Exp. Nº AP71-R-2014-000958.
Recurso Civil / Incidencia
Nulidad de Contrato / “F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: AQUILES GUILLERMO GARCÍA SALDEÑO (+), quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-807.625; representado judicialmente por el abogado TOMAS ENRIQUE GUARDIA CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 1.988.
PARTE DEMANDADA: ERLINDA DEL CARMEN ANDRADE AZUAJE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.721.144, representada judicialmente por el abogado MANUEL JOSÉ HERNÁNDEZ SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.907.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO (Interlocutoria).-

II.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación ejercido el 18 y 21 de julio de 2014, por la abogado ANA TULIA RAMIREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 9 de julio del 2014, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró, INADMISIBLE, la prueba de testigos promovida por la parte demandada.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del presente incidente a esta alzada, que por auto del 22 de septiembre de 2014, la dio por recibido, entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 7 de octubre del 2014, la abogada ANA TULIA RAMIREZ, consignó acta de defunción del ciudadano AQUILES GARCIA SALDEÑO, a los fines que surtiera su efecto legal, y en ese mismo acto presentó escrito de informes.
Por auto del 13 de octubre del 2014, el tribunal con vista al acta de defunción emanada del Registro Civil del Municipio Baruta, observó que el ciudadano AQUILES GUILLERMO GARCÍA SALDEÑO, falleció el 1° de septiembre del 2014, y ordenó:

“…En razón de lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, acuerda la suspensión del incidente; en consecuencia, se ordena citar mediante boleta de notificación a los herederos conocidos del de cujus, ciudadanas: YAZMIRA COROMOTO GARCIA DUVERGE, ALBA MARINA GARCIA DUVERGE y MARIA STELLA GARCIA DUVERGE, así como por edictos a los herederos desconocidos, con la finalidad de informarles que por auto de esta misma fecha, en el incidente surgido en el juicio signado bajo el Nomenclatura: AP71-R-2014-000958, que por NULIDAD DE CONTRATO, impetró el ciudadano AQUILES GUILLERMO GARCIA SALDEÑO, en contra de la ciudadana ERLINDA DEL CARMEN ANDRADE AZUAJE, se suspendió el curso del referido asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil…”

Mediante escrito del 18 de marzo del 2015, presentado por el abogado MANUEL HERNÁNDEZ SANDOVAL, invocando el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, expuso:

“… Ahora bien, por cuanto ante ese mismo Tribunal fui nombrado por la demandada Erlinda del Carmen Andrade Aguaje, Apoderado Apud-Acta de acuerdo a lo que estipula el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en reemplazo de la Abogada ANA TULIA RAMIREZ, igualmente identificada, me tocó conocer de la Apelación efectuada…
(…Omissis…)
Han transcurrido cuatro (4) años y seis (6) meses, y mi poderdante se ha visto en la necesidad de estar pagando el Préstamo que le otorgó el Ciudadano José Emigdio Rodríguez Aguaje, Venezolano, mayor de edad, Titular Cédula de identidad n° 5.761.676 el cual ha sido promovido como testigo y fue una de las personas que no fue admitida por la Juez Primero de Primera Instancia Dra. Sarita Martinez Castrillo, coartándole a mi poderdante el Derecho a la defensa, y ahora este Ciudadano Jose Emigdio Rodríguez, está Intimando a mi poderdante al Pago de mencionado Préstamo, es por ello Ciudadano Juez se sirva continuar el Procedimiento para que la apelación sea Oída y se levante el Veto de la Suspensión (…).
El abogado Armando Ramón Romero, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 15.219, representado al ciudadano AQUILES GUILLERMO GARCIA SALDEÑO, y consecuencialmente estuvo presente en la mencionada operación de compra venta, y le consta que la Ciudadana Erlinda del Carmen Andrade Azuaje, pago en dinero efectivo al Vendedor, el mencionado Aquiles García Saldeño la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolivares (Bs 130.000.00) (…). El mencionado Abogado, redactor del documento de compra venta del inmueble objeto del presente proceso, a instancias de su Apoderado Aquiles Guillermo Garcia Saldeño, conocedor de toda esta operación es un testigo importante, por lo cual sugiero al Tribunal sea Citado a fin de que Absuelva Posiciones Juradas, de acuerdo a lo que estipula el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil…
(Subrayado y negrillas de este tribunal)

