REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 06 de abril de 2.015
Años 204º y 156º

Vista la diligencia presentada en fecha 16 de marzo de 2015 (f.171) suscrita por el abogado en ejercicio Lex Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.754, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil NYC CONSTRUCCIONES, C.A., en el juicio que por ejecución de hipoteca sigue en su contra la entidad financiera BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2015 y anunció recurso de casación contra ella; éste Juzgado Superior a los fines de proveer hace las siguientes consideraciones:
Es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el recurso de casación debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar, previsto en el artículo 521 eiusdem, o del vencimiento del diferimiento a que hace referencia el artículo 251 ibidem, si la decisión es publicada oportunamente. Pero si es dictada fuera de dicha oportunidad, como ocurrió en el caso de autos, las partes deben ser notificadas por disposición del citado artículo 251, sin lo cual no comenzará a contarse el lapso para ejercer dicho recurso extraordinario.
Así las cosas, con respecto a la preclusividad del lapso para el anuncio del recurso de casación, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en reiteradas oportunidades, que la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso, impone que el mismo sea computado a partir del día siguiente al fenecimiento: 1º) Del lapso ordinario para dictar sentencia; 2º) Del lapso de diferimiento; 3º) Del cumplimiento de los requisitos de notificación de las partes previstos para los casos de sentencia fuera del lapso del diferimiento.
Siendo ello así, se evidencia que en el presente asunto, la decisión dictada por este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2015 fue pronunciada fuera del lapso del diferimiento, acordado mediante auto de fecha 3/12/2014 (f.130); por lo cual se ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil mediante auto de fecha 2/03/2015 (f.163 al 167), y una vez verificadas dichas notificaciones, comenzaría a computarse el lapso para anunciar casación.
Ahora bien, de las actas se aprecia que, luego de pronunciada la sentencia en la presente causa en fecha 10/02/2015, compareció la ciudadana Ramona Mesa en su carácter de Alguacil de este
Tribunal y presentó diligencia en fecha 3-03-2015, mediante la cual dejó constancia de haber notificado al abogado Javier Zerpa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.935, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, en los pasillos de los Tribunales, quien le recibió la boleta de notificación en nombre de su representada, por lo que consignó a los autos copia de la boleta debidamente firmada (f.168 al 170).
Seguidamente, en fecha 16 de marzo de 2015, compareció personalmente el abogado Lex Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.38.754, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y se dio por notificado de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 10/02/2015, y anunció recurso de casación contra ella (f.171); por lo que a partir del día de despacho siguiente a dicha notificación, a saber, el 17 de marzo de 2015, comenzó a computarse el lapso para anunciar casación, el cual venció el día 31 de marzo de 2015, tal como se evidencia del cómputo realizado ut supra por la Secretaria de este Tribunal.
Por consiguiente, se observa que el recurso de casación anunciado por la parte demandada en fecha 16/03/2015, fue anunciado de forma extemporánea por anticipada, toda vez que aún no había iniciado el lapso para realizar el anuncio respectivo. No obstante, es preciso señalar que con relación a la extemporaneidad del anuncio por anticipado del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “la interposición anticipada del recurso extraordinario de casación no puede ser considerado como una actitud negligente de la parte perdidosa, todo lo contrario, debe ser observada como una disconformidad contra la decisión adversa a sus pretensiones, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, asegurándose con esto el buen cumplimiento de la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa...” (Ver entre otras, sentencia Nro.RH-00650 de fecha 14 de octubre de 2005, Exp. No.2005-000266); por lo que en consecuencia, este Tribunal considera que el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia dictada por esta alzada en fecha 10 de febrero de 2015 es tempestivo. Y ASÍ SE DECLARA.
Respecto las sentencias contra las cuales se puede proponer el recurso de casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En el caso de autos, la sentencia recurrida en casación fue dictada por esta Alzada en fecha 10 de febrero de 2015, en un juicio de ejecución de hipoteca, en la cual se declaró en su dispositiva lo siguiente:
“(…)Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 07 de junio de 2013 proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, que se pronunció respecto las cuestiones previas opuestas por la sociedad mercantil NYC CONSTRUCCIONES, C.A., en el juicio que por Ejecución de Hipoteca Inmobiliaria incoara en su contra la entidad financiera BFC BANCO FONDO COMUN, C.A., Banco Universal.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declaran competentes en razón del territorio a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la parte demandada.
CUARTO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 07 de mayo de 2014 proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, queda confirmado el fallo apelado que declaró “…Improcedente la Oposición, formulada por la representación judicial de la parte intimada, en consecuencia se niega la apertura del procedimiento a juicio ordinario, por no llenar los requisitos exigidos por la norma. Así queda establecido…”; en virtud de ello, continúese el procedimiento de ejecución de hipoteca, tal como lo determinó el tribunal de la causa.
QUINTO: respecto a la incidencia de las cuestiones previas, se condena en costas a la parte demandada apelante, por haber sido declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmada la declaratoria sin lugar de las cuestiones previas previstas en los ordinales 1º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los artículos 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: respecto las costas de la oposición, no hay expresa condenatoria dado que tal pronunciamiento constituiría una reforma en perjuicio del único apelante en virtud de que la recurrida no condenó en costas, por lo que sólo se condena en costas del recurso a la parte demandada apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legalmente establecido, se ordena la notificación de las partes…”. (Fin de la cita. Negritas y subrayados del texto transcrito).
Ahora bien, la mencionada decisión declaró sin lugar la oposición interpuesta por la parte demandada, por lo que se asimila a una sentencia definitiva, por cuanto le pone fin a esta etapa del procedimiento de ejecución de hipoteca, cuyo efecto sería el de continuar la ejecución, como en sentencia con autoridad de cosa juzgada; en consecuencia, la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2015 es recurrible en casación, tal como lo dispone el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, parcialmente transcrito ut supra; y así se declara.
No obstante a lo resuelto precedentemente, es indispensable para determinar la admisibilidad del recurso de casación aquí anunciado, revisar la cuantía establecida en la demanda.
Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Negritas del texto transcrito).

