REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 15 de abril de 2015
204º y 156º
Vistas las actas.

PARTE ACTORA: YGOR JOSÉ BARCELO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.907.785.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO J. MOYA TOTESAUT y ANGEL BRAVO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.940 y 69.472 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda), el 20 de septiembre de 1948, bajo el N° 622, Tomo 4-D, y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES CAPRILES, C.A. (DIPUCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 28 de abril de 1969, bajo el Nº 17, Tomo 34-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SANTIAGO GIMÓN, ENRIQUE TROCONIS, BEATRIZ ROJAS, HERMINIA PALÁEZ, ANDREINA VETENCOURT, JOSÉ GIMÓN, MARÍA DE LOS ÁNGELES CEQUEA, JOSÉ DARBISI y EMILIANA BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.477, 39.626, 75.211, 35.916, 85.383, 96.108, 124.385, 95.829 y 123.621 respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE.

SENTENCIA: Interlocutoria.

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000117.


I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada, de la apelación interpuesta en fecha 20 de noviembre de 2014, por el abogado ENRIQUE TROCONIS, contra el auto de admisión de pruebas dictado el 05 de agosto de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cursan en el presente expediente las siguientes copias certificadas:

• Del folio 01 al 40, libelo de la demanda y anexos incoada por el ciudadano YGOR JOSÉ BARCELO MARTÍNEZ contra la sociedad de comercio Banco de Comercio Exterior, C.A., (BANCOEX), contra las sociedades mercantiles C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS y DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES CAPRILES, C.A. (DIPUCA).
• Del folio 41 al 42, auto de fecha 07 de julio de 2011, mediante el cual el A quo admitió la demanda.
• Del folio 43 al 51, escrito presentado por la parte actora en fecha 13 de marzo de 2013, mediante el cual procedió a promover pruebas, el cual corre nuevamente inserto a los folios 68 al 76.
• Del folio 52 al 67, escrito presentado por la representación judicial de la co- demandada C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS mediante el cual procedió a promover pruebas.
• Del folio 77 al 80, escrito presentado por la representación judicial de la co- demandada C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS, mediante el cual hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la actora.
• Del folio 81 al 108, decisión de fecha 05 de agosto de 2013, mediante el cual el Tribunal de Instancia admitió alguna de las pruebas promovidas por las partes, así como también declaró sin lugar las oposiciones por ellas realizadas.
• Del folio 109 al 110, diligencia de fecha 20 de noviembre de 2014, presentada por el abogado ENRIQUE TROCONIS, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS, mediante la cual apelo del auto de admisión de pruebas, así como auto proferido el 10 de diciembre de 2014, donde el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido.

En fecha 11 de febrero de 2015, esta Alzada le dio entrada a la presente causa, otorgando los lapsos para que las partes presentaran sus informes, siendo este derecho ejercido sólo por la co-demandada C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS.

En fecha 03 de marzo de 2015, esta Superioridad procedió a fijar el lapso de observaciones, siendo este derecho ejercido sólo por la parte actora.

Seguidamente el día 16 de marzo de 2015, esta Superioridad realizó cómputo por secretaría para dejar constancia que el lapso de observaciones se encontraba vencido y procedió a fijar el lapso de sentencia.

En razón de lo anterior y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Alzada procede a hacerlo de la siguiente forma:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha
20 de noviembre de 2014, por el abogado ENRIQUE TROCONIS, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS contra el auto de admisión de pruebas de fecha 05 de agosto de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:


“…PRIMERO: Se niega la solicitud de reposición de la causa al estado de que se proceda a emitir un nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda y la solicitud de nulidad de todo lo actuado con posterioridad al 07 de julio de 2011, las cuales fueron formuladas por la parte demandada mediante escritos presentados en fechas 11 y 22 de marzo de 2013.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de nulidad del trámite de citación por carteles de la parte demandada; la nulidad de la designación del abogado Luis Hernández como defensor judicial de la parte demandada; y, la ineficacia del escrito de contestación del referido defensor judicial, el cual fue presentado el 18 de marzo de 2013; se niega la solicitud de reposición de la causa al estado de ordenarse nuevamente la citación de la parte demandada, por cuanto la citación de la misma se verificó espontáneamente el 19 de diciembre de 2012.
TERCERO: Se declara tempestivamente presentado el escrito de contestación a la demanda de fecha 19 de febrero de 2013.
CUARTO: Se hace constar que la presente causa se encuentra en fase de emitir pronunciamiento sobre la admisión y oposición a los medios de pruebas que fueron promovidos por las partes, y que la solicitud formulada por la parte demandada en su escritos de fechas 11 y 22 de marzo de 2013, referente a que se declare sin lugar la presente demanda, corresponde a la fase de sentencia, donde se resolverá el mérito de la presente controversia, por lo que el Tribunal se abstiene de emitir un pronunciarse al respecto.
QUINTO: Se admiten las pruebas documentales discriminadas en los ordinales 1º y 2º del particular primero del Capítulo Cuarto de esta decisión, bajo el título “pruebas de la parte actora”, salvo su apreciación en la definitiva.
SEXTO: Se declara con lugar la oposición formulada por la parte demandada en contra de la documental discriminada en el ordinal 3º del particular primero del Capítulo Cuarto de esta decisión, bajo el título “pruebas de la parte actora”. En consecuencia, se desecha la referida probanza.
SÉPTIMO: Se declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada en contra de las documentales discriminadas en los ordinales 5º y 6º del particular primero del Capítulo Cuarto de esta decisión, bajo el título “pruebas de la parte actora”. En consecuencia, se admite dichas documentales salvo su apreciación en la definitiva.
OCTAVO: Se declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada en contra de la documental discriminada en el ordinal 4º del particular primero del Capítulo Cuarto de esta decisión, bajo el título “pruebas de la parte actora”. Sin embargo, dichas documentales resultan ilegales e impertinentes, por consiguiente, se desechan.
NOVENO: Se declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada en contra de las testimoniales discriminadas en el particular segundo del Capítulo Cuarto de esta decisión, bajo el título “pruebas de la parte actora”. En consecuencia, se admite dicha documental salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se sirva designar al Tribunal que ha de tomar la declaración testimonial de los ciudadanos Rodrigo Salomón Reverón, Candelaria de Jesús Romero, Héctor José Muñoz Coita, Ana María Jurado, Gladis Josefina García López, Eduardo Rosales, Lino Briceño, José Ricardo Pinto, Julio E. Osorio R., Vilma Oyoque, Luis Alberto Cedano, Ronald Javier Marcano, Rafael Antonio Medina Pineda, Nelson enrique Escarcha Montilla, Pastor Ramón Rodríguez, Andrés Avelino Camacho y José Alberto Maita, una vez conste en autos la notificación que del presente auto se haga a las partes. Así se decide.-
DÉCIMO: Se declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada en contra de la prueba de informe discriminada en el particular tercero del Capítulo Cuarto de esta decisión, bajo el título “pruebas de la parte actora”. En consecuencia, se admite dicha documental salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, se acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, a los fines de que se sirva designar el Tribunal que ha de evacuar la mencionada probanza, una vez conste en autos la notificación que del presente auto se haga a las partes. Así se decide.-
DECIMOPRIMERO: Se declara con lugar la oposición formulada por la parte demandada en contra de la prueba de posiciones juradas discriminada en el particular cuarto del Capítulo Cuarto de esta decisión, bajo el título “pruebas de la parte actora”. En consecuencia, se desecha la referida probanza por improcedente.
DECIMOSEGUNDO: Se niega la admisión del mérito favorable que emana de los autos, promovido como medio de prueba por la parte demandada y discriminado en el particular primero del Capítulo Cuarto de esta decisión, bajo el título “pruebas de la parte demandada”.
DECIMOTERCERO: Se admite la prueba documental discriminada en el particular segundo del Capítulo Cuarto de esta decisión, bajo el título “pruebas de la parte demandada”, salvo su apreciación en la definitiva.
DECIMOCUARTO: Se niega la admisión de las pruebas de informes promovidas por la parte demandada y discriminadas en los ordinales 1º y 2º del particular tercero del Capítulo Cuarto de esta decisión, bajo el título “pruebas de la parte demandada”.
DECIMOQUINTO: Se admite la prueba de informes promovida por la parte demandada y discriminada en el ordinal 3º del particular tercero del Capítulo Cuarto de esta decisión, bajo el título “pruebas de la parte demandada”. Asimismo, oficiar al Juzgado de los Municipios José Félix Rivas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que se sirva informar lo conducente. Así se decide.-
DECIMOSEXTO: Se niega la admisión de la prueba de confesión espontánea, promovido como medio de prueba por la parte demandada y discriminado en el particular cuarto del Capítulo Cuarto de esta decisión, bajo el título ‘pruebas de la parte demandada’ (…)”.

