Exp. Nº AP71-R- 2015-000294
Se Resuelve conflicto de competencia.
Se revoca la decisión/Ordena seguir conociendo al Juzgado
Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito
y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Interdicción Civil/Materia: Civil /“D”.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

SOLICITANTE: YAJAIRA COROMOTO MORO OMAÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V – 5.113.034.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: VÍCTOR MANUEL OCHOA JUAREZ y ANA JACINTA JUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.538.678 y V-8.154.332, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 132.018 y 184.049, respectivamente.
PERSONA SOBRE LA CUAL RECAE LA SOLICITUD DE INTERDICCION: JESÚS MARÍA MORO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-428.811.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL. (CONFLICTO DE COMPETENCIA).-

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones ante esta instancia, provenientes del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón del conflicto negativo de competencia planteado el 19 de marzo 2015, en contra de la decisión dictada el 02 de diciembre de 2014, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que declinó a su vez la competencia para continuar con el conocimiento de la solicitud de interdicción civil del ciudadano Jesús María Moro, instaurada el 09 de enero de 2014, por la ciudadana Yhajaira Coromoto Moro Omaña.
Cumplida la distribución de Ley del 25 marzo de 2015, correspondió el conocimiento del incidente a este tribunal que por auto del 30 de marzo de 2015, lo dio por recibido y fijo el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la referida fecha para dictar el fallo respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad de decidir, se observa:

III.- ANTECEDENTES DEL CASO.-

Se inicio la presente solicitud de interdicción del ciudadano Jesús María Moro, interpuesta por la ciudadana Yhajaira Coromoto Moro Omaña, el 09.01.2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole al Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
que el 06.02.2014, admitió la solicitud en conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, ordenando la averiguación sumaria de los hechos imputados. En tal sentido, ordenó oír a cuatro (4) testigos parientes o amigos de la familia, así como al ciudadano contra quien obra la solicitud, asimismo, ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público y requerir a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, una terna de médicos psiquiatras para el diagnóstico de rigor. En la misma fecha se libró oficio y el 05.03.2014, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El día 12.03.2014, el ciudadano Miguel Villa, en su carácter de alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, consignó recibo de notificación firmado como recibido dirigido al Ministerio Público.
En esa misma fecha la ciudadana Luz Hernández, en representación del Fiscal Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado Freddy José Lucena Ruiz, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la solicitud de interdicción e indicó que se mantendría vigilante del cumplimiento del debido proceso en todo el desarrollo del proceso hasta su conclusión en sentencia definitiva.-
Mediante diligencia del 31.07.2014, la parte solicitante ciudadana Yajaira Coromoto Moro Omaña, asistida de abogado, manifestó al tribunal lo infructuoso que había resultado la práctica del examen psiquiátrico a su padre, tal como fue ordenado en el auto de admisión, toda vez que, su hermano Luís Manuel Moro Omaña, le ha negado toda comunicación con el ciudadano Jesús María Moro (presunto entredicho), manifestando que no permitiría que nadie lo sacara de donde habita, manteniéndolo, según su decir, raptado o secuestrado, por ello, peticionó se ordenara al ciudadano Luís Manuel Moro Omaña, hermano de la solicitante, para que trasladase al ciudadano Jesús María Moro a realizarse la evaluación psiquiátrica ordenada.
El día 13.08.2014, la ciudadana Ligia Zulia Reyes, en su carácter de alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, consignó copia del oficio firmado como recibido dirigido a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Mediante diligencia fechada 07.10.2014, el apoderado judicial de la parte solicitante ciudadana Yajaira Coromoto Moro Omaña, ratificó la petición presentada el día 31.07.2014, por su representada.-
Por auto del día 02.12.2014, la abogada Ana Y. Arellano Cordero, en su carácter de Juez temporal del Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la solicitud en el estado que se encontraba, en esa misma fecha, mediante decisión, declaró agotada su competencia para conocer del procedimiento de interdicción, dado que se plantearon circunstancias contenciosas que van más allá de la simple sustanciación del expediente y de la naturaleza graciosa de la solicitud, por lo que acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil.
Efectuados los trámites administrativos de distribución de causas, le correspondió el conocimiento al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que a su vez se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud, considerando que el tribunal competente para tramitarla, en su fase sumarial, siendo que no existía contención, era el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estando en la oportunidad establecida por ley, el tribunal antes de decidir el órgano jurisdiccional al cual en definitiva le corresponde el conocimiento de la presente causa, hace las siguientes consideraciones pertinentes al caso bajo revisión.

