REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2014-001198.

En horas de despacho del día de hoy, veinticuatro (24) de abril del año dos mil quince (2.015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por la ciudadana alguacil de éste Juzgado, dejándose constancia de la comparecencia del abogado Rodolfo Antonio Rodríguez Lanz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.75.072, actuando como apoderado judicial de la parte actora; asimismo compareció la ciudadana Aleksayda Patricia Markowicz Granado, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nro.V-4.089.350, actuando como co-demandante en la presente causa; se deja constancia de la comparecencia del abogado César Simón Pérez Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.232.729, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Patrick Jackie Deterville Levergeois, ciudadano francés, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.179.702. Se abrió la sesión presidida por el Juez Temporal, Abg. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE, y se constituyó en la Sala del Despacho, se procedió a dar inicio a la Audiencia fijada en el juicio que por Desalojo interpusieran los ciudadanos Aleksayda Patricia Markowicz Granado, Libia Desiree Lanz Granado, Erick Lanz Granado y Libia Daniela Lanz Granado contra Patrick Jackie Deterville; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Cora Farías Altuve, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2014, contra la decisión proferida por el precitado Tribunal de fecha 25 de julio de 2014, que declaró con lugar la demanda de Desalojo que intentó Aleksayda Patricia Markowicz Granado, Libia Descree Lanz Granado, Erick Lanz Granado y Libia Daniela Lanz Granado contra Patrick Jackie Deterville. El Juez temporal comunicó a las partes el tiempo que disponían para efectuar sus exposiciones, concediéndole el derecho de palabra a la parte demandada apelante, en nombre de su apoderado judicial, quien expuso lo siguiente: que el presente juicio es un desalojo, fundamentado en el artículo 34 del entonces vigente Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario por necesidad de ocupar el inmueble por parte del ciudadano Erick Lanz, que es parte de este litis consorcio activo en la presente causa; como punto previo alegó la falta de cualidad de la parte actora, aduciendo que no fue alegada en el tribunal a quo, pero que sin embargo, de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de julio de 2011, en donde se señaló que la falta de cualidad forma parte de aquellos impedimentos para poder acceder y hacer efectivamente uso de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, debe considerarse de orden público, por lo que la misma puede en cualquier grado o instancia del proceso, e incluso el juez puede declararla de oficio, por ser materia de orden público, y al efecto indicó que, la parte demandante en su escrito libelar y en la fase de promoción de pruebas pretende hacer valer su derecho de propiedad sobre el inmueble de marras, sobre planillas sucesorales; ahora bien, continúa la representación judicial del demandado, alegando que con relación a las planillas sucesorales como instrumentos de pruebas del derecho de propiedad, según doctrina de María Candelaria Guillen, se ha establecido que de ninguna manera pueden utilizarse esos instrumentos (las planillas sucesorales) para poder desprender la cualidad de ellos; y que para poder desprender la cualidad en juicio, se tiene que necesariamente consignar o partida de nacimiento, partida de matrimonio, es decir, donde conste el estado de la parte, o también se puede consignar declaraciones supletorias, entiéndase, declaración de únicos o universales herederos, etc., o en su defecto, copia del instrumento de propiedad; que la Sala de Casación Civil ha señalado al respecto en sentencia de fecha 8/08/2006, reiterando el criterio de la Dra. María Candelaria Guillen, señalando que no se puede desprender la cualidad de las planillas sucesorales, en virtud que de ellas solamente se desprende la vocación hereditaria que tengan las partes más no la propiedad que tengan de los bienes inmuebles o muebles; y afirmó, que no se puede desprender la propiedad de los bienes de la parte actora por planilla sucesoral. En cuanto al fondo de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada apelante arguyó que, la parte demandante alega un estado de necesidad; que el juez a quo tomó en cuenta para declarar la necesidad invocada con fundamento en las testimoniales traídas al proceso, la primera de ellas, de la ciudadana Aida Esperanza Márquez Loreto, y posteriormente, la del señor Fernando Falcón; que en cuanto a la testimonial de la ciudadana Aida Márquez, consta en el acta, la relación efectiva que existe, que ella alegó ser amiga íntima de la hermana de Erick Lanz; que consta también “en confesión” que no solamente es amiga íntima, sino que vive en la misma casa que el ciudadano Erick Lanz; razón por la cual considera que es bastante evidente que dicha testigo debe ser considerada como inhábil, por que tiene no solamente lazos afectivos como ella misma lo señala en el acta de la testigo, sino que de paso vive con él; y que ella misma señala que se comunicó con la abogada de la parte antes de ir a declarar, razones por las cuales considera que el testimonio de la testigo debe ser tomado como inhábil. Con relación al otro testigo, el apoderado de la parte demandada aduce que, el testigo (Fernando Falcón) también consta en el acta, que él señala que tiene lazos de amistad con el ciudadano Erick Lanz y que ha vivido con él; en razón de lo cual, evidentemente hay un interés con el ciudadano Erick Lanz, para que gane el juicio. Alegó que la presente demanda fue incoada por Erick Lanz en el mes de abril del año 2007, señalando que tiene necesidad de habitar el inmueble, indicando que llegó a Venezuela procedente de Estados Unidos de América, que no tiene medios de fortuna, que no tiene trabajo y que no tiene donde habitar, pero que no obstante, alega el apoderado del demandado, que el ciudadano Erick Lanz, en la oportunidad de promoción de pruebas trajo a los autos un acta de la inspectoría del trabajo donde consta que el ciudadano Erick Lanz laboró hasta mayo de 2007 en El Tigre, tal como consta de relación de pago de prestaciones sociales; y que se pregunta, si el ciudadano Erick Lanz, viene de Estados Unidos, y tiene necesidad de habitar un inmueble ubicado aquí en Caracas, como es que laboró hasta mayo de 2007, y está demandando un mes antes diciendo que no tiene donde vivir, y que mal podría vivir en Caracas y laborar en El Tigre; y que de allí se desprende que el motivo alegado por la parte actora del estado de necesidad, es improcedente, por que el ciudadano Erick Lanz trae testigos que lo conocen, que son sus amigos, y además trae una constancia de trabajo, donde consta que trabajó en un lugar muy retirado de la ciudad de Caracas. Por último, alegó el apoderado de la parte demandada, que la parte actora incoó esta demanda por desalojo, invocando un estado de necesidad que no es cierto; que en el año del 2008, 31/07/2008, notifican a la parte demandada de la no prórroga del contrato al ciudadano Patrick Deterville; que en el libelo de demanda el mismo actor dejó constancia que el contrato se indeterminó, pero en esa notificación del año 2008 se señaló que el contrato es a tiempo determinado, razón por la cual le dan al demandado el plazo de prórroga legal establecido en la Ley de Arrendamientos de Vivienda; que de allí se desprende que por todos los medios el ciudadano Erick Lanz quiere sacar a su representado del inmueble arrendado con diferentes argucias; que ha quedado claro que el demandado Patrick Deterville, en su función de arrendatario cumple con sus deberes y obligaciones, que lleva 23 años ocupando el inmueble; que adicionalmente, a pesar que no constar en las actas del expediente, el demandado se encuentra en una condición lamentable, ya que padece de cáncer, tanto él y su esposa; que en vista de todos los alegatos de hecho y de derecho expuestos, solicita a este Tribunal que se revoque la sentencia dictada por el tribunal a quo, que se declare sin lugar la presente demanda. Es todo. En este estado, el Tribunal cede el derecho de palabra al abogado Rodolfo Rodríguez Lanz, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien expuso lo siguiente: que en primer lugar, haciendo uso de los derechos legítimos y constitucionales de la defensa y la tutela judicial efectiva procedió a refutar los alegatos de la parte demandada apelante, y como primer punto señaló que con respecto a la falta de legitimación o cualidad para actuar en juicio de su representado, aduciendo el demandado que la propiedad que se identificó en el libelo de la demanda, se hizo sobre la base de unas planillas sucesorales, que esta representación considera que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada no opuso ni alegó argumentos para desvirtuar esos instrumentos, razón por la cual, esos alegatos son extemporáneos, e indicó el apoderado actor que ese medio de prueba quedó debidamente valorado como un documento público administrativo, por lo tanto se valoró y se le dio capacidad a sus representados para obrar en el presente juicio; que con relación a la necesidad de ocupar el inmueble, que ciertamente ese fue el motivo fundamental de que su poderdante Erick Lanz Granado, una vez que se vino de los Estados Unidos a Venezuela intentó por todos los medios que los inquilinos le hicieran entrega del inmueble, que ante su negativa se vio en la necesidad de interponer la demanda; que ciertamente consta a las actas procesales un documento administrativo mediante el cual quedó establecido que su representado estaba laborando por un tiempo en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui;, que esa relación de trabajo terminó, y que de conformidad con el artículo 89 de la Constitución, nadie le puede negar el derecho a su representado de trabajar para proveerse de sustento; que en ese momento cuando su representado (Erick Lanz) ingresó al país no encontró una oportunidad laboral, y que se le ofreció y aceptó una oferta laboral en el interior, por lo que considera el apoderado actor que ese alegato es impertinente, porque nadie puede obligarse a permanecer en una ciudad aun cuando tenga la necesidad de ocupar un inmueble y por una cuestión del país, se le ofreció una oferta de trabajo que le permita el sustento para vivir, por lo tanto dicho argumento resulta a todas luces impertinente y así solicita que sea declarado por este Tribunal. Con relación a las testimoniales y las apreciaciones que hace el colega que actúa como apoderado de la parte demandada, donde alega una íntima amistad, de la lectura del acta testimonial no se infiere y así fue valorado por el tribunal de la recurrida, que estos testigos solamente dijeron conocer y que si conocían a los ciudadanos actores; que una de las primeras preguntas que se les formuló por el abogado promovente, era que si conocían al ciudadano Erick Lanz, y ambos respondieron afirmativamente, y dijeron que si sabían de su necesidad de ocupar el inmueble, por cuanto los dos testigos en distintas oportunidades le habían prestado apoyo en hospedarlo por un determinado tiempo al ciudadano Erick Lanz dado que no tenía donde vivir, que además en otro lapso de tiempo, el ciudadano Erick Lanz vivió en casa de su hermana Patricia que está aquí presente en esta audiencia, por lo tanto aquí no hay ninguna amistad íntima, y así solicitó sea declarado por este Tribunal. Que de igual manera, y en cumplimiento del Decreto contra Desalojos Arbitrarios de Vivienda y con base a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 1213 de fecha 3/10/2014 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, consignó en este acto, tal como lo había alegado en escrito consignado previamente por ante la Secretaría de este Tribunal, los siguientes medios de prueba documentales: marcado con la letra “A”, acta de la audiencia conciliatoria en procedimiento administrativo previo a la interposición de la demanda, que se realizó ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, entre su persona como representante judicial de la parte actora y la parte demandada, señor Patrick Deterville, asistido por su señora esposa, abogada Magali Molina de Deterville, I.P.S.A. No. 5.010, donde a pesar de la conciliación que hizo el funcionario de la Superintendencia, no fue posible llevar a cabo ninguna conciliación, hasta que en fecha 14 de noviembre de 2012, se emitió una resolución de número 0138, donde la mencionada Superintendencia habilitó la vía judicial en la presente relación arrendaticia, que consignó marcado con la letra “B”; que de igual manera consignó documental marcado con la letra “C” contentivo de Comprobante de afiliación al Sistema SAVIL emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de fecha 25/07/2013; y consignó el certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, emanado de la referida Superintendencia en fecha 01/04/2014, los cuales en este acto hizo entrega a la ciudadana Secretaria para que sean agregados e incorporados al presente expediente; que en consecuencia, considera el apoderado judicial de la parte actora, que quedó suficientemente probado durante la tramitación del juicio cuya sentencia hoy es atacada por vía de apelación, de la necesidad que tenía el ciudadano Erick Alexis Lanz Granados para ocupar el inmueble, lo cual fue acreditado en autos; que la parte demandada no logró desvirtuar esta necesidad ni trajo a los autos ningún otro instrumento de prueba que demostraran que el ciudadano Erick Lanz tenía otra vivienda, como podía ser, como lo alegó el colega acá, hubiese traído otro documento de propiedad, para demostrar que ciudadano Erick Lanz tenía otra vivienda, y por lo tanto no ameritaba la necesidad del ciudadano Erick Lanz de habitar el inmueble arrendado; que de igual manera, con base a la referida sentencia de la Sala Constitucional solicita a este Tribunal que proceda en primer lugar a declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, confirme el fallo apelado, y se proceda a condenar en costas a la parte demandada; que con base a criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional, sentencia No. 1213 de fecha 3/10/2014, la cual en su parte dispositiva estableció la necesidad de todos los administradores de justicia, ante la incertidumbre que ha habido en el foro con relación a la ejecución de casos como el de autos, con sentencias de desalojo, una vez definitivamente firme la misma, se otorgue un plazo máximo de 6 meses para la ejecución del desalojo, lo cual aquí solicita, y que por todas las razones expuestas, en garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, se declare sin lugar el recurso de apelación intentado. Es todo. Hubo réplica y contrarréplica. Posteriormente el ciudadano Juez, en virtud de encontrarse presente la codemandante Aleksayda Patricia Markowicz Granado, le preguntó ¿Dónde se encuentra su hermano actualmente? Para lo cual ella manifestó: “está fuera del país pero va a regresar”. En este estado siendo las 10:57 a.m., el Tribunal solicita un lapso prudencial a los efectos de dictar el fallo.
EL JUEZ TEMPORAL,
(fdo)
ABG. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE.
LA SECRETARIA,
(fdo)
ABG. GLENDA M. SANCHEZ

LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.

LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.










Siendo las 2:50 p.m., estando presente una de las actoras, ciudadana Aleksayda Patricia Markowicz Granados, su apoderado judicial, y la representación judicial de la parte demandada, se reanudó la audiencia y el Juez temporal procedió a dictar el fallo, el cual es del tenor siguiente:
ANTECEDENTES EN ALZADA

El presente expediente cursa en éste Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2.014 (f.60, pz.2/2), por la abogada CORA FARÍAS ALTUVE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.595, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2.014 dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por DESALOJO siguen los ciudadanos ALEKSAYDA PATRICIA MARKOWICZ GRANADO, LIBIA DESIREE LANZ GRANADO, ERICK LANZ GRANADO y LIBIA DANIELA LANZ GRANADO contra el ciudadano PATRICK JACKIE DETERVILLE.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2014, este Tribunal dio por recibido el expediente -luego del trámite administrativo de distribución- y se ordenó la notificación de las partes, a los fines de fijar la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.783 de fecha 21 de octubre de 2011, por considerarse que la materia arrendaticia de inmuebles destinados a vivienda es de orden público, y debe preservarse el derecho a la defensa de ambas partes. Se aprecia de dicho auto, que las boletas de notificación fueron libradas: 1) a la parte actora, para ser entregadas personalmente, al evidenciarse de autos que a los abogados que constituyeron domicilio les fue revocado su mandato; y 2) a la parte demandada, por boleta entregada personalmente en la dirección suministrada por el actor, toda vez que el demandado no constituyó expresamente domicilio procesal (f.78 al 82).
Mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2014, compareció el abogado Rodolfo Antonio Rodríguez Lanz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.75.072, actuando como apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado en la presente causa y solicitó que se fijara la audiencia oral; y mediante un “Otro Sí”, el referido abogado solicitó que se dejara sin efecto la boleta de notificación librada a la parte demandada que riela al folio 82 de la pieza 2/2, y que se librara nueva boleta en el lugar del inmueble objeto de desalojo (f.83 al 84, pz.2/2).
Seguidamente, riela a los folios 85 y 86 de la presente pieza, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 17 de diciembre de 2014, mediante el cual dejó constancia de haber suministrado a la Alguacil de este Tribunal los emolumentos necesarios para que se trasladara a practicar la notificación de la parte demandada.
Consta a los folios 87 al 88, pz.2/2, solicitud de la parte actora para que se declara la notificación tácita de la parte demandada, lo cual fue negado por este Tribunal en fecha 21/01/2015 (f.88 al 93, pz.2/2).
Consta al folio 97, diligencia de fecha 6/02/2015, presentada por la ciudadana Ramona Mesa, en su carácter de alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de practicar la boleta de notificación de la parte demandada en su domicilio procesal. En virtud de lo cual, se ordenó notificar mediante boleta entregada personalmente a la parte demandada, en el inmueble objeto del juicio de marras, y por lo cual, consta diligencia de fecha 25/02/2015 de la ciudadana Alguacil, dejando constancia que se trasladó a la dirección indicada, y no le atendió persona alguna (f.103, pz.2/2).
Consta al folio 108 al 110, auto mediante el cual se ordenó librar cartel de notificación para ser publicado en prensa de fecha 12/03/2015, el cual fue consignado a los autos en fecha 24/03/2015 (f.112 al 114, pz.2/2); y consta nota de secretaría dando cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil de fecha 24/03/2015 (f.115 pz.2/2).
Así las cosas, por auto de fecha 16/04/2015 se fijó el día 24 de abril de 2015 para que se celebrara la audiencia oral (f.116 al 117, pz.2/2).
En fecha 21/04/2015, se recibió diligencia suscrita por la abogada Cora Farías Altuve, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.595, actuando como apoderada judicial de la parte demandada y sustituyó su poder en el abogado César Simón Pérez Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.232.729 (f.118, pz.2/2).
En el día de hoy, 24/04/2015, consignó escrito de alegatos el apoderado judicial de la parte actora, el cual riela a los folios 121 al 136, pz. 2/2.

