Apelación/Ordena Admitir la Demanda/”D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: RENATO HUMBERTO DEL GROSSO PENNA, JOSÉ FRANCISCO MATOS RIVAS, HERNAN ANTONIO ORTEGA ACOSTA, MARÍA ROSA PÉREZ FRONTADO, JOSÉ FRANCISCO AVENDAÑO, JUDITH GUMPLAT DE GABRIELE, GUISEPPE TESTA, MAGALY CANDELARIA TORREALBA, MARÍA LUISA PÉREZ FRONTADO, JORGE RODRÍGUEZ ARMAS, IVETTE DEL CARMEN LATUFF DE CONDE, JOSÉ ALBERTO SANDIA MOLINA, MERCEDES FERNANDA OBREGON DE VALLEJO, MADDALENA MICUCCI DALESSANDRI, LUÍS MIGUEL PROVERBIO GAROFALO, MAURICIO JOSÉ SERRANO ROMERO, ANTONIO JOSÉ LÓPEZ MARTÍNEZ y MARÍA JOSEFINA MONTAÑO DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.766.489, V-1.729.616, V-1.670.391, V-9.879.301, V-640.384, V-3.145.974, V-6.215.906, V-5.965.727, V-6.912.064, V-3.985.965, V-5.533.328, V-3.294.990, V-3.830.572, V-7.595.166, V-6.083.317, V-1.732.418, V-2.535.578 y V-5.117.367, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HORACIO DE GRAZIA SUÁREZ y ÁNGEL VÁZQUEZ MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.534.056 y V-12.967.159, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.032 y 85.026, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL LOS PINOS, inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio El Hatillo, el 8 de abril de 1996, bajo el Nº 17, Tomo 4, Protocolo primero; y los ciudadanos ANA CORINA GARCÍA LINARES, FELICE AUGUSTO FERRI SÁNCHEZ, EURIDICES ISABEL ALBERO BLANCO, FEDERICO PUCHE D’ERIZANS, LOURCEL MARGARETH ECHENAGUCIA BRICEÑO, NORKA CAROLINA MORENO BLANCO, ANDRÉS IGNACIO RIVAS PÉREZ, MARÍA GUADALUPE AYALA BARALT, CESAR AUGUSTO BOLÍVAR MASSO, JORGE ALEJANDRO GÓMEZ MATOS, ALIDA JOSEFINA PAZ DE GÓMEZ, MARÍA ALEXANDRA SUAREZ DE VASQUEZ, HECTOR EDUARDO GÓMEZ DUARTE, JUAN ANTONIO CABRERA GASTESI, LILIANA UBALDI DE CABRERA, BALTAZAR ALAM LÓPEZ SUÁREZ, MARÍA ISABEL SARDI AGUILERA, MARÍA EUGENIA CABRERA UBALDI, SOLANGE ERNESTINA PÉREZ RODRÍGUEZ, LAURA CECILIA SARDI AGUILERA, LEONOR MARÍA SARDI AGUILERA, VICTOR HUGO LOBO HERNÁNDEZ, ROSALBA VALENTINA SARDI AGUILERA, CLAUDIO ERCOLE FRATINI SIMOES, MONICA MARÍA SUBERO DE FRATINI, KARINA LIN CHIRINOS SOCORRO, ENRIQUE JOSÉ ABREU SOJO, MARÍA INES SARDI AGUILERA, OMAR ANTONIO RENGEL FIGUERA, ISAQUE MANUEL FIGUEIRA NOBREGA, CRISTINA DUBRASKA ANTON VILORIA, VITO FERRI NICASSIO, MARÍA AUXILIADORA URDANETA DE FERRI, EDEN CRISTIANO CARDOLA BRANDIMARTE, NANCY COROMOTO ZAVALA DE RODRÍGUEZ, ELEONOR JEPPESEN BREISACHER, IVANA ERICA LO MONACO D’ANNA, ANA GABRIELA PERNIA RAMÍREZ, OVIDIO SUÁREZ SOSA, ROSA MERCEDES HERNÁNDEZ TERAN, ALEJANDRO JOSÉ TORREALBA CEDEÑO, DIEGO JOSÉ GONZÁLEZ CRUZ, GRAZIA DEL VALLE FERRI SÁNCHEZ, DANIEL ANTERO NÚÑEZ VÁSQUEZ, CELINA MARGARITA AÑEZ MENDEZ, ENRIQUE CALZADILLA GONZÁLEZ, ALANA FRAGA GONZÁLEZ, NANCY ISBELIA MARTÍNEZ DE ALZURU, OSCAR JESÚS CABRERA LÓPEZ, ZOE TOSTESON DE LOSADA y ADRIANA MARÍA RÍOS TUGUES, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.586.701, V-13.210.673, V-5.147.232, V-3.187.341, V-10.335.542, V-13.338.111, V-11.305.629, V-12.171.095, V-2.978.114, V-1.930.180, V-4.706.875, V-11.313.469, V-13.409.975, V-3.549.726, V-4.416.112, V-8.394.611, V-6.848.451, V-16.381.904, V-6.520.615, V-5.222.767, V-5.565.173, V-5.967.027, V-11.198.403, V-9.944.457, V-6.916.213, V-14.369.531, V-3.664.020, V-6.848.447, V-2.180.101, V-24.041.508, V-11.227.064, V-7.008.933, V-4.703.715, V-6.867.244, V-4.174.046, V-11.735.515, V-15.701.300, V-11.739.019, V-2.153.393, V-4.363.413, V-11.920.791, V-1.898.658, V-14.901.439, V-13.693.609, V-4.523.543, V-13.992.542, V-17.312.573, V-3.632.742, V-6.962.816, E-81.321.123 y V-6.845.763, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: TERCERÍA.