Este Superioridad, pasa al análisis del auto y efecto observa:

La representación judicial de la parte apelante C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS, en la oportunidad en que presentó escrito de informes en esta Alzada, para fundamentar su recurso de apelación alegó que la parte actora había promovido las testimoniales de los ciudadanos Rodrigo Salomón Reverón, Candelaria de Jesús Romero, Héctor José Muñoz Coita, Ana María Jurado, Gladis Josefina García López, Eduardo Rosales, Lino Briceño, José Ricardo Pinto, Julio E. Osorio R., Vilma Oyoque, Luis Alberto Cedano, Ronald Javier Marcano, Rafael Antonio Medina Pineda, Nelson enrique Escarcha Montilla, Pastor Ramón Rodríguez, Andrés Avelino Camacho y José Alberto Maita, por cuanto, tienen conocimiento de los hechos controvertidos en actas, arguyendo a su favor el contenido del artículo 1.387 del Código Civil, que señala que no es admisible ésta prueba para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, así como tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados; asimismo, alegó que la prueba de informes dirigida a la Clínica Integral en La Victoria, promovida con el fin de que el Dr. Leobaldo Sarmiento indicara si el actor en su paciente y a su vez remitiera informe médico, le causa indefensión por cuanto, el demandante no indicó que pretendía demostrar con dicha prueba, así como que el actor pretende sustituir la prueba idónea de declaración de un tercero ajeno al juicio si hubiera promovido la prueba documental, y ésta tenía que ser ratificada conforme al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en base a ello solicita sea declarada su inadmisibilidad.

Ahora bien, es necesario para esta Superioridad, señalar lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.