DE LA TRAMITACIÓN EN LA PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente procedimiento contentivo de demanda de DESALOJO, mediante libelo y anexos presentados en fecha 16 de abril de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (F.01 al 19 ambos inclusive).
Luego del proceso de distribución respectivo, le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20 de Abril de 2007, el Tribunal de la causa admitió la demanda según lo dispuesto en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y fijo en el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que de contestación a la demanda. (F. 20 y 21 pza 1/2)
En fecha 27 de abril de 2007, presentan escrito de reforma de la demanda las abogadas María Emilia Peraza Carreño y Doris Jacqueline Silva Dávila, actuando en nombre y representación de la parte actora. (F. 23 al 26 pza 1/2)
En fecha 02 de mayo de 2007 el Tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda. (F. 37 y 38 pza 1/2)
En fecha 03 de mayo de 2007, comparecen las apoderadas judiciales de la parte actora, abogadas María Emilia Peraza y Dorís Silva Dávila, consignaron fotostatos a los fines de que se elabore la compulsa para los efectos de la citación del demandado. (f. 40 pza (1/2).
En fecha 03 de mayo de 2007, comparece la abogada María Emilia Peraza, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignando los emolumentos con el objeto de citar al demandado. (f. 42 pza 1/2)
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2007, el ciudadano César Martínez, Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó compulsa sin firmar por el ciudadano Patrick Jackie Deterville –parte demandada- y dejó constancia de haberse traslado el día 21/05/2007 a las 9:40 a.m, a la siguiente dirección: Urbanización Campo Claro, sede del Colegio Frances de Caracas, con el fin de practicar la citación del ciudadano Patrick Jackie Deterville, mayor de edad, con pasaporte Nro. 69.678, parte demandada en el presente juicio, que luego de identificarse como Alguacil del Circuito Judicial le informó de su misión haciéndole entrega de la compulsa acompañada del recibo de citación para que los leyera y luego de leerlos le devolviera el recibo de citación debidamente firmado, pero que éste luego de leerlos le informó que no iba a firmar el recibo, ya que se iba a comunicar primero con su abogado, seguidamente le hizo entrega en sus manos de la compulsa y así lo hizo saber al Tribunal (f.47 pza. 1/2).
En fecha 31 de mayo de 2007, diligencia la apoderada judicial de la parte actora abogada María Emilia Peraza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.520, solicitó que la Secretaria se sirva efectuar la fijación de la notificación en el domicilio de la parte demandada para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F. 50 pza 1/2)
En fecha 12 de junio de 2007, la Secretaria de Juzgado a quo dejó constancia que se traslado a la dirección indicada y le entregó al demandado la boleta de notificación dando así cumplimiento de conformidad con lo dispuesto en la norma citada. (F. 55 pza 1/2)
En fecha 14 de junio de 2007, diligencia el Abogado en ejercicio Andrés B. Moreno Orosco, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano Patrick Jackie Deterville, consignando poder otorgado por el demandado en autos y consigno constante de tres folios útiles escrito de contestación de demanda, igualmente consignó constante de 11 folios útiles originales anexos al escrito de contestación. (F. 57 al 74 pza 1/2)
En fecha 15 de junio de 2007, el Tribunal a quo dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la incompetencia por la cuantía, alegada por la parte demandada. (F. 75 al 78 pza 1/2)
En fecha 21 de junio de 2007, las apoderadas de la parte actora, Abogadas María Emilia Peraza Carreño y Doris Jacqueline Silva Dávila, presentaron escrito de pruebas y anexos. (F. 82 al 84 pza 1/2).
En fecha 25 de junio de 2007, el Juzgado de la causa dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora. (F. 88 pza 1/2)
En fecha 25 de junio de 2007, diligencia el Abogado en ejercicio Andrés B. Moreno Orosco, consignando escrito de promoción de pruebas y anexos. (F. 90 al 99 pza 1/2)
En fecha 26 de junio de 2007, el Tribunal a quo admite el escrito de pruebas promovida por la parte demandada. (F. 100 y 101)
En fecha 02 de julio d 2007, el Tribunal de la causa dictó auto en uso de la facultad que le confiere el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y exhortó a las partes en litigio en el presente procedimiento, para un acto conciliatorio (f. 119 pza. 1/2)
En fecha 06 de julio de 207, el Tribunal de la causa efectuó el Acto Conciliatorio y las partes manifestaron sus posiciones respecto a la causa y las apoderadas de la parte actora señalaron que le conceden nueve (9) meses al demandado para que en ese lapso desocupen el inmueble y consigan otra vivienda donde vivir con la opción de que transcurrido ese lapso se le pueda alquilar una habitación por un máximo de seis meses más para que vivan en el inmueble, la esposa del demandado expuso que insiste en que se les reconozca el derecho preferencial que confiere la ley de arrendamiento inmobiliario al arrendatario para adquirir el inmueble arrendado durante 18 años por un justo precio y condiciones justa, no aceptando la propuesta del demandante por cuanto es un acto violatorio del derecho que le confiere la Ley. (F. 120 al 121 pza 1/2)
En fecha 17 de Octubre de 2007 el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto ordenando la remisión del expediente a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, para que continuara con los trámites legales, por cuanto el Juzgado Superior dictó sentencia en el cuaderno de regulación de competencia declarando con lugar la regulación de la cuantía para conocer de la presente demanda a un Tribunal de Primera Instancia. (F.123)
En fecha 08 de noviembre de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente, le dio entrada y se avoco al conocimiento de la presente causa. (F. 126)
En fecha 26 de noviembre de 2007, diligencia la abogada María Emilia Peraza, actuando como apoderada de la parte actora solicitando se dicte sentencia. (F. 127).
En fecha 25 de julio de 2014, el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó sentencia definitiva (f. 21 al 48 pieza 2/2) declarando lo siguiente:
- IV –
PUNTO PREVIO I.
DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
“…De la revisión de las actas del presente expediente se evidencia que mediante escrito de fecha 21 de junio de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó la extemporaneidad de la contestación de la demanda por tardía.
Al respecto, se tiene que la contestación de la demanda, es un acto procesal que tiene como finalidad que, la parte demandada ejerza su derecho a la defensa, acto que sólo le corresponde realizarlo a la parte demandada y no a las partes.
En el caso de marras, la presente demanda se tramita por el procedimiento breve tal y como se encuentra estipulado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en concordancia con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 33 LAI: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Artículo 881 CPC: Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales. (Negrita del Tribunal).
Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la extemporaneidad de la contestación de la demanda alegada, esta Juzgadora observa que al folio 55 de las actas que conforman el presente expediente, corre inserta Nota de secretaria de fecha 12 de junio de 2007, mediante la cual la Secretaria del Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ciudadana ELOISA BORJAS, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, le correspondía a la parte demandada dar contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación.
De las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 14 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano PATRICK JACKIE DETERVILLE, consignó escrito de contestación de la demanda, es decir, al segundo (2º) día que le correspondía hacerlo, por lo que a todas luces resulta IMPROCEDENTE la solicitud de extemporaneidad de la contestación de la demanda y, Así se harán saber en el dispositivo del fallo. Así se decide.

PUNTO PREVIO II.
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 2º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

En el escrito de contestación de la demandada, el apoderado judicial de la parte demandada, PATRICK JACKIE DETERVILLE, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, fundamentado la misma en lo siguiente: “…En efecto, todos los tres (03) instrumentos poderes otorgados al demandante, ciudadano JOSE DE JESUS GRANADO VALDERRAMA, no fueron consignados en sus ORIGINALES… En segundo lugar, todos los tres (03) instrumentos poderes otorgados al demandante JOSE DE JESUS GRANADO VALDERRAMA, no tienen la facultad expresa para demandar el “DESALOJO”, de persona alguna, se hace expresa mención solo de demandar la “RESOLUCIÓN DE CONTRATO”… En tercer lugar, los tres (03) instrumentos poderes otorgados al demandante, ciudadano JOSE DE JESUS GRANADO VALDERRAMA, son violatorios de lo establecido expresamente en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrita de la parte).
Según el autor Pedro Alid Zopi (en “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal. Vadell Hermanos editores. p.108) de la expresión empleada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2 que habla de “ilegitimidad”. Ésta ilegitimidad a que se refiere la norma esta referida a la legitimación al proceso que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad.

