REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2014-001131.

En horas de despacho del día de hoy, miércoles veintidós (22) de abril del año dos mil quince (2.015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por la ciudadana alguacil de éste tribunal, dejándose constancia de la comparecencia del abogado Ricardo José Alonso Bustillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.407 y de la abogada María Elena Navarro Rivadeneira, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.017, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana MALVA ADRIANZA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.818.463; se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadana JACQUELINE DEL VALLE SOSA MARIÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.612.667, ni por sí ni por apoderado alguno. Se abrió la sesión presidida por el Juez Temporal, Abg. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE, y se constituyó en la Sala del Despacho; se procedió a dar inicio a la Audiencia fijada en el juicio que por Desalojo interpusiera la ciudadana MALVA ADRIANZA HERNÁNDEZ contra la ciudadana JACQUELINE DEL VALLE SOSA MARIÑO; en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2014 por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2014 por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la demanda de Desalojo que intentó Malva Adrianza Hernández contra Jacqueline del Valle Sosa Mariño, y condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. El Juez temporal comunicó a la parte actora el tiempo que disponía para efectuar su exposición, concediéndole el derecho de palabra al abogado Ricardo Alonso Bustillo, en representación de la parte demandante, quien expresó lo siguiente: hizo una breve síntesis del proceso, en virtud de la sentencia dictada por el tribunal de la causa, expresó que el 7 de abril de 2006 las partes firmaron un contrato de “prórroga legal” por un año; que en mayo de 2008, las partes aumentaron el canon de arrendamiento a Bs.1500,00 mensual; adujo que el argumento de la parte actora es el literal b del artículo 34 de la antigua ley de arrendamiento; expresó que el último contrato suscrito entre las partes fue en el año 2006, donde las partes señalaron que estaban sobre la base de la prórroga legal que le correspondía a la inquilina, y la inquilina optó por tener una prórroga legal de un año, citó el artículo 38 de la Ley de arrendamiento; adujo que si bien la arrendataria tenía 5 años como arrendataria tenía la opción de escoger la prórroga legal establecida en la ley; que el último contrato suscrito por las partes si corresponde a la prórroga legal y no prórroga contractual como lo estableció la juez a quo, alegó que la prórroga legal puede ser renunciada o no ejercida por el arrendatario, ya que esta es optativa o potestativa para este último, tal como lo señala el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; que ello implica que la prórroga legal escogida y asumida por la arrendataria, por ser ésta optativa, fue de un año, que venció el 31 de diciembre de 2006; y que como fuera que el contrato continuó después de esa fecha, el mismo se convirtió en tiempo indeterminado; expresó que aún en el caso que el a quo tuviera razón en el sentido de que la prórroga legal fue de dos años, la cual comenzó el 1 de enero de 2007 y culminó el 1 de enero de 2009, el contrato ya era a tiempo indeterminado para cuando se introdujo la demanda en el mes de mayo de 2009, por lo que sería procedente la demanda de desalojo; pero además, alegó el apoderado de la parte actora, que su representada tiene necesidad de ocupar su bien inmueble, arrendado a la parte demandada, toda vez que consta en el expediente partidas de nacimiento de sus menores hijos, así como declaración testimonial de las ciudadanas Corina Sánchez y Gabriela Arias en los folios 152 al 161 del expediente, de donde se evidencia que la actora y sus hijos viven en un apartamento de su hermana en la Urbanización Santa Fe, en condiciones de hacinamiento; que también consta en el expediente, inspección judicial donde se evidencia que el mencionado apartamento donde vive la parte actora con su hermana, tiene una sola habitación y que en el mismo viven 4 personas, tal como consta a los folios 163 al 164; y que con ello se demuestra la necesidad de su representada para ocupar el inmueble arrendado que es de su propiedad. Es todo. En este estado siendo las 10:49 a.m., el juez de forma oficiosa solicitó un lapso prudencial a los efectos de dictar el fallo.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA




LA PARTE DEMANDADA NO COMPARECIÓ A LA AUDIENCIA.






