REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nº AP71-R-2015-000322

RECURRENTE: LUÍS ALBERTO RAMOS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.845.487.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: EDISON RENE CRESPO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.947.437 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.212.

DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 24 de marzo 2014, dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación ejercida por el referido abogado contra la decisión de fecha 17 de marzo de 2.015, en el juicio que por NULIDAD DE CONVOCATORIA DE ASAMBLEA DE PROPIETARIOS incoara el ciudadano LUÍS ALBERTO RAMOS SÁNCHEZ contra la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN P.A.F.I., C.A., en su carácter de administradora del Edificio Los Robles, el cual se sustancia en el expediente signado con el Nro. AP31-V-2014-001080 de la nomenclatura interna del precitado Tribunal.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

ANTECEDENTES
Las actas que anteceden, ingresaron a éste Tribunal, con motivo del recurso de hecho interpuesto por el abogado EDISON RENE CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 10.212, actuando en representación judicial del ciudadano LUÍS ALBERTO RAMOS SÁNCHEZ, parte actora en el juicio principal, contra el auto de fecha 24 de marzo 2014 dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación ejercida por el referido abogado contra la decisión de fecha 17 de marzo de 2.015 proferida por el mencionado Juzgado de Municipio, que declaró la falta de cualidad de Organización P.A.F.I., C.A. para sostener el juicio que por NULIDAD DE CONVOCATORIA DE ASAMBLEA y NULIDAD DE ASAMBLEA DE PROPIETARIOS incoara el ciudadano LUÍS ALBERTO RAMOS SÁNCHEZ contra la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN P.A.F.I., C.A.
Recibida la solicitud, este Tribunal mediante auto de fecha 7 de abril de 2.015 le dio entrada al presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la sentencia No.113 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2001, expediente No.00-370 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, se concedió un lapso de cinco (5) días de despacho para la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes; señalando que transcurrido dicho lapso sin que las mismas hayan sido acompañadas, se dictaría sentencia en el término establecido en el artículo 307 eiusdem. (f.05).
En fecha 14 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte recurrente mediante diligencia consignó a los autos copias fotostáticas certificadas de las actas que sirven para fundamentar su recurso de hecho (f.6 al 27).
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar la correspondiente decisión, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 24 de marzo de 2015, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto negado el recurso de apelación ejercido por la parte actora-recurrente, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…Vista la diligencia anterior, presentada por el abogado EDISON CRESPO, inscrito en el Inpreabogado N° 10.212, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante al cual apeló de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal el día 17 de marzo de 2015; este Tribunal observa que la demanda interpuesta fue estimada en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), equivalente para la fecha a Trescientas Noventa y Ocho con Setenta Unidades Tributarias (398,70 U.T.). Así las cosas, en relación a los casos que se tramitan por el procedimiento breve, como el presente, dispone el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que de la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares, actualmente, cinco bolívares (Bs. 5,00). Es el caso, que en fecha 02 de Abril de 2009 fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, la Resolución N° 209 fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ajustó la cuantía del referido artículo a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), lo que equivalía para la fecha de introducción de la demandada a SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 63.500,00), calculados en base al valor de la Unidad Tributaria (U.T.) para ese momento que era de CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 127,00). En tal sentido, al haber sido estimada la demanda por monto inferior al establecido, obvio es que la apelación interpuesta debe ser negada. En consecuencia, este Juzgado en acatamiento a las normas antes invocadas NIEGA el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora. En este orden de ideas, y dada la negativa del recurso ejercido sobre la referida decisión , aunado al hecho de que el lapso establecido en la norma supra citada se encuentra vencido, este Tribunal declara definitivamente firme la sentencia definitiva dictada en fecha 17/03/2015, y así se declara…”. (Fin de la cita. Subrayado y negritas del texto transcrito).


DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE HECHO INTENTADO

En el caso bajo análisis, se observa que la parte recurrente ha consignado un legajo de copias certificadas que guardan relación con el expediente signado con el No. AP31-V-2014-001080 de la nomenclatura del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que surtan efecto en la presente incidencia de recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 24 de marzo de 2015, dictado por el referido tribunal, que negó la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora-recurrente en la causa principal.
De las referidas actuaciones consignadas, se aprecia que riela a los folios 7 al 11, copias certificadas del libelo de demanda presentado en fecha 15 de julio de 2014 por los profesionales del derecho Edison René Crespo y Olga Fuentes Tillero, actuando en representación del ciudadano Luís Alberto Ramos Sánchez, cuya pretensión es la nulidad de la convocatoria de asamblea de propietarios y nulidad de la referida asamblea, contra la sociedad mercantil Organización P.A.F.I., C.A.
Riela a los folios 12 al 21, copias certificadas del fallo dictado por el Tribunal de la causa en fecha 17 de marzo de 2015, donde declara la falta de cualidad de Organización P.A.F.I., C.A para sostener el presente juicio.
Riela al folio 22, copia certificada de la diligencia de fecha 19 de marzo de 2015 consignada por el apoderado judicial de la parte actora recurrente, mediante la cual apeló de la decisión dictada por el a quo en fecha 17 de marzo de 2014.
Riela a los folios 23 al 24, copia certificada del auto de fecha 24 de marzo de 2015, mediante el cual el Tribunal a quo negó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora-recurrente.
La parte actora-recurrente consignó escrito de recurso de hecho, en fecha 30 de marzo de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.1 al 4).
En tal sentido, consta a los autos, auto dictado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, de fecha 30 de marzo de 2015, mediante el cual se dejó constancia que desde el 24 de marzo de 2015 (exclusive) –fecha en que el tribunal de la causa negó el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2015– hasta el 30 de marzo de 2015 (inclusive), fecha en la cual la parte actora-recurrente interpuso el recurso de hecho, transcurrieron cuatro (4) días de despacho, es decir, que el recurso fue propuesto al cuarto (4º) día de despacho siguiente a la fecha del auto que se pretende impugnar por esta vía.
Ahora bien, establece el artículo 305 de la Ley Adjetiva, lo siguiente:
Artículo 305. “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma…” (Negrillas de este Tribunal).

El anterior precepto establece el lapso perentorio en el cual el recurso de hecho puede ser interpuesto, y que debe ser computado, por los días de despacho transcurridos por el Juzgado Distribuidor, tal como lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en distintos fallos, entre los cuales se encuentran los dictados en fecha 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente Nº 01-0221 y en fecha 05 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 04-2146 en los cuales se indicó:
“Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo Nº 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal superior -en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdure su guardia, aun cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales, señalamiento con el cual se disipa la confusión que en este aspecto demostró la representante del Ministerio Público en su escrito.” (Negrillas de este Tribunal).

