REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP71-R-2014-001248.


PARTE ACTORA: PEDRO JOSÉ ÁLVAREZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.749.007

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO GONZALEZ VALENZUELA y MARÍA ESTELA ZANNELLA TORRES, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.737.999 y V- 10.283.278, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 32.176 y 114.214, respectivamente.

PARTE CODEMANDADA: 1) INVERSIONES MAWAKA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de septiembre de 1987, bajo el No. 65, Tomo 103-A Sgdo; 2) SUCESIÓN DEL CIUDADANO TULIO BELANDIA DELGADO, y 3) ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE.

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD CIVIL INVERSIONES MAWACA, C.A.: VITINA ARDIZZONE SALADINO y FABIO VOLPE LEÓN, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.520.999 y V.-6.136.205, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.384 y 30.349, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE: Ana Teresa Argotti, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.875.

MOTIVO: Nulidad de contrato.

ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogado María Estela Zanella Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.214, actuando como representante judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, cursante al folio 110 del presente expediente.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2014, esta alzada le dio entrada al expediente y le asignó el Nro. AP71-R-2014-001248, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la precitada fecha, para que las partes presentaran los informes correspondientes.
Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2015, este Tribunal Superior dijo “vistos” y entró en el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, a partir del seis (06) de febrero de 2015 (F.134).
Estando dentro del lapso para decidir, este Tribunal pasa a dictar sentencia, en base a las siguientes consideraciones:

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

Se desprende de las actas procesales cursantes al presente expediente, que la parte actora en fecha 27 de octubre de 2014, consignó escrito ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar y medida innominada de designación de pesquisador judicial, con fundamento en lo siguiente:

“ I
DEL REPLANTEAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Por auto de 14 de agosto de 2014, este Juzgado negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por esta representación judicial, argumentando lo siguiente:

“Dicho lo anterior, de una revisión de las actas que componen el expediente, especialmente de los recaudos y elementos consignados por la parte actora, sin entrar a prejuzgar sobre el fondo de la controversia planteada este Juzgador considera que, si bien ha quedado demostrada la existencia de una pretensión direccionada a ser tramitada a través del procedimiento ordinario, no es menos cierto que no se constituyen elementos suficientes de convicción que permitan a este Tribunal verificar los presupuestos normativos de la cautelar para así acordar la MEDIDA DE PROHIBICÓN DE ENEJANAR Y GRAVAR, en el entendido de la protección cautelar solicitada tiene una finalidad o naturaleza jurídica netamente conservativa de los inmuebles identificados en el escrito de reforma libelar. En conclusión, es criterio de quién suscribe que no se encuentran llenos los extremos de ley para hacer procedente la petición cautelar que se eleva a este Tribunal y ASÍ SE DECIDE.”

De las consideraciones precitadas, se desprende que este Juzgado consideró acreditado el fumus boni iuris, pero, no suficientemente acreditado el periculum in mora. Siendo ello, así y no teniendo los pronunciamientos cautelares fuerza de cosa juzgada, pasamos a replantear la solicitud cautelar ratificando las consideraciones de hecho y derecho ya planteadas e incorporando elementos nuevos que acreditan la existencia del periculum in mora. En tal sentido, sometemos a su consideración una nueva solicitud cautelar, en los términos a que se contrae el siguiente capítulo.
II
PEDIMENTO CAUTELAR
De conformidad con lo establecido en el artículo 26 del a Constitución de 1.999, en concordancia con lo previsto en los artículos 585 y 588 ordinal 3° y parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se decreten las siguientes preventivas:
PRIMERO: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente inmueble:
El inmueble constituido por un lote de terreno, situado entre los finales del Av. Principal de Santa Fe Sur y de la calle Santa Isabel de Santa Fe Norte, cuya titularidad a nombre de AOSICIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, consta de instrumento de documento de compraventa debidamente protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2.014, bajo el N°. 2014-274, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 241.13,16.1.14757 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, en que copia certificada se acompaño a la reforma de la demanda (Vid. Anexo “A”).
SEGUNDO: Medida Innominada de designación de Pesquisador Judicial, con fundamento en precedente persuasivo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N°. 94//2000, caso: Paúl Harinton), a los fines de que este funcionario se encargue de investigar y recabar todos los electos involucrados en la operación de compra venta entre INVERSIONES MAWAKA, C.A y la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, reportando tales circunstancias a este Tribunal para quesean adoptadas las medidas conducentes aquí solicitadas, o, que posteriormente solicitemos, o, que este funcionario recomiende. Asimismo, solicitamos a que este funcionario le sean asignadas funciones investigativas, a cuyo efecto, deberá requerirse a cada de las entidades precitadas, a todas las autoridades administrativas, fiscales, tributarias, policiales y judiciales de la Republica Bolivariana de Venezuela, la colaboración con este funcionario.
1.- Presunción grave de fumus boni iuris:
A efectos de la valoración de la presunción grave del fumus boni iuris, cúmplenos precisar:
1.1.- Invocamos como presunción grave de fumus boni iuris acto administrativo que en original se acompaño al libelo de demanda (Vid. Anexo “U”), emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 8 de noviembre de 2.011, que dicha entidad reconoce a la Sucesión ALVAREZ-SANOJA, como legítima propietaria del lote de terrenos a que se contra le ficha catastral 27591, en los siguientes términos:

“Sirva la presente para dar respuesta a la solicitud presentada por el ciudadano (a) PEDRO JOSE ALVAREZ MARTÍNEZ, portador de la cédula de identidad número V- 1.749.007, en representación de la cuestión “Álvarez-Sanoja” en vista e la solicitud presentada ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Miranda en fecha 22 DE SEPTIEMBRE DE 2011, inherente al conocimiento que este despacho posee sobre la Tenencia de La Tierra.
Al respecto esta oficina determinó, según levantamiento topográfico elaborado bajo el Sistema de Proyección UTM, Datun La Canoa, que el lote de terreno denominado “Fundo La Masdiunera” está ubicado en el sector/Urb. Santa Fe, Parroquia Baruta, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, tiene como linderos NORTE: Calle Santa Isabel, SUR: Calle Valle Alto, Este, Calle Santa Fe, y OESTE: Terreno Baldío y posee una superficie de CINCO HECTAREAS CON NUEVE MIL CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (5,9128 Ha o 59.128m2).
De acuerdo a los archivos del Área de Registros Agrario de la Oficina Regional de Tierras del Estado Miranda, el lote de terreno supra mencionado NO ES PATRIMONIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, y los documentos presentados por/los antes mencionados, permiten determinar, que poseen una tradición del tracto sucesoral ininterrumpida acorde a lo exigido por la Ley, lo que legitima la tenencia de la tierra a favor de esta Sucesión”.


1.2.- Invocamos como presunción grave de fumus boni iuris, dossier que se acompaño al libelo de demanda (Vid. Anexo “J”), contentivo de instrumentos debidamente protocolizados, certificación de gravámenes, declaraciones sucesorales y R.I.F sucesorales, que nuestro representado y sus sucesivos causantes son legítimos propietarios desde el 4 de febrero de 1.839, de un lote de terreno con un área de cuarenta y cinco mil setecientos ochenta metros cuadrados (45.780 mts2), aproximadamente, situado en el sector conocido como Quebrada de Baruta, en el Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyos linderos originales son: Naciente: con tierras de Señores Pérez compradas a los Señores Ñañes; Poniente: con las tierras de Vicente de Jesús Pino; Norte: con los de las vendedoras y Pedro José Pino; y, Sur: con las tierras de los Señores Guerreros o Guerra.
1.3.- Invocamos como presunción grave de fumus boni iruris, levantamiento topográfico en lote de terreno de nuestro representado y sus comuneros, con cuadro de coordenadas georefefrenciales correspondientes al sistema Datum Loma Quintana realizado por el ingeniero Víctor Hugo Caamaño, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°- 13.637.112, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo N°. 80.533, posteriormente, co conversiones a Datum La Canoa y REGVEN realizadas por el Instituto Geográficos Simón Bolívar, que en dossier se acompañó al libelo de demanda (Vid. Anexo “K”), que la exacta situación del lote de terreno a que se contraen los títulos de propiedad antes señalados, ha sido determinada por 4 linderos: En el lindero 1 se levantaron 9 puntos de coordenadas que van desde el punto 1 al 1-8; en el lindero 2 se levantaron 5 puntos de coordenadas que van desde el 2 al punto 2-4; en el lindero 3 se levantaron 3 puntos de coordenadas que van desde el punto 3 al punto 3-2; y en el lindero 4 se tomaron 32 puntos de coordenadas que van desde el punto 4 hasta el punto 4-31.
1.4.- Invocamos como presunción grave de fumus boni iruis, informe correspondiente a levantamiento topográfico, que en original se acompaño al libelo de demanda (Vid. Anexo “L”), y plano que en original de acompaño al libelo de manda (Vid. Anexo “M”), realizados en fecha el 16 de Junio de 2.012, por el T.S.U. topógrafo Sixto Blanco, quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en la SVT, bajo el N° 1.137, con la finalidad de marcar el camino carretero o vereda que conduce a Tinoco a partir de tres puntos tomados en el lindero que separa los dos lotes de terreno según partición de 1.945 donde le correspondía a EDUDORO BELANDIA la porción N° 1 y a TULIO BELANDIA la porción N°. 2 (Vid. Anexo “D”, libelo de demanda) para darle su ubicación georeferencial al terreno de TULIO BELANDIA del cual se desprende la titularidad de la venta de fecha 2 de septiembre de 1.988 a INVERSIONES MAWAKA, C.A., con una extensión de terreno de aproximadamente 65.381 mts2 (Vid. Anexo “B”, libelo de demanda).
1.5.- Invocamos como presunción grave de fumus boni iuris, informe elaborado por el Profesor Héctor Guevara, quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. 641.952, Licenciado en Geografía (Universidad Central de Venezuela), funcionario jubilado del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, con una experiencia profesional de más de 45 años de en el área de Cartografía, y profesor en la Universidad Católica Andrés Bello, sobre el estudio y levantamiento topográfico realizado por el topógrafo Sixto Blanco (Vid. Anexo “N” libelo de demanda).
1.6.- Invocamos como presunción grave de fumus boni iuris, Ficha de Catastro N°. 27591, de fecha 10 de agosto de 1.995, que en copia se acompaño al libelo de demanda (Vid. Anexo “O”), emitida por la Dirección General de Control Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del ESTADO Miranda, que nuestro representado y sus sucesivos causantes fueron reconocidos como titulares del lote de terrero antes identificado.
1.7.- Invocamos como presunción grave de fumus boni iuris, Certificación de Zonificación contenida en Oficio N°. 526 de fecha 30 de abril de 1.998, que en copia se acompaño al libelo de demanda (Vid. Anexo “Q”), emanada de la entonces Gerencia de Planificación y Diseño Urbano de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, que el lote de terreno del que son propietarios nuestro representado y sus comuneros se encontraba en un sector no catastrado (zonificación bajo reglamentación especial).
1.8.- Invocamos como presunción grave de fumus boni iuris, Oficio N°. 1035, de fecha 11 de agosto de 1.998, que en copia se acompaño al libelo de demanda (Vid. Anexo “R”), emitido por las entonces Gerencia de Planificación y Diseño Urbano de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, que el lote de terreno del que son propietarios nuestros representado y sus comuneros fue definido en lo tocante a su zonificación como V3-CI-RE (reglamentación especial para uso residencial unifamiliar, bifamiliar y multifamiliar con comercio local; uso residencial comercio local; y zonas V3; residencial en las variantes unifamiliar, bifamiliar y multifamiliar con densidad neta de 150 hab/há). El referido oficio fue dirigido a Masdiun Álvarez González, a quien se reconoció como legítimo representante de los propietarios del lote de terreno antes identificado.