Siendo las 3:10 p.m., estando presente los apoderados judiciales de la parte actora, se reanudó la audiencia, y el Juez Temporal procedió a dictar el fallo, el cual es del tenor siguiente:
ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones (vto. f.246), procedentes del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, quedando distinguida la causa con el No. AP71-R-2014-001131, para la nomenclatura interna de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 20 de Octubre de 2014, por el abogado RICARDO ALONSO BUSTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el precitado Tribunal de fecha 28 de mayo de 2014, que declaró improcedente la demanda de Desalojo que intentó Malva Adrianza Hernández contra Jacqueline del Valle Sosa Mariño; y condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Por auto de fecha 17 de Noviembre de 2014, este Tribunal le dio entrada al asunto y fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, procediendo entonces éste despacho judicial a fijar la celebración de la referida audiencia por medio de auto indicando el día y la hora de la celebración de la misma (f. 247 al 249).
Mediante diligencia de fecha 2 de marzo de 2015, la ciudadana Ramona Mesa en su carácter de alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada, y que no le fue posible notificar personalmente a la demandada, por cuanto no se encontraba, por lo que consignó copia de la boleta sin firmar (f.252 al 254).
La parte demandante, mediante diligencia de fecha 10/03/2015 solicitó la notificación por carteles de la parte demandada (f.255), lo cual fue acordado por el Tribunal por auto de fecha 13 de marzo de 2015, ordenándose notificar del abocamiento de quien suscribe, y respecto a la celebración de la audiencia, una vez constara en autos la publicación del cartel con las formalidades de ley (f.256 al 258).
Consta al folio 260 y 261, diligencia de fecha 23/03/2015 presentada por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual consignó el cartel de notificación publicado en prensa. Asimismo, consta nota de secretaría dejando constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, de fecha 23/03/2015 (f.262)
Por auto de fecha 15 de abril de 2015, subsanado en fecha 20/04/2015, este Tribunal fijó la audiencia para el día miércoles 22 de abril de 2015 (f.263 y 264).

DE LA TRAMITACIÓN EN LA PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente procedimiento contentivo de demanda de DESALOJO, mediante libelo y anexos presentados en fecha 20 de Mayo de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (F.01 al 16 ambos inclusive).
Luego del proceso de distribución respectivo, le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 25 de mayo de 2009, el Tribunal de la causa admitió la demanda según lo dispuesto en los artículos 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y el artículo 35 ejusdem, y fijo en el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que de contestación a la demanda. (F. 17 y 18)
En fecha 26 de mayo de 2009, comparece la apoderada judicial de la parte actora, abogada Rosa Esperanza Colmenares de Torres, consignó dos juegos de fotostatos uno para la elaboración de la compulsa y otro para abrir el cuaderno de medidas. (f. 20).
En fecha 11 de junio de 2009, comparece la abogada Rosa Esperanza Colmenares de Torres, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignando los emolumentos con el objeto de citar a la demandada. (f. 23)
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2009, el ciudadano Giancarlo Peña La Marca, Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó compulsa sin firmar por la ciudadana Jacqueline del Valle Sosa –parte demandada- y dejó constancia de haberse traslado el día 23/06/2009 a las 7:30 a.m, a la siguiente dirección: Edificio Conjunto Residencial Los Jardines, piso 2, apartamento 23-A, de la urbanización El Cigarral, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, en donde llego a dicho edificio y toco el intercomunicador del apartamento antes mencionado y no recibió respuesta alguna, y aun estando en la planta baja del edificio y se entrevisto con la conserje y le explico el motivo de su visita, contestando que justamente la señora Jacqueline se había ido a trabajar hace veinte (20) minutos, por lo que procede a consignar al expediente la compulsa reservándose para un posterior traslado. (f.24).