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 8 de octubre de 2014, ratificada el 21 de octubre de 2014, por el abogado ÁNGEL VÁZQUEZ MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los terceros, en contra de la decisión dictada el 3 de octubre de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la tercería, impetrada por los ciudadanos RENATO HUMBERTO DEL GROSSO PENNA, JOSÉ FRANCISCO MATOS RIVAS, HERNAN ANTONIO ORTEGA ACOSTA, MARÍA ROSA PÉREZ FRONTADO, JOSÉ FRANCISCO AVENDAÑO, JUDITH GUMPLAT DE GABRIELE, GUISEPPE TESTA, MAGALY CANDELARIA TORREALBA, MARÍA LUISA PÉREZ FRONTADO, JORGE RODRÍGUEZ ARMAS, IVETTE DEL CARMEN LATUFF DE CONDE, JOSÉ ALBERTO SANDIA MOLINA, MERCEDES FERNANDA OBREGON DE VALLEJO, MADDALENA MICUCCI DALESSANDRI, LUÍS MIGUEL PROVERBIO GAROFALO, MAURICIO JOSÉ SERRANO ROMERO, ANTONIO JOSÉ LÓPEZ MARTÍNEZ y MARÍA JOSEFINA MONTAÑO DE PÉREZ, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL LOS PINOS, y los ciudadanos ANA CORINA GARCÍA LINARES, FELICE AUGUSTO FERRI SÁNCHEZ, EURIDICES ISABEL ALBERO BLANCO, FEDERICO PUCHE D’ERIZANS, LOURCEL MARGARETH ECHENAGUCIA BRICEÑO, NORKA CAROLINA MORENO BLANCO, ANDRÉS IGNACIO RIVAS PÉREZ, MARÍA GUADALUPE AYALA BARALT, CESAR AUGUSTO BOLÍVAR MASSO, JORGE ALEJANDRO GÓMEZ MATOS, ALIDA JOSEFINA PAZ DE GÓMEZ, MARÍA ALEXANDRA SUAREZ DE VASQUEZ, HECTOR EDUARDO GÓMEZ DUARTE, JUAN ANTONIO CABRERA GASTESI, LILIANA UBALDI DE CABRERA, BALTAZAR ALAM LÓPEZ SUÁREZ, MARÍA ISABEL SARDI AGUILERA, MARÍA EUGENIA CABRERA UBALDI, SOLANGE ERNESTINA PÉREZ RODRÍGUEZ, LAURA CECILIA SARDI AGUILERA, LEONOR MARÍA SARDI AGUILERA, VICTOR HUGO LOBO HERNÁNDEZ, ROSALBA VALENTINA SARDI AGUILERA, CLAUDIO ERCOLE FRATINI SIMOES, MONICA MARÍA SUBERO DE FRATINI, KARINA LIN CHIRINOS SOCORRO, ENRIQUE JOSÉ ABREU SOJO, MARÍA INES SARDI AGUILERA, OMAR ANTONIO RENGEL FIGUERA, ISAQUE MANUEL FIGUEIRA NOBREGA, CRISTINA DUBRASKA ANTON VILORIA, VITO FERRI NICASSIO, MARÍA AUXILIADORA URDANETA DE FERRI, EDEN CRISTIANO CARDOLA BRANDIMARTE, NANCY COROMOTO ZAVALA DE RODRÍGUEZ, ELEONOR JEPPESEN BREISACHER, IVANA ERICA LO MONACO D’ANNA, ANA GABRIELA PERNIA RAMÍREZ, OVIDIO SUÁREZ SOSA, ROSA MERCEDES HERNÁNDEZ TERAN, ALEJANDRO JOSÉ TORREALBA CEDEÑO, DIEGO JOSÉ GONZÁLEZ CRUZ, GRAZIA DEL VALLE FERRI SÁNCHEZ, DANIEL ANTERO NÚÑEZ VÁSQUEZ, CELINA MARGARITA AÑEZ MENDEZ, ENRIQUE CALZADILLA GONZÁLEZ, ALANA FRAGA GONZÁLEZ, NANCY ISBELIA MARTÍNEZ DE ALZURU, OSCAR JESÚS CABRERA LÓPEZ, ZOE TOSTESON DE LOSADA y ADRIANA MARÍA RÍOS TUGUES.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del recurso a esta alzada, que por auto del 30 de octubre de 2014 (f. 440), lo dio por recibido, entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 6 de noviembre de 2014, el abogado ÁNGEL VÁZQUEZ MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-recurrente, solicitó copias certificadas; las cuales fueron expedidas, mediante auto del 10 de noviembre de 2014; y retiradas por el mencionado profesional del derecho, el 11 de noviembre de 2014.
El 4 de diciembre de 2014, el abogado ÁNGEL VÁZQUEZ MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-recurrente, consignó escrito de informes, al cual acompañó copias simples de decisión dictada el 18 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto dictado el 11 de marzo de 2015, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad de dictar sentencia, de seguidas se pasa a emitir pronunciamiento, previa las siguientes consideraciones:
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 2014, por el abogado ÁNGEL VÁZQUEZ MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RENATO HUMBERTO DEL GROSSO PENNA, JOSÉ FRANCISCO MATOS RIVAS, HERNAN ANTONIO ORTEGA ACOSTA, MARÍA ROSA PÉREZ FRONTADO, JOSÉ FRANCISCO AVENDAÑO, JUDITH GUMPLAT DE GABRIELE, GUISEPPE TESTA, MAGALY CANDELARIA TORREALBA, MARÍA LUISA PÉREZ FRONTADO, JORGE RODRÍGUEZ ARMAS, IVETTE DEL CARMEN LATUFF DE CONDE, JOSÉ ALBERTO SANDIA MOLINA, MERCEDES FERNANDA OBREGON DE VALLEJO, MADDALENA MICUCCI DALESSANDRI, LUÍS MIGUEL PROVERBIO GAROFALO, MAURICIO JOSÉ SERRANO ROMERO, ANTONIO JOSÉ LÓPEZ MARTÍNEZ y MARÍA JOSEFINA MONTAÑO DE PÉREZ, se interpuso demanda de Tercería, por Nulidad de Asamblea, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL LOS PINOS, y los ciudadanos ANA CORINA GARCÍA LINARES, FELICE AUGUSTO FERRI SÁNCHEZ, EURIDICES ISABEL ALBERO BLANCO, FEDERICO PUCHE D’ERIZANS, LOURCEL MARGARETH ECHENAGUCIA BRICEÑO, NORKA CAROLINA MORENO BLANCO, ANDRÉS IGNACIO RIVAS PÉREZ, MARÍA