REPÚLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 15 de abril de 2015
204º y 156º


PARTE ACTORA: CARMEN ROSA TOLOZA DE BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-11.676.917.

DEFENSOR PÙBLICO SEGUNDO DE LA PARTE ACTORA: OSCAR JOSÉ DAMASO GONNELLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-17.297.528, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 170.206.

PARTE DEMANDADA: ISABEL GONZÁLEZ PÉREZ, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. E. 82.064.500.

DEFENSOR PÙBLICO AUXILIAR DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS ALEJANDRO GARCÍA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-19.147.174, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 179.258.

MOTIVO: DESALOJO (DEFINITIVA).

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000254.


I
ANTECEDENTES

Previa distribución de ley, correspondió a esta Alzada conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de febrero de 2015, por la ciudadana ISABEL GONZÁLEZ PÉREZ, debidamente asistida por el abogado MARCOS ALEJANDRO GARCÍA, contra la sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que Homologó la transacción celebrada en la audiencia de mediación en fecha 14 de agosto de 2014, en el juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana CARMEN ROSA TOLAZA DE BOHÓRQUEZ en contra de la ciudadana ISABEL GONZÁLEZ PÉREZ.

Por auto dictado en fecha 18 de marzo de 2015, esta Alzada le dio entrada al expediente y fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones que se practicara de las partes para la celebración de la audiencia oral y pública, ello conforme lo establece el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Una vez notificadas las partes, y siendo hoy 15 de abril de 2015, la oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que el Tribunal no cuenta con medios audiovisuales para grabar la misma, asimismo, se deja constancia de la presencia de la abogada ROXANA FERNANDEZ NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública de la parte demandada, y el abogado OSCAR DAMASO, en su carácter de Defensor Público de la parte actora, en consecuencia, se procede a oír las exposiciones de las partes:

II
DE LA AUDIENCIA

Primeramente toma la palabra la abogada ROXANA FERNANDEZ NAVARRO, quien actúa en representación de la ciudadana CARMEN ROSA TOLOZA DE BOHORQUEZ, y expone:

“(…)
Buenos días ciudadana Juez, ciudadana Juez el 14 de agosto de 2014, se realizó la audiencia de mediación en el Tribunal Duodécimo de Municipio, en la causa que le tiene incoada la ciudadana Carmen Toloza de Bohorquez, a mi asistida la ciudadana Isabel, quien es la inquilina, en esa audiencia ambas llegaron a un acuerdo, de que mi asistida se mudaría en el transcurso de un año, pero hay un pero aquí, la casa es de dos pisos y la ciudadana se comprometió a entregarle el segundo piso del inmueble al hijo de la señora que tiene tiempo viviendo allí, y ella se iba a quedar en la planta baja mientras ella conseguía a donde mudarse, bueno aquí quedo el acuerdo, el 09 de octubre de 2014, el 06 de noviembre de 2014, la parte actora asistida por el doctor Oscar Damasso, diligencia en el Tribunal para que se pronuncie sobre el incumplimiento del acuerdo por parte de mi inquilina y consigna dos fotografías que están en el expediente todas borrosas del incumplimiento de la parte actora, en fecha 17 de noviembre de 2014, mi representada recibe una notificación en la cual el Tribunal le hace saber lo alegado por la parte actora y la insta a contestar la demanda, el Tribunal Duodécimo tomo como cierto lo alegado por la parte actora sin hacer ningún tipo de trámite, sin llamar a las partes a viva voz a ver que era lo que había pasado sin realizar una inspección judicial, simplemente tomo como cierto lo que dijo la parte actora y mando a contestar la demanda, para la defensa pública tercera no estaba conforme con la decisión tomada con el tribunal sin embargo considero garantista que la llamara a la contestación a la demanda que es un medio que ella tiene para defenderse de una querella y por lo tanto en fecha 09 de diciembre de 2014, contesta la demanda dentro del lapso establecido, el 09 de enero de 2015, la parte actora consigna una diligencia donde le solicita al tribunal que aclare porque llama a la contestación a la demanda si hubo un incumplimiento en el acuerdo, que lo que había era homologar el acuerdo y llamar a ejecución, el 20 de enero de 2015, el tribunal dicta un auto donde repone la causa al estado de homologar el acuerdo, y deja sIn efecto la contestación a la demanda, el tribunal dejó de lograr su propósito ciudadana Juez, le violentó el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva a mi asistida, derechos que se encuentran consagrados en la Carta Magna, no se trata ciudadana Juez de un auto de mero trámite, que puede ser revocado por contrario imperio, se trata nada menos y nada mas que de la contestación de la demanda, que es el único medio que tiene mi asistida para dar respuesta a lo que pretende la parte actora, para ésta defensa lo mas grave es que si se toma como procedente, lo que el Tribunal Duodécimo motiva en el auto de fecha 20 de enero de 2015, que trajo como consecuencia la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 03 de febrero de 2015, estaríamos aceptando un precedente para que en las demandas de desalojo de inmuebles destinados a vivienda el demandante tanto como propietario y arrendador, luego de llegar a un acuerdo manifestaran su incumplimiento al mismo que poco tiempo, los Tribunales reactivarán asuntos paralizados, homologaran las transacciones y ejecutan las sentencias de la vivienda por desalojos, violentando precisamente el derecho a la vivienda de los ocupantes y acortando el tiempo que le dieron para mudarse. Ciudadana Juez, yo creo también que este caso debió resolverse en la defensa pública y no llevarlo a tribunales de defensor a defensor, y llegar a un acuerdo conciliatorio para que si la señora incumplió el acuerdo, y no hubiese entregado el segundo piso tratáramos de solucionar el problema y no llevarlo a tribunal, pero lamentablemente estamos en el Tribunal y estamos en apelación. Ciudadana Juez, le solicito que se le respete el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la vivienda y se reponga la causa al estado de la contestación a la demanda o realizar una inspección judicial o haga un trámite que considere el Tribunal que se deba hacer, y que se haga justicia. Es todo”.