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Ante el conflicto planteado, debe este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, establecer a cual tribunal corresponde en definitiva el trámite de la solicitud en el estado en que se encontraba; para lo que previamente precisa que el 02.12.2014, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estando en la oportunidad de providenciar sobre la petición formulada por la ciudadana Yajaira Coromoto Moro Omaña, en el sentido que se ordenase a su hermano ciudadano Luís Manuel Moro Omaña, al traslado a su padre ciudadano Jesús María Moro, para la evaluación psiquiátrica ordenada, se declaró incompetente con fundamento en lo siguiente:

“Vista la diligencia de fecha 7 de octubre de 2014, suscrita oir el ciudadano VICTOR MANUEL OCHOA, apoderado judicial de la ciudadana YAJAIRA MORO, parte solicitante, mediante la cual ratifica pedimento de fecha 31/07/14; en el sentido que se realice exámenes medico forense al ciudadano LUIS MORON, asimismo se alega que el hermano ciudadano LUIS MANUEL MORO, no ha permitido que se realice dicha evaluación por cuanto le ha negado la comunicación vía telefónica como la entrada donde reside su padre (JESÚS MARÍA MORO), por lo que solicita que el hermano antes mencionado traslade a realizar dicho examen a su padre presuntamente por padecer de un defecto intelectual, para lo cual se solicita su notificación.
Visto lo anterior el tribunal observa que del mismo se señalan circunstancias contenciosas y hechos por los cuales se pretende que el Tribunal intervenga y siendo que la presente causa es de naturaleza no contenciosa, (Jurisdicción voluntaria); por lo que este tribunal niega la solicitud allí impetrada. Así se decide.
De manera, que este tribunal observando lo anterior pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, por decisión de fecha 09/08/2013, de la SALA DE CASACIÓN CIVIL, con Ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en el Exp. Signado bajo. 2013-000407, caso solicitud de interdicción, expresó el siguiente criterio:
(…)
De manera, que acogiendo el criterio de los procedimientos en materia de interdicción de conformidad con lo dispuesto 321 en concordancia en el citado artículo 735 eiusdem, es competente el juez de primera instancia que ejerza la jurisdicción ordinaria.
En el caso que nos ocupa de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 735 eiusdem esta Juzgadora se declara INCOMPETENTE para conocer de la interdicción planteada en diligencias de fecha 31/07/201 y 07/10/2014, en virtud que las mismas comportan actuaciones que van más allá de la sustanciación del expediente y en tal sentido fuera de la competencia de quien suscribe todo de acuerdo y lo expuesto anteriormente, por lo tanto conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se DECLINA su competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”

Por su parte el día 19.03.2015, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró a su vez incompetente para conocer de la presente solicitud con fundamento en lo siguiente:

“Luego de una revisión a las actas que conforman el presente expediente así como de la Sentencia emanada del Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declara incompetente para conocer la presente solicitud, se hace imperativo traer a colación lo establecido en el artículo 735 de la norma adjetiva, el cual reza:
(…)
Es clara la citada norma, al indicar que los tribunales de municipio tienen competencia para realizar las averiguaciones sumariales en los procedimientos de interdicción.
Asimismo, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, establece lo siguiente:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”
En atención a la norma contenida en el articulo 735 del Código de Procedimiento Civil, y de la resolución trascrita, es necesario para esta Juzgado aclarar, que la naturaleza de este procedimiento en principio comienza a través una solicitud no contenciosa, que debe ser tramitada como jurisdicción voluntaria, por cuanto en la formación de la decisión solo intervienen la parte solicitante, el sujeto de la inhabilitación y el Juez que actúa en representación del Estado, encargado de velar por el orden público.
Ahora bien, con fundamento a lo aquí expuesto, se evidencia que el procedimiento de interdicción establecido en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, comienza siendo de jurisdicción voluntaria, que eventualmente podría constituirse en una contenciosa, razón por la cual su conocimiento, mientras no exista contención y en la fase sumaria, corresponde a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como lo establece la normativa legal dispuesta para este tipo de solicitudes, así como con apoyo a la Resolución antes parcialmente transcrita. Así se declara.-
Así las cosas, debe precisar este Tribunal, que el pronunciamiento realizado por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debió haber sido en el sentido de pronunciarse respecto a la averiguación sumarial de los hechos y posteriormente de la interdicción provisional, no a la declinatoria de su competencia.
En este sentido, conforme a los supuestos de hecho de las normas citadas ut-retro, se constata que la competencia para las solicitudes de Interdicción Civil, está atribuida a los Jueces de Municipio, en virtud de ser éste, un procedimiento que comienza con una solicitud no contenciosa, como en el caso de autos. Por tanto, resulta innegablemente cierto que este Juzgado no es competente para conocer de la presente causa en su fase sumarial ya que no hay contención en la misma. Así se declara.-
Cabe destacar que en base a los planteamientos antes señalados, y en razón a la incompetencia de este juzgado, detectada en autos, se evidencia que nos encontramos en un conflicto negativo de competencia, en razón de la competencia atribuida a los Juzgados de Municipio, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, por ser este Tribunal incompetente. En consecuencia, habiéndose planteado la incompetencia del Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y una vez analizados los supuestos antes establecidos, debe necesariamente este Juzgado plantear el conflicto negativo de competencia por ante el Tribunal Superior Común a ambos, es decir, que el conocimiento del conflicto de competencia aquí planteado corresponde al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución corresponda, para que dicte pronunciamiento sobre a quien debe ser atribuido el conocimiento del presente asunto. Así se declara...”