GUADALUPE AYALA BARALT, CESAR AUGUSTO BOLÍVAR MASSO, JORGE ALEJANDRO GÓMEZ MATOS, ALIDA JOSEFINA PAZ DE GÓMEZ, MARÍA ALEXANDRA SUAREZ DE VASQUEZ, HECTOR EDUARDO GÓMEZ DUARTE, JUAN ANTONIO CABRERA GASTESI, LILIANA UBALDI DE CABRERA, BALTAZAR ALAM LÓPEZ SUÁREZ, MARÍA ISABEL SARDI AGUILERA, MARÍA EUGENIA CABRERA UBALDI, SOLANGE ERNESTINA PÉREZ RODRÍGUEZ, LAURA CECILIA SARDI AGUILERA, LEONOR MARÍA SARDI AGUILERA, VICTOR HUGO LOBO HERNÁNDEZ, ROSALBA VALENTINA SARDI AGUILERA, CLAUDIO ERCOLE FRATINI SIMOES, MONICA MARÍA SUBERO DE FRATINI, KARINA LIN CHIRINOS SOCORRO, ENRIQUE JOSÉ ABREU SOJO, MARÍA INES SARDI AGUILERA, OMAR ANTONIO RENGEL FIGUERA, ISAQUE MANUEL FIGUEIRA NOBREGA, CRISTINA DUBRASKA ANTON VILORIA, VITO FERRI NICASSIO, MARÍA AUXILIADORA URDANETA DE FERRI, EDEN CRISTIANO CARDOLA BRANDIMARTE, NANCY COROMOTO ZAVALA DE RODRÍGUEZ, ELEONOR JEPPESEN BREISACHER, IVANA ERICA LO MONACO D’ANNA, ANA GABRIELA PERNIA RAMÍREZ, OVIDIO SUÁREZ SOSA, ROSA MERCEDES HERNÁNDEZ TERAN, ALEJANDRO JOSÉ TORREALBA CEDEÑO, DIEGO JOSÉ GONZÁLEZ CRUZ, GRAZIA DEL VALLE FERRI SÁNCHEZ, DANIEL ANTERO NÚÑEZ VÁSQUEZ, CELINA MARGARITA AÑEZ MENDEZ, ENRIQUE CALZADILLA GONZÁLEZ, ALANA FRAGA GONZÁLEZ, NANCY ISBELIA MARTÍNEZ DE ALZURU, OSCAR JESÚS CABRERA LÓPEZ y ZOE TOSTESON DE LOSADA, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 22 de septiembre de 2014, el abogado ÁNGEL VÁZQUEZ MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó reforma de la demanda de tercería, en donde incluyó como demandada a la ciudadana ADRIANA MARÍA RÍOS TUGUES.
Por auto del 3 de octubre de 2014, el juzgado de la causa, abrió cuaderno separado, al cual agregó el escrito de demanda de tercería, con su reforma. En esa misma fecha, dictó decisión, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de tercería, con su reforma.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, el 8 de octubre de 2014, ratificado mediante diligencia del 21 de octubre de 2014, por el abogado ÁNGEL VÁZQUEZ MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 8 de octubre de 2014, ratificado mediante diligencia del 21 de octubre de 2014, por el abogado ÁNGEL VÁZQUEZ MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en tercería, en contra de la decisión dictada el 3 de octubre de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la tercería, propuesta por los ciudadanos RENATO HUMBERTO DEL GROSSO PENNA, JOSÉ FRANCISCO MATOS RIVAS, HERNAN ANTONIO ORTEGA ACOSTA, MARÍA ROSA PÉREZ FRONTADO, JOSÉ FRANCISCO AVENDAÑO, JUDITH GUMPLAT DE GABRIELE, GUISEPPE TESTA, MAGALY CANDELARIA TORREALBA, MARÍA LUISA PÉREZ FRONTADO, JORGE RODRÍGUEZ ARMAS, IVETTE DEL CARMEN LATUFF DE CONDE, JOSÉ ALBERTO SANDIA MOLINA, MERCEDES FERNANDA OBREGON DE VALLEJO, MADDALENA MICUCCI DALESSANDRI, LUÍS MIGUEL PROVERBIO GAROFALO, MAURICIO JOSÉ SERRANO ROMERO, ANTONIO JOSÉ LÓPEZ MARTÍNEZ y MARÍA JOSEFINA MONTAÑO DE PÉREZ, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL LOS PINOS, y los ciudadanos ANA CORINA GARCÍA LINARES, FELICE AUGUSTO FERRI SÁNCHEZ, EURIDICES ISABEL ALBERO BLANCO, FEDERICO PUCHE D’ERIZANS, LOURCEL MARGARETH ECHENAGUCIA BRICEÑO, NORKA CAROLINA MORENO BLANCO, ANDRÉS IGNACIO RIVAS PÉREZ, MARÍA GUADALUPE AYALA BARALT, CESAR AUGUSTO BOLÍVAR MASSO, JORGE ALEJANDRO GÓMEZ MATOS, ALIDA JOSEFINA PAZ DE GÓMEZ, MARÍA ALEXANDRA SUAREZ DE VASQUEZ, HECTOR EDUARDO GÓMEZ DUARTE, JUAN ANTONIO CABRERA GASTESI, LILIANA UBALDI DE CABRERA, BALTAZAR ALAM LÓPEZ SUÁREZ, MARÍA ISABEL SARDI AGUILERA, MARÍA EUGENIA CABRERA UBALDI, SOLANGE ERNESTINA PÉREZ RODRÍGUEZ, LAURA CECILIA SARDI AGUILERA, LEONOR MARÍA SARDI AGUILERA, VICTOR HUGO LOBO HERNÁNDEZ, ROSALBA VALENTINA SARDI AGUILERA, CLAUDIO ERCOLE FRATINI SIMOES, MONICA MARÍA SUBERO DE FRATINI, KARINA LIN CHIRINOS SOCORRO, ENRIQUE JOSÉ ABREU SOJO, MARÍA INES SARDI AGUILERA, OMAR ANTONIO RENGEL FIGUERA, ISAQUE MANUEL FIGUEIRA NOBREGA, CRISTINA DUBRASKA ANTON VILORIA, VITO FERRI NICASSIO, MARÍA AUXILIADORA URDANETA DE FERRI, EDEN CRISTIANO CARDOLA BRANDIMARTE, NANCY COROMOTO ZAVALA DE RODRÍGUEZ, ELEONOR JEPPESEN BREISACHER, IVANA ERICA LO MONACO D’ANNA, ANA GABRIELA PERNIA RAMÍREZ, OVIDIO SUÁREZ SOSA, ROSA MERCEDES HERNÁNDEZ TERAN, ALEJANDRO JOSÉ TORREALBA CEDEÑO, DIEGO JOSÉ GONZÁLEZ CRUZ, GRAZIA DEL VALLE FERRI SÁNCHEZ, DANIEL ANTERO NÚÑEZ VÁSQUEZ, CELINA MARGARITA AÑEZ MENDEZ, ENRIQUE CALZADILLA GONZÁLEZ, ALANA FRAGA GONZÁLEZ, NANCY ISBELIA MARTÍNEZ DE ALZURU, OSCAR JESÚS CABRERA LÓPEZ, ZOE TOSTESON DE LOSADA y ADRIANA MARÍA RÍOS TUGUES.