De seguida toma la palabra el abogado OSCAR DAMASO GONNELLA, en su carácter de Defensor de la ciudadana CARMEN ROSA DE BOHORQUEZ, quien expuso:
“(…)
Este juicio desde que se inicio ya va para 3 años, solicitándole el desalojo a la ciudadana, en la audiencia de mediación se llego a un acuerdo, de un año para ser entrega del inmueble y a su vez la parte demandada haría de la parte de arriba del inmueble, debo señalar ciudadana Juez, que en la parte de arriba no esta habitando la ciudadana parte demandada, sino que esta haciendo uso de eso como un deposito de manera de hacer un trabajo, la señora creo que hace confección de camisas y todo eso, y hay pruebas en el expediente y puede verificar en el expediente, nosotros estamos reclamando es que la ciudadana no respeto eso, y necesitamos que se iniciara la ejecución, no se si pueda tomar como medio de prueba, ciudadana Juez, para que tenga conocimiento que estas fotos la tomo mi representada para que vea, que se tomo el miércoles 8, aquí esta el mismo periódico donde se puede verificar que la ciudadana no ha hecho retiro de las cosas que están en la parte de arriba del inmueble, no se si puede tomar como medio de prueba estas fotos, y por ende solicitamos ciudadana Juez que sea declarada sin lugar la apelación y se proceda a la ejecución de la sentencia, ya que mi representada es una persona de la tercera edad y mi representado también necesita el uso del inmueble que fue la solicitud que se realizó para el desalojo, solicitamos que se declare sin lugar la apelación y por ende la ejecución de la sentencia. Es todo”.

Posteriormente, la Defensora Judicial de la parte demandada, haciendo uso de su derecho a réplica, expuso lo siguiente:

“(…)
Ciudadana Juez solicito que se realice una inspección judicial al inmueble y que no se tome como cierta lo que el ciudadano aquí presente esta diciendo, que se realice la inspección y que se oiga, que se llamen a las partes, quizás en esa oportunidad nos citamos los dos en la defensa pública y si mi asistida no cumple con la entrega del inmueble yo la insto a que lo entregue, a mi me parece que no debimos llegar a los tribunales, pero bueno ni modo, entonces yo insisto que se oigan a las partes y que se haga una inspección al inmueble. Es todo”.


Seguidamente, tomó la palabra el Defensor Público de la actora, quien expuso lo siguiente:

“(…)
Una ultima cosa doctora no puede ser tomada la inspección porque tengo entendido que el hijo de mi representada hizo entrega del inmueble a la parte actora del inmueble, en la audiencia de mediación como una parte complementaria del acuerdo, porque el acuerdo fue de un año para que hiciera entrega del inmueble total y desalojara a la ciudadana completamente, nosotros llegamos a un acuerdo que se le daría un año pero con la condición de que le diera la parte de arriba a mi representado para hacer uso del mismo, cosa que no ha hecho, y el día de ayer mi representado bajo las máquinas, cosa que se puede verificar que la parte demandada ha estado ocupando por un tiempo, que la parte demandada ha estado jugando con mi representada, estamos hablando de que el juicio es de 2012, por ende solicitamos la ejecución. Es todo”.