Del contenido del artículo se desprende que el Juez providenciará los escritos de pruebas presentados por las partes, debiendo admitir las que fueren legales y pertinentes, e inadmitiendo las que aparezcan ilegales o impertinentes, por lo que esta sentenciadora considera necesario destacar, cuándo un medio de prueba es impertinente destacando que:
A.- Cuando el medio propuesto verse sobre un hecho sin incongruencia alguna (ni aún indirectas) con los hechos litigiosos. En esta hipótesis, estamos en presencia de pruebas impertinentes, ya que es imposible establecer la coincidencia de los hechos objetos de la prueba con los hechos litigiosos.
B.- Cuando son indefinidas las bases fácticas de la afirmación de lo que se pretende probar, es decir, que se esta en presencia de una prueba pesquisitoria la cual se convierte en impertinente porque no se sabe cual es su objeto.
C.- Las pruebas inútiles las cuales no pueden prestar servicios alguno al proceso así se practique y,
D.- Las pruebas cuyo objeto es ininteligible o imprecisos, los cuales se convierten en impertinentes, ya que no se sabe que se quiere probar.
En relación al tema, el Dr. HERNADO DEVIS ECHANDÍA, en su obra “COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL II. TEORIA GENERAL DEL PROCESO”, expresa que:
“…Para formar parte del tema de prueba en un proceso es indispensable que el hecho sea impertinente o influyente en relación con las cuestiones litigiosas o planteadas simplemente (en el proceso voluntario) y que su prueba sea posible y no esté prohibida por la Ley, ni eximida. Esto se deduce de la noción misma del tema de prueba y de su definición; si el hecho es totalmente ajeno al presupuesto fáctico del proceso, no puede formar parte del tema de prueba, porque no existirá necesidad alguna de probarlo; si es absolutamente imposible su prueba, no será materia de ésta, a pesar de su afirmación, bien sea porque la imposibilidad de éste en su existencia misma o porque se refiera a su prueba (ejemplo del segundo caso son la prueba procesal de la existencia de Dios y del alma o espíritu del hombre, no obstante que se acepte su existencia); si la ley prohíbe su prueba, por razones de moral u orden público o de protección a la familia, no puede aceptarse ni practicarse ninguna; si la ley exime su prueba, por consagrar una presunción o por su condición de notorio o de negación indefinida u otra causa, no existe necesidad de llevar ninguna para acreditarlo. Estas nociones delimitan el alcance del derecho subjetivo de probar….
Pero que esté exento de prueba un hecho, no significa que las partes no puedan solicitar y hacer practicar en relación al mismo las que quieran, si son pertinentes y posibles, salvo que, por inútiles, la ley autorice al juez para rechazarlo…” (Tomado de la Obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NORMAS COMPLEMENTARIAS, 2002-2003, de ERUDITOS PRACTICOS LEGIS, página 370).-
Esta disposición legal es análoga al artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, de 1.916, hoy derogado, al igual que los Códigos anteriores, razón por la cual la interpretación que la Corte Suprema de Justicia hizo de dicha disposiciones, es aplicable actualmente, y deben de servir de guía a los Jueces en la interpretación del derecho, entre las cuales se encuentran las siguientes:
“...1°) El auto de admisión de pruebas no obliga a los jueces a estimar en definitiva la prueba evacuada con el valor que le atribuye el promovente. Sentencia 15 de noviembre de 1.910, M, 1-911,1.1, p.276..."
"...2°) El auto de admisión de pruebas no obliga al Juez a apreciar en definitiva las que considere ineficaces o ilegales. Sentencia 12 de mayo del.913, M. 1.914, p.130..."
"... 3°) Sujetas como están las pruebas a la apreciación que posteriormente haga de ellas el Juez, pueden ser admitidas las que en la promoción no aparezca manifiestamente impertinente e ilegales, evitando en ello incurrir el Juez en un caso de indefensión que viciarían radicalmente la sentencia, ídem..."
"...4) En los particulares de la prueba a que se contrae la oposición, quizás se encuentren enunciados algunos conceptos entrelazados con ciertas circunstancias que posiblemente podrían caer bajo el dominio de los sentidos, y en un último análisis, es al Juez a quien le toca la apreciación de tales hechos en la sentencia definitiva. Además, el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, ordena que sean desechadas las pruebas que aparezcan manifiestamente impertinentes o ilegales. De manera que, en cuanto a las que no se hallen en esas condiciones, el Juez debe obrar con la mayor prudencia, a fin de no exponerse a desechar una prueba que mas tarde pudiera ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad, en tanto que, admitiéndola, con la forma como usualmente se hace, esto es, "cuanto ha lugar en derecho" el Juez queda en libertad de apreciarlas o no cuando llegue el momento de dictar la sentencia correspondiente. Sentencia 17-6-49..." (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DOCTOR MARIANO ARCAYA, Tomo III, pág. 228). (Resaltado y subrayado del Tribunal).

