PARTE ACTORA: GLADYS MARINA CHACÓN CHACÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.849.104.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MIGUEL MARÍN y ANA BEATRIZ BECERRA MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-2.060.055 y 4.359.729, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.299 y 88.798, respectivamente

PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR MORALES CHAVEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.481.776.

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000308

ACCIÓN: DESALOJO

CAPITULO I
NARRATIVA

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 27.03.2015, efectuado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la apelación efectuada del auto de fecha 23.02.2015, proferida por el Juzgado Decimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Apelado como fue del auto de fecha 23.02.2015, mediante auto de fecha 19.03.2015, el Juzgado A-quo oyó la apelación en ambos efectos. En ésta misma fecha se libró oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 06.04.2015, esta Alzada dio por recibido el presente expediente y se le dio cuenta al Juez.

CAPÍTULO II
DEL AUTO APELADO EN FECHA 23.02.2015
En fecha 23.02.2015, el Tribunal Decimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto, bajo los siguientes términos:
“Visto el escrito presentado por el Abogado CARLOS MARIN, IPSA Nº 51.229, en su carácter de apoderado de la parte actora en el presente juicio, mediante el cual solicita un despacho saneador y se señalen los vicios del libelo de la demanda para su corrección, el Tribunal niega lo solicitado, toda vez, que en fecha 10 de Febrero de 2015, se negó la admisión de la demanda, según sentencia que corre inserta a los folios que van del 28 al 31, y por cuanto, contra dicha decisión no se ejerció recurso de apelación alguno, en el lapso de cinco (5) días de Despacho correspondiente a los días: 11,12,13, 18 y 19 de Febrero de 2015, es por lo que la misma quedo definitivamente firme y así se decide…”

CAPITULO III
MOTIVA
Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, observa lo siguiente:
La presente apelación nace por conducto del auto de fecha 23.02.2015, mediante la cual el Tribunal Decimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se negó el despacho saneador, por cuanto se venció el recurso ordinario de apelación de la sentencia que declaró inadmisible la presente acción en fecha 10.02.2015, ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá la apelación inmediatamente en ambos efectos”.
Del artículo antes citado, cabe destacar que como quiera que el Juzgado aquo (Tribunal Decimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial), declaró inadmisible la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana GLADYS MARINA CHACÓN CHACÓN, contra el ciudadano JULIO CESAR MORALES CHAVEZ, al no traer o aportar a los autos, documento que evidencie que el acto administrativo haya quedado definitivamente firme, quedando tal decisión definitivamente firme por el auto hoy cuestionado, según cómputo efectuado, aunado a ello, mal podría el Tribunal aquo haber admitido la apelación por el simple hecho de que ese auto es de mero trámite, la cual no genera un gravamen grave e irreparable, motivo por el cual quien aquí decide considera que es inadmisible el recurso de apelación y así debe constar en la parte dispositiva del presente fallo.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 49 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra el auto dictado el día 23.02.2015, por el Juzgado Decimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CONFIRMA el auto dictado el día 23.02.2015, dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,


VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA temporal,


ABG. MARÍA ELVIRA REIS.


En esta misma fecha, siendo las diez y quince minutos (10:15 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2015-000308 como quedó ordenado.
LA SECRETARIA temporal,



ABG. MARÍA ELVIRA REIS.