2.-Presunción grave de periculum in mora:

En lo tocante al peligro en la mora (periculum in mora), se invoca cata categoría jurídica en sus dos expresiones, a saber: peligro en la mora (por tardanza), y peligro en la mora (por infructuosidad); siguiendo en este aspecto la magistral distinción realizada por Piero Calamandrei:
(…)
En tal sentido, a los efectos de la valoración de la presunción grave de periculum in mora, señalamos los elementos probatorios que derivan de los documentos y actos jurídicos que a continuación se indican:

2.1.- Peligro en la mora (periculum in mora) por retardo:

i).- En primer lugar, en lo tocante a la acreditación de la presunción grave de peligro en la mora (por retardo), invocamos la presunción grave que deriva de documento de compraventa protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2.014, bajo el N° 2014-274, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 241.13,16.1.14757 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.014, que en copia certificada se acompaño al libelo de reforma de demanda (Vid. Anexo “A”), mediante el cual, INVERSIONES MAWAKA, C.A vende un lote de terreno a la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTE FE.
Mediante este documento puede apreciarse que INVERSIONES MAWAKA, C.A., representada en dicho acto por el ciudadano EDGAR FELIPE MARSHALL BALZA, pretende disimular la irregular apropiación que dicha sociedad mercantil hiciera de una porción de terreno perteneciente a nuestro representado (a partir de la operación de compra venta con la Sucesión Belandia y aclaratoria), traspasándolo a la ASOCIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE representada por EDGAR GARY MARSHALL FRANK (hijo del presidente de INVERSIONES MAWAKA, C.A., para posteriormente adjudicar porciones de derechos a (través de propiedad horizontal) a otro número de compradores.
Ciertamente, tal como se explica en el libelo de reforma de demanda TULIO BELANDIA adquirió 50 hectáreas de terreno (en Santa Fe, Baruta) al dividir 100 hectáreas con su hermano EUDORO BELANDIA (Vid. Anexo “D”, libelo de demanda). Luego, TULIO BELANDIA vende a RAFAEL DOMINGUEZ SISCO, FERNANDO RUBEN CORONIL, CECILIO ALCANRA ORTA y ERNESTO FUENMAYOR NAVA, lote de terreno de aproximadamente 83.900 mts2, el cual, por transacción judicial protocolizada en 1.963 (Vid. Anexo “I”, libelo de demanda) esta porción de terreno con los mismo linderos se vende a INVERSIONES MAWAKA, C.A., pero en el documento de venta se indica que ahora son 65.381 mts.2 (Vid. Anexo “B”, libelo de demanda).
En ningún de los documentos acompañados, se evidencia indicación detallada de linderos y cabida, excepto a partir de la aclaratoria (a INVERISONES MAWAKA, C.A) y traspaso a la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, lo cual, viene a poner de manifiesto que los sucesivos traspasos de derechos de propiedad inmobiliaria, tiene el propósito avieso de obstruir las acciones judiciales que nuestro representado ha ejercido y deberá seguir ejerciendo para hacer valer sus derechos sobre la porción de terreno que le fuera indebidamente usurpada en la operaciones de compra y venta (y aclaratoria) SUCESIÓN BELANDIA-IVERSIONES MAWAKA, C.A.-ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE.
ii).- En segundo lugar, en lo tocante a la acreditación de la presunción grave de peligro en la mora (por retardo), invocamos la presunción grave que deriva de ejemplar de Revista Hábitat que viene en el diario El Universal (Anexo “A”), la cual, publicita las más importantes ofertas inmobiliarias en Venezuela, entre ellas, el desarrollo urbanístico “Lomas de Santa Fe”, que en parte, se ejecuta (actualmente) sobre un lote de terreno propiedad de nuestro representando.
