PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil INVERSIONES 77.39, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 22 de noviembre de 2006, quedando inscrita bajo el Nº 64, del tomo 1463-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado CARLOS MIGUEL MOREIRA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.375.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CHRONO STORE SAMBIL, C.A., de la cual no consta identificación alguna en las actas del expediente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta representación alguna en autos.
EXPEDIENTE: AP71-R-2014-001126 (515)
ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES
MOTIVO: Apelación ejercida por la representación judicial de la demandante de fecha 15 de octubre de 2014, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de octubre de 2014, mediante el cual negó la solicitud de fijación de nueva oportunidad para que tenga lugar los actos de declaración de testigos.
CAPITULO I
NARRATIVA
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 10 de noviembre de 2014, efectuado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la apelación efectuada del auto de fecha 13 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual apeló del auto dictado por el Juzgado de la causa de fecha 13 de octubre del mismo año.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2014, el juzgado aquo oyó en un solo efecto devolutivo el recurso de apelación ejercido, y se remitieron las copias conducentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su correspondiente distribución. Quedando así en fecha 10 de noviembre de 2014, ésta Alzada para conocer de la presente incidencia.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2014, éste Tribunal le dio entrada fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha fecha para que las partes procedieran a presentar Informes en Alzada.
En fecha 27 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte demandante – apelante, presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2014, se advirtió a las partes que se dictará la correspondiente sentencia dentro de los treinta (30) días continuos contados a partir de la presente fecha.
DE LOS INFORMES:
La representación judicial de la parte demandante, en su escrito de informes, presentado oportunamente en fecha 27.11.2014, expuso lo siguiente:
Que la solicitud de la revocatoria parcial, se contrae exclusivamente al inciso marcado i), del auto dictado por el a quo en fecha 01 de octubre de 2014, el cual cursa en las actas del expediente.
Que tal revocatoria se encontraba motivada por el hecho de que tal circunstancia no estaba prevista por la norma adjetiva civil, la cual dispone en cuanto al trámite de la prueba testimonial, para los casos en que no se produzca la declaración en la oportunidad fijada por el Juzgado correspondiente, estrictamente que el lapso de evacuación de pruebas se encuentre vigente y la solicitud devenga de la propia parte interesada.
Aduce que lo negado por el aquo no resulta cónsono con las previsiones constitucionales, tales como derecho a la prueba, que desemboca en el derecho a la defensa, así como al mandato constitucional de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, por cuanto la norma, si bien regula una situación para el caso de los testigos que no se presentan a rendir declaración en el día y la hora fijada por el Tribunal, nada indica sobre la oportunidad en que el promovente pueda solicitar que se fije una nueva ocasión para la evacuación de tal prueba.
Concluyen alegando que las testimoniales promovidas resultan de capital importancia para sus afirmaciones de hecho, toda vez que la parte demandada ha negado la existencia de la relación comercial y por vía de consecuencia, la deuda en sí misma. Reiteran y remarcan la importancia de las deposiciones de los testigos promovidos.
Por todo lo expuesto, solicitan se declare con lugar el recurso interpuesto, revocando parcialmente el auto de fecha 01 de octubre de 2014, y/o en caso de que se considere ineficaz la revocatoria parcial de dicho auto, ordene la fijación de una nueva oportunidad para las declaraciones de testigos previamente admitidas por el Juzgado de la causa.
CAPÍTULO II
DEL AUTO APELADO DE FECHA 13 de octubre de 2014
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en fecha 08 de octubre de 2014, del tenor siguiente:
“(…) En el caso que concretamente nos ocupa, ha sido solicitada nueva oportunidad para la deposición de dos testigos que no concurrieron a los actos correspondientes, cuyo día y hora fueron oportunamente fijados por este Tribunal mediante decisión de fecha 03 de julio de 2014.