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Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 3.10.2014; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:
“…De los escritos presentados se desprende que los mencionados ciudadanos, a través de su representación judicial, pretenden interponer “demanda de tercería principal” fundándose en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil aduciendo concurrir con la parte actora en el derecho alegado. A tal efecto señalan que su intervención resulta procedente por tener el carácter de asociados de la ASOCIACIÓN CIVIL LOS PINOS, además de sentirse afectados por la ilegal pretensión de un grupo de cincuenta (50) personas que participaron en la celebración de la asamblea extraordinaria de asociados de fecha 11 de diciembre de 2008, protocolizada ante la Oficina Inmobiliaria de registro Público del Quinto Circuito del Municipio El Hatillo, en fecha 27 de febrero de 2009, bajo el Nº 27, Tomo 7, protocolo primero, cuya nulidad se pretende. En ese sentido, dicen dirigir su pretensión contra la asociación civil antes nombrada, así como contra los ciudadanos ANA CORINA GARCÍA LINARES, FELICE AUGUSTO FERRI SÁNCHEZ, EURIDICES ISABEL ALBERO BLANCO, FEDERICO PUCHE D’ERIZANS, LOURCEL MARGARETH ECHENAGUCIA BRICEÑO, NORKA CAROLINA MORENO BLANCO, ANDRÉS IGNACIO RIVAS PÉREZ, MARÍA GUADALUPE AYALA BARALT, CESAR AUGUSTO BOLÍVAR MASSO, JORGE ALEJANDRO GÓMEZ MATOS, ALIDA JOSEFINA PAZ DE GÓMEZ, MARÍA ALEXANDRA SUAREZ DE VASQUEZ, HECTOR EDUARDO GÓMEZ DUARTE, JUAN ANTONIO CABRERA GASTESI, LILIANA UBALDI DE CABRERA, BALTAZAR ALAM LÓPEZ SUÁREZ, MARÍA ISABEL SARDI AGUILERA, MARÍA EUGENIA CABRERA UBALDI, SOLANGE ERNESTINA PÉREZ RODRÍGUEZ, LAURA CECILIA SARDI AGUILERA, LEONOR MARÍA SARDI AGUILERA, VICTOR HUGO LOBO HERNÁNDEZ, ROSALBA VALENTINA SARDI AGUILERA, CLAUDIO ERCOLE FRATINI SIMOES, MONICA MARÍA SUBERO DE FRATINI, KARINA LIN CHIRINOS SOCORRO, ENRIQUE JOSÉ ABREU SOJO, MARÍA INES SARDI AGUILERA, OMAR ANTONIO RENGEL FIGUERA, ISAQUE MANUEL FIGUEIRA NOBREGA, CRISTINA DUBRASKA ANTON VILORIA, VITO FERRI NICASSIO, MARÍA AUXILIADORA URDANETA DE FERRI, EDEN CRISTIANO CARDOLA BRANDIMARTE, NANCY COROMOTO ZAVALA DE RODRÍGUEZ, ELEONOR JEPPESEN BREISACHER, IVANA ERICA LO MONACO D’ANNA, ANA GABRIELAPERNIA RAMÍREZ, OVIDIO SUÁREZ SOSA, ROSA MERCEDES HERNÁNDEZ TERAN, ALEJANDRO JOSÉ TORREALBA CEDEÑO, DIEGO JOSÉ GONZÁLEZ CRUZ, GRAZIA DEL VALLE FERRI SÁNCHEZ, DANIEL ANTERO NÚÑEZ VÁSQUEZ, CELINAMARGARITA AÑEZ MENDEZ, ENRIQUE CALZADILLA GONZÁLEZ, ALANA FRAGA GONZÁLEZ, NANCY ISBELIA MARTÍNEZ DE ALZURU, OSCAR JESÚS CABRERA LÓPEZ y ZOE TOSTESON DE LOSADA (…) aunado a lo anterior, señalan como legitimada pasiva de la tercería principal a la accionante, ciudadana ADRIANA MARÍA RIOS TUGUES (…) Finalmente, solicitan se acepte su intervención; se declare con lugar la demanda y como consecuencia de ello, la nulidad de la asamblea extraordinaria a que antes se hizo referencia, con la respectiva condena en costas.
Bajo tales esbozos realizados resulta menester dejar asentado que conforme a la doctrina jurisprudencia desarrollada por el Máximo Tribunal de la República, la acción de tercería es el medio que el legislador ha otorgado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser partes, bien sea porque en dicho juicio se embarguen bienes suyos o bienes en los cuales tiene derecho o porque tenga derecho preferente o derecho a concurrir en la solución del conflicto. De tal manera que el codificador procesal consagró en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la intervención de los terceros en los procesos, estableciendo para ello las causales taxativas para poder incoar una acción de tercería, cuales son:
…Omissis…
Así mismo, el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
…Omissis…
En armonía con lo anterior, la Sentencia Nº 00672 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de junio de 2008, se señaló que:
…Omissis…
A mayor abundancia, el maestro Carnelutti, F., en sus “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Biblioteca Clásicos del Derecho procesal, Volumen 3, p. 154, explica que:
…Omissis…
De lo anterior resulta fácil inferir que un coadyuvante adhesivo es aquel que apoya la pretensión de una de las partes, en defensa no directa de derechos propios sino de aquellos que, en forma refleja por tener conexión o dependencia con lo discutido en el proceso al cual se adhiere, podrían en su propia situación jurídica verse perjudicados o modificados.
