REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP. AP71-S-2014-000068

SOLICITANTE: ciudadano RENÉ AUGUSTO KREFT KURMANN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.333.819.

APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: ciudadana JUDITH APARICIO, abogada en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.900.

ASUNTO: Sentencia de disolución del matrimonio celebrado entre el ciudadano RENÉ AUGUSTO KREFT KURMANN, ya identificado y la ciudadana MARIÁNGELICA SÁNCHEZ PAVELIC de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.122.976; dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº1 de Granadilla de Abona, España, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008).

MOTIVO: EXEQUÁTUR. (Divorcio no contencioso).

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado con anexos en fecha 18 de diciembre de 2014 por la representación judicial del ciudadano RENÉ AUGUSTO KREFT KURMANN; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, introdujo solicitud a los fines de que se le otorgara fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia extranjera dictada en fecha 19 de diciembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Granadilla de Abona, Tenerife, España, así como el Convenio Regulador de los Efectos de Divorcio, suscrito en fecha 14 de octubre de 2008, mediante los cuales se declaró disuelto el matrimonio conformado por los ciudadanos RENÉ AUGUSTO KREFT KURMANN y MARIÁNGELICA SÁNCHEZ de KREFT, celebrado en fecha 12 de julio de 2003, ante el Prefecto de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda. (f.01 al 10, ambos inclusive).
Una vez realizada la correspondiente insaculación del caso, correspondió a este Juzgado conocer de la solicitud, y mediante auto de fecha 14 de enero de 2015, se le dio entrada y por cuanto el solicitante no había señalado en su escrito la dirección de la ciudadana MARIÁNGELICA SÁNCHEZ, siendo ello un requisito exigido por el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil; por ello a los fines de garantizar el debido proceso en la presente causa, se instó al solicitante a que en tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, consignara la dirección de dicha ciudadana a los fines de subsanar la mencionada omisión. (f.13 al 15, ambos inclusive).
Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2015, el solicitante debidamente asistido por la abogada Judith Aparicio, le confirió poder apud acta a dicha profesional del derecho. (f.16).
Por medio de diligencia de fecha 18 de febrero de 2015, la representación judicial del solicitante indicó la dirección de la ciudadana MARÍA ANGÉLICA SÁNCHEZ. (f.17).
En fecha 25 de febrero de 2015, este Tribunal admitió la solicitud de exequátur cuanto ha lugar a derecho y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público (de guardia) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que emitiera la opinión correspondiente. (f.18 al 20, ambos inclusive).
Por medio de diligencia de fecha 5 de marzo de 2015, la representación judicial de la solicitante, dejó constancia de haber consignado los fotostatos necesarios para que fuera librada la notificación del Fiscal del Ministerio Público así como los emolumentos correspondientes. A razón de ello, este Tribunal dictó auto en fecha 10 de marzo de 2015, mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente solicitud y advirtió al solicitante que tenía un lapso de tres (03) días de despacho para que ejerciera su derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; ordenando certificar por Secretaría los fotostatos mencionados supra, a los fines de anexarlos a boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público (de guardia). (f.22 al 24, ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2015, la ciudadana Ramona Coromoto Mesa en su carácter de Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscalía Centésima Décima del Ministerio Público, por lo que consignó boleta debidamente firmada. (f.25 y 26).
Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2015, el abogado Gerardo Enrique Salas, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó su opinión respecto a la presente solicitud de exequátur, exponiendo no tener nada que objetar al presente procedimiento. (f.27).

Así las cosas, este Tribunal pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
II
DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