En fecha 29 de junio de 2009, diligencia la abogada Rosa Esperanza Colmenares de Torres, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, solicitando se habiliten los días 2, 3, 6 y 7 de julio de 2009 de 6:00 p.m a 9:00 p.m, a objeto que el alguacil pueda cumplir con la orden de citar a la demandada. (F. 26)
En fecha 03 de julio de 2009, el Tribunal a quo dicto auto jurando la urgencia del caso, acordó la habilitación de las horas comprendidas entre las 6:00 pm y 9:00 pm de los días 2, 3, 6 y 7 de julio de 2009 a fin de que el alguacil encargado se traslade y practique la citación de la demandada. (F. 27)
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2009, el ciudadano Giancarlo Peña La Marca, Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó compulsa sin firmar por la ciudadana Jacqueeline del Valle Sosa –parte demandada- y dejó constancia de haberse traslado el día 07/07/2009 a las 8:25 p.m, previa habilitación del tiempo necesario a la siguiente dirección: Edificio Conjunto Residencial Los Jardines, piso 2, apartamento 23-A, de la urbanización El Cigarral, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, en donde subió al apartamento en cuestión el cual identificó con reja blanca con franja marrón y puerta blanca, dio lo toques de ley respectivo siendo atendido por un joven que se identificó como Luís Miguel Martínez, titular de la cédula de identidad Nro. 20.674.539, le explico el motivo de su visita contestando que su madre no se encontraba ya que aun no había llegado del trabajo, el joven realizo una llamada telefónica la cual le paso y habló con una ciudadana que dijo ser Jacqueline Sosa, a la misma le explicó el porque de su visita contestando que ella sale antes de las seis 6:00 am y regresa después de las 11:00 pm, le indicó que podía decirle cual era su lugar de trabajo que se acercaba hasta el mismo, la ciudadana contesto que no que ella iría al Tribunal y se presentaría cuando tuviese tiempo, le indico que ya estaba al tanto de la demanda y finalizó la conversación, por tal motivo consigna compulsa con su respectiva orden de comparecencia.(f.28).
En fecha 14 de julio de 2009, diligencia la apoderada judicial de la parte actora abogada Rosa Esperanza Colmenares de Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.391, solicitando la citación por carteles de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F.38)
En fecha 16 de julio de 2009, el Tribunal a quo dicta auto ordenando librar carteles de citación de la ciudadana Jacqueline del Valle Sosa, y que dicho cartel sea publicado en los diarios “El Nacional y el Universal”. (F.39 al 41)
En fecha 04 de agosto de 2009, diligencia la abogada Rosa Esperanza Colmenares de Torres, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, consignando cartel de citación de la parte demandada, publicado en los diarios El Universal y El Nacional, de los días 29 de julio y 02 de agosto de 2009. (F. 45 al 47)
En fecha 05 de octubre de 2009 la Secretaria del Juzgado a-quo dejó constancia de haber colocado el cartel de citación en la puerta blanca del inmueble en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Los Jardines, piso 2, apartamento 23-A de la Urbanización El Cigarral Municipio Baruta del Estado Miranda, ya que la reja se encontraba abierta para el momento de su traslado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F. 50)
Por diligencia de fecha 19 de octubre de 2009, la abogado Rosa Esperanza Colmenares de Torres, actuando como apoderada judicial de la parte actora, solicita le sea designado defensor ad litem a la parte demandada. (F. 52)
Por auto de fecha 22 de octubre de 2009, el Tribunal a quo designa como defensor judicial a la abogada en ejercicio Mirna Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.941, a quien se acuerda notificar, mediante boleta para que comparezca al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en auto su notificación, para que exprese la aceptación o excusa del cargo y en el primero de los casos para que preste el juramento de ley. (F. 53 y 54)
En fecha 05 de noviembre de 2009, diligencia el Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano Jesús Obispo, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada Mirna Gómes de Cumare, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada. (F. 56)
Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2009, la defensora judicial designada Mirna Gómes de Cumare, acepta el cargo y jura cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo y en fecha 24 de noviembre de 2009, se libró compulsa a la defensora judicial de la parte demandada. (F. 59)
En fecha 10 de noviembre de 2009, diligenció la abogada Rosa Esperanza Colmenares de Torres, actuando como apoderada judicial de la parte actora, solicitando se emplace a la defensora judicial designada por el Tribunal para la continuación del juicio. (F. 61)
En fecha 24 de noviembre de 2009, se libró compulsa a la Defensora judicial de la parte demandada. (F. 65)
Por diligencia de fecha 19 de enero de 2010, el Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano Wilfredo Moscan, consignando compulsa debidamente firmada por al Abogada Mirna Gomes de Cumare, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada. (F. 66)
