REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de abril de 2.015.
Años 205º y 156º
Vista la diligencia de fecha 20 de abril de 2015 (f.446) presentada por el abogado Alejandro Sanabria R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.31.427, actuando como apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 6 de abril de 2015, en el juicio que por acción mero declarativa incoara la sociedad mercantil INVERSIONES KANOX, C.A., contra la empresa DESARROLLOS VILLA QUINTANA, C.A. y la ciudadana JUANA MARÍA MARTÍNEZ JIMÉNEZ; este Tribunal a los fines de proveer observa lo siguiente:
Con relación al requisito de tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte actora, se evidencia de autos que la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 6 de abril de 2015, fue pronunciada dentro del lapso de los treinta (30) días continuos, que se fijaron en el auto de fecha 5 de marzo de de 2015 (f.420), mediante el cual se difirió el pronunciamiento de la misma, toda vez que el lapso de 30 días vencía el día sábado 4 de abril de 2015, por lo que la publicación del fallo correspondió en el día de despacho hábil siguiente que fue el día 6 de abril de 2015, tal como lo dispone el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, no siendo necesaria la notificación de las partes.
Por lo tanto, se evidencia que el recurso de casación anunciado en fecha 20 de abril de 2015 (f.446), de conformidad con el cómputo practicado por Secretaría, fue realizado el noveno (9º) de los diez (10) días de despacho que disponen las partes para anunciar el mismo, toda vez que la oportunidad para su ejercicio –como ya se dijo- inició el 7 de abril de 2015 y precluyó el 21 de abril de 2015, ambas fechas inclusive; en virtud de lo cual el recurso de casación anunciado debe considerarse tempestivo. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, respecto las sentencias contra las cuales se puede proponer el recurso de casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía…”. (Negrillas y subrayados del Tribunal).
Dicha norma legal preceptúa los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación.
En el caso de autos, la decisión recurrida en casación dictada en fecha 6 de abril de 2015 es una sentencia definitiva dictada en un juicio civil de acción mero declarativa, en la que se declaró: i) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función de Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por lo que se confirmó la decisión recurrida; ii) se declaró inadmisible la acción formulada por la representación judicial de la parte actora, INVERSIONES KANOX, C.A. contra DESARROLLOS VILLA QUINTANA, C.A. y JUANA MARÍA MARTÍNEZ JIMÉNEZ, pretendiendo la mera declaración de certeza del derecho de propiedad y subsiguiente reivindicación del inmueble objeto del litigio; y iii) se condenó en costas del recurso y del juicio a la parte actora recurrente, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la mencionada decisión es una sentencia definitiva, tal como lo dispone el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, parcialmente transcrito ut supra, por tratarse de una decisión proferida en última instancia y que le pone fin al juicio incoado; en consecuencia, es admisible el recurso de casación anunciado. Así se establece.
No obstante a lo resuelto precedentemente, es indispensable para determinar la admisibilidad del recurso de casación aquí anunciado, revisar la cuantía establecida en la demanda.
Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Negritas del texto transcrito).
Por otro lado, cabe destacar por ésta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., respecto a la cuantía necesaria para acceder a casación, en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda. (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).
En consonancia con los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional antes transcritos, se aprecia que el momento que se debe tomar en cuenta para analizar el requisito de la cuantía necesaria para acceder a casación, será aquel en que fue presentada la demanda, en razón de lo cual, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse conforme a la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la acción.
Así pues, se observa de las actas que la parte actora presentó su escrito libelar en fecha 10 de enero de 2001, tal como se evidencia al folio 11 del expediente, y se aprecia al folio 10, que la demanda fue estimada en la cantidad de doscientos ochenta millones ciento sesenta y cuatro mil trescientos un bolívares con cero céntimos (Bs.280.164.301,00), convertidos hoy en bolívares fuertes en la cantidad de Bs.F. 280.164,30.
De esta manera, se aprecia que el recurso de casación anunciado por el apoderado judicial de la parte demandante, se hace con base a un escrito libelar presentado en fecha 10 de enero de 2.001; por lo cual, para ese momento, la cuantía necesaria para recurrir en sede casacional, venía siendo regulada por el Decreto Presidencial Nº 1.029 de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.884 del 22 de enero de 1996 que comenzó a regir a partir del 22 de abril de 1996; ya que dicho decreto no fue modificado sino a partir del 19 de mayo de 2004, con la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; el cual aumentó la cuantía para acceder a sede casacional, para aquellas causa cuyo interés principal excediera de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), ó su equivalente de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00).
En virtud de lo expuesto, se evidencia que, según el valor estimado en la demanda por la parte actora en la cantidad de doscientos ochenta millones ciento sesenta y cuatro mil trescientos un bolívares con cero céntimos (Bs.280.164.301,00), convertidos hoy en bolívares fuertes en la cantidad de Bs.F. 280.164,30; dicho monto excede los cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00) –hoy Bs. F.5.000,00- requeridos en el mencionado Decreto Presidencial Nº1.029; resultando en consecuencia admisible el recurso de casación anunciado por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 6 de abril de 2.015, por superar el monto para acceder a casación con arreglo a la cuantía que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda; todo ello en el juicio que por acción mero declarativa de certeza interpuso INVERSIONES KANOX, C.A. contra DESARROLLOS VILLA QUINTANA, C.A. y JUANA MARÍA MARTÍNEZ JIMÉNEZ. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ADMITE el recurso de casación anunciado en fecha 20 de abril de 2015 por el abogado Alejandro Sanabria R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.31.427, actuando como apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 6 de abril de 2.015, en el juicio que por acción mero declarativa de certeza interpuso INVERSIONES KANOX, C.A. contra DESARROLLOS VILLA QUINTANA, C.A. y JUANA MARÍA MARTÍNEZ JIMÉNEZ.
Remítase mediante oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 22 días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y l56º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
(fdo)
ABG. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE.
LA SECRETARIA,
(fdo)
Abg. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha, 22 de abril de 2015, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:15 p.m. Asimismo, se libró oficio No.2015-145.
LA SECRETARIA,
(fdo)
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
Exp. Nº AP71-R-2014-001007.
RRB/gmsb.
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