Ahora bien, precisado lo anterior y vistas las diferencias entre el tercero principal y el tercero adhesivo, encuentra este Juzgador que los intervinientes, aún cuando pretendieron instaurar una “demanda de tercería principal”, dirigieron su argumentación a plasmar de una manera confusa el modo de su intervención, pues, por una parte aducen intervenir de manera principal, alegando tener legitimación para ello, y al mismo tiempo manifiestan sostener la pretensión de la demandante, para ello, solicitando de igual manera su citación en la tercería principal, lo cual, deja a este Tribunal en un estado de incertidumbre al no poder dilucidar de manera clara cuál es la pretensión que persiguen los terceros intervinientes y mucho menos, en qué modo intervienen en la causa pendiente, esto con el fin de que el proceso se desenvuelva de manera correcta evitando posibles subversiones procesales, sobre todo en el entendido de que los efectos perseguidos con la instauración de las distintas tercería, como ha sido explicado supra, se manifiestan dentro del orden adjetivo de formas diferentes. Siendo esto así y al no haber sido propuesta de manera clara la intervención de los ciudadanos RENATO HUMBERTO DEL GROSSO PENNA, JOSÉ FRANCISCO MATOS RIVAS, HERNAN ANTONIO ORTEGA ACOSTA, MARÍA ROSA PÉREZ FRONTADO, JOSÉ FRANCISCO AVENDAÑO, JUDITH GUMPLAT DE GABRIELE, GUISEPPE TESTA, MAGALY CANDELARIA TORREALBA, MARÍA LUISA PÉREZ FRONTADO, JORGE RODRÍGUEZ ARMAS, IVETTE DEL CARMEN LATUFF DE CONDE, JOSÉ ALBERTO SANDIA MOLINA, MERCEDES FERNANDA OBREGON DE VALLEJO, MADDALENA MICUCCI DALESSANDRI, LUÍS MIGUEL PROVERBIO GAROFALO, MAURICIO JOSÉ SERRANO ROMERO, ANTONIO JOSÉ LÓPEZ MARTÍNEZ y MARÍA JOSEFINA MONTAÑO DE PÉREZ, suficientemente identificados en el presente auto resolutorio, la misma resulta INADMISIBLE y ASÍ SE ESTABLECE…”.
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Con la finalidad de apuntalar el recurso ejercido, la parte actora-recurrente, consignó escrito de informes ante esta alzada, el 4.12.2014, donde expresó:
“…Con prelación a los sólidos argumentos de hecho y de derecho que hacen procedente el recurso de apelación ejercido, nos permitimos hacer del conocimiento de esta honorable Superioridad, que mediante decisión de fecha 18 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (expediente número AP71-R-2014-001067), declaró Con Lugar Recurso de Hecho ejercido por esta representación contra el auto dictado en fecha 22 de octubre de 2014 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en un (1) solo efecto la apelación ejercida contra la decisión de fecha 3 de octubre de 2014, que declaró inadmisible la demanda de tercería principal y que es del conocimiento y decisión de esta Alzada. En consecuencia, ordenó oír en DOS (2) EFECTOS la apelación ejercida contra la decisión que esta honorable Superioridad está tramitando y conociendo en este expediente judicial, debiendo el a quo, una vez reciba las resultas originales del Recurso de Hecho, remitir a este Juzgado Superior la totalidad del expediente, para que ambas incidencias (que en realidad siempre debió ser una sola), sean resueltas en una sola sentencia. Se anexa marcado con la letra A, copia simple de la decisión que declaró Con Lugar el recurso de hecho.
Aclarado lo anterior, exponemos que el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 3 de octubre de 2014, que declaró inadmisible la demanda de tercería principal, debe ser declarado CON LUGAR, ya que las expuestas por el a quo como fundamento de su decisión, además de falsas, no encuentran justificación legal.
Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
La referida disposición legal, ha sido interpretada jurisprudencialmente, entre otras sentencia, de la siguiente manera:
…Omissis…
Queda claro de las sentencias anteriores, Ciudadano Juez Superior: 1) Que la admisibilidad de la demanda es la regla y la inadmisibilidad la excepción; 2) Que sólo por razones contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley puede inadmitirse una demanda; 3) Que no le está dado al Juez, por ningún motivo distinto a los enumerados anteriormente, inadmitir la demanda y 4) Que la inadmisibilidad de la demanda por razones distintas a las antes citadas constituye un menoscabo del derecho a la defensa del actor, violenta el debido proceso y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.
Aplicando las sentencias parcialmente transcritas al cabo bajo análisis es evidente, Ciudadano Juez Superior, que la apelación ejercida contra el auto dictado en fecha 3 de octubre de 2014 debe ser declarada CON LUGAR: 1) porque la recurrida trastoca la regla general de admisión de demandas; 2) porque se inadmitió la demanda de tercería principal por razones distintas a las expresamente previstas en la legislación adjetiva civil (ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley) y 3) porque tal proceder viola derechos legales y garantías constitucionales de mis patrocinados.
Contrario a lo expuesto por el a quo en la recurrida, referido a una supuesta argumentación confusa en el escrito libelar que lo llena de serias dudas en cuanto a lo verdaderamente pretendido por esta representación, en cuanto a si interpuso una demanda de TERCERÍA PRINCIPAL o una demanda de tercería adhesiva, es lo cierto que: 1) dicha motivación no es suficiente, ni siquiera en el caso de que verdaderamente existiera tal confusión, para declarar inadmisible la demanda (sólo puede declararse inadmisible una demanda por las razones taxativas previstas en la Ley –contraria al orden público, a las buenas costumbres y a alguna disposición expresa de la ley), y 2) de la somera lectura del escrito libelar se aprecia inequívocamente que lo interpuesto por esta representación es una demanda de TERCERÍA PRINCIPAL.
En efecto, se aprecia del escrito de reforma de la demanda de tercería principal (…) que después de la identificación del a quo se hizo mención a que se trata de una Reforma de demanda de tercería principal (…) que se acude “…de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de REFORMAR LA DEMANDA DE TERCERÍA PRINCIPAL...” (…) que el objeto de la reforma es incluir como codemandado, a tenor de lo previsto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil –norma que inequívocamente trata de las tercería principales- al sujeto activo del juicio principal y (…) que la intervención de mis representados se fundan en el artículo 370.1 del Código de Procedimiento Civil –norma que inequívocamente trata de las tercerías principales- por concurrir mis representados con el accionante en el derecho alegado, fundándose en el mismo título.