El ciudadano RENÉ AUGUSTO KREFT KURMANN, debidamente asistido por la abogada Judith Aparicio, expuso en su escrito presentado al efecto, que pretendía el exequátur de la sentencia de divorcio que dictara el Tribunal de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Granadilla de Abona, Tenerife, España, en fecha 19 de diciembre de 2008 y del Convenio Regulador de los Efectos del Divorcio de fecha 14 de octubre de 2008, a tenor de lo que establecen los artículos 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por las razones siguientes:
Señaló que contrajo matrimonio por ante el Prefecto del Municipio Baruta del Estado Miranda el 12 de julio de 2003, con la ciudadana MARIÁNGELICA SÁNCHEZ PAVELIC, según constaba en acta de matrimonio número 280 de dicha fecha; que de dicha unión no se procrearon hijos y que el matrimonio por la existencia de desavenencias entre los cónyuges, solicitaron de mutuo acuerdo el Divorcio, mediante Convenio Regulador de los Efectos del Divorcio, presentado ante el Tribunal de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Granadilla de Abona, España; Órgano Jurisdiccional que dictó sentencia que disolvió el matrimonio existente entre los cónyuges en fecha 19 de diciembre de 2008, la cual acompaña a su escrito debidamente apostillada.
Adujo que los cónyuges fueron representados por una procuradora en fecha 14 de octubre de 2008 y que se les garantizó plenamente su derecho a la defensa. Asimismo, expuso que el proceso careció de contención por cuanto la solicitud de Divorcio fue planteada de mutuo acuerdo y que el fallo que declaró disuelto el vínculo que unía a los cónyuges, estaba definitivamente firme, por cuanto de la misma sentencia se desprende que no hay recurso alguno para su impugnación.
Finalmente a razón de considerar cumplidos los extremos requeridos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para otorgar eficacia a sentencia extranjera, pidió que sea admitida su solicitud, sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar.

III
DE LA OPINIÓN DEL FISCAL
DEL MINISTERIO PÚBLICO

Fue designado por el Ministerio Público EL FISCAL CÉNTESIMO DÉCIMO (110º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS –abogado Gerardo Enrique Salas-, a los fines de conocer de la presente solicitud de exequátur, y en fecha 9 de marzo de 2015 fue consignado ante este Tribunal, escrito mediante el cual la referida fiscal manifestó que:
“(…Omissis…)”
“(…) Revisada como ha sido la boleta de fecha 10 de marzo de 2015, y recibida en este despacho Fiscal el 17/03/2015 bajo el Nro. AP71-S-2014-000068 relativo a Exequátur de Sentencia de Divorcio, dictada por el Tribunal de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Granadilla de Abona, España, entre los ciudadanos RENE AUGUSTO KREFK (SIC) KURMANN y la ciudadana MARIÁNGELICA SÁNCHEZ PAVELIC, titulares de las cédulas de identidad Nº V.10.333.819 y 14.122.976, y visto que los (SIC) solicitantes (SIC) han (SIC) subsanado el pedimento del Tribunal, este Representante Fiscal no tiene nada que objetar al presente procedimiento.”. (Negrilla y subrayado de este Juzgado).

IV
DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS A LA SOLICITUD

El solicitante acompañó a su escrito de solicitud de Exequátur, los siguientes documentos:
• Marcado con la letra “A”, copia certificada de Acta de Matrimonio identificada con el Nro. 280, de fecha 12 de julio de 2003, emitida en fecha 30 de junio de 2005 por la Prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda (f.06). El referido documento surte efecto probatorio en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Del mismo, se evidencia que los ciudadanos RENÉ AUGUSTO KREFT KURMANN y MARIÁNGELICA SÁNCHEZ PAVELIA contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de julio de 2003.
• Marcada con la letra “B”, copia certificada de sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Granadilla de Abona, España con fecha 19 de diciembre de 2008, dictada en el juicio de divorcio de mutuo acuerdo en el que eran partes los ciudadanos RENÉ AUGUSTO KREFT KURMANN y MARIÁNGELICA SÁNCHEZ de KREFT, acompañada de Convenio Regulador del Matrimonio de fecha 14 de octubre de 2008; dichos instrumentos están debidamente apostillados de conformidad con la Convención de la Haya de 1961 (f.07 al 10, ambos inclusive). Observa este juzgador que de los referidos documentos se evidencia que los ciudadanos RENÉ AUGUSTO KREFT KURMANN y MARIÁNGELICA SÁNCHEZ de KREFT se divorciaron por mutuo acuerdo en fecha 19 de diciembre de 2008.

