REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 17 de abril de 2015.
204º y 155º
PARTE ACTORA: HILDA SARABINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.737.490.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HILDA SARABINA RAMIREZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 2.404, respectivamente, actuando en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA: ALI LARA LABRADOR y REBECA EUGENIA BITTAR ESCALONA DE TAHAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.566 y V-4.280.614, respectivamente.
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial alguno.-
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA (Interlocutoria con Fuerza Definitiva).
EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000129.
I
ANTECEDENTES
Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2015, por la abogada Hilda Sabina Ramírez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 2.404, contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Cursan en el presente expediente las siguientes copias certificadas:
• Del folio 03 al 10, libelo de demanda incoada, por la ciudadana Hilda Sabina Ramírez, mediante el cual solicito que sean declarado a su favor derecho de propiedad en virtud de la prescripción.
• Del folio 11 al 25, copia certificada del documento de Registro de la liquidación de comunidad marcado con la letra “A”.
• En el folio 20, Constancia de Ubicación del Inmueble, elaborada por catastro.
• Del folio 22 al 42, copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Folio 43, original del acta de la inspección ocular que hizo el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Del folio 44 al 58, original del informe de la inspección ocular realizado por el Ingeniero Jorge Luis Paradisi.
• Del 59 al 67, copias certificadas del titulo de propiedad.
• Del folio 68 al 82, copia simple del contrato de arrendamiento entre la ciudadana Beatriz Morón y Ali Lara.
• Del folio 83 al 85, original de la sentencia de divorcio dictada el 13 de agosto de 1973, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda.
• Del folio 87 al 88, copia simple del auto dictado por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• El folio 90, copia simple del oficio librado por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual ordena la Restitución del Inmueble.
• Del folio 91 al 101, copia simple de la sentencia dictada el 13 de octubre de 2005 por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Del folio 103 al 104, copia simple del acta de Justificativo de Testigo del ciudadano, Peter Vargas Ramírez.
• Del folio 105 al 106, copia simple del acta de Justificativo de Testigo del ciudadano José Gregorio Estévez.
• Del folio 107 al 108, copia simple del acta de Justificativo de Testigo de la ciudadana Anyerlin Seco Díaz.
• Folio 109, copia simple de la respectiva medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble.
• Del folio 110 al 112, Copia simple del Instrumento Poder desde el año 1994.
• Del folio 113 al 117, Copia Certificada de Venta Notariada.
• Del folio 118 al 122, copias simple de documentos de garantías.
• Del folio 123 al 147, copia simple de la sentencia de fecha 16 de febrero de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
II
SENTENCIA RECURRIDA
Corresponde conocer y decidir a esta Alzada de la apelación interpuesta del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2015, por la abogada Hilda Sabina Ramírez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 2.404, contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda, en los siguientes términos:
“(…) En primer lugar, la presente acción se tramita conforme a lo estipulado en el artículo 690 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo’ (Negrillas y subrayado de quien suscribe)
La citada norma establece contra quien o quienes se debe interponer la acción de prescripción adquisitiva, es decir contra ‘todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble’, así como los documentos que se deben presentar junto a la demanda, los cuales son: ‘certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo’, el fin de ello es garantizar la intervención en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. RC-00504 de la Sala de Casación Civil del 10 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente No. 02828, en el Juicio por reivindicación en el cual se reconvino por prescripción adquisitiva intentado por el ciudadano Rogelio Granados Barajas; la Comisión redactora del Código de Procedimiento Civil señaló en relación a la norma antes transcrita lo siguiente:
‘…Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados”, A tal efecto declaró la Sala: “De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni copia certificada del titulo respectivo… El juez de la instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los Artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio… Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340, ordinal 6º, y 434 del Código de Procedimiento Civil… El juez de Primera Instancia, al darse cuenta que el demandado reconviniente, no consignó los instrumentos exigidos por el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que no se le admitirían después, dado que fue preciso el Legislador cuando indicó que estos debían presentarse con la demanda, ha debido declarar inadmisible la referida reconvención, por no cumplirse con esa norma, ni con lo dispuesto en los Artículos 340, ordinal 6º y 434 Ejusdem…’.
En atención a las normas que rigen el procedimiento de las demandas de prescripción adquisitiva, así como la jurisprudencia ut supra trascrita, y vistos los recaudos presentados, observa quien suscribe, que la parte accionante no consignó junto a su escrito libelar todos los documentos exigidos en la norma contenida en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, pues, de las actas se evidencia que la demandante no acompañó la Certificación de Registro respectiva, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del actual proceso, y solo se limitó en consignar 1 de los requisitos indispensables el cual Fue copia certificada del documento de propiedad del inmueble en litigio, así como otra serie de recaudos, y como quiera que ha quedado demostrado que la presente demanda no cumple con los extremos de ley para su admisión, es forzoso para esta sentenciadora declarar conforme al articulo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 691 eusdem INADMISIBLE la presente acción, tal y como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. (…)”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora, una vez visto los elementos que generaron la presente apelación, es preciso remitirnos a la legislación aplicable para la admisibilidad de la presente demandada, la cual se encuentra encuadrada en el artículo 691 del Código Civil, el cual se lee al siguiente tenor:
“(…) Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo. (…)”.