En el caso de autos, el lapso de los cinco (5) días de despacho fue efectivamente observado por el recurrente, ya que tal como fue expuesto previamente, el recurso fue intentado el 30 de marzo de 2015, fecha que se corresponde con el cuarto (4º) día de despacho siguiente a la fecha del auto que negó la apelación ejercida -24 de marzo de 2015- proferido por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de apelación interpuesto; por lo que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal; en razón de lo cual, es procedente su admisibilidad; y así se declara.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 30 de marzo de 2015, mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Edison Rene Crespo, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora y recurrente –ciudadano LUÍS ALBERTO RAMOS SÁNCHEZ-; interpuso en nombre de su representado, recurso de hecho contra el auto de fecha 24 de marzo de 2015 dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual negó la apelación ejercida por esa representación judicial en fecha 19 de marzo de 2015, contra la decisión de fecha 17 de marzo de 2015 proferido por el referido Tribunal, en el expediente singado con el Nro. AP31-V-2014-001080, indicando a tal efecto lo siguiente:
“…Yo, EDISON RENE CRESPO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 3.947.437, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 10.212, actuando en este actora en mi carácter apoderado judicial del ciudadano LUÍS ALBERTO RAMOS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.845.487, parte actora en el juicio signado con el Nro. AP31-V-2014-001080 del Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción, ante usted con el debido respeto ocurrimos para ejercer el presente recurso de hecho, contra el auto de fecha 24-03-2015, dictado por el referido Tribunal que negó la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 17 de Mayo de 2015, dictada por el Tribunal, el cual hago de la siguiente manera:
Con fecha 17 de Marzo del 2015, el Juzgado Cuarto de Municipio dictó sentencia definitiva que adolece de los requisitos mas elementales de auto mediante el cual negó la apelación ejercida “lo cual hizo en los siguientes términos”…, este Tribunal observa que la demanda interpuesta fue estimada en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,oo) equivalente para la fecha a Trescientas Noventa y Ocho con Setenta Unidades Tributarias (398,70 U.T.). Así las cosas en relación a los casos que se tramitan, por el procedimiento breve, como el presente, dispone el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que de la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares, actualmente, cinco bolívares (Bs. 5,oo). En el caso que en fecha 02 de abril de 2009, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, la Resolución N° 2009-006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ajusto la cuantía del referido artículo a Quinientos Unidades Tributarias (500 U.T.) lo cual que equivale a SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 63.500,oo) calculado en base al valor de la Unidad Tributarias (U.T.) para ese momento que era de CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 127,oo)… En consecuencia este Juzgado en acatamiento a las normas antes invocadas Niega el recurso de apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora”.
Sin embargo no señala dicho auto que la demanda intentada por mi representado no es una acción pecuniaria, sino simplemente la nulidad de una Asamblea, de un Conjunto Residencial no valorada en Unidades Tributarias pues sólo percibe la paz y la tranquilidad entre vecinos, de ahí que la exigencia que explana la a quo el Derecho de Defensa de mi representado y el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, por lo que solicitamos sea declarado con lugar el presente recurso y se ordene oír el recurso de apelación intentada. Es justicia en Caracas a la fecha de su presentación…” (Fin de la cita)-(Subrayado y Negrita del Transcrito).

MOTIVACIÓN

Aprecia este jurisdicente que en el caso sub examine, la pretensión de la parte recurrente es que el a quo oiga la apelación ejercida en fecha 19 de marzo de 2015, contra la decisión dictada el 17 de marzo de 2015 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la falta de cualidad de ORGANIZACIÓN P.A.F.I., C.A., en el juicio que por NULIDAD DE CONVOCATORIA Y DE ASAMBLEA DE PROPIETARIOS incoara en su contra el ciudadano LUÍS ALBERTO RAMOS SÁNCHEZ, siendo negada dicha apelación por la juez de la causa mediante auto de fecha 24 de marzo 2015.
Al respecto debe señalarse, que el recurso de hecho fue previsto por el Legislador Patrio a los fines de que un Tribunal de superior jerarquía revise los pronunciamientos formulados por los juzgados de causa con ocasión de las apelaciones que se interpongan contra los fallos producidos por éstos; garantizando así el principio de la doble instancia; impidiéndose la posibilidad de que aquellos frustraran las posibles impugnaciones que se realizaran en contra de sus pronunciamientos, limitándose la actividad del juzgado superior a revisar la actuación del tribunal de causa, única y exclusivamente, en lo que respecta al pronunciamiento de admisión o negativa del recurso de apelación ejercido ante éste, y ordenando, en principio, que se oiga el recurso en caso de haberse negado, u ordenar se admita en ambos efectos si el mismo fue oído en el solo efecto devolutivo.
En el caso de autos, se aprecia que la decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación se corresponde con una sentencia definitiva dictada en un juicio que se tramitó por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, que conoce del juicio que por NULIDAD DE CONVOCATORIA Y DE ASAMBLEA DE PROPIETARIOS sigue el ciudadano LUÍS ALBERTO RAMOS SÁNCHEZ contra ORGANIZACIÓN P.A.F.I., C.A.
El Tribunal de la causa mediante auto de fecha 24/03/2015 al negar el recurso de apelación, argumentó su decisión alegando que, como la cuantía estimada en la pretensión del accionante, no superaba las Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) señaladas en el artículo 2 de la Resolución Nro. 2009-00006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la apelación debía ser negada.
En tal sentido, el representante judicial de la parte actora, abogado Edison René Crespo, ejerció recurso de hecho contra el auto señalado ut supra, que fue dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, expresando lo siguiente:
Que en fecha 17 de marzo de 2015, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva que adolece de los requisitos más elementales de una sentencia, indicando también que la demanda intentada por su representado no es una acción pecuniaria, sino simplemente la nulidad de una asamblea de un conjunto residencial, no valorada en unidades tributarias, y que solo percibe la paz y la tranquilidad entre vecinos, y en virtud de ello solicitaba a este Juzgado Superior fuera declarado con lugar el presente recurso de hecho, y se ordenara oír el recurso de apelación intentado.
En este sentido, consta en las actas que conforman el presente expediente, copia certificada de escrito libelar consignado en fecha 15 de julio de 2014 por los abogados Edison Rene Crespo y Olga Fuentes Tillero, en representación del ciudadano LUÍS ALBERTO RAMOS SÁNCHEZ, inserto a los filos que van del 7 al 11 ambos inclusive; del cual se desprende la estimación de la demanda, que textualmente fue establecida por la parte actora, de la siguiente forma:

“…DE LA CUANTÍA
A los fines de dar cumplimiento al Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de Cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 50.000), que equivalen a 393,70 UT…” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

Respecto a lo anterior, se evidencia que la demanda de nulidad de convocatoria de asamblea y de nulidad de asamblea de propietarios, fue admitida y tramitada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, por los trámites del procedimiento breve, según lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se observa que el procedimiento breve se encuentra previsto en el artículo 881 y siguientes de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
Artículo 881.- “Se sustanciaran y sentenciaran por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo), así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitaran también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales…”.

Por su parte, con respecto a la apelación de las sentencias proferidas en el procedimiento breve, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 891.- De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares…”. (Negrillas de este Tribunal).

Los artículos ut supra citados, prevén que se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00); se iniciarán con demanda escrita llenando los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y finalmente uno de los requisitos de admisibilidad para oír el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en las causas tramitadas por el procedimiento breve previsto en nuestro Código Adjetivo, como lo es una cuantía mínima para el asunto, limitándose la posibilidad para la revisión de las sentencias de instancia en estos procedimientos, a aquellas que conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tengan una cuantía superior a las Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).
Así las cosas, en el recurso bajo análisis, se constata que la demanda fue estimada por un monto de Bs. 50.000,00, y para la fecha de interposición de la misma, a saber, 15 de julio de 2014, estaba publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.359 de fecha 19/02/2014, Providencia Administrativa emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), en la cual se estableció que el valor de la unidad tributaria sería de ciento veintisiete bolívares (Bs.127,00), lo que equivale a que el valor de las demandas para acceder a la segunda instancia cuando se tramitan por el juicio breve, deben tener una cuantía superior a Bs.63.500,oo (esto se deduce de una simple operación aritmética, como lo es multiplicar el valor de Bs.127,00 x 500 unidades tributarias, lo que da como resultado la cantidad de Bs.63.500,00).
Siendo ello así, al estimarse la demanda en la cantidad de Bs.50.000,00, se tiene que al dividirse la cantidad de Bs.50.000,00 entre Bs.127,00, la cuantía establecida en la demanda equivale a 393,70 unidades tributarias.
En este sentido, respecto a la admisibilidad del recurso de apelación en los casos cuya cuantía no excedan de quinientas unidades tributarias (500 U.T.); la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1317 de fecha 3 de agosto de 2011, señaló:

“Ahora bien, la Sala Plena de este máximo Tribunal, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) –vigente para ese entonces-, tomando en consideración que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito estaban experimentando un exceso de trabajo debido a la falta de ajuste de la competencia en la cuantía para el conocimiento de los asuntos de familia en los que no intervenían niñas, niños y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, aunado al conocimiento de un gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les eran requeridos, en aras de garantizar la eficacia judicial que impone un Estado Social de Derecho y de Justicia, dictó la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, cuyo artículo 2 actualizó el monto de las cuantías previstas en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en lo relacionado con el quantum indispensable para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación -artículo 891 eiusdem- en los términos siguientes:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” (Resaltado de la Sala).
Así las cosas, en atención a las disposiciones que preceden, la Sala observa que en la causa de origen no era procedente impugnar la decisión emitida el 19 de octubre de 2009 por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que había declarado con lugar la demanda de desalojo propuesta por la hoy accionante, debido a la cuantía de la demanda, que había sido estimada en un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), equivalente –para esa época- a veintiuno con ochenta y uno (21,81) unidades tributarias, la cual era inferior a la fijada por la aludida Resolución de la Sala Plena para que fuera admitido el recurso de apelación.
La Sala ha tenido la oportunidad de referirse en otras oportunidades a este aspecto; así, en la sentencia N° 694/2010 del 9 de julio, caso: Eulalia Pérez González, se estableció lo siguiente:
“(…) En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal (…)”.
En otro orden de ideas, dentro de este mismo contexto, es pertinente reiterar el criterio expuesto por esta Sala en cuanto al principio de doble instancia, según el cual se ha afirmado que el mismo no es aplicable en forma absoluta en los procedimientos civiles, laborales, tributarios, mercantiles y otros, mas sí en los procesos penales, en los cuales se ha considerado que su falta de aplicación menoscaba los derechos constitucionales inherentes al proceso. Por tanto, salvo la excepción apuntada, se ha establecido que el legislador es libre de determinar el sistema legal impugnatorio de las sentencias dictadas en primera instancia, atendiendo entre otros a la cuantía de la demanda, de establecer su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que deben cumplirse (al respecto vid. SSC N° 328/2001 del 9 de marzo; SSC N° 2667/2002 del 25 de octubre, también véase la sentencia N° 299/2011 del 17 de marzo).”.

Al respecto, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario” (subrayado de este fallo).

De allí que la limitación de la doble instancia, que prevé el Código de Procedimiento Civil en los juicios breves en materia civil, en atención a la cuantía de la demanda, no puede ni debe ser concebido como atentatorio a la preservación de derecho constitucional alguno, puesto que solo tiene cabida si la ley así lo establece.
La Sala ha dictaminado sobre este aspecto en diversas oportunidades, y con ocasión de una causa sometida a su consideración por haberse desaplicado por control difuso de la constitucionalidad el artículo 2 de la Resolución N° 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena, en sentencia N° 299/2011 del 17 de marzo, caso: Nancy Hermildes Colmenares Pernía, realizó una síntesis de cómo se atemperó el criterio sobre el principio de la doble instancia en los juicios breves, en los términos siguientes:

“En este orden de ideas, como quiera que la Resolución desaplicada lo que hizo fue actualizar el monto de las cuantías que aparecen en los artículos 881, 882 en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y, el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación (artículo 891), todos del Código de Procedimiento Civil, la inconstitucionalidad delatada por el Juzgado Superior, deriva, no de la Resolución que actualiza el monto, pues ella, per se, no impone ningún tipo de restricción, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que, de acuerdo a su lectura, establece que en los juicios breves, se da apelación en ambos efectos, sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias. Tal condición es lo que constituye, a juicio del Juzgado Superior, la limitante para el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, en razón de lo cual, el pronunciamiento que efectuará esta Sala, girará en torno a si, su desaplicación por inconstitucionalidad estuvo ajustada a derecho, y así se declara.
Para ello, con miras a resolver el caso de autos, la Sala estima imperioso hacer un recuento de sus antecedentes, por lo cual observa:
Mediante sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: Giovanni Selvaggio Spadafino), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
(…)
Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N° 1.897, (caso J.M Sousa en Amparo), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares actualmente cinco bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. Como fundamento, sostuvo la Sala en dicha oportunidad que: ‘…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado…’.
Luego, mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.
A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ‘De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario’.
En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:
(…)
Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…); así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia [de] que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia (…)” (criterio reiterado en sentencias N° 473/2011 del 8 de abril, N° 665 del 12 de mayo, N° 733/2011 del 20 de mayo, N° 756/2011 del 23 de mayo, N° 1063 del 28 de junio, entre otras).
Por ende, la Sala advierte que no le asiste la razón esgrimida por el Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la audiencia constitucional, al señalar que, conforme a su criterio, la apelación debía ser escuchada en un solo efecto, siguiendo el criterio expuesto en la sentencia N° 1891/2001, pues el mismo fue moderado por esta Sala en la sentencia N° 2667 del 25 de octubre de 2002, caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo; asimismo, tampoco fue posible advertir que el Juzgado denunciado como agraviante, en la sentencia accionada, haya justificado la razón por la cual aun cuando conocía de la vigencia de la mencionada Resolución 2009-006 de la Sala Plena, entró a conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso.
De tal manera, esta Sala observa que el prenombrado Juzgado Superior –denunciado como agraviante- actuó en desconocimiento de las disposiciones del juicio breve y de la Resolución de la Sala Plena, así como de la jurisprudencia de esta Sala, cuando le dio trámite y decidió el recurso de apelación que ejerció la apoderada judicial de la ciudadana Abadesa Beomont Piñango (parte demandante en el juicio de origen) contra la sentencia emitida en primera instancia; por tanto, actuó fuera de los límites de su competencia, pues lo procedente en tal caso era la declaratoria de inadmisibilidad del referido recurso –a tenor de lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil-, sin que ello constituyera transgresión a derecho constitucional alguno.
Así pues, conforme a los argumentos que preceden, esta Sala una vez determinado que, en el presente caso, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuó fuera de los límites de su competencia y en detrimento de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la ciudadana Mirelia Espinoza Díaz, declara con lugar la acción de amparo incoada con el fallo del 18 de mayo de 2010 emitido por el antes dicho órgano jurisdiccional. Así se declara….” (Negrillas de este Tribunal).