Por su parte el autor Rafael Ortiz define la capacidad procesal como “la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos” (en “Teoría General del Proceso”. Editorial Frónesis. 1ra edición. p.485).
En el caso bajo estudio, observa esta Juzgadora que el apoderado judicial de la parte demandada confunde quien es la parte demandante en el presente proceso, por cuanto alega en el escrito de contestación de la demanda que el demandante es el ciudadano JOSE DE JESUS GRANADO VALDERRAMA, siendo que dicho ciudadano en su carácter de apoderado de los ciudadanos ALEKSAYDA PATRICIA MARKOWICZ GRANADO, LIBIA DESIREE LANZ GRANADO, ERICK ALEXIS LANZ GRANADO y LIBIA DANIELA LANZ GRANADO, antes identificados, fue quien otorgó poder especial, amplio y suficiente a las ciudadanas MARIA EMILIA PERAZA CARREÑO y DORIS JACQUELINE SILVA DAVILA, inscritas en el Inpreabogado bajos los Nos 26.520 y 71.085, respectivamente, para que representara a dichos ciudadanos en el presente juicio, por lo que para quien suscribe la capacidad para obrar en juicio la tienen los ciudadanos ALEKSAYDA PATRICIA MARKOWICZ GRANADO, LIBIA DESIREE LANZ GRANADO, ERICK ALEXIS LANZ GRANADO y LIBIA DANIELA LANZ GRANADO, antes identificados, tal y como consta en el auto de admisión de la demanda de fecha 02 de mayo de 2007, folio 37, en consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.

PUNTO PREVIO III.
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

En la oportunidad correspondiente, el apoderado judicial de la parte demandada, PATRICK JACKIE DETERVILLE, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, alegando que el poder otorgado por el ciudadano JOSE DE JESUS GRANADO VALDERRAMA, a las ciudadanas MARIA EMILIA PERAZA CARREÑO y DORIS JACQUELINE SILVA DAVILA, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 2007, quedando anotado bajo el Nº 64, Tomo 28 de los Libros de autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaria, no fue otorgado en forma legal, contraviniendo lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el funcionario o notario no dejó expresa constancia al haber autenticado el mismo, de la exhibición de la Planilla Sucesoral Nº 1644- IM 3246, ni el Resuelto Nº 54 de fecha 16 de junio de 1982, referido a la propiedad del inmueble de marras (SIC).
En este estado se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen de procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”
Corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir un pronunciamiento al respecto, y en tal sentido, tal y como se estableció anteriormente, el apoderado judicial de la parte demandada aduce que el funcionario o notario no dejó expresa constancia al haber autenticado el mismo, de la exhibición de la Planilla Sucesoral Nº 1644- IM 3246, ni el Resuelto Nº 54 de fecha 16 de junio de 1982, referido a la propiedad del inmueble de marras.
Al respecto, quien suscribe considera que la exhibición de los documentos alegados por el apoderado judicial de la parte demandada, son irrelevantes, por cuanto el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, establece que el otorgante debe enunciar en el poder y exhibir al funcionario que autorice el acto, los recaudos que demuestran el carácter con el cual procede, siendo que de la lectura del poder marcado “D”, valorado anteriormente, se desprende que el ciudadano JOSE DE JESUS GRANADO VALDERRAMA, anexó los poderes que acreditaban su representación, por lo tanto ni la exhibición de la Planilla Sucesoral Nº 1644- IM 3246, ni el Resuelto Nº 54 de fecha 16 de junio de 1982, referido a la propiedad del inmueble de marras, acreditan la representación del ciudadano JOSE DE JESUS GRANADO VALDERRAMA, lo que acredita su representación son los poderes otorgados por los ciudadanos ALEKSAYDA PATRICIA MARKOWICZ GRANADO, LIBIA DESIREE LANZ GRANADO, ERICK LANZ GRANADO y LIBIA DANIELA LANZ GRANADO, antes identificados. En virtud de lo antes expuesto quien suscribe considera que no existe ninguna contravención en lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, resultando forzoso para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE, la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, y así se hará saber en el dispositivo del fallo. Así se establece.
PUNTO PREVIO IV.
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

En el escrito de contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, PATRICK JACKIE DETERVILLE, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, alegando que “…en el libelo de demanda, se identifica a mi poderdante con el pasaporte Nº 69.678, cuando lo que correcto es que siendo un extranjero residente por más de treinta (30) años en el país, se le debe identificar con su número de cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, cual es E-81.179.702, y no con el número de pasaporte.”
Así pues el ordinal 6º artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
En el caso de marras esta Juzgadora no encuentra cuales de los requisitos del artículo 340 de la ley in comento no contiene el escrito libelar, asimismo, en cuanto a lo alegado por el apoderado judicial de la parte demanda, referido a que debía identificarse al ciudadano PATRICK JACKIE DETERVILLE, con el número de cédula y no con el número de pasaporte es totalmente absurdo, pues la ley sólo exige el nombre, apellido y domicilio de las partes y no el número de cédula o pasaporte.
En consecuencia se declara IMPROCEDENTE, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, y así se hará saber en el dispositivo del fallo. Así se establece.