Esta Juzgadora antes de emitir pronunciamiento al caso sometido a consideración, señala que el elemento probatorio mostrado por el Defensor Público designado a la parte actora, en la audiencia antes descrita, no se valora, conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Una vez ejercidas las exposiciones orales aquí plasmadas, esta Superioridad antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, pasa a establecer su competencia:

III
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, y visto que la presente acción fue interpuesta contra una sentencia proferida por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara esta Alzada competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas como han sido las formalidades de la sustanciación del presente expediente por parte del Tribunal de instancia, y oída a las partes, procede este Juzgado Superior a expresar los motivos de hecho y de derecho y al efecto observa:

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que una vez practicada la citación respectiva, en fecha 14 de agosto de 2014, se llevó a cabo la Audiencia de Mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, en la cual la parte demandada solicitó a la actora que le concediera un (01) año para mudarse del inmueble, contados a partir de esa misma fecha, es decir, 14 de agosto de 2014, manifestándole que le cedería el segundo piso de la casa, permitiéndole construir una entrada independiente, así como retirar todas sus pertenencias, para lo cual la parte actora, aceptó la propuesta efectuada en todo su contenido, comprometiéndose ambas partes a respetar los derechos de inquilino y propietario.

De igual manera se observa, que en fechas 10 de octubre y 06 de noviembre de 2014, compareció la ciudadana CARMEN ROSA TOLAZA DE BOHÓRQUEZ, debidamente asistida por el abogado OSCAR JOSÉ DAMASO GONNELLA, informando al Tribunal que la parte demandada no había cumplido con lo acordado en la audiencia de mediación, consignando una serie de reproducciones fotográficas, y solicitando que se pronunciara al respecto; para lo cual, por auto de fecha 17 de noviembre de 2014, el Juzgado de instancia ordenó notificar a la parte demandada a fin de que diera cumplimiento a lo acordado en la audiencia de mediación, señalando que una vez constara en autos su notificación comenzaría a transcurrir el lapso para la contestación a la demanda.

Una vez practicada la notificación correspondiente, en fecha 09 de diciembre de 2014, comparece la ciudadana ISABEL GONZALEZ PEREZ, debidamente asistida por el abogado MARCOS ALEJANDRO GARCÍA VASQUEZ, y consigna escrito de contestación a la demanda; posteriormente, en fecha 09 de enero de 2015, compareció la ciudadana CARMEN ROSA TOLAZA DE BOHÓRQUEZ, debidamente asistida por el abogado OSCAR JOSÉ DAMASO GONNELLA, y solicitó al Tribunal que aclarara el porque se aperturaba un lapso de contestación a la demanda, si se había llegado a un acuerdo entre las partes en la audiencia de mediación.

Asimismo, se observa que en fecha 20 de enero de 2015, el Tribunal A quo conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto en el cual ordenó la reposición de la causa al estado de homologar la transacción efectuada en la audiencia de mediación celebrada en fecha 14 de agosto de 2014, dejando sin efecto el auto de fecha 17 de noviembre de 2014, en el que apertura el lapso de contestación, así como las actuaciones subsiguientes, procediendo en fecha 03 de febrero de 2015, a homologar la transacción.

Estando esta Alzada en la oportunidad procesal para dictar sentencia pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Se evidencia de lo antes narrado que las partes intervinientes en el presente proceso, realizaron un acto de autocomposición procesal en el momento que se celebró la Audiencia de Mediación, desprendiéndose de la lectura del acta que el A quo señaló que procedería a homologar dicho acuerdo por auto separado, con lo cual se apartó del contenido del articulo 103 Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que señala que el juez dará por concluido el proceso, mediante sentencia de forma oral que dictará de inmediato homologando el acuerdo el cual reducirá en acta, en razón de ello, era deber del Juzgador homologar el mismo día que celebró la audiencia de mediación, el acuerdo alcanzado por las partes, y verificar si estaban dados los requisitos de ley para impartirla, y no señalar que lo haría por auto separado.