Nótese, Ciudadano Juez Superior, que claramente se hizo saber al a quo que mis representados se fundaban en el mismo título alegado por la accionante y que su intención era y es concurrir con aquella en el derecho alegado. En ningún caso ayudarlo a vencer en el proceso sosteniendo sus razones (intervención adhesiva), sino concurrir con ésta en el derecho alegado (intervención principal).
La demanda de tercería principal interpuesta no es contraria al orden público (noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada), a las buenas costumbres (reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral) ni a ninguna disposición expresa de la ley. Su interposición es ejercicio pleno de un conjunto de normas procesales creadas y destinadas a salvaguardar derechos subjetivos e intereses jurídicos de personas interesadas en las resultas de un determinado conflicto intersubjetivo de intereses. Su ejercicio no está reñido con normas de decencia, honestidad o moral, antes bien, la pretensión contenida en la demanda de tercería principal es de estricto contenido jurídico. Y finalmente, no existe norma alguna en la legislación adjetiva civil que prohíba la intervención de terceros principales, por el contrario tal posibilidad está plenamente regulada en el Código de Procedimiento Civil y resulta deseable en una sana administración de justicia, pues la misma permite resolver de forma integral aquellos conflictos en donde existan múltiples intereses.
De manera que habiendo sido desvirtuadas las razones sostenidas por el a quo para erróneamente declarar inadmisible la demanda de tercería principal interpuesta, solicito con fundamento en la legislación aplicable y en la jurisprudencia consolidada en la materia, que se declare con lugar la apelación ejercida y como resultado de esa declaratoria se ordene la admisión de la demanda de tercería principal interpuesta, con todos los efectos procesales que dicha declaratoria produzca.
…Omissis…
Por las razones procedentemente expuestas solicitamos a esta honorable Superioridad declare CON LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 3 de octubre de 2014 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la demanda de TERCERÍA PRINCIPAL interpuesta por mis representados…”.
***
Conforme la postura asumida por la representación judicial de la parte actora-recurrente, corresponde a esta alzada, determinar si la demanda de tercería, propuesta es inadmisible, toda vez, que según lo expresado por el juzgador de primer grado, de los argumentos esbozados en la misma, existen serias dudas sobre si la acción ejercida es una demanda de tercería principal o una tercería adhesiva; por otro lado el recurrente expresa que la decisión de inadmisibilidad es contraria al contenido del artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, al salirse de su ámbito de aplicación; lo que crea una decisión a todas luces contraria al principio Pro-actione. En razón de ello, el tribunal observa:
Los artículos 370, ordinal 1º, 371 y 341 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Art. 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
“Art. 371.- La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía”. (Resaltado y Subrayado del Tribunal).
“Art. 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Conforme lo establecido en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, los terceros pueden intervenir en la causa pendiente entre otras personas, cuando pretendan concurrir con el accionante en el derecho alegado; para lo cual, conforme lo dispuesto en el artículo 371 eiusdem, debe interponer su demanda ante el juez de la causa y contra las partes contendientes en el juicio en el que pretende irrumpir; demanda que debe cumplir con los requisitos de forma a que se refiere el artículo 340 íbidem; y, de la cual se pasará copia a las partes, debiendo sustanciarse y sentenciar según su naturaleza y cuantía; lo que significa que la cuantía de la demanda determina el procedimiento que debe seguirse y que el principio de congruencia ata el fallo a la pretensión excluyente o concurrente del tercerista.
Ahora bien, existe implícito el principio general, que la demanda de tercería concierne a pretensiones petitorias, por lo que discurre por el procedimiento ordinario, a menos que la cuantía reclame un procedimiento distinto. Por lo que, está sujeta a las condiciones de admisibilidad regidas por las normas generales; siendo aplicable lo establecido en el artículo 341 del Código de Trámites. Así se establece.
En torno a ello, la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 1º de agosto de 2006, dictada en el expediente Nº 06-227, expresó:
“…En principio, la acción de tercería propiamente dicha, habrá de ser admitida como cualquier otra acción, independientemente de los recaudos que en su apoyo la hagan procedente, e independientemente de la solicitud incidental de suspensión de una ejecución que se encontrare en trámite. También, en principio, esa admisión no está sujeta al recurso de apelación, como no lo está igualmente la admisión de las demandas que deban tramitarse por el procedimiento ordinario. Atendiendo al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo atinente a la inadmisibilidad de la demanda, sólo se debe examinar si la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, se está en la obligación de admitirla y dejar que sean las partes dentro del iter procesal, quienes debatan sobre los alegatos y defensas a que haya lugar…”.
En el caso de marras, tenemos que el juzgador de primer grado, declaró inadmisible la tercería propuesta, bajo el argumento que los intervinientes dirigieron su argumentación a plasmar de manera confusa el modo de su intervención, ya que por una parte expresaban intervenir de manera principal, alegando tener legitimación para ello, y por otra manifestaban sostener la pretensión de la parte actora en el juicio principal, solicitando de igual manera su citación en la tercería; lo que a su entender, creaba un estado de incertidumbre al no poder determinar de manera clara cuál era la pretensión que perseguían los terceros y mucho menos, en que modo intervenían en la causa; ello bajo la justificación de que el proceso se desenvolviera de manera correcta evitando posibles subversiones procesales, en el entendido que los efectos perseguidos con la instauración de distintas tercerías, se manifiestan dentro del orden adjetivo de formas diferentes; llegando a la conclusión, que al no haberse propuesto de manera clara la intervención de los terceros, la misma resultaba inadmisible.
Con tal argumento, el juzgador de primer grado, desvió el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; vulnerando la tutela judicial efectiva de los terceros intervinientes, toda vez que, conforme a la norma indicada, solo se faculta la inadmisión cuando la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; por lo que, fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. Así se establece.