-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, esta Juzgadora pasa a decidir esta controversia, haciendo las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”.
“Artículo 1.611.- Las disposiciones de este Código referentes al arrendamiento de casas y al de predios rústicos, tendrán aplicación en tanto que leyes especiales no las modifiquen total o parcialmente”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
En el caso de marras, siendo que la fecha de interposición de esta demanda, estaba vigente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de fecha 16 de mayo de 2006, en consecuencia esta Sentenciadora se acoge a lo establecido en dicha norma, a tal efecto es oportuno analizar lo establecido en sus siguientes artículos:
“Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes”.
“Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
“Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble…”
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y, analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional, explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa, conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera: Corresponde establecer el tipo de relación arrendaticia existente entre las partes, para determinar sí es o no, procedente la pretensión de Desalojo interpuesta por la parte actora. Y para ello, se tomará en consideración lo dicho por la parte actora, en su escrito de demanda, en torno al tipo de relación arrendaticia y lo manifestado por la parte demandada en su contestación a la demanda. Así se establece.
En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso ciudadano LUIS PARRA LA GRAVE contra el ciudadano MICHEL UGUETO; señaló lo siguiente:
“...No cabe duda, que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. sí, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado...” (HARTING, Hermes D. El Arrendamiento, Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1.999. Pág. 96. PP. 452.)
Así las cosas, respecto al tipo de relación arrendaticia, el contrato de arrendamiento celebrado por las partes, reza lo siguiente: “…la duración del presente contrato, es de un (1) año fijo, contados a partir de la fecha primero (1º) de septiembre de 2001 (01-09-2001). Podrá ser renovado por única prórroga de seis (06) meses, si al vencimiento del presente contrato, con treinta (30) antes del mismo…”.
De la trascripción anterior, se desprende que el propósito e intención común de las partes con miras a las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe, ha sido que la relación de arrendamiento se mantenga bajo el esquema de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO, con la posibilidad de PRORROGARSE por única vez.
Efectivamente, este Tribunal al analizar el Contrato, que se celebró entre las partes en el presente juicio, en fecha 28 de noviembre de 2001, el cual fue agregado en copia certificada por la representación judicial de la parte actora y, que por no haber sido objeto de tacha por la parte demandada, se valoró conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
Igualmente, tenemos que la Doctrina ha señalado que un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, resulta: “...Cuando el arrendador entrega a el arrendatario, un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio...”. (GUERRERO QUINTERO, GILBERTO. La Duración del Contrato de Arrendamiento y la Consignación Inquilinaria. Editorial Fitell. Cagua, 1.982. Pág. 38. PP. 120).
Ahora bien, si el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado; por lo tanto, la pretensión a interponer es la de “Desalojo” como lo ordena el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.
De conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y al analizar el contenido normativo del contrato de arrendamiento, para este Tribunal, no cabe duda, como bien lo establece el artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, que contemplado desde el punto de vista funcional, sirve para realizar una finalidad de la vida económica, siendo su utilidad, como fuente de obligaciones, que radica precisamente en ello, vale decir, en la variedad de intereses económicos que éstos pueden tutelar, garantizando así su realización, donde las partes tienen la voluntad de darse su propia Ley, poder éste que surge del principio de la autonomía de la voluntad, que conforme al artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de ley entre las partes.
En el caso sub iúdice, la parte actora, pretende que el ciudadano PATRICK JACKIE DETERVILLE-demandado, desaloje el inmueble con base en la causal “B” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Entonces tenemos que del contrato de arrendamiento surgen varias circunstancias:
Que efectivamente el contrato empezó a regir el 01 de septiembre de 2001, y, venció el 01 de septiembre de 2002, siendo prorrogado contractualmente por un lapso de seis (06), meses, culminando la misma el 01 de marzo de 2003, no constando en autos, que la parte demandante, como arrendadora haya manifestado por escrito a la parte demandada, como arrendataria su deseo de seguir prorrogando el contrato una vez vencida la prórroga contractual. En consecuencia, una vez vencida esta se generó una sola prórroga legal de un (01), año la cual culminó el 01 de marzo de 2004, lo que hace suponer que las obligaciones asumidas por el arrendatario, se efectuó en la misma forma como fueron estipuladas.
Ahora bien, los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, señalan:
“Artículo 1.600: “…si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…”.
“Artículo 1.614: “…en los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado…”.
En el caso que nos ocupa, no se evidencia, que los arrendadores, hayan participado al ciudadano PATRICK JACKIE DETERVILLE, su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento ya vencido; al contrario, lo que se logra apreciar de autos, es que una vez vencida la prorroga legal, el arrendatario, se mantuvo en el goce pacífico de la cosa arrendada y sin oposición de los arrendadores y de acuerdo a lo establecido en los artículos antes transcritos, dicho contrato pasó a ser una convención sin determinación en el tiempo. Así se establece.
De lo expuesto, queda plenamente demostrado que la relación que vincula a las partes en la controversia, es a través de un contrato de arrendamiento a “TIEMPO INDETERMINADO”.
Del anterior análisis, concluye ésta Juzgadora que la acción (DESALOJO) intentada por la parte demandante, es la idónea para obtener lo pretendido; pues, lo calificado por nuestra legislación, es la acción de Desalojo, contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que regula las relaciones arrendaticias a tiempo indeterminado.
De lo cual, se desprende que en el caso sub iudice, sólo se permite a la parte actora proceder de conformidad a lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé lo siguiente:
“…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble… (Negrillas y cursivas de este Tribunal).
Lo que significa, que sólo por las causales establecidas en dicho artículo puede el arrendador solicitar el desalojo, puesto que ésta sólo es aplicable a los contratos por tiempo indeterminado, y en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Así se decide.
Del estudio del escrito libelar, se evidencia que esta causa, se circunscribe, a la solicitud que el ciudadano PATRICK JACKIE DETERVILLE- parte demandada, desaloje el inmueble constituido por una parcela determinada con el Nº C-62, y la casa quinta en ella construida, situada en Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual ha venido ocupando su carácter de arrendatario, debido a la necesidad que tiene el copropietario- ciudadano ERICK LANZ GRANADO, a ocupar el inmueble, hecho negado, rechazado y contradicho por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad correspondiente, aduciendo que la intención del ciudadano ERICK LANZ GRANADO, es desocuparlo del inmueble para luego venderlo a un tercero.
En este sentido, el autor GUERRERO Quintero, Gilberto, Tratado de Derecho Arrendaticio inmobiliario, Vol. I, 2da edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2003, Págs. 194 y 195, ha expresado lo siguiente:
“... En este caso para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)…La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual…” (Cursiva y Negrita del Tribunal).
A los fines de determinar la procedencia de la demanda de desalojo incoada, conviene de seguidas, verificar si de autos, se constata los tres requisitos antes citados.
Con relación al primer requisito, se tiene por satisfecho pues el contrato de arrendamiento que rige a las partes en el presente juicio se indeterminó en el tiempo, tal y como fue analizado anteriormente en la presente dedición. Así se establece.
En cuanto al segundo requisito, referente a la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, también se tiene como satisfecho por cuanto corre inserta en las actas que conforman el presente expediente, la declaración sucesoral marcada “A-12”, la cual acredita al ciudadano ERICK ALEXIS LANZ GRANADO, ser el co-propietario del inmueble objeto de la presente litis, documento el cual fue analizado en la oportunidad correspondiente. Así se establece.
Con respecto al tercer y último requisito referido, a la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sobre la necesidad de ocupar el inmueble, se ha pronunciado la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo al expresar:
“..Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” contenida en el literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”. (Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L, expediente 98-20343)…”
A este respecto, se hace menester hacer referencia, a la norma contenida el artículo 1.354 del Código Civil, la cual es del tenor siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En el presente caso, se hace necesario determinar, sí la parte demandante probó los hechos en los cuales fundamentó su acción y, sí por su parte, la parte demandada, no demostró, a su vez, la innecesidad del ciudadano ERICK LANZ GRANADO- copropietario en ocupar el inmueble objeto de la presente litis.
De las actas se constata que la parte demandada entre otras defensas, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes. Así las cosas, en la oportunidad correspondiente promovió testimoniales de los ciudadanos ALICIA LOROÑO DE MÉDINA, AIDA ESPERANZA MÁRQUEZ LORETO y FERNANDO ENRIQUE FALCON MÁRQUEZ, compareciendo los dos últimos ante el Tribunal de origen a rendir su declaración, deposiciones que esta Juzgadora les otorgó valor probatorio por cuanto los mismos parecieron haber dicho la verdad sobre lo interrogado, dejando la convicción a esta Sentenciadora en la necesidad que tiene el ciudadano ERICK LANZ GRANADO, en ocupar el inmueble arrendado. Así se declara.
En este orden de ideas, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:
“...La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”.

Lo anterior destaca, el virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. En consecuencia de lo antes expuesto, considera esta Sentenciadora que la parte actora demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la necesidad que tiene en ocupar inmueble objeto de la presente litis, la cual emana de testigos promovidos. Así se declara. Corresponde de seguidas verificar sí la parte demandada no demostró, durante este proceso, a su vez, la necesidad del ciudadano ERICK LANZ GRANADO- copropietario en ocupar el inmueble objeto de la presente litis, así pues, tenemos que la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad correspondiente, consignó recibos de condominio por concepto de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la presente litis, los cuales fueron desechados del proceso por cuanto la presente demanda de desalojo está fundamentada en la causal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no en la causal a) de la Ley in comento, de igual manera, promovió testimoniales de las ciudadanas MARITZA DE JESUS MANDRY SÁNCHEZ e IRIS AUXILIADORA RÁNGEL APONTE, quienes comparecieron a rendir su declaración en el presente juicio, las cuales quien suscribe las desechó del proceso por cuanto sus deposiciones estuvieron dirigidas a hechos que no forman parte del thema decidendum. Así se establece.
Así las cosas, en virtud que la representación judicial de la parte demandada, no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar que la parte actora no necesita e inmueble arrendado, constituyéndose todo esto, en que parte la demandada, no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, juzga que los méritos procesales se encuentran a favor de la parte demandante
Conforme a lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO, fuera interpuesta por las ciudadanas MARIA EMILIA PERAZA CARREÑO y DORIS JACQUELINE SILVA DAVILA, en su condición de apoderadas judiciales de los ciudadanos ALEKSAYDA PATRICIA MARKOWICZ GRANADO, LIBIA DESIREE LANZ GRANADO, ERICK LANZ GRANADO y LIBIA DANIELA LANZ GRANADO, contra el ciudadano PATRICK JACKIE DETERVILLE, partes identificadas al comienzo de esta decisión, con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
- VI –
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la Extemporaneidad de la Contestación de la demanda, alegada por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 2º 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la representación judicial de la parte demandada.
TERCERO: CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO, incoara las apoderadas judiciales de los ciudadanos ALEKSAYDA PATRICIA MARKOWICZ GRANADO, LIBIA DESIREE LANZ GRANADO, ERICK LANZ GRANADO y LIBIA DANIELA LANZ GRANADO, contra el ciudadano PATRICK JACKIE DETERVILLE, partes identificadas al comienzo de esta decisión
CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble constituido por una parcela y la casa quinta en ella construida, determinada la parcela con el Nº C-62, situada en Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, Urbanización Macaracuay, Zona C, Calle Urimare, para lo cual de conformidad con el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se le concede al arrendatario, ciudadano PATRICK JACKIE DETERVILLE, un plazo de seis (06) meses improrrogables para la entrega del inmueble antes identificado, en el mismo buen estado en que le fue entregado, el cual comenzará a partir de que conste en autos la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme para que de cumplimiento a lo señalado en el referido particular.
QUINTO: Se CONDENA a la parte demandada al pago de las costas conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida en esta litis.
SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión…..” (Fin de la cita).

Contra esta decisión se alzó la parte demandada, ejerciendo recurso de apelación en fecha 18/11/2014 (f.60, pz.2/2); siendo oído por el tribunal de la causa en ambos efectos por auto de fecha 20/11/2014 (f.73, pz.2/2).