En fecha 19 de Enero de 2010, presentó escrito de contestación a la demanda la Abogada Mirna Gomes de Cumare, actuando en su carácter de Defensora Judicial de la ciudadana Jacqueline del Valle Sosa. (f. 69 al 71)
En fecha 22 de enero de 2010, presentó escrito de contestación a la demanda la ciudadana Jacqueline del Valle Sosa Mariño, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.817, actuando en su propio nombre y en defensa de sus propios derechos. (F. 73 al 75)
En fecha 25 de enero de 2010, el Juzgado Duodécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa opuesta con fundamento en el numeral 1 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (F. 78 al 81)
En fecha 26 de Enero de 2010, presentó escrito de pruebas la Abogada en ejercicio Rosa Esperanza Colmenarez de Torres, actuando como apoderada judicial de la parte actora. (F. 83 al 98)
Por diligencia de fecha 02 de febrero de 2010, la abogada en ejercicio Jacqueline Sosa, actuando en su propio nombre, solicita sea desestimada y considerada sin ningún valor el escrito de contestación de la demanda presentado por la Defensora Judicial designada, el cual fue presentado en fecha 22/01/2010, ratificando un escrito de contestación previamente presentado por ella en fecha 19/01/2010, de manera extemporánea por anticipado. (F. 100)
En fecha 02 de febrero de 2010, presentó escrito de promoción de pruebas la Abogada en ejercicio Jacqueline del Valle Sosa Mariño. (F. 102 al 111)
En fecha 03 de febrero de 2010, el Tribunal de la causa, admite los escritos de pruebas presentados por ambas partes en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva. (F. 112 al 113)
En fecha 19 de Febrero de 2010, el Tribunal a quo fija el tercer día de despacho siguiente a la fecha, a las 9:00 a.m, para que tenga lugar el acto conciliatorio en la presente causa. (F. 146)
En fecha 19 de febrero de 2010 presentó escrito de conclusiones la Abogada Jacqueline del Valle Sosa Mariño, actuando en su propio nombre y derechos. (F. 148 al 149)
En fecha 25 de febrero de 2010, siendo las 9:00 a.m., se efectuó el acto conciliatorio y se dejó constancia que se encuentra presente la Dra. Rosa Colmenares, actuando como apoderada judicial de la parte actora, igualmente se dejó constancia que no se encontró presente la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno. (F. 150)
En fecha 10 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa dicta auto en virtud de que en Gaceta Oficial Nro. 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, fue publicado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, Nro. 8.190, el cual establece en su artículo 4º que: “Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto –Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidas por la respectiva autoridad que conozca los mismos (…), es por lo que ese Tribunal suspendió la presente causa. (F. 169)
En fecha 08 de julio de 2013, diligenció la abogada Inírida Rojas Sayes, actuando como apoderada judicial de la parte actora, consignando decisión emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a los fines de dar continuidad al proceso judicial y Copia Certificada y copia simple del documento referido al inmueble ubicado en el Edificio Tiffani Palace, situado en la avenida José María Vargas, Apto 6-F, Urbanización Santa Fe. (F. 174 al 187)
En fecha 17 de julio de 2013, el Tribunal a quo dicta auto en que para el momento de sus suspensión se encontraba en etapa de dictar el fallo definitivo, por lo cual hacer saber a las partes interesadas que procederá a dictar sentencia de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que por dicha ley fue que se admitió la presente demanda. (F. 188)
En fecha 28 de mayo de 2014, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva declarando improcedente la pretensión de Desalojo y condena en costas a la parte actora por haber resultado vencido en esa instancia, se ordenó la notificación de las partes por cuanto la decisión fue dictada fuera del lapso. (F; 200 al 215)
En fecha 03 de julio de 2014, diligencia la abogada María Elena Navarro, actuando como apoderada judicial de la parte actora, sustituyendo poder, pero reservándose su ejercicio, en el abogado Ricardo Alonso Bustillo, para que realice y participe en nombre de su representada en todos aquellos actos procesales que fuesen necesarios hasta la culminación del presente juicio. (F. 223)
En fecha 20 de octubre de 2014, diligencia el Abogado Ricardo Alonso Bustillo, actuando como apoderado judicial de la parte actora, apelando se la sentencia. (F. 242)
Por auto de fecha 27 de octubre de 2014, el Tribunal de la causa –Juzgado Décimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas-, oyó el recurso de apelación en ambos efectos, ordenado la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en funciones de distribución. (F. 243)
En fecha 11 de noviembre de 2014, el presente expediente es recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a los fines de distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Superior (f. 245).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Versa el presente asunto sobre una demanda de desalojo incoada por la ciudadana Malva Adrianza Hernández contra la ciudadana Jacqueline del Valle Sosa Mariño.