De la precitada revista se evidencia que sobre la porción de terreno perteneciente a nuestro representado se está ejecutando un desarrollo urbanístico, el cual, una vez concluya, puede dar inicio a una serie de protocolizaciones con terceros o interpuestas personas (vinculadas al Grupo de Sociedades Marshall) que pueden afectar sensiblemente los derechos de propiedad de nuestro representado, si tales derechos no son debidamente cautelados mediante la medida preventiva aquí solicitada.
iii).- Finalmente, acompañamos copia simple de Memorándum interno N°. 00015, de fecha 30 de junio de 1.988 de la División de Aspectos Económicos de la Alcaldía del Municipio Baruta (Anexo “B”), cursante en el expediente administrativo de dicha catastral de IVERSIONES MAWAKA, C.A., mediante el cual, se deja expresa constancia que el lote de terreno que la sucesión de TULIO BELANDIA vende a dicha empresa “forma parte de un terreno de mayor extensión, cuyos linderos especificados en el documento de propiedad que data del año 1.949 son muy generales señalando éste unos puntos geográficos que actualmente no se pueden ubicar con exactitud”.
Del precitado menorándum se evidencia que las autoridades competentes de la Alcaldía del Municipio Baruta, no pueden ubicar con exactitud los linderos señalados en los documentos mediante los cuales la propiedad de dicho lote de terreno es transmitida, a saber, sucesión de TULIO BELANDIA-INVERSIONES MAWAKA, C.A., circunstancias ésta que posibilitó la usurpación de una porción de terreno perteneciente a nuestro representado.
Por último, importa precisar, que la lenta marcha del proceso y las previsibles dilaciones judiciales, pueden propiciar una consumación, aún mayor, mediante la venta bajo régimen de propiedad horizontal, del despojo de la porción de terreno perteneciente a nuestro representado de no adoptarse la medida preventiva que cautele sus derechos de propiedad.

2.2.- Peligro en la mora (por infructuosidad):

En lo tocante a la acreditación de la presunción grave de peligro en la mora (por infructuosidad), debemos observar que ésta deriva de los siguientes instrumentos probatorios:
i).- En primer lugar, en lo tocante a la acreditación de la presunción grave de peligro en la mora (por retardo), invocamos la presunción grave que deriva de documento de compraventa protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2.014, bajo el N°.2014-274, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 241.13,16.1.14757 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.014, que en copia certificada se acompaño al libelo de reforma de demanda (Vid. Anexo “A”), mediante el cual, IVERSIONES MAWAKA, C.A. vende un lote de terreno a la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE.
Mediante este documento puede apreciarse que IVERSIONES MAWAKA, C.A., representada en dicho acto por el ciudadano EDGAR FELIPE MASHALL BALZA, pretende disimular la irregular apropiación que dicha sociedad mercantil hiciera de una porción de terreno perteneciente a nuestro (a partir de la operación de compra venta con la Sucesión Belandia y aclaratoria), traspasándolo a la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE representada por EDGAR FELIPE MASHALL BALZA (hijo del presidente de IVERSIONES MAWAKA, C.A., para posteriormente adjudicar porciones de derechos (a través de propiedad horizontal) a otro número de compradores.
Ciertamente, tal como se explica en el libelo de reforma de demanda TULIO BELANDIA adquirió 50 hectáreas de terreno (en Santa Fe, Baruta) al dividir 100 hectáreas con su hermano EUDORO BELANDIA (Vid. Anexo “D”, libelo de demanda). Luego, TULIO BELANDIA vende a RAFAEL DOMINGUEZ SISCO, FERNANDO RUBEN CORONIL, CECILIO ALCANTARA ORTA y ERNESTO FUENMAYOR NAVA, lote de terreno de aproximadamente 83.900 mts2, el cual, recupera por transacción judicial protocolizada en 1.963 (Vid. Anexo “I”, libelo de demanda), esta porción de terreno con los mismo linderos se vende a INVERSIONES MAWAKA, C.A., pero en el documento de venta se indica que ahora son 65.381 mts2 (Vid. Anexo “B”, libelo de demanda), a cuyo efecto se hace una aclaratoria en 1.989 (Vid. Anexo “C”, libelo de demanda).