Por otro lado, cabe destacar por este sentenciador, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., respecto a la cuantía necesaria para acceder a casación, en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…”. (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).

En consonancia con los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional antes transcrito, se aprecia que el momento que se debe tomar en cuenta para analizar el requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, en razón de lo cual, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse conforme a la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.
Se observa que la parte actora estimó su pretensión de ejecución de hipoteca, en la cantidad de dos millones ochenta y siete mil ochocientos noventa y seis bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs.2.087.896,50), tal como consta en el escrito libelar, específicamente al folio 13 del presente expediente.
Se aprecia que el recurso de casación anunciado por la parte actora, se hace con base a un escrito libelar presentado en fecha 23 de noviembre de 2011, por lo que para esa fecha ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, se dispone que para acceder al recurso de casación se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), la cual conforme a lo establecido en la Providencia Administrativa Nº SNAT/2011/009 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), promulgada en fecha 24 de febrero de 2011 y publicada en la misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.623, era de setenta y seis bolívares por unidad tributaria (Bs. 76,00 x 1 U.T.), cuya sumatoria alcanza la cantidad de doscientos veintiocho mil bolívares (Bs.228.000,00).
De ello se evidencia, que al estimarse la cuantía de la demanda en la cantidad de dos millones ochenta y siete mil ochocientos noventa y seis bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs.2.087.896,50), y tomando en cuenta, que para la fecha de la presentación del escrito libelar, la Unidad Tributaria tenía un valor de Bs.76,00; en consecuencia, la presente demanda está valorada en 27.472,32 Unidades Tributarias (este valor se corresponde con la operación aritmética de dividir el monto total entre el valor de la unidad tributaria para el año 2011; es decir, Bs. 2.087.896,50 divididos entre Bs.76,00 -valor de 1 U.T.- es igual a 27.472,32 unidades tributarias); por lo que resulta admisible el recurso de casación interpuesto en fecha 16 de marzo de 2015 por el abogado Lex Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.38.754, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 10 de febrero de 2.015, en el juicio que por ejecución de hipoteca interpuso la entidad financiera BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil NYC CONSTRUCCIONES, C.A. Y ASÍ SE DECLARA.




DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ADMITE el recurso de casación anunciado en fecha 16 de marzo de 2015 por el abogado Lex Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.38.754, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2.015, en el juicio que por ejecución de hipoteca interpuso la entidad financiera BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil NYC CONSTRUCCIONES, C.A.
Como consecuencia de la admisión del recurso de casación anunciado, se ordena la inmediata remisión del expediente No. AP71-R-2014-000895, y del expediente acumulado signado con el Nro. AP71-R-2014-000609, mediante oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 06 días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y l56º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
(fdo)
ABG. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE.
LA SECRETARIA,
(fdo)
Abg. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

En esta misma fecha, 06 de abril de 2015, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:25 p.m. Asimismo, se libró oficio Nro. 2015-126 a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA,
(fdo)
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

Exp. N° AP71-R-2014-000895.
RRB/Gmsb.