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA

En fecha 17 de abril de 2007, las abogadas en ejercicio ciudadanas María Emilia Peraza Carreño y Doris Jacqueline Silva Dávila, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 26.520 y 71.085; procediendo en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos ALEKSAYDA PATRICIA MARKOWICZ GRANADO, LIBIA DESIREE LANZ GRANADO, ERICK LANZ GRANADO Y LIBIA DANIELA LANZ GRANADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.089.350, 6.523.980, 7.266.815 y 6.911.518 respectivamente; domiciliados en Caracas, Venezuela; Estados Unidos de Norteamérica; Caracas, Venezuela; y Brasilia, Brasil; en su orden; conforme a poder en el cual a su vez, el poderdante de estos mandatarios JOSE DE JESUS GRANADO VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. 3.141.635, le confirió facultades de representación amplio y suficiente y consignaron escrito libelar señalando lo siguiente:
Indican que sus poderdantes son propietarios del inmueble constituido por una parcela y la casa quinta en ella construida, determinada la parcela con el Nro. C-62, situada en Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, Urbanización Macaracuay, Zona C, Calle Urimare, tal como consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao, el día 23 de noviembre de 1064, bajo el Nro. 79, folio 241 vto. Del Protocolo Primero, Tomo 32, a tal efecto acompaña el documento marcado “E”.
Que es el caso que sus poderdantes dieron en arrendamiento el inmueble descrito, según consta de contrato de arrendamiento, originalmente a plazo fijo, suscrito en la ciudad de Caracas, en fecha 28 de noviembre de 2001, anotado bajo el Nro. 12, Tomo 74, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que acompañan el contrato de arrendamiento marcado “F”, a el ciudadano PATRICK JACKIE DETERVILLE, ciudadano francés, de este domicilio, mayor de edad, con pasaporte número 69.678. El inmueble propiedad de sus representados fue dado al inquilino para uso exclusivo de vivienda familiar.
Que por otra parte, se pacto que el monto del arrendamiento mensual sería la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares mensuales (Bs. 550.000,00). Dicho contrato devino en contrato indeterminado.
Que en fecha 22 de agosto de 2005, uno de sus poderdantes y propietario del inmueble ERICK LANZ GRANADO, quien se encontraba residenciado en la ciudad de Houston, Estados Unidos de Norteamérica, tomó la determinación de venirse a vivir a su país natal, República Bolivariana de Venezuela, la cual consignan en copia simple pasaporte marcado “G” para verificar entrada al país; residenciándose desde ese momento hasta septiembre de 2006, en el apartamento de habitación de su tío José de Jesús Granado Valderrama, el cual se encuentra ubicado en el Boulevard del Cafetal, Edificio Médano 4, apartamento 4-12, El Cafetal; posteriormente se muda a vivir hasta la presente fecha con su hermana Aleksayda Patricia Markowicz Granado, ubicado en la Avenida Principal de Caurimare, Calle F, Residencias Los Roques, piso 2, apartamento 2-C, Caurimare Municipio Baruta.
Alegan del derecho, el decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece en su artículo 34 que: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo determinado cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales: b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”.
Que ante esa evidente realidad, sus poderdantes y propietarios del inmueble objeto del presente desalojo, ya han notificados en diversas oportunidades, esa necesidad de vivienda que requiere Erick Lanz Granado, al inquilino mismo, notificaciones que han efectuado vía correo electrónico, y a las cuales, dichos inquilino ha incumplido las promesas de desalojo, correos que consignan marcado “H”.
Que es por tanto, indispensable el uso de la casa arrendada, para que sirva de hogar a su poderdante y propietario Erick Lanz Granado, quien hasta la presente fecha, se encuentra desprovisto de vivienda propia por lo que reside con su hermana.
Que por los motivos antes expuestos, y de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente y cumpliendo instrucciones de ALEKSAYDA PATRICIA MARKOWICZ GRANADO, LIBIA DESIREE LANZ GRANADO, ERICK LANZ GRANADO Y LIBIA DANIELA LANZ GRANADO, es por lo que ocurre ante esa autoridad, a fin de demandar, como en efecto demanda por DESALOJO al ciudadano PATRICK JACKIE DETERVILLE, a los fines que convenga o sea obligado a:
1. El desalojo inmediato del inmueble aludido, en el mismo buen estado en que se le entregó y,
2. Las costas y costos del juicio.
Estima la presente demanda en la cantidad de Tres Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 3.600.000,00). De acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitan de la manera mas respetuosa a este Tribunal, se sirva seguir la presente demanda a través del Procedimiento Breve, contenido en el título XII del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil Vigente.

DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 14 de junio de 2007, el abogado en ejercicio ciudadano Andrés B. Moreno Orosco, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.895; consignaron ante el a quo escrito de contestación a la demanda señalando lo siguiente:
PUNTO PREVIO:
Que en nombre y representación de su poderdante expresamente impugna la estimación de la presente demanda, efectuada por la parte actora en su libelo de la demanda, la cual estimó en la suma de Tres Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 3.600.000,00), por ser a todas luces irrisoria o insuficiente dicha estimación de conformidad con lo estatuido en el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Que en efecto la parte actora abiertamente ha contrariado la norma contenida en el mencionado artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la norma establece, que para los contratos a tiempo indeterminado, como el caso de autos, el valor de la demanda se deberá determinar acumulados las pensiones o cánones de arrendamiento correspondientes a un año. En este orden de ideas, permite señalar que el canon de arrendamiento mensual del inmueble de marras, a partir del mes de diciembre de 2006 es de Dos Millones Trescientos Mil Bolívares (BS. 2.300.000,00) lo cual arroja la suma de Trece Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 13.800.000,00) qye sumados al canon de arrendamiento de los meses anteriores, a razón de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) da una suma de Doce Millones de Bolívares (BS. 12.000.000,00); cuya totalidad asciende al monto de Veinticinco Millones Ochocientos Mil Bolivares (BS. 25.800.000,00) monto este al cual se ha debido de estimar la demanda de autos, conforme a la norma contenido en el artículo 36 del Código de Procedimiento civil, contradictoriamente invocada por la parte actora en su escrito libelar. A tales efectos consigna originales de recibos de pagos y depósitos bancarios demostrativos de los pagos efectuados como arriendo del inmueble en autos, los cuales opongo a la parte actora, y avalan lo expuesto en el punto previo, marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”,
PRIMERO: Que en nombre y representación de su poderdante, opone la cuestión previa contenida en el Artículo 346, Ordinal 1ero del Código de Procedimiento Civil, referida a la Incompetencia del Juez, por cuanto su representado tiene más de dieciocho (18) años en calidad de arrendatario del inmueble de marras, y se le pretende desalojar injustamente, mediante la activación de un juicio breve, cuando por la cuantía del asunto, debe ventilarse no por un Juzgado de Municipio, sino por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y mediante el procedimiento ordinario.
SEGUNDO: Que en nombre y representación de su poderdante, opone cuestiones previa contenida en el artículo 346 Ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesario para comparecer en juicio. Que en efeco todos los tres (3) instrumentos poderes otorgados al demandante, consignados en sus originales; en consecuencia conforme al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil se le cercena el derecho a la parte demandada a efectuar su respectivo examen, para determinar su validez o no, que conlleva a determinar la eficacia de cada uno de estos instrumentos poderes. En segundo lugar, todos los tres (3) instrumentos poderes otorgados al demandante José de Jesús Granado Valderrama no se hace expresa mención solo de demandar la Resolución de Contrato, que son dos acciones totalmente distintas. En tercer lugar, los tres (3) instrumentos poderes otorgados al demandante, ciudadano José de Jesús Granado Valderrama, son violatorios de lo establecido expresamente en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no han llenado todas las formalidades legales, para surtir sus efectos en un juicio o procedimiento, ya que ninguno de ellos ha sifo registrado por ante una Oficina Subalterna de Registro, para que sean oponibles a terceros.
TERCERO: En nombre y representación de su poderdante, opone cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que pretende como apoderado o representante del actor porque el poder esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. Que el instrumento poder que otorga el ciudadano José de Jesús Granado Valderrama a las profesionales del derecho MARIA EMILIA PERAZA CARREÑO Y DORIS JACQUELINE SILVA DAVILA, otorgado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta, de fecha 13 de Marzo de 2007, anotado bajo el nro. 64, tomo 28, el mismo no fue otorgado en forma legal, contraviniendo expresamente la norma legal contenida en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el funcionario o notario no dejó expresa constancia al haber autenticado el mismo, de la exhibición de la planilla sucesoral Nro. 1644-IM 3246, ni el resuelto Nro. 54 de fecha 16 de junio de 1982, referido a la propiedad del inmueble de marras, necesarios en este proceso judicial, ya que se esta ejerciendo una acción de Desalojo de un inmueble que pertenece a la Sucesión Granado.
CUARTO: Que en nombre y representación de su poderdante, opone Cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem. Que en el libelo de demanda se le identifica a su poderdante con el pasaporte número 69.678 cuando lo correcto es que siendo un extranjero residente por más de treinta (30) años en el país, se debe identificar con su número de cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, cual es E-81.179.702, y no con el número de pasaporte.
QUINTO: Niega, rechaza y contradice tantos en los hechos como en cuanto en el derecho, en todas y cada una de sus partes, el escrito de demanda presentado por el demandante, ciudadano JOSE DE JESUS GRANADO VALDERRAMA, efectuado por intermedio de las profesionales del derecho, ciudadanas María Emilia Peraza Carreño y Doris Jacqueline Silva Davila.
Que niega, rechaza y contradice la causal invocada por la parte actora del artículo 34, literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto es totalmente incierto de que el ciudadano Erick Lanz Granado, co-propietario del inmueble necesite el mismo para habitarlo. Que dicho ciudadano vino del exterior con el propósito de desocupar el inmueble de autos para venderlo a un tercero. Que de ser así su representado le asiste el derecho de comprar el mismo con preferencia ante cualquier tercero, tomando en cuenta de que lo ha venido habitando por más de 18 años, que ha sido correcto en el cumplimiento de pago de arrendamiento mensual, el cual por cierto se le ha incrementado año tras año, haciendo caso omiso los propietarios o administradores a la congelación de precio de vivienda urbanas decretado expresamente por el Ejecutivo Nacional, lo cual a todas luces es violatorio los derechos de su representado como ciudadano residente de este país, y le da el derecho a ejercer la respectiva demanda por reintegro de sobrealquileres, la cual expresamente se reserva ejercer por separado.
SEXTO: Que de conformidad con lo estatuido por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, expresamente desconoce e impugna las documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, referidas a las copias fotostáticas de los instrumentos poderes que integrantes de la Sucesión Granado, el primero autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta, de fecha 27 de agosto de 1999, y anotado bajo el Nro. 52, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; el segunto y tercero nombrado otorgados por ante el Cónsul General de Venezuela en Houston, Estado de Texas de los Estados Unidos de Norteamérica, anotado bajo el Nro. P-19, folio 20 de los Libros de Autenticaciones y Registro de fecha 15 de abril de 1999, y el cuarto nombrado poder otorgado por ante el Consulado de Venezuela en Brasilia, Brasil, en fecha 02 de junio de 1999; todos los cuales fueron presentados en copias fotostáticas; que deben consignarse a los autos los originales de los mencionados poderes, para que surtan sus efectos de Ley.
SEPTIMO: Que de conformidad con lo estatuido por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, expresamente desconoce e impugna la documental acompañada por la parte actora en su libelo de demanda ,arcados con las letras “G”, referida a la copia fotostática del pasaporte del co-propietario, ciudadano Erick Lanz Granado, por las razones que adujo anteriormente, si pretende darle un valor probatorio, debe inexorablemente consignar el original del pasaporte, para que conforme a la Ley, el mismo sea analizado y efectuar la parte demandada las observaciones que expresamente determine el cotejo con su original.
Que por último solicitan que el presente escrito de contestación de la demanda sea admitido, sustanciado conforme a derecho, y apreciado en la definitiva en todas y cada una de sus partes, con todos los pronunciamientos de ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo con todo lo antes expresado, advierte esta Superioridad que la representación judicial de la parte actora afinca la pretensión de desalojo que formula contra el ciudadano Patrick Deterville, en la necesidad que tiene su representado ciudadano Erick Lanz Granado, de ocupar un inmueble del cual es copropietario, constituido por la casa quinta denominada Libia, ubicada en la Urbanización Macaracuy, Municipio Baruta del estado Miranda, cedida en arrendamiento al ciudadano Patrick Deterville, según consta en el instrumento autenticado en fecha 28 de noviembre de 2001, bajo el Nro.12, Tomo 74, todo lo cual fundamenta en el precepto contenido en el artículo 34 literal b) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, vigente para la fecha de interposición de la demanda.
Ahora bien, antes de examinar el mérito del asunto debatido, debe establecerse si la parte actora tiene o no cualidad para incoar el juicio, pues en esta audiencia oral la representación judicial de la parte demandada sostiene que ello no puede sustentarse en una planilla de declaración sucesoral; y que tal defensa perentoria puede plantearse en cualquier estado de la causa incluso declararse de oficio por el juzgador. Frente a este argumento, la representación judicial de la parte actora se opone aduciendo que es un alegato extemporáneo, ya que debió formularse en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y que en todo caso, consta en autos los títulos de los cuales deriva la condición de propietarios de sus representados.
Ahora bien, al respecto de esta situación, debe señalarse, en primer lugar, que en el fallo proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte 20 de junio de 2011, Exp. AA20-C-2010-000400, caso YVAN MUJICA GONZÁLEZ contra CENTRO AGRARIO MONTAÑAS VERDES, se dio por sentado que la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Asimismo, se precisó en el fallo ex ante citado, que tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esa Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran. Por lo tanto, a los fines de garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, se abandonó expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez.
Por otra parte, es importante señalar que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. Y esto es así, ya que la legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
En el presente caso particular, advierte esta Superioridad que la parte actora aportó a los autos copia simple del instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao, estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1964, bajo el nº 79, tomo 32, protocolo primero; así como copia simple del expediente administrativo del Departamento de Sucesiones, Administración de Rentas, adscrita para ese entonces ante el Ministerio de Hacienda; e igualmente aportó, copia simple del documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 3 de enero de 2008, bajo el nº 13, tomo 1, protocolo primero; todos estos instrumentos se aprecian en su justo valor probatorio y se reputan idóneos para demostrar que el ciudadano Erick Alexis Lanz Granado, ostenta la cotitularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble en cuestión, y por tanto debe tenerse como legitimado activo para integrar debidamente el contradictorio y pretender frente al arrendatario la desocupación, debido al estado de necesidad que invoca tener; ergo, no ha lugar a la defensa bajo examen; así se establece.-
Dicho esto, y de acuerdo con la inteligencia del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable ratione temporis, para la procedencia del desalojo de un inmueble por la causal de necesidad, deben satisfacerse tres (3) requisitos concurrentes, a saber: a) que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado; b) que el inmueble arrendado sea propiedad de la parte actora; y, c) que éste o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad se encuentren en necesidad de ocupar el inmueble.
En el presente caso, no es un hecho controvertido que entre las partes en conflicto existe una relación arrendaticia sin solución de continuidad que data desde la fecha 8 de agosto de 1996, según contrato de arrendamiento aportado por la parte demandada a los autos; y según instrumento aportado por la parte actora, consta en el contrato autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2001, bajo el nº 12, tomo 74 de los libros respectivos; cuya naturaleza jurídica temporal es a tiempo indeterminado.