En ningún de los documentos acompañados, se evidencia indicación detallada de linderos y cabida, excepto a partir de la aclaratoria (a INVERSIONES MAWAKA, C.A) y traspaso a la ASOCIACIAÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, lo cual viene a poner de manifiesto que los sucesivos traspasos de derechos de propiedad inmobiliaria, tiene el propósito avieso de obstruir las acciones judiciales que nuestro representado ha ejercido y deberá seguir ejerciendo para hacer valer sus derechos sobre la porción de terreno que le fuera indebidamente usurpada en la operaciones de compra venta (y aclaratoria) SUCESIÓN BELANDIA-IVERSIONES MAWAKA, C.A.-ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE.
ii).- En segundo lugar, invocamos la presunción grave que deriva de ejemplar de Revista Hábitat que viene inserta en el diario El Universal (Vid. Anexo “A” de este escrito), la cual, publicita las más importantes ofertas inmobiliarias en Venezuela, entre ellas, el desarrollo urbanístico “Lomas de Santa Fe” que, en parte se ejecuta (actualmente) sobre un lote de terreno propiedad de nuestro representado.
iii).- Por último, invocamos la presunción grave que deriva de convocatorias publicadas en periódico “El Universal”, de fecha 15 de octubre de 2014 (Anexo “C” de este escrito), mediante las cuales, se convoca a los asociados de la Asociación Civil Lomas de Santa Fe, a una Asamblea Extraordinaria a celebrarse el 1 de noviembre de 2014, con el propósito de “1. Considerar y resolver acerca de la ratificación o designación de los DIRECTORES POR ETAPA y sus suplentes, para la Etapa Loma Alta…”, lo cual, evidencia que la obra no se paralizara hasta su definitiva culminación, constituyendo ello un grave riesgo o amenaza a los derechos e intereses de nuestro representado.
De la precitada revista se evidencia que sobre la porción de terreno perteneciente a nuestro representado se está ejecutando un desarrollo urbanístico, el cual una vez concluya, puede dar inicio a una serie de protocolizaciones con terceros o interpuestas personas (vinculadas al Grupo de Sociedades Marshall) que pueden afectar sensiblemente los derechos de propiedad de nuestro representado, si tales derechos no son debidamente cautelados mediante la medida preventiva aquí solicitada.
De la precitada revista se evidencia que sobre la porción de terreno perteneciente a nuestro representado se está ejecutando un desarrollo urbanístico, el cual, una vez concluya, puede dar inicio a una serie protocolizaciones con tercero o interpuestas personas (vinculadas al Grupo de Sociedades Marshall) que pueden afectar sensiblemente los derechos de propiedad de nuestro representado, si tales derechos no son debidamente cautelados mediante la medida preventiva aquí solicitada”.

LA RECURRIDA

En fecha 10 de noviembre de 2014, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento en el cual negó la medida innominada solicitada, conforme a lo siguiente:

“La parte actora en primer termino insiste en que se “reconsidere” la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar se hace necesario traer la fundamentación aplicada en el fallo de fecha 14 de agosto del corriente año al establecerse que:
“…En el caso sub examine, para que la protección cautelar sea procedente se debe dirigir el estudio analítico hacia los presupuestos normativos de la cautelar. Ahora bien, con respecto al periculum in mora, se debe concluir que su verificación no está limitada a las meras hipótesis o suposiciones, sino a la verdadera presunción grave de que exista el temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, ya sea que dicho daño se produzca, bien por la tardanza de la tramitación del juicio o bien sea por los hechos del demandado durante este tiempo motivados a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al otro presupuesto normativo de la cautelar, el fumus boni iuris, su confirmación se encuentra basada en la existencia de apariencia de buen derecho, sin llegar a prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, es un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud que se efectúa sobre la pretensión del demandante.
Dicho lo anterior, de una revisión de las actas que componen el expediente, especialmente de los recaudos y elementos consignados por la parte actora, sin entrar a prejuzgar sobre el fondo de la controversia planteada este Juzgador considera que, si bien ha quedado demostrada la existencia de una pretensión direccionada a ser tramitada a través del procedimiento ordinario, no es menos cierto que no se constituyen elementos suficientes de convicción que permitan a este Tribunal verificar los presupuestos normativos de la cautelar para así acordar la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, en el entendido que la protección cautelar solicitada tiene una finalidad o naturaleza jurídica netamente conservativa de los inmuebles identificados en el escrito de reforma libelar. En conclusión, es criterio de quien suscribe que no se encuentran llenos los extremos de ley para hacer procedente la petición cautelar que se eleva a este Tribunal y ASI SE DECIDE”.
Ahora bien, considera quien suscribe que la argumentación anterior debe mantenerse a la fecha, toda vez que, incluso con la incorporación de las nuevas documentales, no cambia la situación de hecho para que sea decretada la medida peticionada. En atención a lo anterior este Tribunal ratifica en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento de fecha 14 de agosto de 2014 y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la designación, por vía de decreto cautelar innominado, de un “pesquisador judicial”, dicha solicitud cautelar es formulada en los siguientes términos:
“SEGUNDO: Medida Innominada de designación de Pesquisador Judicial, con fundamento en precedente persuasivo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N°. 94/2000, caso: Paul Harinton), a los fines de que este funcionario se encargue de investigar y recabar todos los elementos involucrados en la operación de compra venta entre INVERSIONES MAWACA, C.A. y la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, reportando tales circunstancias a este Tribunal para que sean adoptadas las medidas conducentes aquí solicitadas, o, que posteriormente solicitemos, o, que este funcionario recomiende. Asimismo, solicitamos que a este funcionario le sean asignadas funciones investigativas, a cuyo efecto, deberá requerirse a cada una de las entidades precitadas, a todas las autoridades administrativas, fiscales, tributarias, policiales y judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, la colaboración con este funcionario”.
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud sobre la protección cautelar innominada que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Es de precisar por este Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En relación a la medida cautelar innominada pretendida por la parte actora, se observa que la misma se contrae al nombramiento de un pesquisador judicial con funciones investigativas, y, en virtud de la naturaleza cautelar que comportan las medidas innominadas, es decir, de prevenir el riesgo manifiesto de que pueda resultar ilusoria la ejecución del fallo y a evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra, es por lo que resulta indispensable que para que puedan ser decretadas, se den los presupuestos generales establecidos por la ley para las medidas típicas o nominadas; es decir, las consagradas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y, adicionalmente, en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, un tercer requisito, esto es, la presunción de que una de las partes pueda causar a la otra daños irreparables o de muy difícil reparación (periculum in danni).
Para el autor Arístides Rengel Romberg en su obra “Estudios Jurídicos” las medidas cautelares innominadas están definidas como aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que puedan presentarse, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rondón Haz (Exp. N° Exp. 07-1291), en un precedente judicial donde fue anulada por inconstitucional una medida cautelar de designación de un administrador ad-hoc. En la indicada decisión de nuestra Sala Constitucional se estableció lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala asume el criterio que estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 8 de julio de 1997 (caso: Café Fama de América), a través de la cual se sostuvo que el nombramiento de administradores ad hoc, como medida cautelar innominada, debía estar limitado por las normas de Derecho Mercantil (Código de Comercio), por lo que las atribuciones que se confieren a estos administradores no podían sustituir las de los diferentes órganos de las sociedades, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas. En efecto, las sociedades mercantiles se encuentran integradas por varios órganos: los Administradores, la Asamblea y los Comisarios, cuyas funciones son atribuidas por los estatutos sociales y por la Ley, lo cual permite que se controlen entre sí y que la voluntad de la mayoría de los socios sea la que prevalezca. Es por ello que la intervención del juez en el funcionamiento interno de las compañías debe estar limitada, ya que, de lo contrario, se alterarían y violentarían las funciones legal y estatutariamente conferidas a los referidos órganos. Dicha limitación tiene su justificación en que una decisión judicial no puede ubicarse por encima de las regulaciones que establecieron los socios en los estatutos, so pena de infracción al derecho constitucional de asociación.
En consecuencia, en criterio de esta Sala, la Juez agraviante que emitió la providencia cautelar se excedió en el ejercicio de su poder cautelar, con lo cual infringió derechos y garantías constitucionales, pues, sin duda, injurió derechos de terceros ajenos al juicio de divorcio, cuando sustituye la voluntad de la asamblea de accionistas de las sociedades, a través de la creación de un régimen de administración diferente del que decidieron los accionistas, sin que a este Administrador ad hoc se le impusieran limitaciones en su actuación, de modo que, a través de esa desmedida protección cautelar, podrían ocasionarse daños irreversibles e irreparables a través de la sentencia definitiva, en caso de que se hiciera un ejercicio desmedido de la función de Administrador.”
Sobre la base de las consideraciones contenidas en el fallo antes citado, las cuales son plenamente compartidas por este Tribunal, debe concluir este juzgador que la protección que pretende la parte actora a través de una medida cautelar innominada, se traduciría en una extralimitación de funciones por parte de los jueces que las decreten. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara improcedente la pretensión cautelar deducida por la parte demandante en esta causa, toda vez que el decreto de la innominada solicitada por la parte actora eventualmente podría configurar el ilícito disciplinario de abuso de autoridad, y así se decide.
- III -