En el presente caso particular, la representación judicial de la parte actora alega en la audiencia oral, que en el escrito libelar constan como hechos constitutivos de su pretensión, que su patrocinada es propietaria del apartamento distinguido con el número y letra 23-A, ubicado en el piso 2, Torre A, Urbanización El Cigarral, Municipio Baruta del estado Miranda; el cual cedió en arrendamiento a la ciudadana Jacqueline del Valle Sosa Mariño, según consta en el instrumento autenticado en fecha 7 de abril de 2006, contentivo de la prórroga legal que la arrendataria aceptó por ser un derecho para ella potestativo; pero sin embargo, su mandante le ha exigido la desocupación del inmueble por la necesidad imperiosa que tiene de ocuparlo en compañía de sus dos hijos adolescentes, pues desde hace más de cuatro (4) años se ha visto obligada a vivir en un apartamento que comparte con su hermana; situación que se ha vuelto insostenible por el hacinamiento en el cual deben convivir dos grupos familiares; y que para mayor abundamiento, su representada está en proceso de contraer nupcias, con el objetivo claro lógico y normal de formar una familia que ayude al crecimiento personal, emocional y social, contando con el apartamento de su propiedad para que le sirva de hogar.
Frente a estos hechos, se deja constancia que la parte demandada no compareció personalmente ni por intermedio de apoderado judicial alguno.
De acuerdo con lo antes expuesto, y conforme al precepto contenido en el artículo 123 de la vigente Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se observa lo siguiente:
El mérito del asunto debatido gira en torno a establecer la procedencia en Derecho de la pretensión de desalojo que hace valer la ciudadana Malva Adrianza Hernández, contra la ciudadana Jacqueline del Valle Sosa Mariño, la cual se afinca en la necesidad que afirma tener de ocupar el inmueble cedido en alquiler, conforme a lo previsto en el artículo 34 literal b) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, vigente para la fecha de interposición de la demanda.
A tales efectos, resulta importante precisar que no es un hecho controvertido que entre las partes en conflicto existe una relación arrendaticia sin solución de continuidad que data desde la fecha 15 de octubre de 2000, según contrato autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 2 de febrero de 2001, bajo el nº 54, tomo 7 de los libros respectivos; y que posteriormente quedó documentada en el contrato autenticado ante la misma Notaría Pública, en fecha 20 de marzo de 2003, bajo el nº 34, tomo 11 de los libros respectivos.
Ahora bien, se advierte que la representación judicial de la parte actora del mismo modo arguye en esta audiencia oral, que en el instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 7 de abril de 2006, bajo el nº 41, tomo 31 de los libros respectivos, la arrendataria aceptó que la prorroga legal fuese de un (1) año, obligándose además a entregar el inmueble a más tardar en fecha 31 de diciembre de 2006; por lo que a partir de esta fecha –a su juicio-, el contrato se convirtió a tiempo indeterminado. Pero que en todo caso, de ser correcto el argumento expuesto por el Tribunal a-quo, en cuanto a que no se trata de una prorroga legal pues viola el orden público, sino de una prorroga contractual y a partir de su vencimiento comenzó a transcurrir el lapso de dos (2) años de prorroga legal, que a su vez venció en el mes de enero de 2009, alega que para la fecha de interposición de la demanda, mayo de 2009, ya había operado la tácita reconducción, y por tanto no podía declararse improcedente la demanda con el argumento de que se encontraban vigentes las mimas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el último de los contratos.
Pues bien, lo primero que debe señalar esta Superioridad, de acuerdo con el precepto contenido en el artículo 38 del Decreto la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la fecha en que se inició el proceso, es que en los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de dicho instrumento legal, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario; y cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
Consagra dicha disposición legal, sin duda alguna, un derecho subjetivo para el arrendatario que se encuentre solvente en sus obligaciones al vencimiento del plazo contractualmente estipulado, y que tiene carácter obligatorio para el arrendador cuando la relación arrendaticia sea a tiempo determinado. En este mismo sentido, deduce que el beneficio de la prorroga legal no es una concesión que el arrendador hace al arrendatario de acuerdo su voluntad, sino que opera por voluntad concreta de la Ley y bajo ciertas condiciones.
Como puede verse entonces, resulta indudable que el contrato celebrado por las partes en fecha 7 de abril de 2006, no puede calificarse ni tenerse como prorroga legal, porque esta nace por voluntad de la Ley y no del consenso de las partes contratantes; además, se trata de una materia en que está interesado el orden público, pues según se colige del artículo 7 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los derechos establecidos para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables, siendo nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos. Situación de derecho que debemos analizar de manera concordada con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, a tenor del cual no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres. Por manera que, comparte este juzgador la conclusión a la que arribó el tribunal a quo, en cuanto a considerar el contrato bajo examen como una prorroga convencional de la misma relación arrendaticia entre las partes.
