PARTE ACTORA: MIGUEL EMILIO LILUE GOSEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.940.876.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PABLO SOLORZANO ESCALANTE y MARÍA RUESTA BOSCAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.194 y 118.961, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ESTEBAN REINER BOHM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.968.221.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO PEREIRA FUENTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.959, respectivamente.

CAUSA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-001173

CAPITULO I
NARRATIVA

Conoce este Tribunal de Alzada sobre el recurso de apelación efectuado por los apoderados judiciales de la parte demandante, en contra del auto dictado en fecha 30.10.2014, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual negó la ejecución de la transacción celebrada entre las partes en fecha 15.05.1996.
Sobre la negativa del mencionado auto, la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación, siendo admitida en ambos efectos.
A tal efecto, subieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quedando para conocer de la causa a este Tribunal Superior.
Por auto dictado el día 25.11.2014, se le dio entrada y se ordenó la notificación de las partes a los fines de fijar la audiencia oral.
Notificadas como se encuentran las partes para la audiencia oral, el día 14.04.2015, se llevó a cabo la audiencia oral, estando presentes los apoderados judiciales de ambas partes, efectuaron sus alegatos, replica y contrarréplica, para que posteriormente se dictara decisión declarando con lugar la apelación y revocando el auto que negaba la ejecución del acuerdo transaccional celebrado entre las partes.

CAPITULO II
MOTIVA

Consideraciones para decidir:

Consta al folio 97, de las actas que conforman el presente expediente, auto dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud efectuada por el abogado de la parte demandante de proceder a la ejecución de la transacción celebrada en fecha 15.05.1996, bajo los siguientes términos:
….OMISSIS….
“Vista la diligencia de fecha 23 de octubre de 2014, suscrita por el abogado Pablo Solórzano Escalante, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.194, mediante la cual solicitó la notificación de la parte demandada a los fines que comparezca pro ante este Juzgado y manifieste si posee o no lugar donde habitar, y que en caso de ser negativa su respuesta, se oficie lo conducente a la Superintendencia Nacional de Arrendameintos de Vivienda.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo pedido observa:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Tribunal; que en fecha 15.05.1996, se celebró una transacción judicial entre el ciudadano Esteban Reiner Bohm, titular de la cédula de identidad Nº V-2.968.221, debidamente asistido por el abogado Salvador Ramírez Campos, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 6.174, y el ciudadano Miguel Lilue Gosen; en la cual ambas partes entre otras cosas convinieron en dar por terminado el juicio que por resolución de contrato incoara la parte actora en su contra, así como en otorgarle al demandado un plazo de dos (2) años para la entrega del inmueble que fue objeto de la demanda, mediante el pago por parte de ciertas sumas de dinero, mensuales y consecutivas, especificadas en el escrito transaccional, las cuales lo fueron a título resarcitorio por el uso del inmueble, según lo expresado en el texto de la transacción.
Aunado a lo anterior, constata el Tribunal que, homologada como fue la citada transacción entre las partes, posteriormente a ello y de manera sucesiva ambas partes continuaron suscribiendo convenios transaccionales, hasta que en fecha 06 de diciembre de 2004, fue suscrito el último de ellos.
En los precitados convenios, las partes fueron estableciendo nuevas prorrogas para la entrega del inmueble objeto de la demanda y variaciones en los montos de las cuotas mensuales por el uso del inmueble y estos a su vez, fueron homologadas por el juez que antecedió en la dirección del Juzgado, no obstante que, ambas partes con la primera transacción celebrada dieron por terminado el juicio.
Ahora bien, para que una transacción se ejecute, se hace necesario que en el juicio en el cual se pretenda ejecutar, no haya ocurrido entre las partes una nueva obligación que deba tramitarse por vía principal en resguardo del derecho a la defensa y debido proceso consagrado constitucionalmente.
En tal sentido, es oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en un caso similar al que nos ocupa; en la cual precisó lo siguiente: “Ahora bien, de acuerdo a las características particulares del presente caso tenemos que, aún cuando las partes intervinientes en las distintas transacciones (seis en total) dejaron expresa constancia que las mismas, no tenían por objeto extender la relación arrendaticia, lo cierto es que en éstas se extendió el plazo de permanencia en el inmueble por parte de la demandada por aproximadamente seis (6) años más y, la modificación de la suma que por concepto de indemnización debía pagar el demandado por la permanencia del inmueble, que no es otra cosa sino, lo que en un contrato de arrendamiento es el canon de arrendamiento, independientemente de la denominación que las partes le hayan dado. En estos términos, a juicio de esta Sala permiten afirmar en apoyo a lo sostenido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la intención de la parte actora no era, sino pretender judicializar un contrato de arrendamiento, adquiriendo así un mecanismo compulsivo de ejecución de éste sin necesidad de proceso, en perjuicio lógicamente de la parte demandada quien se vería impedida de ejercer las defensas que a bien tuviere sin poder hacer valer igualmente, las figura legales que le son propias en su condición de arrendataria, tales como la prorroga legal, la preferencia ofertiva, entre otras. Por ello, en aras de evitar que el proceso fuera utilizado para un fin distinto al cual está destinado, la decisión dictada por el a quo constitucional estuvo ajustada a derecho, en el sentido de considerar errada la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que ordenó al Tribunal primigenio de la causa ejecutar la última de las transacciones suscritas por las parte con el objeto de poner fin al juicio”. (Sentencia de fecha 1 de marzo de 2007. Expediente Nº 06-1385).
En sintonía con lo anterior mente expresado vale indicar que el artículo 2 de nuestra carta fundamental establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
En este sentido, ha sido constante y reiterada la Jurisprudencia patria al sostener que el Estado social protege a los ciudadanos ajenos al poder económico político.
En el caso bajo análisis, observa quien aquí decide, que lo pretendido pro la parte actora es que en ejecución del convenio transaccional celebrado entre las partes en fecha 15.05.1996, el Tribunal proceda de pleno derecho e inicie el procedimiento previo previsto en la nueva Ley para la Regularización y el Control de los Arrendamientos de Vivienda, pedimento que no puede ser acordado por el Tribunal, pues de las propias actas procesales se evidencia que con posterioridad a la celebración del auto de autocomposición procesal mencionado, ambas las partes fueron suscribiendo nuevos acuerdos, surgiendo entre ellos una nueva relación jurídica, con la celebración ininterrumpida de nuevos convenios, razón por la cual se hace forzoso para este Tribunal en resguardo del derecho a la defensa y debido proceso consagrados constitucionalmente negar la ejecución solicitada por la actora, sin perjuicio del derecho que tienen las partes de acudir a los órganos de administración de justicia a dilucidar sus diferencias.
En virtud a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la solicitud efectuada por el abogado Pablo Solórzano Escalante de proceder a la ejecución de la transacción celebrada en fecha 15 de mayo de 1996. Así se decide.”

Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, declaró la negativa de proceder a la ejecución de la transacción celebrada en fecha 15.05.1996, procedió esta Alzada a llevar la audiencia oral en fecha 14.04.2015, de la siguiente manera:

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral, se dejó constancia de la comparecencia de los profesionales del derecho PABLO SOLORZANO ESCALANTE y MARÍA ISABEL RUESTA BOSCÁN, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora, parte demandante y apelante en la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento, quien en la audiencia expuso lo que a continuación se transcribe:
…Omissis…
“dada la brevedad del tiempo voy hacer concreto, la recurrida sin que esto constituya un grave error en el sentido de que aplica una jurisprudencia donde históricamente son diferentes porque lo dice la sentencia, esgrime la recurrida, la cual aplica una sentencia de la Sala Constitucional donde los hechos constituía un local de comercio y cuando se ejercía el actio iudicati forzaba al arrendatario una nueva transacción por supuesto mediante un amparo acudieron a una Sala Constitucional donde una homologación, en el caso que nos ocupa en un acto de autocomposición procesal se dio termino a un juicio, nótese que estamos hablando de vivienda y no existía la figura de la prorroga legal, en el folio 16 del expediente se previó por disposición de las partes que la fecha de 01.1998, esa fecha podría prorrogarse y si no hay otro arreglo ya se previó futuras prorrogas no existía tal figura, la recurrida alega que esto es una manera de burlar la prorroga legal, en el año 1996 no existía y en la actualidad año 2014, nos niega la ejecución, eso podría cercenarse derechos como la prorroga legal, cuando hice énfasis del local comercial, el artículo 26 establece prorroga legal, en materia vivienda, se distingue son contratos de vivienda. En el 2007, la contraparte pidió la perención y la juez se la negó basándose en la cosa juzgada, si esto es una sentencia, mal puede la juez aplicar un supuesto distinto, esto es un acto de composición procesal, ahora bien, no se está violando ningún derecho al arrendatario, si esto lo utiliza como vivienda, simple y llanamente se está pidiendo la ejecución, insiste en el folio 16 y su vuelto, se prevé que ese lapso de entrega puede ser sujeto a un arreglo posterior, y esa jurisprudencia no coincide en el ejercicio del derecho y en el momento de que la juez reconoce que hay cosa juzgada, no tuvo otra alternativa de decretar la ejecución, de asignar un refugio de alguien que no está utilizando la vivienda, no ha pagado indemnización, no lo usa para fines de vivienda y está esperando lo que todos quieren del gobierno que le adjudiquen el bien inmueble, por eso insiste debe declararse con lugar la apelación, procede a consignar escrito de alegatos.”