Ahora bien, se observa que tal solicitud no fue formulada por el promovente de la prueba en la oportunidad fijada para que tuvieran los actos correspondientes, por lo que a la luz de los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, los cuales son absolutamente compartidos por este tribunal, resulta claro que la solicitud de nueva oportunidad para tomar la declaración de dichos testigos resulta improcedente, y así expresamente se declara.
Como consecuencia de los anteriores razonamientos este Tribunal NIEGA la solicitud de fijación de nueva oportunidad para que tengan lugar los actos de declaración de los testigos RAFAEL EDUARDO PÉREZ GUANIPA, FERNANDO DEL PINO MACHADO, EMILIO MIGUEL RIVERO RINCÓN Y DUGAT EDUARDO PIÑERO GONZÁLEZ, formulada por la abogada NATALY HERNÁNDEZ MOREO, en su diligencia de fecha 05 de junio de 2014. Así se decide.”
CAPITULO III
MOTIVA
Se inicia la presente incidencia conducto de recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado Carlos Miguel Moreira, en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil Inversiones 77.39, C.A., parte demandante, en fecha 15 de octubre de 2014, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de octubre de ese mismo año, mediante el cual negó la solicitud del demandante – apelante, de fijar nueva oportunidad para llevar a cabo la declaración de los testigos Rafael Eduardo Pérez Guanipa, Fernando del Pino Machado, Emilio Miguel Rivero Rincón y Dugat Eduardo Piñero González.
Ahora bien, el Juzgado de la causa, sustenta su negativa en el argumento de que el promovente no formuló la solicitud de fijar nueva oportunidad para la deposición de los testigos en el momento oportuno, es decir, en la oportunidad fijada para que tuvieran lugar los actos de deposición de los testigos previamente fijados por el Tribunal. Ante tal circunstancia, quien aquí decide, procede a citar lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, el cual trascribe:
“Artículo 483: Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.
En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado.
Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.
Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser representados por la parte para su examen ante el Juez de la causa y otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia comisionado al efecto.” (negrillas propias)
Del artículo citado previamente, se sustrae que en caso de incomparecencia de algún testigo, la parte promovente tiene la posibilidad de solicitar al Tribunal de la causa que se fije una nueva oportunidad para la evacuación del testigo inasistente, siempre que no se haya agotado el lapso. En virtud de ello, resulta evidente que el punto controvertido en el caso de marras es: a qué lapso se refiere el artículo supra trascrito para que el promovente pueda solicitar la nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial.
En efecto, el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, establece dos requisitos concurrentes para que sea procedente la solicitud del promovente de la prueba de testigos de fijar nueva oportunidad de evacuación; la primera es que la parte lo solicite en la oportunidad fijada para la evacuación del testigo; y la segunda, que no se haya agotado el lapso de evacuación.
El primer requisito obedece al hecho de que la inasistencia ya no del testigo, sino del promovente implica un desistimiento tácito de la prueba promovida, mientras que la segunda obedece a criterios fácticos relativos a la etapa procesal que corresponde con el evacuación de las pruebas, siendo así, considera quien aquí decide, que la negativa de fijar nueva fecha es procedente dada la inasistencia del promovente de la prueba al momento de la evacuación fijada por el aquo. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que la solicitud de la representación judicial de la parte demandante, fue realizada dentro del lapso de evacuación de pruebas, pero no en la oportunidad fijada por el aquo para la evacuación de la misma, razón por la cual el Juzgado a quo niega la petición de fijar nueva oportunidad para la deposición de los testigos entendiéndose que la inasistencia implica desistimiento tácito de la prueba promovida.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que se hace forzoso para éste Sentenciador declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra del auto de fecha 13 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 13 de octubre de 2014, en consecuencia se confirma el mismo.
SEGUNDO: Dadas las características del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los siete (07) días del mes de abril de 2015. Año 204 y 156.
EL JUEZ,
VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA temporal
MARÍA ELVIRA REIS
En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2014-001126.-
LA SECRETARIA temporal
MARÍA ELVIRA REIS
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