Partiendo de esta premisa, resulta evidente que a partir de la fecha 31 de diciembre de 2006, exclusive, plazo estipulado en el último de los contratos suscritos por las partes autenticado en fecha 7 de abril de 2006, comenzó a transcurrir obligatoriamente para la arrendadora y potestativamente para la arrendataria el lapso de prorroga legal de dos (2) años, ya que la relación arrendaticia se había prolongado por más de cinco (5) años, situación de hecho que se subsume en el artículo 38 literal c) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por consiguiente, en el caso particular la prorroga legal venció el 31 de diciembre de 2008; así se establece.-
Pero, es el caso que a partir de esta fecha, la arrendataria continuó en la posesión del inmueble, presumiendo este juzgador que pagando los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2009, pues de no ser así, el sentido común indica que la arrendadora hubiese basado su pretensión de desalojo en esta causal y no en la necesidad de ocupar el inmueble. Es decir, puede deducirse que la arrendadora consintió que la arrendataria continuase en la posesión del inmueble, hecho que se subsume en las previsiones de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil que fueron invocados en el escrito libelar, y por tanto operó la tácita reconducción contractual; ergo, al momento de interposición de la demanda la relación arrendaticia se había transformado a tiempo indeterminado; así igualmente se decide.-
La inteligencia del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios determina, para la procedencia del desalojo de un inmueble por la causal de necesidad, que deben satisfacerse tres (3) requisitos concurrentes, a saber: a) que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado; b) que el inmueble arrendado sea propiedad de la parte actora; y, c) que éste o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad se encuentren en necesidad de ocupar el inmueble.
En el presente caso, como se ha señalado antes, quedó demostrada la existencia de una relación arrendaticia entre las partes en conflicto cuya naturaleza jurídica temporal es a tiempo indeterminado.
Del mismo modo, quedó demostrado que la parte actora es propietaria del inmueble cuyo desalojo por necesidad invoca, según consta en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 2000, bajo el nº 49, tomo 5, protocolo primero.
Por otra parte, en cuanto a la necesidad que alega la demandante de ocupar personalmente con sus dos menores hijos el inmueble, es importante destacar lo siguiente:
Es criterio reiterado de este operador de justicia, que el alcance del concepto de necesidad como causal de desalojo, estatuida en el artículo 34 literal b) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta amplio y subjetivo. En atención a ello, nada obsta para que la actividad probatoria quede satisfecha a través de presunciones o indicios, los cuales pueden extraerse de los medios o elementos que el demandante lleve a los autos para así fundamentarla.
Cabe considerar, que la necesidad es un componente básico del ser humano que afecta su comportamiento, porque siente la falta de algo para poder sobrevivir o sencillamente para estar mejor. En otras palabras, es aquella sensación de carencia, propia de los seres humanos y que se encuentra estrechamente unida a un deseo de satisfacción de la misma.
Ahora bien, a los fines de probar este estado de necesidad, la representación judicial de la parte actora aportó a los autos constancia de residencia emitida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, en fecha 3 de diciembre de 2009, en la cual se hace constar que Malva Adrianza Hernández, titular de la cédula de identidad nº 6.818.463, “tiene su residencia en AVENIDA JOSÉ MARÍA VARGAS, URBANIZACIÓN SANTA FE NORTE, EDIFICIO TIFANY, PISO 06, APTO. 6-F, MUNICIPIO BARUTA, ESTADO MIRANDA”; este instrumento se adminicula y aprecia junto al testimonio rendido por las ciudadanas Corina Sánchez y Gabriela Arias León, quienes fueron contestes en afirmar que saben y les consta que la referida Malva Adrianza Hernández vive en dicho inmueble, y que se trata de un apartamento pequeño de una sola habitación y un baño, en el que habitan además una menor y dos adolescentes. Este tribunal aprecia el dicho de las mencionadas testigos conforme a las reglas de la sana critica, y por su edad y profesión merecen fe de lo atestiguado, sin que la parte demandada quien estuvo presente en el acto de deposición, haya logrado desvirtuar o invalidar las respuestas que dieron a las preguntas que se le formularon.