V
MOTIVACIÓN

A) PUNTO PREVIO: DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
Antes de pronunciarse sobre la solicitud de exequátur a que se contrae el presente procedimiento, es necesario determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del mismo.
En materia de sentencias o actos extranjeros, el primer aspecto a considerar, previo análisis sobre la procedencia de la solicitud de exequátur, es el conocer si el pronunciamiento que dio origen a la sentencia es de naturaleza contenciosa o no, para así poder determinar cual es el órgano competente para conocer del mismo.
Es por ello, que de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el Órgano Jurisdiccional para declarar el exequátur de sentencias o actos extranjeros, se determina tomando en consideración si la materia de la sentencia o acto extranjero es contenciosa o no, asignándosele la competencia a los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia, cuando se trata de materia no contenciosa.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº AA20-C-2004-000143 de fecha 3 de mayo de 2005 (Exequátur de Divorcio, solicitado por la ciudadana Ana Elizabeth D’albenzio Matheus), dejó sentado lo siguiente:
“(…omissis…)”
“Ahora bien, ha señalado este Alto tribunal en reiterada Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997), que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “… no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.” (Vid. S-PA de fecha 06 de agosto de 1997, caso: Nací Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrman)”.
Aunado a lo anterior, señaló la Sala Político Administrativa en la sentencia de fecha 6 de agosto de 1997, antes referida, que el asunto no será de naturaleza contenciosa cuando no exista ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, por lo que en tal caso, la competencia le corresponderá al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia, de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
De la jurisprudencia antes transcrita, congruente con la disposición legal citada ut supra, al tratarse de un juicio no contencioso, es obligante para esta Sala, declinar la competencia para el conocimiento de este asunto en el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, y así se decide.” (Negrilla de este Tribunal).

De lo anterior analizado, en virtud de la norma y del precedente jurisprudencial parcialmente trascrito, es evidente que en el presente caso, el acto extranjero del cual se solicita su ejecutoria, no fue pronunciado en un procedimiento de carácter contencioso, por cuanto se desprende de la sentencia de disolución de matrimonio (Divorcio) dictada en fecha 19 de diciembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Granadilla de Abona, Tenerife, España y del Convenio Regulador de los Efectos del Divorcio de fecha 14 de octubre de 2008 (f.07 al 10, ambos inclusive); que el juicio fue tramitado por consentimiento de ambas partes, a razón de que fue incoado “…a instancias de Dña Mª Angélica Sánchez de Kreft y D. Rene Augusto Kreft Kurmann… (…Omissis…) demanda de divorcio de mutuo acuerdo en la que se interesaba que, tras los trámites legales se acordase el divorcio de los litigantes y se aprobasen las medidas contenidas en el convenio.” por lo que se desprende que el divorcio fue acordado por ambos cónyuges, lo que hace al mismo no contencioso; en consecuencia, este Juzgado Superior resulta competente para el conocimiento de la presente solicitud; y así se establece.

B) DEL FONDO DE LA SOLICITUD. PROCEDENCIA DEL EXEQUÁTUR:
Declarada la competencia de este Despacho para conocer del asunto in commento, procede quien juzga a decidir sobre la cuestión de fondo planteada, y en cuanto a la procedencia de la solicitud de exequátur efectuada por el solicitante, dicho análisis debe hacerse dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional; lo que impone al Órgano Jurisdiccional competente observar necesariamente las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Así se tiene, respecto a la referida jerarquía, que el orden de prelación de las aludidas fuentes, está expresamente establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual establece:
“Artículo 1º. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.”.

Conforme la citada norma, en primer lugar deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar, las normas de derecho internacional privado; en tercer lugar, se aplica la analogía, y en defecto de lo anterior, deben ser aplicados los principios generales del derecho generalmente aceptados.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, especialmente el contenido de la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, conjuntamente con el convenio regulador de los efectos del divorcio, se evidencia que la solicitud de sentencia de divorcio fue presentada por ambos cónyuges, en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Granadilla de Abona, Tenerife, España, la cual luego del procedimiento respectivo, estableció:
“…1.- SE CONCEDE EL DIVORCIO DEL MATRIMONIO formado por Dña Mª Angélica Sánchez de Kreft y D. Rene Augusto Kreft Kurmann
2.- Así mismo, se aprueba la propuesta de convenio regulador propuesto por los cónyuges, que se adjunta a la presente…”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