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA la MEDIDA INNOMINADA solicitada por la representación judicial de la parte actora”.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de enero de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la presentación de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia de las actas que la parte actora y recurrente no hizo uso de ese derecho.
MOTIVACIÓN
En la incidencia de medidas preventivas surgida en el juicio de nulidad de contrato, iniciado por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano Pedro José Álvarez Martínez, contra Inversiones Mawaka, C.A., sucesión del ciudadano Tulio Belandia Delgado, y Asociación Civil Lomas de Santa Fe; el precitado Juzgado profirió decisión en fecha 10 de noviembre de 2014, mediante la cual ratificó la decisión de fecha 14 de agosto de 2014 (en la que se negó una medida de prohibición de enajenar y gravar), por cuanto la situación de hecho para el decreto de la medida no cambió; y además, negó la medida innominada solicitada toda vez que “la protección que pretende la parte actora a través de una medida cautelar innominada, se traduciría en una extralimitación de funciones por parte de los jueces que la decreten”.
Ahora bien, el Juez de la causa, para determinar la procedencia de las medidas cautelares, debe examinar si se encuentran satisfechos los requisitos a los que se refiere el Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 585 y 588, que establecen lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas previstas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 58, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuada, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil –supra transcrito- establece los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, los cuales debe verificar el juzgador al momento de decretar cualquiera de ellas; dichos requisitos –concurrentes- en el caso de las medidas nominadas, son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); además, en el caso de las medidas innominadas debe observarse 3) el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Además, se trate de una medida nominada o innominada, la parte que pide sea decretada, debe acompañar su solicitud con medio de prueba que constituya presunción grave del riesgo manifiesto y del derecho que se reclama (nominadas), y del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Respecto a los requisitos de las medidas nominadas, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado: “Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada” (Vid. decisión Nro. 766, de fecha 08 de junio de 2011, Sala Político-Administrativa).
Conforme a lo expuesto, de seguida este Juzgado Superior se pronunciará sobre la procedencia o no de las medidas solicitadas, a saber: medida de prohibición de enajenar y gravar, y medida innominada de designación de pesquisador judicial.

DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

En primer lugar, es necesario advertir que en el cuaderno de medidas remitido a esta alzada, no consta el escrito libelar, por tanto, no es posible determinar con precisión el alcance de la pretensión incoada, más aún cuando tampoco se encuentra reflejada en la decisión recurrida.
En atención a ello, esta alzada analizará la procedencia de la medida tomando en consideración sólo los alegatos expuestos por la parte actora recurrente en el escrito de fecha 27 de octubre de 2014, y que fue transcrito en acápites precedentes.
Así, se observa que la parte accionante solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un lote de terreno, situado entre los finales del Av. Principal de Santa Fe Sur y de la calle Santa Isabel de Santa Fe Norte, cuya titularidad a nombre de AOSICIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, consta de instrumento de documento de compraventa debidamente protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2.014, bajo el N°. 2014-274, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 241.13, 16.1.14757 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014.
La prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble litigioso “impide que el demandado traspase el derecho de propiedad que dice tener a tercera persona, lo cual, a su vez supone la imposibilidad de que opere en el proceso una modificación de parte por sucesión en acto entre vivos” (Henríquez La Roche, 2000); ahora bien, como antes se indicó, para acordarse la misma es preciso determinar si concurren los requisitos de procedencia de toda medida cautelar nominada, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora.
En este sentido, el juez, para verificar que se patentiza el fumus boni iuris, esto es, existencia de apariencia de buen derecho, precisa analizar la pretensión contenida en el libelo, entiéndase, los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta, junto a los medios aportados con la solicitud de la medida, a los fines de hacer surgir en el juzgador una presunción acerca de la eventual procedencia de la acción incoada.
Ahora bien, en el caso concreto, como antes se indicó, no se acompañó copia certificada del libelo de demanda a la solicitud del decreto de las medidas de prohibición de enajenar y gravar y designación de pesquisador judicial; por tanto, es imposible efectuar un análisis de verosimilitud y probabilidad acerca del posible éxito de la pretensión -toda vez que esta última se desconoce- lo que resulta en que no se encuentra satisfecha la presunción de existencia de buen derecho.
De esta forma, al no configurarse la presunción de existencia de buen derecho, siendo que, para la procedencia de las medidas cautelares se requiere la concurrencia del fumus boni iuris (presunción del buen derecho) y del periculum in mora (presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo), al no verificarse uno de tales requisitos, en este caso, la presunción de buen derecho, resulta improcedente la medida solicitada, siendo inoficioso, por consiguiente, emitir pronunciamiento sobre el periculum in mora.
DE LA MEDIDA INNOMINADA DE
DESIGNACIÓN DE PESQUISADOR JUDICIAL