Aportó igualmente, copia certificada de las actas de las partidas de nacimiento correspondiente a los ciudadanos Leopoldo Manuel y Caterina, menores de edad para la fecha de interposición de la demanda, hijos de la parte actora Malva Adrianza Hernández; instrumentos que se aprecian y merecen fe conforme a la Ley Orgánica de Registro Civil.
Inspección Judicial evacuada en fecha 9 de febrero de 2010, en el apartamento 6-F del edifico Tiffany, ya señalado. Dicha probanza se aprecia y se reputa idónea para demostrar que para la fecha en que se trasladó el Tribunal a-quo se encontraban presentes dentro del mismo la ciudadana Malva Adrianza Hernández y dos menores de edad; al mismo tiempo, que pudo evidenciarse que el inmueble en cuestión posee solo una (1) habitación, y que se observó un colchón ubicado en el área destinada a sala-comedor, así como maletas y variedad de enseres.
La titularidad, características, cabida y demás datos identificatorios del inmueble objeto de inspección, constan en el instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 1995, bajo el nº 8, tomo 343, protocolo primero, que se tiene por fidedigno.
Del acervo probatorio ex ante referido, se desprende que la representación judicial de la parte actora demostró que la ciudadana Malva Adrianza Hernández, parte actora, se encuentra realmente en un estado de incomodidad y hacinamiento en el inmueble donde asevera vive con sus dos hijos, junto a la hermana de esta de nombre Paulina Adrianza Hernández, pues dentro de la lógica de lo razonable, es fácil inferir el malestar que se siente al convivir varios individuos en una unidad habitacional de pocas dimensiones; todo esto, a juicio de quien aquí decide, patentiza la necesidad e interés jurídico actual de la parte actora en recuperar la posesión real, material y efectiva de la vivienda de su propiedad, ocupada actualmente por la arrendataria Jacquline del Valle Sosa; así se establece.-
En lo que respecta a la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte actora, dirigida a la Consultoría Jurídica del Ministerio de Infraestructura, respecto a una denuncia formulada por la arrendataria en contra de la arrendadora, y cuyas resultas rielan en autos; así como la pretensa notificación practicada por la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 4 de febrero de 2009, se desechan del proceso por cuanto ningún elemento de convicción produce en este juzgador respecto al mérito de la pretensión libelada, cuya causa radica en un hecho sobrevenido a la propia parte actora, como es la necesidad de ocupar el inmueble; así igualmente se establece.-
No obstante la anterior resolución, el caso sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional no puede dejar de verse desde la óptica constitucional, pues el inmueble sobre el cual gira el litigio está destinado a vivienda, que es un derecho humano social que goza de reconocimiento y protección ex artículo 82 Constitucional.
Visto de esta forma, es evidente que se encuentran en pugna sendos derechos de rango constitucional, por una parte el derecho a la propiedad que tiene la parte demandante sobre el inmueble objeto de la demanda, que a su vez involucra el uso, goce y disfrute, y por otro lado el derecho a la vivienda que tiene la parte demandada sobre el mismo, derivada de una relación jurídica arrendaticia individualizada conforme a los diversos contratos suscritos por las partes. A juicio de quien aquí decide, debe prevalecer el derecho de la propietaria pues ha demostrado tener la necesidad de recuperar el inmueble para vivir allí junto a su núcleo familiar.
Cabe considerarse, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 1.465 de fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 01.1585, hizo el siguiente pronunciamiento:

“…Observa esta Sala que en el caso de autos están en juego la ponderación de una serie de derechos de los que son titulares diversos sujetos de derecho.
En efecto, constata esta Sala que dentro del Capítulo de los Derechos Sociales de la vigente Constitución se encuentra el derecho a la vivienda, consagrado en su artículo 82, donde además se encuentra la correlativa obligación “compartida” de los ciudadanos y del Estado en su “satisfacción progresiva”, y no exclusiva del Presidente de la República (…)
Frente a ese derecho de los ciudadanos a tener una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, se encuentra el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 del mismo Texto Constitucional de los propietarios (…).
No escapa a esta Sala el drama social existente en Venezuela por la insuficiencia de viviendas dignas, pero tal problema no puede ser solucionado mediante el desconocimiento del derecho de propiedad de terceras personas mediante la ilegítima práctica de las invasiones, algunas veces propiciadas por dirigentes políticos sin escrúpulos…”

De acuerdo al citado criterio, cambiando lo que haya que cambiar, debemos indicar que el derecho a la vivienda y el derecho a la propiedad se encuentran dentro de la categoría de los derechos sociales y económicos, que a su vez se vinculan con tareas del Estado; es decir son derechos prestacionales de rango constitucional, que “en su dimensión transindividual, corresponden a colectivos o a la sociedad toda y no a alguien en particular”, por lo que, a juicio del Tribunal, deben interpretarse conforme a la cláusula del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Un Estado de esta naturaleza, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 656 de fecha 30 de junio de 2000, caso Defensoría del Pueblo –Consejo Nacional Electoral, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que puedan provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano, sea económica cultural, política, etc.