De los fallos ut supra citados se colige que el presente conflicto negativo de competencia sobreviene, al abstenerse tanto el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como el Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, de seguir conociendo de la solicitud de interdicción del ciudadano Jesús María Moro, planteada por la ciudadana Yajaira Coromoto Moro Omaña, conforme a lo establecido por el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil. De allí que el eje medular del presente conflicto de competencia, está circunscrito a la determinación de cual tribunal tiene atribuida la competencia especial en los procedimientos de interdicción; toda vez que el juzgado municipal, se apartó del conocimiento del asunto al considerarlo contencioso, motivado a la petición de la ciudadana Yajaira Coromoto Moro Omaña, del día 31.07.2014, ratificada el 07.10.2014, mediante la cual manifestó al Tribunal Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que su hermano ciudadano Luís Manuel Moro Omaña, le había negado toda comunicación con el ciudadano Jesús María Moro (presunto entredicho), que no permitía que nadie lo sacara de donde habita, por ello, peticionó se ordenara al ciudadano Luís Manuel Moro Omaña, para que trasladase a la persona contra quien obra la solicitud de interdicción a realizarse la evaluación psiquiátrica ordenada; mientras que el juez de primera instancia consideró que la competencia funcional de este tipo de solicitudes estaba atribuida a los jueces de municipio por el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial bajo el Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, estableciendo que al tratarse el presente caso de una solicitud de interdicción, la cual se inicia como un procedimiento de jurisdicción voluntaria que eventualmente podría constituirse en una contención, su conocimiento, mientras no exista contención, correspondía a los Juzgados de Municipio.
Ahora bien, con vista a lo indicado por ambos juzgadores para soportar su apartamiento del conocimiento de la solicitud, este tribunal con el objeto de despejar cualquier duda respecto a la competencia en este tipo de procedimientos, trae a colación el contenido del artículo 3 de la referida resolución, que reza:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