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 02 de julio del 2.003, en cuanto al principio de la libertad de las pruebas asentó:
“...El articulo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...)."
De la norma citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso, y que legislativamente está previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
…(Omissis)…
Conforme a lo dispuesto en las referidas normas, considera la Sala que cualquier intención o tendencia restrictiva respecto de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
Así pues, el juez atendiendo al principio de la libertad de admisión de pruebas, conforme al artículo 398 eiusdem: "(...) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…"
De tal manera que la decisión interlocutoria, a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es resultado del juicio analítico a efectuarse, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas; es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar…” (Resaltado del Tribunal).
De igual manera, la misma Sala en sentencia de fecha 21 de mayo de 2002, señalo lo siguiente:

“…Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En virtud de lo expuesto, estima la Sala, como anteriormente lo dejara sentado, que “(...) esta limitación la estableció el legislador, para proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en ocasiones resulta irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla…” (Resaltado del Tribunal).

De los criterios jurisprudenciales transcritos, se evidencia que cualquier rechazo o negativa a priori a admitir una prueba que no aparezca y fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, así como la normativa que regula el procedimiento probatorio que debe acatarse en el curso de un proceso, y que incluso impide la efectividad del contradictorio, lo cual pudiera lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente.
Así pues, observa esta Sentenciadora que el contenido del artículo 398 del Código Adjetivo, atendiendo al carácter garantista de nuestro texto constitucional, no puede ser interpretado con un criterio formalista; ya que el Juez debe ser prudente cuando se pronuncia sobre la negativa de la admisión de alguna prueba, pues con su decisión, puede causar un gravamen a las partes, colocándolas en estado de indefensión al impedírsele la evacuación de una prueba destinada a probar aquellos hechos que pueda conducir a que prospere la acción o defensa ejercida; mientras, por el contrario, con su admisión no perjudicaría a ninguna de las partes, toda vez que en la sentencia definitiva, podrá desestimar o desechar aquella prueba que sea manifiestamente ilegal o improcedente, con vista a todo el material contenido en las actas del expediente; es decir, una cosa es la admisión de la prueba, y otra es su valoración y apreciación, y ésta última actividad puede realizarse si la prueba ha sido admitida, aunado a ello, y conforme con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces deben analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio.
De manera que, concordancia con la norma supra señalada, la soberanía de apreciación de los jueces de fondo no es absoluta, pues por una parte están sometidas a las pautas o reglas legales expresas conforme a las cuales deben valorar los elementos probatorios llevados a los autos, y por la otra, no pueden elegir caprichosamente las pruebas en que hayan de fundar sus razonamientos, ya que la adecuada valoración y apreciación de las pruebas, comprende el análisis sobre la legalidad y contenido, para luego con ello, fijar los hechos que las mismas demuestren indicando el mérito probatorio que merecen o no en la sentencia definitiva.
Como consecuencia de lo aquí expuesto, a juicio de esta Sentenciadora, las pruebas promovidas por la parte demandante, no son manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico, como tampoco evidencia que sean manifiestamente ilegales e impertinentes, en virtud, que como se reitera, sólo será en la sentencia definitiva que dicte el Tribunal de la causa, que éste pueda apreciar al valorarlas, si su resultado incide o no en la decisión que ha de recaer en el presente juicio; por tanto la admisión en nada perjudica al apelante, más por el contrario, de no admitirse las probanzas se estaría colocando a la parte promovente en estado de indefensión al impedírsele que sus alegatos sean objeto de prueba, y con ello se conculcaría la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la anterior declaratoria, forzoso es para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2014, por el abogado ENRIQUE TROCONIS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 05 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quedando de esta manera confirmado el fallo apelado en toda y cada una de sus partes. ASI SE DECIDE.



III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2014, por el abogado ENRIQUE TROCONIS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 05 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando de esta manera CONFIRMADO el fallo apelado en toda y cada una de sus partes.

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.

En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO,



JORGE A. FLORES P.

En esta misma fecha siendo las _______________________________ (________) se registro y público la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,



JORGE A. FLORES P.
MAR/JAFP/Mr.
Exp. AP71-R-2015-000117