Dicho lo anterior, observa este sentenciador, que por cuanto la sentencia de disolución del matrimonio (Divorcio) de marras, fue dictada por un Órgano Jurisdiccional de España, y esta actualmente no comparte convenio en la materia en referencia, con la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, para analizar el pase de ejecutoriedad de la presente solicitud, corresponde la aplicación del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual contiene los requisitos que deben concurrir para que las sentencias y los actos emitidos en el extranjero tengan efecto en Venezuela; y los mismos son del tenor siguiente:
1°.- Que hayan sido dictadas en materia civil, mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas: La sentencia analizada versa sobre materia civil, como lo es la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos RENÉ AUGUSTO KREFT KURMANN y MARIÁNGELICA SÁNCHEZ de KREFT; en consecuencia dicha sentencia cumple con el presente requisito.
2°.- Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas: la Sentencia bajo análisis fue proferida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Granadilla de Abona, Tenerife, España, en fecha 19 de diciembre de 2008; y de la misma se desprende que “…Contra esta sentencia no cabe recurso alguno…”; en consecuencia, la sentencia de disolución de matrimonio de marras, tiene fuerza de cosa juzgada por cuanto al no existir recurso para su impugnación, ha quedado definitivamente firme.
3°.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio. A este respecto, considera este jurisdicente que no se trata este caso de Derechos Reales, sino de Derechos Personales, toda vez que se solicita el Exequátur de una sentencia de divorcio.
4°.- Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado: La sentencia fue pronunciada por un Tribunal con jurisdicción para conocer de la causa, de conformidad con lo previsto en la Ley de Derecho Internacional Privado, por cuanto se desprende del contenido del convenio regulador de los efectos del divorcio, que la ciudadana MARIÁNGELICA SÁNCHEZ DE KREFT, se encontraba domiciliada en España, a cuyos Tribunales correspondía el conocimiento de la solicitud y en virtud de ello, el Juzgado Primero de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Granadilla de Abona, Tenerife, España, tenía jurisdicción para conocer de la causa.
5°.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa: Se aprecia de las actas, que en España los ciudadanos RENÉ AUGUSTO KREFT KURMANN y MARIÁNGELICA SÁNCHEZ de KREFT, estuvieron presentes y en conocimiento del proceso y del trámite judicial por ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Granadilla de Abona, Tenerife, España, manifestando su voluntad para la disolución del matrimonio que los unía, por lo que no fue necesaria la citación en ese Órgano Jurisdiccional, dado el carácter no contencioso del presente procedimiento.
Asimismo, observa este Tribunal, que fue debidamente notificado el Fiscal del Ministerio Público en este Procedimiento, la cual emitió opinión en fecha 24 de marzo de 2015, mediante el cual señaló que no tenía nada que objetar al presente procedimiento.
6°.- Que no sean incompatibles con sentencias anteriores que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciando antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera: Al respecto, por cuanto no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos que verse sobre el mismo objeto y la misma identidad de las partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera; se tiene por cumplido el referido requisito.

Así entonces, efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la solicitud, considera este Tribunal cumplidos los requisitos consagrados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para declarar la ejecutoriedad de la sentencia de divorcio dictada en fecha 19 de diciembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Granadilla de Abona, Tenerife, España, que decretó la disolución del matrimonio de los ciudadanos RENÉ AUGUSTO KREFT KURMANN y MARIÁNGELICA SÁNCHEZ de KREFT y aprobó el convenio regulador de los efectos del divorcio, emanado de las partes en fecha 14 de octubre de 2008, para que surta todos los efectos legales en Venezuela, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

En razón de todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada en fecha 19 de diciembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Granadilla de Abona, Tenerife, España, que disolvió el matrimonio de los ciudadanos RENÉ AUGUSTO KREFT KURMANN y MARIÁNGELICA SÁNCHEZ de KREFT; y que aprobara el convenio de los efectos del divorcio de marras, de fecha 14 de octubre de 2008.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 29 días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 205° y 156º.
EL JUEZ TEMPORAL,
(fdo)
ABG. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE.
LA SECRETARIA,
(fdo)
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha 29 de abril de 2015, siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
(fdo)
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
Exp. No. AP71-S-2014-000068.
RRB/GMSB/eas.