Siguiendo el orden de ideas expuesto y conforme a la norma transcrita se desprende que a los Juzgados de Municipio se les atribuye la competencia exclusiva y excluyente, entre otras, en materia de familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, pero sólo en los asuntos de jurisdicción voluntaria, quedando incólume las competencias que tienen atribuidas los Juzgados de Primera Instancia de manera expresa por normas preconstitucionales en asuntos contenciosos, como son por ejemplo, los divorcios contenciosos; de los cuales seguirán conociendo esos Juzgados. Concluyendo y siendo coherente con lo arriba expuesto, establece esta alzada según el razonamiento señalado, que las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales que quedan sin efecto, en razón de la Resolución No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, son aquellas referidas a la Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia que no participen niños, niñas y adolescentes. Así se decide.
Ahora bien, determinado lo anterior debe este Jurisdicente establecer la naturaleza contenciosa o no de los juicios de interdicción, lo que delimitará la competencia de los juzgados involucrados en el presente conflicto de competencia, para lo cual se observa que los juicios de interdicción están regulados en el Capítulo III del Título IV, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, referente a los procedimientos especiales contenciosos; lo que nos aproxima a la naturaleza del procedimiento en estudio, y nos señala que el propio Legislador incluyó la regulación del procedimiento de interdicción en los procedimientos especiales contenciosos, tal como lo infiere la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su obra intitulada “La Interdicción”, al establecer que se trata de un procedimiento contencioso especial, debido a la circunstancia que, por lo general, es un juicio donde no existe contradicción propiamente dicha, ni parte demandada, sino una conjunción de intereses del Estado y del enfermo mental; que no obstante existe interés en proteger bienes de fortuna del perturbado en donde surge verdadera contradicción, trabándose la litis, con tanto empuje y vigor como en un juicio contencioso ordinario. De lo anterior, puede este jurisdicente afinar en el presente caso, la naturaleza del procedimiento de interdicción, tal como lo delimitó el legislador, debe incluirse en los procedimientos especiales contenciosos, separándose sustancialmente de la voluntaria o no contenciosa. Así expresamente se decide.
Rematando puede aseverarse que los tribunales de Primera Instancia ejercen plena jurisdicción ordinaria, pues, tienen atribuida la competencia especial en los procedimientos de interdicción; la cual no fue modificada por la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta oficial bajo el Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009. Así expresamente se decide.-
No obstante lo anterior, es importante aclarar, que el artículo 735 del Código de Trámites, establece excepcionalmente que los tribunales de municipio podrán practicar las diligencias sumariales y remitirlas al de primera instancia, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional; por lo que no se encuentra impedido el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dada las circunstancias especiales acaecidas en el caso bajo estudio y ejerciendo la plena jurisdicción del asunto, continuar con su trámite, esto es, practicar todas las diligencias sumariales pertinentes al asunto, las cuales se iniciaron por ante el juzgado municipal y corresponden a la fase sumaria. Así se establece.-
Empero, no puede dejar pasar por alto este juzgador, que el juzgado de Municipio, declinó la competencia al juzgado de Primera Instancia, con la finalidad que continuara con la fase sumaria del procedimiento, negando previa y expresamente la solicitud de ordenar al ciudadano Luís Manuel Moro Omaña, que trasladase a la persona contra quien obra la solicitud de interdicción para la realización de la evaluación psiquiátrica ordenada, en razón de ello, consideró que existían a los autos actuaciones que iban más allá de la simple sustanciación; proceder que no comparte este sentenciador, toda vez que le estaba vedado emitir pronunciamiento alguno en la fase sumaria, máxime cuando en la misma decisión fechada 02.12.2014, se apartó del conocimiento del asunto por considerarlo contencioso. Así se establece.-

Por todo el razonamiento expuesto, se declara INCOMPETENTE, al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la solicitud de interdicción del ciudadano JESÚS MARÍA MORO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-428.811, interpuesta por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO MORO OMAÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V – 5.113.034, representada judicialmente por los abogados VÍCTOR MANUEL OCHOA JUAREZ y ANA JACINTA JUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.538.678 y V-8.154.332, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 132.018 y 184.049, respectivamente. En consecuencia, COMPETENTE, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido, en función al principio de celeridad procesal y a una tutela judicial efectiva, dispuestos en el artículo 26 de la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la prosecución del proceso en ese tribunal, sin ninguna otra dilación en su tramitación; remítase copia de la presente decisión al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Consecuente con lo establecido, queda REVOCADA la decisión del diecinueve (19) de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

V.- DECISIÓN.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE, al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la solicitud de interdicción del ciudadano JESÚS MARÍA MORO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-428.811, interpuesta por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO MORO OMAÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V – 5.113.034, representada judicialmente por los abogados VÍCTOR MANUEL OCHOA JUAREZ y ANA JACINTA JUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.538.678 y V-8.154.332, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 132.018 y 184.049, respectivamente. En consecuencia, COMPETENTE, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido en función al principio de celeridad procesal y a una tutela judicial efectiva, dispuestos en el artículo 26 de la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la prosecución del proceso en ese tribunal, sin ninguna otra dilación en su tramitación; remítase copia de la presente decisión al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda REVOCADA la decisión del diecinueve (19) de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No hay condenatoria en costas por no existir prejuzgamiento sobre el derecho material.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrense oficios de participación a los Juzgado Décimo Quinto de Municipio y Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.


Exp. Nº AP71-R-2015-000294
Interlocutoria/Recurso
Conflicto de Competencia.
Competente Juzgado 12º C.M.T.B
Incompetente Juzgado 15º Municipio
Materia: Civil/“D”
EJSM/EJTC/M@

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y cincuenta antes meridiem (10:50 A.M.). Conste,
LA SECRETARIA


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.