Exp. Nº AP71-R-2014-000024.
Interlocutoria/Civil
Amparo Constitucional Directo.
Niega Medida Provisional de Amparo “D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE AGRAVIADA: SANTIAGO DE JESÚS ARBOLEDA VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº-V- 12.069.248.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIO JOSÉ CÁRDENAS PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.563.928, e inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº 10.864.
PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL. (Medida provisional de amparo).

II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Surge la presente incidencia cautelar, en razón de la solicitud contenida en el escrito de fecha 10 de abril de 2015, presentado por el abogado MARÍO JOSÉ CARDENAS PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V- 3.563.928, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.864, donde peticionó se decrete medida prohibición de enajenar y gravar en los términos que siguen:

“…1) Consigno en dos (2) folios útiles constancia que el día 20-03-2015 la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (S.U.N.A.V.I.), recibió oficio Nº 177-2015 del Tribunal 12 de Primera Instancia en lo Civil, donde solicita a ese Organismo (S.U.N.A.V.I.), proveer de refugio temporal al ciudadano Santiago Arboleda Vargas, parte perdidosa en el juicio que por desalojo (de la casa-quinta Rebe), iniciara el ciudadano Jonathan Medereos Uzcátegui y llevado por ese Tribunal 12 en el expediente AP11-V-2009-000207, esto significa un “paso más de avance” en la ejecución de la Sentencia de Desalojo (de su vivienda, de hace 12 años al Sr. Arboleda), dictada el 22 de julio de 2010, por la cual se esta solicitando el referido Amparo.
2) En contraste a lo indicado en el punto anterior, consigno en treinta y dos (32) folios útiles copia de la sentencia Nº 415, de fecha 07-04-2015, dictada por la Sala Constitucional del T.S.J, donde declaró con lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el ciudadano Santiago De Jesús Arboleda Vargas, de la sentencia Nº 592 del 26-09-2014, dictada por la Sala de Casación Civil del T.S.J, anula dicha decisión y repone la causa al estado en que la Sala Civil (accidental), dicte nuevo fallo en el recurso de casación anunciado por el ciudadano Jonathan Gregori Mederos Uzcátegui (último propietario de la casa-quinta Rebe), contra la sentencia del 22-01-2014, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Exp. AP71-R-2013-820), decisión donde la parte perdidosa es el Sr: Jonathan Gregori Mederos Uzcátegui, ya que ese fallo, (el del 22-01-2014), anula las dos (2) ventas realizadas de la casa-quinta “Rebe” (la última al sr J. Mederos) y ordena que se cumpla el ofrecimiento de venta, de la misma casa-quinta “Rebe” a favor del sr: S. Arboleda, que se realice la tradición de ese inmueble, mediante otorgamiento público de esa propiedad a mi representado, hoy solicitante del Amparo que cursa en este expediente, sr. Arboleda.
Si llegase a ejecutarse la Sentencia de Desalojo de la casa quinta “Rebe”, en contra del arrendatario de ese inmueble, sr. Santiago Arboleda, antes de la nueva decisión que debe dictar la Sala Civil del T.S.J, sobre el recurso de Casación incoado en contra de la Sentencia de fecha 22-01-2014 del Juzgado Superior Noveno, esto le causaría un daño irreparable a mi representado, quien con la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J., del 07-04-2015 se le presenta una nueva y buena perspectiva de derecho.
Por todo lo antes expuesto, pido a Usted, ciudadano Juez una vez más, se declare Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional, solicitada por esta representación, pero debido a la urgencia del caso, que aquí juro, solicito, muy respetuosamente, previamente se dicte una medida provisional de Amparo, a los fines de detener el procedimiento de ejecución de la referida sentencia de desalojo del 22-07-2010, que está transcurriendo aceleradamente, en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente AP11-V-2009-000207.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

El Tribunal considera necesario examinar, en atención a los hechos y circunstancias denunciadas en la solicitud cautelar, lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión n° 156/2000, del 24 de marzo, caso: Corporación L’Hotels, en donde se expuso cuanto sigue en materia de protección cautelar en sede constitucional:

“A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
...omissis...
Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más”.

En concordancia con el criterio jurisprudencial antes citado, este Tribunal estima que al formar parte de los poderes del juez constitucional, al pronunciarse sobre la admisión de una petición de tutela constitucional, determinar cuándo es procedente el otorgar tutela cautelar al accionante en amparo, a fin de evitar la consumación de violaciones a los derechos o garantías que se denuncian amenazados o conculcados cuando no sea posible restablecer la situación infringida por la sentencia definitiva, dicha protección cautelar puede ser acordada cuando se estime que tal proveimiento sea necesario para garantizar la reparación o pleno restablecimiento de la situación subjetiva denunciada como lesionada, por ser tal proceder compatible con la obligación de los órganos de administración de justicia de brindar tutela judicial efectiva, en los términos previstos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso bajo examen, el tribunal observa que se aspira una medida provisional de amparo, a los fines de detener el procedimiento de ejecución de la sentencia de desalojo acordada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo que la parte solicitante consignó constancia de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (S.U.N.A.V.I.), mediante el cual recibió oficio Nº 177-2015 del Tribunal 12 de Primera Instancia en lo Civil, donde solicita a ese Organismo (S.U.N.A.V.I.), proveer de refugio temporal al ciudadano SANTIAGO ARBOLEDA VARGAS; así mismo consignó en treinta y dos (32), folios útiles, copia de la sentencia Nº 415, de fecha 07-04-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia Nº 592 del 26-09-2014, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso concreto evidencia este jurisdicente, que no existen elementos suficientes para que proceda la medida cautelar solicitada, por lo que actuando en ejercicio de su poder cautelar, y sin que ello signifique prejuzgar sobre el mérito, NIEGA, la medida provisional peticionada, el 10 de abril de 2015, por el abogado MARIO JOSÉ CÁRDENAS PACHECO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO ARBOLEDA VARGAS, a los fines de detener el procedimiento de ejecución de la sentencia de desalojo del 22 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en la demanda de desalojo intentada por el ciudadano JONATHAN GREGORI MEDEROS UZCATEGUI, en contra del ciudadano SANTIAGO DE JESÚS ARBOLEDA VARGAS. Así se declara.

IV. DECISIÓN.

En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA, la medida provisional peticionada, el 10 de abril de 2015, por el abogado MARIO JOSÉ CÁRDENAS PACHECO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO ARBOLEDA VARGAS, a los fines de detener el procedimiento de ejecución de la sentencia de desalojo del 22 de julio de 2010, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en la demanda de desalojo intentada por el ciudadano JONATHAN GREGORI MEDEROS UZCATEGUI, en contra del ciudadano SANTIAGO DE JESÚS ARBOLEDA VARGAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia en el copiador de sentencias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE, a los treinta (30) días del mes de abril de 2015. Años 204° y 156°. Independencia y Federación.-
EL JUEZ,



EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AP71-R-2014-000024.
Interlocutoria/Civil
Amparo Constitucional Directo.
Niega Medida Provisional de Amparo “D”
EJSM/EJTC/William

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo la una y post meridiem (1:00 P.M.).-

LA SECRETARIA,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.