Como consecuencia del principio del reconocimiento de la dignidad humana y del Estado social de derecho surge la necesidad de realizar prestaciones positivas en materia social y la configuración del derecho a un mínimo vital o a un mínimo de condiciones para su seguridad material en la regulación de los derechos económicos, sociales y culturales, y la realización de las prestaciones sociales para poder vivir en forma digna, como lo ha expresado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Parte fundamental de la calidad de vida es el derecho a la vivienda digna, el cual está referido de acuerdo al contenido del artículo 82 constitucional, a la garantía de aquellos sujetos cuya especial situación de hecho les impide acceder en condiciones normales, por ejemplo a través de créditos hipotecarios, a la adquisición de la vivienda que servirá de hogar. (Vid. sentencia s.c. Nº 1.632/2006, caso Lago de Valencia)
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, podemos concluir señalando, que el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia venezolano, para casos como el presente, ha diseñado políticas necesarias para que la arrendataria Jacqueline del Valle Sosa pueda gozar, del derecho social a una vivienda digna, por ser un derecho de prestación que por tener un marcado carácter asistencial, se relaciona con las funciones del Estado, esto es, un “Estado de prestaciones y de redistribución con fines de asistencia social obligatoria”; al mismo tiempo, sin desconocer la situación en que posiblemente pueda encontrarse, de no tener un inmueble propio que le sirva de vivienda, la Ley especial que actualmente rige la materia, interpretando los valores y principios constitucionales, ha establecido los mecanismos para garantizar que el desalojo no se produzca, hasta tanto el órgano competente en materia de vivienda y hábitat disponga lo conducente para preservar ese derecho. (Vid artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda).
Por los razonamientos antes expuesto, se declarará en la parte dispositiva de la presente decisión con lugar la pretensión de desalojo incoada por Malva Adrianza Hernández contra Jacqueline del Valle Sosa Mariño, y en consecuencia se condena a la parte demandada a entregar el inmueble objeto de la litis, previo cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 13 y siguientes del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Asimismo, se hace saber a la parte actora la obligación que tiene de no ceder en arrendamiento el inmueble objeto de la demanda, durante un plazo de tres (3) años, contados a partir de la ejecución de la presente sentencia, tomando posesión real y efectiva del mismo.
Siendo ello así, el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte demandante debe prosperar, por lo que la sentencia apelada deberá ser revocada; no hay condenatoria en costas del recurso al haberse declarado con lugar, y se condena en costas del juicio a la parte demandada, por haber resultado perdidosa en el presente juicio.
DISPOSITIVA
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de octubre de 2014, por el abogado Ricardo Alonso Bustillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 28 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la pretensión que por desalojo incoara la ciudadana Malva Adrianza Hernández contra la ciudadana Jacqueline del Valle Sosa Mariño.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 28 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se declara CON LUGAR la pretensión de desalojo incoada por Malva Adrianza Hernández contra Jacqueline del Valle Sosa Mariño.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a entregar el inmueble objeto de la litis, constituido por un apartamento signado con el Nro.23-A, del Edificio Conjunto Residencial Los Jardines, ubicado en el piso 2, Torre A, Urbanización El Cigarral, Jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda, previo cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 13 y siguientes del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Asimismo, se hace saber a la parte actora la obligación que tiene de no ceder en arrendamiento el inmueble objeto de la demanda, durante un plazo de tres (3) años, contados a partir de la ejecución de la presente sentencia, tomando posesión real y efectiva del mismo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación, por haberse declarado con lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las costas del juicio, se condena a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo fue dictado en la misma oportunidad de la audiencia oral, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Despacho, todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente al Juzgado correspondiente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas al día 22 del mes de abril de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha 22 de abril de 2015, se registró y publicó la decisión, siendo las 3:10 p.m.
LA SECRETARIA

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
EXP. No. AP71-R-2014-001131
RRB/GMSB/mtr.