Exp. Nº AP71-X-2015-000066
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Con Lugar Inhibición/”D”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 29 de abril de 2015
205° y 156°

Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de este tribunal, la incidencia de inhibición propuesta por el abogado LUIS ALBERTO PETIT GUERRA, en su carácter de Juez Temporal del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I.-ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Recibidas las copias correspondientes a la inhibición planteada por el abogado LUIS ALBERTO PETIT GUERRA, en su carácter de Juez Temporal del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio que por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, impetró el ciudadano ROLANDO ALBERTO LUNAR TELLECHEA, en contra de la ciudadana CARMEN RIQUILDA AGUIAR DE LÓPEZ; se le dio entrada formándose el expediente signado bajo la NOMENCLATURA U.R.D.D.: AP71-X-2015-000066, fijándose por auto del 24 de abril de 2015, el lapso de tres (3) días de despacho al recibo de las actuaciones para decidir la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad de resolver, este tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:

II.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
Consta en autos que mediante acta levantada el 9 de abril de 2015, por ante la Secretaría del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el abogado LUIS ALBERTO PETIT GUERRA, en su carácter de Juez Temporal de dicho despacho, se inhibió de seguir conociendo de la causa, signada con la NOMENCLATURA U.R.D.D: AH15-V-2003-000010, invocando el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“…Consta del folio 89 al folio 91 del cuaderno principal de la presente causa signada con la nomenclatura AH15-V-2003-000010, instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 27/10/2003, bajo el No.40, tomo 160, el cual fue otorgado por la ciudadana TRINIDAD AMÉRICA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.805.335, quien actuando en su carácter Registradora de la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito De Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, confiriéndole dicho mandato entre otros profesionales del derecho, al abogado en ejercicio CARLOS LUIS PETIT GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.686, con el propósito de defender los derechos e intereses de la parte demandada CARMEN RIQUILDA AGUIAR LUNAR, quien fungía como anterior Registradora), en el juicio que por tacha principal tiene incoado en su contra, el ciudadano ROLANDO ALBERTO LUNAR TELLECHEA. Es el caso, que como bien es sabido en el foro judicial el abogado que hoy representa a la parte demandada es mi hermano, situación que hace imposible que mi persona y con el carácter de Juez Provisorio de este Juzgado pueda seguir conocimiento del presente asunto, más aun cuando no consta a los autos renuncia alguna por parte del abogado CARLOS LUIS PETIT GUERRA, al poder que le fuera conferido a los autos. En vista de la situación, quien aquí suscribe, a los fines de evitar futuras recusaciones que pudieran acarrear dilaciones y atrasos indebidos al proceso procede a inhibirse de seguir conocimiento esta causa, de conformidad con lo indicado en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los términos antes expuestos…”

III.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-

Vistos los términos de la inhibición planteada, se observa que el apartamiento del juez puede ser provocado por inhibición o por recusación, los cuales son medios procesales establecidos en las leyes como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. “La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en la misma. Además, es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, que lo conlleva a no continuar interviniendo en el proceso, siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión. Es importante resaltar que la inhibición es un deber del juez, no un derecho ni una mera facultad de ejercicio discrecional.-
Al analizar el hecho por el cual el juez inhibido manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, esto es; en conformidad con el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al tener una relación de parentesco por consanguinidad, con el profesional del derecho CARLOS LUIS PETIT GUERRA, quien es su hermano y actúa como apoderado judicial de la parte demandada CARMEN RIQUILDA AGUIAR DE LÓPEZ, en el juicio que por tacha de falsedad de documento público le sigue el ciudadano ROLANDO ALBERTO LUNAR TELLECHEA donde surge el presente incidente. Ahora bien, con la institución de la inhibición se quiere proteger la imparcialidad del jurisdicente; en tal sentido, es necesario establecer que las razones traídas al expediente resultan pertinentes, pues tratan de un planteamiento concreto en aras de proteger la verdadera tutela judicial y efectiva a la cual nos debemos los jueces; en consecuencia, se declara procedente la abstención realizada por el abogado LUIS ALBERTO PETIT GUERRA, en su carácter de Juez Temporal del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el referido juicio. Así se decide.-
En acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39592, de fecha 12 de enero de 2011, que acordó que los tribunales de alzada deberán notificar a los tribunales las resultas de las inhibiciones y recusaciones, se acuerda librar oficio al Juez Temporal del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, participándole sobre las resultas de la presente inhibición. Asimismo se le ordena informar lo decidido al Juez que continuó con el conocimiento de la causa. Así se decide.-


IV.-DECISIÓN.-

En fuerza de las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición planteada por el abogado LUIS ALBERTO PETIT GUERRA, en su carácter de Juez Temporal del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio que por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, impetró el ciudadano ROLANDO ALBERTO LUNAR TELLECHEA, en contra de la ciudadana CARMEN RIQUILDA AGUIAR DE LÓPEZ.-
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Líbrese oficio de participación al JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente incidente de inhibición, en acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39592, de fecha 12 de enero de 2011, que acordó que los tribunales de alzada deberán notificar a los tribunales las resultas de las inhibiciones y recusaciones. Asimismo se le ordena informar lo decidido al Juez que continuó con el conocimiento de la causa. Así se decide. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintinueve (29) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE 2015. AÑOS 205° y 156°. Independencia y Federación.-
EL JUEZ,

EDER JESÚS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AP71-X-2015-000066
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Con Lugar Inhibición/”D”
EJSM/EJTC/Geo.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres post meridiem (3:00 P.M.).-

LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J TORREALBA C.