PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA MULTICENTRO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Octubre del 1984, bajo el Nº 36, Tomo 8-A-Sgdo., según se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 08 de diciembre de 1999 y que quedo registrada bajo el Nº 22, Tomo 61-A Cto., en el mismo Registro Mercantil la cual fue publicada en el diario “Comunicación Legal”, Nº 6.712, de fecha 13 de Agosto de 2001, pagina Nº 7.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAYMOND ORTA MARTINEZ, CARLOS ALBERTO CALANCHE, BOGADO INDIRA MOROS RESTREPO, MARIA DE LOS ANGELES PEREZ NUÑEZ e IRENE VICTORIA MORILLO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-9.965.651, 14.061.079, 14.872.376, 14.891.386 y 15.394.512, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.518, 105.148, 110.298, 119.895 y 115.784, respectivamente
PARTE DEMANDADA: WILMER DURAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.908.953.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado alguno acreditado en autos.
EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000074
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
CAPITULO I
NARRATIVA
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 12.12.2014, efectuado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la apelación efectuada del auto de fecha 08.12.2014, proferida por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Apelado como fue del auto de fecha 08.12.2014, mediante auto de fecha 15.01.2015, el Juzgado A-quo oyó la apelación en un solo efecto. En ésta misma fecha se libró oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29.01.2015, esta Alzada fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a los fines de que las partes presenten informes.
En el acto para presentar informes, solo la representación judicial de la parte actora-apelante hizo uso de tal derecho.
Por auto dictado el día 05.03.2015, se advirtió a las partes para dictar el fallo dentro de los treinta (30) días continuos siguiente, ello conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DEL ESCRITO DE INFORMES
En el término correspondiente para presentar informes en esta segunda instancia, solo la representación judicial de la parte accionante-apelante hizo uso de tal derecho alegando que tal y como lo señaló la parte demandada respecto a que todos los procedimientos judiciales que conlleven un local comercial debe regirse por lo establecido en la Ley especial, pero muy distinto es lo que establece el primer contrato de arrendamiento de fecha 15.03.2005, y cuyas estipulaciones fueron ratificadas en el último contrato de fecha 28.05.2010, el inmueble se destinó para el uso exclusivo de consultorio odontológico, por lo que de conformidad al nuevo marco legal de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios para Uso Comercial, dicho inmueble queda excluido de la nueva ley, tal y como lo establece el único aparte del artículo 2; por ende, es clara la exclusión de aquellos inmuebles que están destinados a consultorios como es el caso presente.
Solicita se anule el auto dictado el día 08.12.2014 y que se lleve el presente procedimiento por los tramites del breve; se entienda que la parte demandada se encuentra debidamente citada en el presente juicio y reponga la causa al estado de contestación a la demanda, declarando previamente con lugar la presente apelación.
CAPÍTULO II
DEL AUTO APELADO EN FECHA 08.12.2014
En fecha 08.12.2014, el Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto, bajo los siguientes términos:
“Vista la demanda por Cumplimiento de Contrato de arrendamiento, presentada por los ciudadanos RAYMOND ORTA MARTINEZ, CARLOS ALBERTO CALANCHE, BOGADO INDIRA MOROS RESTREPO, MARIA DE LOS ANGELES PEREZ NUÑEZ e IRENE VICTORIA MORILLO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-9.965.651, 14.061.079, 14.872.376, 14.891.386 y 15.394.512, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.518, 105.148, 110.298, 119.895 y 115.784, respectivamente, actuando en su carácter de Director Gerente y Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MULTICENTRO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Octubre del 1984, bajo el Nº 36, Tomo 8-A-Sgdo., según se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 08 de diciembre de 1999 y que quedo registrada bajo el Nº 22, Tomo 61-A Cto., en el mismo Registro Mercantil la cual fue publicada en el diario “Comunicación Legal”, Nº 6.712, de fecha 13 de Agosto de 2001, pagina Nº 7, este Tribunal de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley en concordancia con lo establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, el 1.167 de lo Código Civil, y en fundamento al artículo 40, litera a, y c del nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario, para el uso Comercial, Publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.418 de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 23 de mayo de 2014. En consecuencia se ordena emplazar al ciudadano WILMER DURAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.908.953, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a su citación, entre las horas de Despacho comprendidas desde la las 08:30 a.m. a 03:30 p.m., ubicado en la Avenida Este 2, con Sur 25, Quebrada Honda, Los caobos Edificio José Vargas, Piso 12, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MULTICENTRO S.R.L., por Cumplimiento de Contrato. Compúlsese el libelo de la demanda, el presente auto y su orden de comparecencia, previa certificación por Secretaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 el Código de Procedimiento Civil, a los fines que el alguacil de este Juzgado practique la citación ordenada. Librese compulsa previa consignación de los fotostatos requeridos. Este Tribunal deja constancia que una vez transcurrido los 20 días de despacho arriba indicado, el presente juicio se seguirá por el procedimiento oral y en tal sentido, a los fines de garantizar el debido proceso y la equidad entre las partes, pasa señalar la forma y el tiempo de las etapas del proceso oral que deben sucederse:
PRIMERO: el lapso de comparecencia como ya se indicó en el auto que admitió la demanda se computa a partir de la constancia en autos dejada por el Alguacil donde consta la citación.