En el caso bajo estudio, la parte actora, argumentó que pretende intervenir como parte principal, ya que siente afectados sus derechos; es decir, que pretende concurrir con la parte actora en el juicio principal, en el derecho alegado; lo que conlleva a este jurisdicente a establecer, sin adelantar opinión sobre el mérito de la tercería o del juicio principal, que los terceristas pretenden concurrir con la actora en el juicio principal y derecho, fundándose en el mismo título; lo que encuadra la tercería propuesta, dentro del supuesto de hecho previsto en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; tal como se desprende del libelo de tercería. Así se establece.
Establecido lo anterior; encuentra este jurisdicente, que yerra el juzgador de primer grado, al establecer que la demanda de tercería no fue propuesta de manera clara, tal como lo señaló en la decisión recurrida; ya que de la lectura del libelo de demanda, se aprecia en forma contundente que los terceros acuden cobijados en lo previsto en el artículo 370.1 del Código de Tramites, con la finalidad de intervenir como Tercero Principal o concurrente de la parte actora; lo que hace posible su intervención en la causa ajena. Así se establece.
Siguiendo el hilo argumental, se puede constatar que el juzgador de primer grado, no estableció si la demanda era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, conforme lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; de lo que se concluye que la pretensión de los ciudadanos RENATO HUMBERTO DEL GROSSO PENNA, JOSÉ FRANCISCO MATOS RIVAS, HERNAN ANTONIO ORTEGA ACOSTA, MARÍA ROSA PÉREZ FRONTADO, JOSÉ FRANCISCO AVENDAÑO, JUDITH GUMPLAT DE GABRIELE, GUISEPPE TESTA, MAGALY CANDELARIA TORREALBA, MARÍA LUISA PÉREZ FRONTADO, JORGE RODRÍGUEZ ARMAS, IVETTE DEL CARMEN LATUFF DE CONDE, JOSÉ ALBERTO SANDIA MOLINA, MERCEDES FERNANDA OBREGON DE VALLEJO, MADDALENA MICUCCI DALESSANDRI, LUÍS MIGUEL PROVERBIO GAROFALO, MAURICIO JOSÉ SERRANO ROMERO, ANTONIO JOSÉ LÓPEZ MARTÍNEZ y MARÍA JOSEFINA MONTAÑO DE PÉREZ, es admisible. Así se establece.
Al no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley la demanda de tercería propuesta en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL LOS PINOS, y los ciudadanos ANA CORINA GARCÍA LINARES, FELICE AUGUSTO FERRI SÁNCHEZ, EURIDICES ISABEL ALBERO BLANCO, FEDERICO PUCHE D’ERIZANS, LOURCEL MARGARETH ECHENAGUCIA BRICEÑO, NORKA CAROLINA MORENO BLANCO, ANDRÉS IGNACIO RIVAS PÉREZ, MARÍA GUADALUPE AYALA BARALT, CESAR AUGUSTO BOLÍVAR MASSO, JORGE ALEJANDRO GÓMEZ MATOS, ALIDA JOSEFINA PAZ DE GÓMEZ, MARÍA ALEXANDRA SUAREZ DE VASQUEZ, HECTOR EDUARDO GÓMEZ DUARTE, JUAN ANTONIO CABRERA GASTESI, LILIANA UBALDI DE CABRERA, BALTAZAR ALAM LÓPEZ SUÁREZ, MARÍA ISABEL SARDI AGUILERA, MARÍA EUGENIA CABRERA UBALDI, SOLANGE ERNESTINA PÉREZ RODRÍGUEZ, LAURA CECILIA SARDI AGUILERA, LEONOR MARÍA SARDI AGUILERA, VICTOR HUGO LOBO HERNÁNDEZ, ROSALBA VALENTINA SARDI AGUILERA, CLAUDIO ERCOLE FRATINI SIMOES, MONICA MARÍA SUBERO DE FRATINI, KARINA LIN CHIRINOS SOCORRO, ENRIQUE JOSÉ ABREU SOJO, MARÍA INES SARDI AGUILERA, OMAR ANTONIO RENGEL FIGUERA, ISAQUE MANUEL FIGUEIRA NOBREGA, CRISTINA DUBRASKA ANTON VILORIA, VITO FERRI NICASSIO, MARÍA AUXILIADORA URDANETA DE FERRI, EDEN CRISTIANO CARDOLA BRANDIMARTE, NANCY COROMOTO ZAVALA DE RODRÍGUEZ, ELEONOR JEPPESEN BREISACHER, IVANA ERICA LO MONACO D’ANNA, ANA GABRIELA PERNIA RAMÍREZ, OVIDIO SUÁREZ SOSA, ROSA MERCEDES HERNÁNDEZ TERAN, ALEJANDRO JOSÉ TORREALBA CEDEÑO, DIEGO JOSÉ GONZÁLEZ CRUZ, GRAZIA DEL VALLE FERRI SÁNCHEZ, DANIEL ANTERO NÚÑEZ VÁSQUEZ, CELINA MARGARITA AÑEZ MENDEZ, ENRIQUE CALZADILLA GONZÁLEZ, ALANA FRAGA GONZÁLEZ, NANCY ISBELIA MARTÍNEZ DE ALZURU, OSCAR JESÚS CABRERA LÓPEZ, ZOE TOSTESON DE LOSADA y ADRIANA MARÍA RÍOS TUGUES, debe admitirse y sustanciarse conforme al proceso ordinario establecido por los artículos 370, ordinal 1º y 371 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara con lugar la apelación interpuesta el 8 de octubre de 2014, por el abogado ÁNGEL VÁZQUEZ MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en tercería, contra la decisión dictada el 3 de octubre de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la demanda. Por ello se ordenará en forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, que el juzgado de primer grado admita la demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados en tercería, para que ejerzan las defensas que considere pertinentes. Así formalmente se decide.
Por último, en garantía del principio de exhaustividad y de congruencia, que debe observarse en la sentencia, este jurisdicente observa que la parte recurrente, alegó que el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 18 de noviembre de 2014, declaró con lugar el recurso de hecho que ejerció, en contra de la providencia del 22 de octubre de 2014, dictada por el juzgado de la causa; y, ordenó oír en ambos efectos el recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada, lo que en criterio del apelante, debió conllevar la remisión de la totalidad del expediente, para que ambas incidencias fuesen resueltas en una sola sentencia. Con respecto a lo alegado debe advertirse que lo atinente al recurso de hecho y sus efectos, no es materia elevada al conocimiento de esta alzada, en razón del principio tantum apellatum, tantum devollutum. Así formalmente se establece.