Por auto del 23 de marzo del 2015, el tribunal con vista a las actas procesales, y al no evidenciar poder que demostrara el carácter con el que actuaba el abogado MANUEL HERNÁNDEZ SANDOVAL, instó que se consignara el referido documento.
Mediante diligencia del 26 de marzo del 2015, la parte demandada, ciudadana ERLINDA DEL CARMEN ANDRADE AZUAJE, otorgó poder apud-acta al abogado MANUEL JOSÉ HERNDANDEZ SANDOVAL, acto seguido; la secretaria titular de esta Alzada, Abg. ENEIDA TORREALBA, dejó constancia de la identificación de los referidos ciudadanos y levantó la referida constancia en el libro de poderes que lleva este tribunal.
Por auto del 26 de marzo del 2015, el tribunal ordenó diarizar conjuntamente con la diligencia del 26 de marzo del 2015, la suscrita el 23 de marzo del 2014, por la parte demandada, la cual se omitió diarizar en la fecha correspondiente. Aunado a ello, instó a la parte demandada a ratificar el escrito presentado el 18 de marzo del 2014.
Mediante diligencia del 9 de abril del 2015, el abogado MANUEL HERNÁNDEZ SANDOVAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ratificó el escrito presentado el 18 de marzo del 2015.
Constatada la ratificación solicitada por este tribunal, mediante diligencia del 9 de abril del 2015, estampada por la parte demandada, se provee con respecto al escrito presentado el 18 de marzo del 2014, en los términos que siguen:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Con vista al escrito presentado el 18 de marzo de 2015, por el abogado MANUEL HERNÁNDEZ SANDOVAL, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ERLINDA ANDRADE AZUAJE, parte demandada en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO, impetró en su contra el ciudadano AQUILES GARCIA SALDEÑO, mediante el cual solicitó a este juzgado, reanudara el curso de la incidencia elevada a su conocimiento y se sirviera citar al abogado Armando Ramón Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.219, a los fines que absolviera posiciones juradas, este tribunal resuelve en el mismo orden planteado:

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DE LA SUSPENSIÓN DEL INCIDENTE

El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, deja expresamente establecido cual es la consecuencia procesal que se produce con la muerte de una de las partes en litigio, en razón de ello se trae a colación el contenido de referido artículo, que reza:

“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.

Establecido lo anterior, es evidente que el supuesto de hecho que contiene la referida norma, prevé cual es la consecuencia jurídico-procesal que acarrea la muerte de una de las partes en litigio, que es la suspensión inmediata del proceso, aunado a la citación de los causahabientes del de cujus, bien sean conocidos o desconocidos, a los fines que atiendan los derechos e intereses que ha bien tengan el juicio, recalcando que no solo la muerte de una de las partes es causal de suspensión, sino la constancia en autos de su fallecimiento, presentando el acta de defunción respectiva, a los fines que surta su efecto legal. Luego de citados los herederos e incorporados al juicio, pasaran a ocupar el lugar del de cujus, esto es; que asumen en virtud de una legitimación ex lege o de pleno derecho, de carácter extraordinario, la condición de parte procesal; a esto se le denomina sucesión procesal, y la misma es consecuencia de la sucesión de carácter civil, mediante la cual cuando fallece una persona, sus herederos asumen la titularidad de los derechos de su causante, así como también las cargas que representan el pasivo que pudiese pesar sobre los bienes o derechos de aquél.
En el caso de marras, se observa que mediante diligencia del 7 de octubre del 2014, la representación judicial de la parte demandada, ciudadana ERLINDA ANDRADE AZUAJE, consignó acta de defunción del ciudadano AQUILES GARCÍA SALDEÑO, quien era la parte actora, con la finalidad que surtiera su efecto legal, generando como consecuencia; la suspensión de la incidencia mediante providencia dictada el 13 de octubre del 2014, a los fines de librar boletas de notificación y edictos a los herederos, a lo que la parte demandada se reveló mediante escrito del 18 de marzo del 2015, arguyendo que el presente proceso tenía mucho tiempo de iniciado y que las personas citadas no tenían cualidad para actuar en juicio, solicitando así, el levantamiento de la suspensión. Ahora bien, con vista al mandato contenido en el artículo 144 de la Ley Adjetiva Civil, se establece que la suspensión efectuada en el presente incidente es en acatamiento de lo establecido en el referido artículo, por lo tanto obra de pleno derecho y sus efectos no pueden ser relajados por las partes, tampoco por el operador de justicia, debido a que es de eminente orden público, motivo por el cual no se puede reanudar la causa sin que se verifique el supuesto de hecho de la referida norma, esto es; hasta tanto no se agote la etapa citatoria y los lapsos otorgados en mediante providencia del 13 de octubre del 2014. Así se decide.
Con fundamento en lo expuesto y en aras de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva consagrados en el texto constitucional, se declara IMPROCEDENTE, la solicitud realizada el 18 de marzo del 2015, por el abogado MANUEL HERNÁNDEZ SANDOVAL, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ERLINDA ANDRADE AZUAJE, parte demandada en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO, impetró en su contra el ciudadano AQUILES GARCIA SALDEÑO (+), se mantiene incólume lo ordenado mediante providencia del 13 de octubre del 2014, esto es; la suspensión del incidente de conformidad con el 144 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