Por otra parte, observa esta instancia que luego de un (01) mes de haberse celebrado la audiencia de mediación, la parte actora compareció en fecha 10 de octubre de 2014, señalando que el demandado había incumplido el acuerdo, petición ésta que fue ratificada en fecha 06 de noviembre de ese mismo año, para lo cual el A quo procedió en fecha 17 de noviembre de 2014, a notificar a la demandada, haciéndole saber que no había dado cumplimiento a lo acordado en la audiencia de fecha 14 de agosto de 2014, y, que una vez constara en autos su notificación comenzaría a transcurrir el lapso de contestación a la demanda, conforme al artículo 107 eiusdem. En tal sentido, debe indicar esta Alzada, que vuelve a errar el Tribunal en el presente caso, pues no correspondía la apertura del lapso de contestación, puesto que, en la audiencia de mediación ambas partes alcanzaron realizar un convenio, no habiendo réplica alguna, por lo tanto, con tal proceder el Tribunal alteró los lineamientos expuestos en la norma especial, subvirtiendo el proceso creando en las partes una incertidumbre jurídica.

Del mismo modo, no conforme a lo anterior, en auto del 20 de enero de 2015, el Tribunal ordena la reposición de la causa al estado de homologar la transacción dejando sin efecto el auto del 17 de noviembre de 2014, y no es sino hasta el 03 de febrero de 2015, cuando procedió a homologar la transacción, sin siquiera señalar que la misma surtiría efecto a partir de la audiencia de mediación, que era el momento oportuno para impartirla.

En virtud del desorden procesal acaecido, esta sentenciadora hace un llamado de atención a la Jueza de instancia puesto que, subvirtió las normas procesales estatuidas en la ley especial de arrendamientos, creando incertidumbre a las partes, haciéndoles incurrir en errores materiales innecesarios, atrasando el proceso y el aparato judicial de una justicia expedita.

Así las cosas, se desprende del escrito presentado ante esta Alzada por la parte demandada, mediante el cual solicita se revoque la decisión del A quo, que esta Sentenciadora señala que la transacción celebrada entre las partes en fecha 14 de agosto de 2014, tiene efectos de cosa juzgada, entendida ésta, como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme, bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente, la cual, muestra un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes; por lo tanto, es oportuno destacar que la majestad de la cosa juzgada se sustenta y se restringe a los puntos que han sido objeto de las conclusiones de las partes y que han sido debatidos por ellas, de tal modo que, si en una sentencia definitivamente firme, en la cual la cosa juzgada emanada de su dispositivo ha alcanzado la inmutabilidad, no puede ser alterada ni siquiera en la etapa de ejecución de la sentencia firme; por lo que, la solicitud formulada por la parte demandada debe declararse improcedente en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anterior, esta operadora justicia insta a la parte demandada, ciudadana ISABEL GONZALEZ PEREZ a dar cumplimiento inmediato con lo acordado en la audiencia de mediación, celebrada en fecha 14 de agosto de 2014, es decir, en ceder a la parte actora el segundo piso del inmueble y retirar sus pertenencias, en el entendido de que tiene hasta el 14 de agosto de 2015 para mudarse y efectuar la entrega del inmueble. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, quien aquí suscribe indica que evidenciado como quedó que las partes llegaron a un acuerdo en la audiencia de mediación, dando por terminado el juicio, forzoso es para esta sentenciadora declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado en fecha 03 de febrero de 2015, el cual queda confirmado, dejándose expresa constancia que la homologación celebrada entre las partes tiene efectos jurídicos a partir del día 14 de agosto de 2014, fecha en la cual se realizó la audiencia de mediación, lo cual se hará constar en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión emitida por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo fallo in extenso se publicó en fecha 03 de febrero de 2015, el cual queda confirmado en los términos expuestos en el presente fallo.

SEGUNDO: SE INSTA a la parte demandada, ciudadana ISABEL GONZALEZ PEREZ a dar cumplimiento inmediato con lo acordado en la audiencia de mediación, celebrada en fecha 14 de agosto de 2014, es decir, en ceder a la parte actora el segundo piso del inmueble y retirar sus pertenencias, en el entendido de que tiene hasta el 14 de agosto de 2015 para mudarse y efectuar la entrega del inmueble.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte apelante.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;


MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO;

JORGE A. FLORES P.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _________________________________ (______:______ ____).

EL SECRETARIO;

JORGE A. FLORES P.


MAR/JAFP/Ga
Exp. AP71-R-2015-000254