REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de abril de 2.015.
Años 205º y 156º

Vistas las diligencias presentadas en fecha 15 y 29 de abril de 2015 (f.334 y 335, pz.2), por el abogado en ejercicio Pablo Andrés Trivella, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.584, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil GRUPO SAMP, C.A., en el juicio que por nulidad de asamblea siguen en su contra los ciudadanos YAMIN SADIA BENHAMU CHOCRON y DANIEL SION BENHAMU CHOCRON, mediante las cuales anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 13 de abril del año 2015; éste Juzgado Superior observa, que el recurso de casación anunciado por la parte actora, fue ejercido en tiempo hábil para ello, toda vez que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día 14 de abril de 2015, y venció el día 29 de abril de 2.015, ambas fechas inclusive; por lo tanto el recurso de casación anunciado por la parte demandada en fechas 15 y 29 de abril de 2015, fue anunciado el segundo (2º) y el décimo (10º) de los diez (10) días de despacho, que disponen las partes para anunciar dicho recurso; en virtud de lo cual, el recurso de casación anunciado por la parte demandada fue interpuesto en tiempo hábil para ello, y debe considerarse tempestivo. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, respecto las sentencias contra las cuales se puede proponer recurso de casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía….” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En el caso de autos, la decisión recurrida en casación es una sentencia definitiva dictada en un juicio de nulidad de asamblea, en la cual se declaró: i) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 14/08/2014 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la mencionada demandada; ii) se confirmó el fallo apelado, y en consecuencia, se declaró con lugar la demanda de nulidad de asamblea incoada; iii) se condenó en costas a la parte demandada apelante al haberse declarado sin lugar el recurso de apelación, y en cuanto al juicio, se condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; no se ordenó notificar por cuanto la decisión fue publicada al primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de diferimiento, que ocurrió el día domingo 12 de abril de 2015.
En virtud de ello, es procedente la admisión del recurso de casación anunciado contra el fallo definitivo dictado por esta Alzada en fecha 13 de abril de 2015, por tratarse de una sentencia de última instancia, que pone fin al presente juicio; así se decide.
Sin embargo, también es indispensable para determinar la admisibilidad del recurso de casación aquí anunciado, que se considere la cuantía establecida en la demanda; lo cual consta en los autos, específicamente en el escrito libelar (folio 16 de la pieza principal 1/2), en el cual se evidencia que la parte actora estimó la demanda en la suma de “DIEZ MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.10.965.000,00)”, observándose que la fecha de presentación del escrito libelar fue realizada el 12 de julio de 2012.
Cabe destacar por ésta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.”. (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).

Conforme con la citada doctrina de la Sala Constitucional, resulta indispensable -para determinar la admisibilidad del recurso de casación anunciado- tomar en consideración, la cuantía en la cual fue estimada la demanda al momento de su presentación; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
En este sentido, se aprecia de los autos, que la parte demandante como ya se indicó, estimó la demanda en la suma de diez millones novecientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs.10.965.000,00).
Asimismo, se observa, que el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, se hace con base a un escrito libelar presentado en fecha 12 de julio de 2.012; por lo cual, para ese momento, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, actualmente artículo 86, por cuanto, dicha Ley fue reformada y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa en Gacetas Oficiales Nros. 39.483 y 39.522, de fechas 09 de agosto de 2010 y 1º de octubre de 2010, respectivamente; se establece, que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de noventa bolívares por unidad tributaria (Bs.90,00 x 1 U.T.), conforme a lo establecido a la Providencia Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°39.866 de fecha 16 de febrero de 2012, cuya sumatoria alcanza la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs.270.000,00).
De ello resulta pues, que al estimarse la cuantía de la demanda por la parte actora en la cantidad de diez millones novecientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs.10.965.000,00), y tomando en cuenta, que para la fecha de la presentación del escrito libelar (12/07/2012), la Unidad Tributaria tenía un valor de Bs.90,00; en consecuencia, la presente demanda está valorada en 121.833,33 Unidades Tributarias (este valor se corresponde con la operación aritmética de dividir el monto total entre el valor de la unidad tributaria para el año 2012; es decir, Bs.10.965.000,00 divididos entre Bs.90,00 -valor de 1 U.T.- es igual a 121.833,33 unidades tributarias), resultando en consecuencia admisible el recurso de casación interpuesto por el abogado en ejercicio Pablo Andrés Trivella, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.584, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio que por nulidad de asamblea siguen los ciudadanos YAMIN SADIA BENHAMU CHOCRON y SION DANIEL BENHAMU CHOCRON contra la sociedad mercantil GRUPO SAMP, C.A. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, ADMITE EL RECURSO DE CASACIÓN anunciado contra la sentencia dictada por este Despacho Judicial en fecha 13 de abril de 2015, por el abogado en ejercicio Pablo Andrés Trivella, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.584, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio que por nulidad de asamblea siguen los ciudadanos YAMIN SADIA BENHAMU CHOCRON y SION DANIEL BENHAMU CHOCRON contra la sociedad mercantil GRUPO SAMP, C.A.
Como consecuencia de la admisión del recurso interpuesto, se ordena la inmediata remisión del expediente No. AP71-R-2014-001100, mediante oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la ciudad de Caracas, a los 30 días del mes de abril del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
(fdo)
Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
(fdo)
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha, 30 de abril de 2015, se registró y publicó el presente fallo, siendo las 3:15 p.m.; y se libró oficio Nº 2015-156, remitiendo el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA,
(fdo)
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
RDSG/Gmsb.
EXP. Nº AP71-R-2014-001100.