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DE LA POSICIONES JURADAS

Mediante escrito presentando el 18 de marzo del 2015, el abogado MANUEL HERNÁNDEZ SANDOVAL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, promovió posiciones juradas, en tal sentido, solicitó la citación del abogado ARMANDO RAMÓN ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.219, para que las absolviera de conformidad con el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil,. Ahora bien, con respecto a dicha promoción, este tribunal prevé que el artículo 520 del Código Adjetivo Civil, reza:
“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al tribunal”
(Negrilla y Cursiva de este tribunal)

De la norma transcrita se infiere, cuales son las pruebas admisibles y el momento procesal correspondiente para su promoción en segunda instancia, dicho esto; tenemos que efectivamente las posiciones juradas son un medio probatorio admisible en segundo grado de jurisdicción, sin embargo; el referido medio probatorio tiene un lapso fijado por Ley para su promoción, esto es; dentro de los cinco (5) días siguientes a la llegada de los autos al tribunal, el cual corre paralelamente con el término para la presentación de los informes. Ahora bien, es menester de este juzgador verificar si las posiciones juradas fueron promovidas dentro de los cinco (5) días siguientes a la llegada de los autos a esta instancia, en razón de ello, con vista a los autos se constata que por providencia del 22 de septiembre del 2014, se dio por recibido el presente expediente signado bajo la NOMENCLATURA U.R.D.D.: AP71-R-2014-000958, y que los cinco (5) días de despacho siguientes a dicha providencia, correspondieron a los días: 23, 24, 26, 29 y 30 de septiembre del 2014, lo que se verifica del Calendario Judicial y el Libro Diario que lleva este tribunal, siendo que el escrito donde se promueve la prueba de posiciones juradas fue presentado el 18 de marzo del 2015, hace a todas luces extemporánea la promoción, razón por la cual debe desestimarse. Así se decide.
Con fundamento en lo expuesto; se declara INADMISIBLE, la prueba de posiciones juradas promovida el 18 de marzo del 2015, por el abogado MANUEL HERNÁNDEZ SANDOVAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, ello en la incidencia surgida en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO, incoó el ciudadano AQUILES GARCÍA SALDEÑO, en contra de la ciudadana ERLINDA ANDRADE AZUAJE, elevada al conocimiento de este tribunal. Así se decide.

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la solicitud de reanudación de la causa, realizada el 18 de marzo del 2015, por el abogado MANUEL HERNÁNDEZ SANDOVAL, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ERLINDA ANDRADE AZUAJE, parte demandada en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO, impetró en su contra el ciudadano AQUILES GARCIA SALDEÑO, en consecuencia; se mantiene incólume lo decidido mediante providencia del 13 de octubre del 2014, esto es; la suspensión del incidente de conformidad con el 144 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: INADMISIBLE, la prueba de posiciones juradas promovida el 18 de marzo del 2015, por el abogado MANUEL HERNÁNDEZ SANDOVAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, ello en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO, incoó el ciudadano AQUILES GARCÍA SALDEÑO, en contra de la ciudadana ERLINDA ANDRADE AZUAJE.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil quince (2015) Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AP71-R-2014-000958.
Recurso Civil / Incidencia
Nulidad de Contrato / “F”
EJSM/EJTC/Luisd.