La parte actora apelante, en su escrito de medidas solicitó la designación de un pesquisador judicial a los fines de que este funcionario se encargue de investigar y recabar todos los elementos involucrados en la operación de compra venta entre Inversiones Mawaka, C.A., y la Asociación Civil Lomas de Santa Fe, reportando tales circunstancias al tribunal para que sean adoptadas las medidas conducentes solicitadas o que posteriormente se soliciten, o que dicho funcionario recomiende. Asimismo, solicitan que a dicho funcionario le sean asignadas funciones investigativas.
Ahora bien, como antes se indicó, para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, es preciso que concurran los siguientes requisitos: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), y 3) el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
Respecto a la presunción de buen derecho, tal y como se señaló previamente, el actor solicitante de la medida no acompañó al cuaderno de medidas remitido a este Juzgado Superior, copia certificada del escrito libelar, instrumento éste imprescindible a los fines de apreciar cuál es la pretensión deducida en el juicio principal. Ello resulta necesario toda vez que para determinar la presunción de buen derecho, es menester analizar los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la demanda, junto a los medios aportados con la solicitud de la medida, a los fines de hacer surgir en el juzgador una presunción acerca de la eventual procedencia de la acción incoada.
Ahora bien, en el caso concreto –tal y como se mencionó antes-, no se acompañó copia certificada del libelo de demanda a la solicitud del decreto de las medidas de prohibición de enajenar y gravar y designación de pesquisador judicial; por tanto, es imposible efectuar un análisis de verosimilitud y probabilidad acerca del posible éxito de la pretensión -toda vez que esta última se desconoce- lo que resulta en que no se encuentra satisfecha la presunción de existencia de buen derecho para el decreto de la medida innominada de designación de pesquisador judicial solicitada.
De esta forma, al no configurarse la presunción de existencia de buen derecho, siendo que, para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, se requiere la concurrencia del fumus boni iuris (presunción del buen derecho) y del periculum in mora (presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo), al no verificarse uno de tales requisitos, en este caso, la presunción de buen derecho, resulta improcedente la medida solicitada, siendo inoficioso, por consiguiente, emitir pronunciamiento sobre el periculum in mora y el periculum in damni.
Así, conforme a lo expuesto anteriormente, al no verificarse uno de los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de todas las medidas cautelares (nominadas e innominadas), tanto en la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar como en la solicitud de medida innominada de designación de pesquisador judicial, las mismas no pueden prosperar, y por tanto, en el dispositivo de la presente decisión se declarará sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmándose la decisión recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogado María Estela Zanella Torres, apoderada judicial del ciudadano Pedro José Álvarez Martínez, contra la decisión de fecha 10 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual ratificó la decisión de fecha 14 de agosto de 2014 (en la que se negó la medida de prohibición de enajenar y gravar), por cuanto la situación de hecho para el decreto de la medida no cambió; y además, negó la medida innominada solicitada toda vez que “la protección que pretende la parte actora a través de una medida cautelar innominada, se traduciría en una extralimitación de funciones por parte de los jueces que la decreten”.
SEGUNDO: SE CONFIRMA con distinta motivación la decisión de fecha 10 de noviembre 2014, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, son improcedentes las medidas cautelares solicitadas por la representación judicial del ciudadano Pedro José Álvarez Martínez, parte actora en el juicio que por nulidad de contrato sigue éste contra Inversiones Makawa, C.A., sucesión de Tulio Belandia, y Asociación Civil Lomas de Santa Fe., según escrito presentado ante el tribunal de la causa en fecha 27 de octubre de 2014, a saber: 1) medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un lote de terreno, situado entre los finales del Av. Principal de Santa Fe Sur y de la calle Santa Isabel de Santa Fe Norte, cuya titularidad a nombre de AOSICIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, consta de instrumento de documento de compraventa debidamente protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2.014, bajo el N°. 2014-274, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 241.13, 16.1.14757 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014; y 2) medida innominada de designación de pesquisador judicial a los fines de que dicho funcionario se encargara de investigar y recabar todos los elementos involucrados en la operación de compra venta entre Inversiones Mawaka, C.A., y la Asociación Civil Lomas de Santa Fe, reportando tales circunstancias al tribunal para que fuesen adoptadas las medidas conducentes solicitadas o que posteriormente se solicitaran, o que dicho funcionario recomendara.
TERCERO: Al haberse declarado sin lugar el recurso de apelación se condena en costas del recurso a la parte actora-apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la decisión se profirió dentro del lapso de diferimiento, no se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 03 días del mes de marzo de 2.015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA’SILVA GUERRA.

LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha, 03 de marzo de 2015, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

EXP. N° AP71-R-2014-0001248
RDSG/GMSB