Del mismo modo, quedó demostrado que la parte actora integrada por un litisconsorcio activo, dentro del cual figura el ciudadano Erick Lanz Granado, es propietaria del inmueble cuyo desalojo por necesidad ha sido invocado por esta vía judicial.
Ahora bien, en cuanto a la necesidad que alega la demandante de ocupar el inmueble, es importante destacar lo siguiente:
Es criterio reiterado de este operador de justicia, que el alcance del concepto de necesidad como causal de desalojo, estatuida en el artículo 34 literal b) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta amplio y subjetivo. En atención a ello, tal y como ha expresado la jurisprudencia, nada obsta para que la actividad probatoria quede satisfecha a través de presunciones o indicios, los cuales pueden extraerse de los medios o elementos que el demandante lleve a los autos para así fundamentarla.
Cabe considerar entonces, que la necesidad es un componente básico del ser humano que afecta su comportamiento, porque siente la falta de algo para poder sobrevivir o sencillamente para estar mejor. En otras palabras, es aquella sensación de carencia, propia de los seres humanos y que se encuentra estrechamente unida a un deseo de satisfacción de la misma.
Sucede pues, que en el presente caso, la prueba de la necesidad se pretende establecer fundamentalmente con la deposición de sendos testigos promovidos por la representación judicial de la parte actora, a saber: Aida Esperanza Márquez Loreto y Fernando Enrique Falcón Márquez. El tribunal a quo apreció el testimonio rendido por dichos ciudadanos y los reputó contestes en sus declaraciones para colegir que el ciudadano Erick Lanz Granado, tiene necesidad de ocupar el inmueble objeto de la demanda, y por tanto declaró con lugar la pretensión deducida.
Sin embargo, no comparte esta Superioridad la valoración que hizo el a quo para arribar a su conclusión, pues aun cuando dejó constancia de cuales fueron las respuestas que motivaron su convencimiento, no obstante también se advierte que existen otras respuestas que debilitan dicho testimonios y generan dudas en cuanto a su imparcialidad; veamos:
En lo que respecta a la testigo Aida Esperanza Márquez Loreto, quien depuso en fecha 28 de junio de 2007, al responder la tercera pregunta del interrogatorio indicó lo siguiente: “Erick, vive en mi casa, en los momentos cuando el no está trabajando, eso quiere decir que es bien importante el hecho de que yo no conozco a Erick, tanto como conozco a su hermana, a la sra. Libia Desiré Lanz, porque ene. (sic) Año 2000, viví en la casa de ella en Houston, Texas, por un período de 8 meses,… ahora que esta (sic) Erick en Venezuela en una situación critica sin vivienda lo menos que puedo hacer es retribuir la atención de su hermana…”. Esta aseveración entra en contradicción con el argumento expuesto en el propio escrito libelar, cuando se aseveró que Erick Alexis Lanz Granado, al regresar de Estados Unidos se residenció en la casa de un tío y luego, hasta la fecha de presentarse la demanda, (16 de abril de 2007), con su hermana Aleksayda Patricia Markowicz Granado. También entra en contradicción con el acta levantada en fecha 6 de junio de 2007, ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Inspectoría del Trabajo en el Tigre, estado Anzoátegui, en la que se dejó sentado que Erick Lanz comenzó a trabajar en Construcciones M & J, C.A., en fecha 16 de enero de 2007, hasta el día 30 de mayo de 2007, y la demanda por necesidad, que requiere un interés jurídico actual, se propuso como quedó dicho antes, en fecha 16 de abril de 2007. Es decir, todas estas manifestaciones determinan que no quedó del todo claro donde vivía realmente el mencionado Erick Lanz.
Pero en todo caso, razonando en contrario, aun cuando dicha testigo pueda servir para colegir que Erick Lanz vivía en su casa, a juicio de este operador jurídico, no estamos ante un medio probatorio idóneo para establecer que dicho ciudadano viva en condiciones indignas, de incomodidad, hacinamiento, o en cualquier otra circunstancia que determine la necesidad que invoca tener para desalojar al arrendatario demandado.
Y, por otra parte, al apreciarse en conjunto la respuesta que dicha testigo dio a la cuarta pregunta del interrogativo, con la respuesta dada a la tercera repregunta, al indicar textualmente que: “por supuesto vive en mi casa y lo poco que le puedo dar lo comparto con él”, y asimismo, al referirse a la relación que ella tiene con Libia Desireé Lanz indicó que: “a manera de retribución a su favor, yo le doy a su hermano albergue en mi casa”, se crea dudas en este juzgador en cuanto al interés que dicha testigo pueda tener en que el juicio se resuelva a favor de las personas a favor de las cuales atestigua. Por lo tanto se desecha su testimonio del proceso; así se establece.-
En lo que respecta al testigo Fernando Enrique Falcón Márquez, quien declaró en fecha 28 de junio de 2007, y cuyo segundo apellido llama la atención de quien aquí decide coincide con el primer apellido de Aida Márquez Loreto, al dar respuesta a la primera pregunta del interrogatorio referida a si Erick habita en su misma dirección señaló que: “se queda algunos días y otros en otros lugares, no es su vivienda fija”. Esto precisamente entra en contradicción con las respuestas que dio la referida Aida Marquez, en cuanto a donde es que realmente vive el mencionado Erick.
Del mismo modo, al dar respuesta a la cuarta repregunta referida a cual es el motivo que tuvo para declarar manifestó que, “mi motivo es que una persona con vivienda propia no la pueda habitar, por que (sic) los inquilinos no quieren retirarse”, con este señalamiento, la sana crítica determina dentro de la lógica de lo razonable, que está fijando posición respecto a las resultas del presente litigo; pero en todo caso, cabe hacerse la misma consideración que se hizo respecto a la otra testigo, que su dicho no es idóneo para establecer que el codemandante Erick Lanz Granado viva en condiciones indignas, de incomodidad, hacinamiento, o en cualquier otra circunstancia que determine la necesidad que invoca tener para desalojar al arrendatario demandado; y por lo tanto se desecha el testimonio bajo examen; así se establece.-
Siendo esto así, se desprende que la representación judicial de la parte actora promovió un cúmulo de pruebas que no producen en el ánimo de quien aquí decide, el convencimiento pleno de ese estado de necesidad, que según afirma tiene el codemandante Erick Lanz Granado de ocupar el inmueble del cual es copropietario, actualmente en posesión de Patrick Jackie Deterville, en calidad de arrendatario. En efecto, el análisis de las probanzas aportadas al juicio no son idóneas para demostrar al menos un estado de incomodidad en el lugar donde pueda vivir el tantas veces nombrado Erick Lanz Granado, o que tenga que soportar una considerable carga patrimonial, o se encuentre en situación de molestia al convivir junto a otras personas; en fin, no existe acreditada siquiera la prueba indiciaria de ese estado de necesidad, para lo cual es fundamental además dejar sentado que en esta audiencia oral, encontrándose presente la codemandante Aleksayda Patricia Markowicz Granado, al ser preguntada por el tribunal acerca de donde se encuentra actualmente su hermano Erick Lanz Granado manifestó: “está fuera del país pero va a regresar”; ésta afirmación, también genera dudas en este juzgador respecto a la necesidad que se examina en el presente litigio.
Entonces, al no quedar demostrado cuáles son esos hechos concretos que patentizan la necesidad del ciudadano Erick Lanz Granado, y de allí su interés jurídico actual en recuperar la posesión real, material y efectiva del inmueble objeto de la demanda, la pretensión que hace valer la parte actora resulta improcedente en Derecho, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor; además de ello, no puede soslayarse que nos encontramos ante un caso en que está interesado el orden público, pues según se colige del artículo 7 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la fecha del ejercicio de la acción los derechos establecidos para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables, siendo nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos. Situación de derecho que debemos analizar de manera concordada con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, a tenor del cual no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres, pues se mira más al interés del demandado por razones de interés general y por el principio de solidaridad; así se establece.-
Finalmente, se desecha del proceso la copia simple de la pretensa carta misiva que la representación judicial de la parte actora aportó ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por no cumplir las previsiones del artículo 429 del Texto Adjetivo Civil (folio 134 de la primera pieza); así como también se desecha del proceso la pretensa notificación por notaría acerca del vencimiento de una aludida prorroga legal, que nada tiene que ver con la causal de desalojo por necesidad en que se basa la pretensión libelada. En el mismo sentido se tiene que pronunciar el tribunal, en cuanto a las actuaciones administrativas cumplidas ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, que dicha representación judicial de la parte actora incorpora en esta audiencia oral, pues debe advertirse que el presente litigio comenzó antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que exige como requisito de admisibilidad agotar la fase conciliatoria, que no es el caso de autos, teniendo aplicación solo lo que respecta a aquellos casos que para el momento de su entrada en vigencia se encontraban en fase ejecución de sentencia; así se aprecia.-
En lo que respecta a las probanzas aportadas por la representación judicial de la parte demandada, visto los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda, además de tratarse el caso particular de una situación que aparentemente le sobrevino a la propia parte actora de ocupar el inmueble de marras, es decir no estamos ante una causal de desalojo imputable al arrendatario, entiende quien aquí decide que este último no asumió tarea probatoria alguna; en efecto, la carga probatoria de su estado de necesidad correspondía a la parte actora. En todo caso, las documentales que dicha representación judicial de la parte demandada acompañó a los autos, tales como recibos de pago de cánones de alquiler, constancia de trabajo que emana además de un tercero en la causa, acta de la partida de matrimonio del arrendatario y acta de la partida de nacimiento de sus hijas Vanessa Elena y Patricia Margarita, testimonio de los ciudadanos Maritza de Jesús Mandrys Sánchez e Iris Rangel Aponte, se desechan del proceso por cuanto ningún elemento de convicción producen en quien aquí decide respecto al merito del asunto debatido, cuya causa radica en la causal de necesidad que afirma tener el demandante, estatuida en el articulo 34 literal b) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable en razón del tiempo; así se establece.-
Por los razonamientos antes expuesto, se declarará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, se revoca la sentencia dictada en fecha 25/07/2014 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se declara sin lugar la pretensión de desalojo incoada por los ciudadanos Aleksayda Patricia Markowicz Granado, Libia Desiree Lanz Granado, Erick Lanz Granado y Libia Daniela Lanz Granado contra Patrick Jackie Deterville; y en cuanto a la condenatoria en costas, no se condena en costas del recurso a la parte demandada apelante, al haberse declarado con lugar; y en cuanto a las costas del juicio, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente juicio.
DISPOSITIVA
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Cora Farías Altuve, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2014, contra la decisión proferida en fecha 25 de julio de 2014 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de Desalojo que intentó Aleksayda Patricia Markowicz Granado, Libia Descree Lanz Granado, Erick Lanz Granado y Libia Daniela Lanz Granado contra Patrick Jackie Deterville.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia proferida en fecha 25 de julio de 2014 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda de Desalojo que intentó Aleksayda Patricia Markowicz Granado, Libia Descree Lanz Granado, Erick Lanz Granado y Libia Daniela Lanz Granado contra Patrick Jackie Deterville.
TERCERO: dada la declaratoria con lugar del recurso de apelación, no hay condenatoria en costas a la parte demandada, según lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las costas del juicio, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo fue dictado en la misma oportunidad de la audiencia en presencia de las partes, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Despacho, todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente al Juzgado correspondiente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas al día 24 del mes de abril de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
(fdo)
ABG. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE.
LA SECRETARIA,
(fdo)
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha 24 de abril de 2015, se registró y publicó la decisión, siendo las 3:25 p.m.
LA SECRETARIA,
(fdo)
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.


EXP. No. AP71-R-2014-001198.
RRB/GMSB/mtr.