Asimismo, se dejó constancia que compareció el abogado PEDRO SEGUNDO PEREIRA FUENTES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien en su oportunidad de exposición adujó lo siguiente:
“se observa que ciertamente el 15.05.1996, se celebró un contrato a quien el representa actualmente y efectivamente reconoce que el inmueble se encuentra desocupado y en el mismo se encuentran bienes muebles, artículos de limpieza”.-

POR SU PARTE, EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE EJERCIÓ SU DERECHO A REPLICA de la siguiente forma:
“este señor está esperando que le adjudiquen el inmueble a través de una expropiación por eso no ha entregado el bien, ante esto no niegan la ejecución, no estamos diciendo desalojo las normas inquilinarias actuales aunque considera un inmueble desocupado, pero no ha pagado derecho alguno y además en el caso preciso nadie negó nada, la juez planteó que no podía ejecutar, aunado a ello, observa en el año 96, no existía la prorroga legal, y el lapso para prorrogarse y todos los acuerdos fueron homologados, no fue ante el actio iudicati.”

ESTE TRIBUNAL EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA REALIZÓ UNA SERIE INTERROGANTES A LOS APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES, EN PROCURA DE BUSCAR LA VERDAD DE LA SIGUIENTE MANERA:
“¿Usted está diciendo que en el inmueble objeto de desalojo no vive nadie? Respuesta: No Dr. mi cliente vive en otra parte, sirve como depósito; ¿Está demostrado en los autos? Respuesta de la apelante: Precisamente cuando solicitamos la ejecución a él se le notificó por carteles y nos niegan la ejecución, eso se iba a demostrar, simplemente estamos pidiendo el cumplimiento de la sentencia de las partes”.-

Concluidas las exposiciones, el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo bajo las siguientes consideraciones:
“Se observa que el fallo recurrido basa su decisión en el antecedente jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1º de marzo de 2007, en el cual la mencionada Sala estableció que en aquellos casos donde un acuerdo transaccional se exceda en el tiempo, como en el caso de la mencionada sentencia, debía considerarse que lo pretendido por el actor no era otra cosa que la judicialización del contrato de arrendamiento, por ello, no debía considerarse como válida la transacción celebrada entre las partes, sino como un simple contrato de arrendamiento, ahora bien, lógico es entender que cada caso tiene características especiales, del mismo modo el artículo 257 constitucional establece claramente que la justicia no puede estar subordinada al proceso sino al contrario, de modo que corresponde al Juez actuar de forma proactiva a fin de conocer la verdad del caso e impartir justicia de forma idónea, así, se puede apreciar que de la declaración del apoderado del demandado, así como de las preguntas hechas por el Juez, éste manifestó que en el inmueble no vive persona alguna, sino que el mismo es utilizado como depósito, y viniendo ésta declaración del propio representante de la parte demandada, la misma debe tenerse como cierta. Por otra parte, si bien es cierto que el espíritu propósito y razón de la jurisprudencia citada por la Sala Constitucional no es otro sino evitar que la justicia sea utilizada con otros fines distintos a los de dirimir controversias, se puede concluir que en el presente caso no es posible aplicar el criterio relativo a la judicialización de contrato de arrendamiento sin inferir a la parte actora un daño considerable al obligarlo a litigar en nuevo juicio lo que las partes en éste no discuten; aunado a ello, se observa que si la juez aquo en una oportunidad negó la perención de la instancia apoyándose en el hecho de que con ocasión a la homologación de la transacción, se estaba en presencia de cosa juzgada, mal puede ahora impedir la ejecución de la misma por razones distintas. En consecuencia, considera quien aquí decide que la presente apelación debe ser declarada con lugar y revocar el auto apelado. Así se decide. Finalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se fija en lapso de cinco (05) días de despacho para publicar el texto íntegro del presente fallo”.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación intentada por la parte demandante, ciudadana MIGULE EMILIO LILUE GOSEN, contra el auto dictado el día 30.10.2014 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, que negó la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte actora de proceder a la ejecución de la transacción celebrada en fecha 15.05.1996.
SEGUNDO: REVOCA, el auto dictado el día 30.10.2014 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas.
TERCERO: CONDENA en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente recurso de conformidad con lo pautado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Remítase el presente expediente al Tribunal aquo, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,



VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ELVIRA REIS.
En esta misma fecha, siendo las se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2014-001173, como quedó ordenado.
LA SECRETARIA,



ABG. MARÍA ELVIRA REIS.