Conforme la citada decisión, se observa que en ese caso, estableció la Sala Constitucional que el Juez Superior actuó en desconocimiento de las disposiciones del juicio breve y de la Resolución de la Sala Plena, así como de la jurisprudencia de dicha Sala, cuando le dio trámite y decidió el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, siendo que la cuantía había sido estimada en una cantidad inferior a la fijada por la Resolución 2009-00006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y que en consecuencia, actuó fuera de los límites de su competencia, pues lo procedente en tal caso, era la declaratoria de inadmisibilidad del referido recurso –a tenor de lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil-, sin que ello constituyera transgresión a derecho constitucional alguno; criterio éste que permite entonces señalar, que la apelación en el caso bajo análisis, también resulta inadmisible al ser la cuantía estimada en la demanda, inferior a quinientas (500) unidades tributarias.
Así las cosas, resulta claro para este juzgador, que existe una norma de procedimiento en la cual el Legislador previó que sólo eran apelables, las decisiones definitivas dictadas en el procedimiento breve, cuando su cuantía excediera de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009. Así se declara.
En consideración a los motivos ut supra señalados, y de conformidad con la doctrina orientadora anteriormente transcrita, que establece la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido contra las sentencias definitivas, sustanciadas por el procedimiento breve, cuya cuantía sea inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T), fundamento del cual se sustenta el tribunal de la causa al dictar el auto de fecha 24 de marzo de 2015 (f. 23 y 24, ambos inclusive) que niega la apelación de fecha 19 de marzo de 2015 (f.22), contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2015 (f. 12 al 21, ambos inclusive); se hace necesario concluir que el recurso de hecho ejercido por el abogado Edison René Crespo actuando en representación del ciudadano LUÍS ALBERTO RAMOS SÁNCHEZ no puede prosperar. Así se decide.
En conclusión, es forzoso declarar, como en efecto se declarará de forma clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso de hecho, confirmando el auto recurrido que negó el recurso de apelación ejercido, por ser el mismo inadmisible en razón de la cuantía. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente, expuestas, éste Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 30 de marzo de 2015, contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de marzo de 2015, que NEGÓ oír el recurso de apelación ejercido por el abogado Edison Rene Crespo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el precitado Juzgado, de fecha 17 de marzo de 2015, que declaró la falta de cualidad de la ORGANIZACIÓN P.A.F.I., C.A. en el juicio que por NULIDAD DE CONVOCATORIA Y ASAMBLEA DE PROPIETARIOS incoara en su contra el ciudadano LUÍS ALBERTO RAMOS SÁNCHEZ
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de marzo de 2015, por lo que resulta INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido en razón de la cuantía.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
(fdo)
ABG. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE
LA SECRETARIA,
(fdo)
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha, 22 de abril de 2015, siendo las 3:25 P.M. se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
(fdo)
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
RRB/GMSB/IAHH.
EXP N° AP71-R-2015-000322.