SEGUNDO: La contestación de la demanda tendrá lugar mediante escrito, acompañado de toda la prueba documental que se disponga.
TERCERO: Una vez contestada la demanda, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el Tribunal fijará oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
CUARTO: Verificada como sea la Audiencia Preliminar dentro de los Tres (03) días de despacho siguientes, el Tribunal fijará los hechos en el juicio.
QUINTO: Verificada la etapa anterior, se abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas y treinta (30) días de despacho para evacuar, vencido éste ultimo lapso el Tribunal fijará para uno de los treinta (30) días siguientes del calendario el día en que se verifique la Audiencia o Debate Oral, donde al Juez pronunciara oralmente su decisión, y transcurrido tal acto, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes se publicara el fallo. Al día siguiente de la publicación de fallo, comenzarán a transcurrir los cinco (05) días de despacho para ejercer el recurso de apelación. Y así se establece. A los fines de proveer sobre la medida solicitada este Tribunal insta a la parte actora a consignar copia del libelo de la demanda y del presente auto de admisión, y una vez conste en autos, se proveerá lo conducente por auto separado, en el cuaderno de medidas que se ordena abrir a tal efecto a los fines de llevar el orden procesal de las actuaciones. Líbrese lo conducente previa consignación de los fotostatos requeridos, a través de diligencia por el intimante. Cúmplase…”
CAPITULO III
MOTIVA
La presente apelación nace por conducto del auto de fecha 08.12.2014, mediante la cual el Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por los trámites del procedimiento oral, ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá la apelación inmediatamente en ambos efectos”.
Ahora bien, del artículo antes citado, cabe destacar que como quiera que el Juzgado aquo (Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial), procedió admitir la demanda conforme a los parámetros del procedimiento oral, en concordancia con lo pautado en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento de Uso Comercial, nuestra norma adjetiva civil establece que el recurso ordinario de apelación se ejerce sólo contra el auto que niega o inadmita la demanda, no obstante lo anterior, debe observarse lo dispuesto en el artículo 257 constitucional, ya que tratándose el Código de Procedimiento Civil de una norma pre constitucional, los postulados y disposiciones de ésta última deben adaptarse a las nuevas tendencias que en materia procesal establece la norma constitucional.
Así, el ya citado artículo 257 constitucional establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de modo que si bien es cierto la interpretación generalmente aceptada respecto a lo dispuesto en el artículo 341 del código de trámites es que el auto de admisión sólo es apelable cuando niegue la admisión de la demanda, no puede, por ésta interpretación de carácter procesal, soslayarse el contenido, propósito y razón de la Ley procesal que, como se dijo, es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en este sentido, impedir la revisión jerárquica del auto de admisión que viola normas de carácter procesal vigentes, implicaría negar la naturaleza jurídica del propio acto, por lo tanto, considera este Tribunal Superior que es procedente su revisión en alzada a los fines de determinar si efectivamente la aplicación legal dada por el aquo se sostiene sobre la base de normas aplicables al caso concreto.
Con vista a lo antes expuesto se observa que la norma invocada por el recurrente, la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios para Uso Comercial, establece en el único aparte del artículo 2, lo siguiente:
Artículo 2
Se entiende por inmuebles destinados al uso comercial, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando estos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público.(negrillas propias)
De la norma supra transcrita se puede apreciar que en efecto, los inmuebles destinados a consultorios, laboratorios o quirófanos, no están sujetos a la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios para Uso Comercial, sino al procedimiento breve establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 49 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra el auto dictado el día 08.12.2014, por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado el día 08.12.2014, dictada por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. y se repone la causa al estado de contestación a la demanda por encontrarse ya citado el demandado.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA temporal,
ABG. MARÍA ELVIRA REIS.
En esta misma fecha, siendo las diez y quince minutos (10:15 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2015-000074 como quedó ordenado.
LA SECRETARIA temporal,
ABG. MARÍA ELVIRA REIS.
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