V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta el 8 de octubre de 2014, por el abogado ÁNGEL VÁZQUEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.967.159, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.026, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en tercería, contra la decisión dictada el 3 de octubre de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE ORDENA, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admita la demanda de tercería, propuesta por los ciudadanos RENATO HUMBERTO DEL GROSSO PENNA, JOSÉ FRANCISCO MATOS RIVAS, HERNAN ANTONIO ORTEGA ACOSTA, MARÍA ROSA PÉREZ FRONTADO, JOSÉ FRANCISCO AVENDAÑO, JUDITH GUMPLAT DE GABRIELE, GUISEPPE TESTA, MAGALY CANDELARIA TORREALBA, MARÍA LUISA PÉREZ FRONTADO, JORGE RODRÍGUEZ ARMAS, IVETTE DEL CARMEN LATUFF DE CONDE, JOSÉ ALBERTO SANDIA MOLINA, MERCEDES FERNANDA OBREGON DE VALLEJO, MADDALENA MICUCCI DALESSANDRI, LUÍS MIGUEL PROVERBIO GAROFALO, MAURICIO JOSÉ SERRANO ROMERO, ANTONIO JOSÉ LÓPEZ MARTÍNEZ y MARÍA JOSEFINA MONTAÑO DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.766.489, V-1.729.616, V-1.670.391, V-9.879.301, V-640.384, V-3.145.974, V-6.215.906, V-5.965.727, V-6.912.064, V-3.985.965, V-5.533.328, V-3.294.990, V-3.830.572, V-7.595.166, V-6.083.317, V-1.732.418, V-2.535.578 y V-5.117.367, respectivamente, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL LOS PINOS, inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de registro Público del Quinto Circuito del Municipio El Hatillo, el 8 de abril de 1996, bajo el Nº 17, Tomo 4, Protocolo primero; y los ciudadanos ANA CORINA GARCÍA LINARES, FELICE AUGUSTO FERRI SÁNCHEZ, EURIDICES ISABEL ALBERO BLANCO, FEDERICO PUCHE D’ERIZANS, LOURCEL MARGARETH ECHENAGUCIA BRICEÑO, NORKA CAROLINA MORENO BLANCO, ANDRÉS IGNACIO RIVAS PÉREZ, MARÍA GUADALUPE AYALA BARALT, CESAR AUGUSTO BOLÍVAR MASSO, JORGE ALEJANDRO GÓMEZ MATOS, ALIDA JOSEFINA PAZ DE GÓMEZ, MARÍA ALEXANDRA SUAREZ DE VASQUEZ, HECTOR EDUARDO GÓMEZ DUARTE, JUAN ANTONIO CABRERA GASTESI, LILIANA UBALDI DE CABRERA, BALTAZAR ALAM LÓPEZ SUÁREZ, MARÍA ISABEL SARDI AGUILERA, MARÍA EUGENIA CABRERA UBALDI, SOLANGE ERNESTINA PÉREZ RODRÍGUEZ, LAURA CECILIA SARDI AGUILERA, LEONOR MARÍA SARDI AGUILERA, VICTOR HUGO LOBO HERNÁNDEZ, ROSALBA VALENTINA SARDI AGUILERA, CLAUDIO ERCOLE FRATINI SIMOES, MONICA MARÍA SUBERO DE FRATINI, KARINA LIN CHIRINOS SOCORRO, ENRIQUE JOSÉ ABREU SOJO, MARÍA INES SARDI AGUILERA, OMAR ANTONIO RENGEL FIGUERA, ISAQUE MANUEL FIGUEIRA NOBREGA, CRISTINA DUBRASKA ANTON VILORIA, VITO FERRI NICASSIO, MARÍA AUXILIADORA URDANETA DE FERRI, EDEN CRISTIANO CARDOLA BRANDIMARTE, NANCY COROMOTO ZAVALA DE RODRÍGUEZ, ELEONOR JEPPESEN BREISACHER, IVANA ERICA LO MONACO D’ANNA, ANA GABRIELAPERNIA RAMÍREZ, OVIDIO SUÁREZ SOSA, ROSA MERCEDES HERNÁNDEZ TERAN, ALEJANDRO JOSÉ TORREALBA CEDEÑO, DIEGO JOSÉ GONZÁLEZ CRUZ, GRAZIA DEL VALLE FERRI SÁNCHEZ, DANIEL ANTERO NÚÑEZ VÁSQUEZ, CELINAMARGARITA AÑEZ MENDEZ, ENRIQUE CALZADILLA GONZÁLEZ, ALANA FRAGA GONZÁLEZ, NANCY ISBELIA MARTÍNEZ DE ALZURU, OSCAR JESÚS CABRERA LÓPEZ, ZOE TOSTESON DE LOSADA y ADRIANA MARÍA RÍOS TUGUES, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.586.701, V-13.210.673, V-5.147.232, V-3.187.341, V-10.335.542, V-13.338.111, V-11.305.629, V-12.171.095, V-2.978.114, V-1.930.180, V-4.706.875, V-11.313.469, V-13.409.975, V-3.549.726, V-4.416.112, V-8.394.611, V-6.848.451, V-16.381.904, V-6.520.615, V-5.222.767, V-5.565.173, V-5.967.027, V-11.198.403, V-9.944.457, V-6.916.213, V-14.369.531, V-3.664.020, V-6.848.447, V-2.180.101, V-24.041.508, V-11.227.064, V-7.008.933, V-4.703.715, V-6.867.244, V-4.174.046, V-11.735.515, V-15.701.300, V-11.739.019, V-2.153.393, V-4.363.413, V-11.920.791, V-1.898.658, V-14.901.439, V-13.693.609, V-4.523.543, V-13.992.542, V-17.312.573, V-3.632.742, V-6.962.816, E-81.321.123 y V-6.845.763, respectivamente, conforme las reglas establecidas en los artículos 370, ordinal 1º y 371 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de los demandados, para que ejerzan las defensas que consideren pertinentes.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Queda así REVOCADA, la decisión apelada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AP71-R-2014-001092.
Interlocutoria/Civil/Recurso
Tercería/Con Lugar La Apelación/Ordena Admitir la Demanda
Revoca/”D”
EJSM/EJTC/carg.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte post meridiem (3:20 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
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