Así las cosas, y visto los elementos aducidos por la recurrente, es un hecho alegado el no haber consignado junto al libelo de la demanda esta “certificación del registrador”, todo esto, alegando ante esta Alzada, la imposibilidad de su obtención.
En este orden de ideas, con el fin de ubicarnos en el núcleo de lo debatido, es preciso referirnos este documento de certificación del registrador, como aquel documento público emitido por un funcionario embestido de autoridad, con el fin de dar fe de la legalidad y transparencia, sobre la indicación específica de la asignación de los derechos reales de una o varias personas sobre un inmueble en específico; esto, visto desde el punto de vista jurisprudencial, ha sido desarrollado en varias oportunidades por nuestro Máximo Tribunal, verbigracia, nuestra distinguida Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que se pronunció al respecto en sentencia de fecha 21 de junio del año 2011, mediante ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, de la cual podemos extraer lo siguiente:
“(…) En este sentido, resulta para la Sala pertinente resaltar de manera didáctica que en las demandas en las que se pretenda la propiedad por prescripción adquisitiva, el legislador convierte las pruebas del libelo en fundamentales. Desde el punto procesal judicial los requisitos de procedencia para este tipo de acción es: Necesidad de plantear la acción contra todas las personas que figuren en el registro público como titulares de algún derecho real (actio contra tabula). El primer presupuesto procesal es el requisito de la cualidad pasiva. La parte accionada se conforma válidamente con la presencia de todas aquellas personas que tengan algún derecho real sobre el inmueble sublitis.
En tal sentido, dispone el artículo 691 del Código Procesal, lo siguiente:
‘La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…’.
El artículo señala como requisitos de admisibilidad de la demanda, y por ende del asunto, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del título respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad de titular del derecho real) que se les atribuye. Quien aspire acceder a la propiedad de un bien mediante posesión legitima por un tiempo preestablecido por la ley, debe presentar una demanda escrita, conjuntamente con los instrumentos fundamentales. Estos instrumentos son calificados por el legislador como necesarios para que se complemente el contenido del libelo de la demanda. Así, de manera especial el legislador, por voluntad de él fija que se acompañen al mismo, para que la parte demandada, o demandadas, conozca quienes han sido traídas junto con ellas a juicio; e igualmente conozca el Tribunal a qué persona afecta la pretensión. Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem).
El autor Fabio Alberto Ocho Arrayave en su obra “El Procedimiento de Prescripción adquisitiva” señala (Editorial Jurídica Santana. San Cristóbal. Estado Táchira- Venezuela 2005. Pág. 57 y siguientes):
‘Es el documento emitido por la oficina de registro inmobiliario, a solicitud del interesado, donde se da constancia del nombre y apellido de todos los titulares de derechos reales sobre el bien cuya declaratoria de prescripción se solicita.
Debe precisarse en la certificación, los datos de identificación necesarios, de cada uno de los sujetos que son titulares de un derecho real sobre ese inmueble, indicando cual es ese derecho real y suministrando los datos de constitución del mismo. Pero además, de acuerdo al artículo 691 ejusdem, en la certificación, debe señalarse el domicilio de tales personas’.
De lo antes transcrito, se infiere que la certificación emitida por el Registrador da constancia del nombre, apellido y domicilio de los titulares del derecho real sobre el cual, se pretende la prescripción, constituyendo el punto de partida que refleja de forma clara contra quien o quienes se interpone la prescripción (…)”.
Puntualizado lo anterior, es menester concretar, afirmar y dejar sentado, que jurídicamente la consignación de este documento público, no es capricho para el legislador, pues su finalidad adjetiva y sustantiva, para el sustanciamiento de la causa es vital, es por esto, que debe ser requisito sine qua no su exigibilidad por parte de los Tribunales ante los cual se pretenda ejercer la figura jurídica de la usucapión o prescripción adquisitiva. Con esto, es preciso reflejar, que bien hizo el Juzgado a quo que declaro a la inadmisibilidad de la demanda, en virtud, que esto no es un simple cumplimiento de una formalidad procesal, sino un requisito fundamental para el engranaje procesal y cognoscitivo de la demanda.
Ahora, de los autos que conforman el presente expediente, en específico de los aportados ante esta instancia superior, se desprende la consignación de dicha certificación de registro, por lo que, en aras de preservar la tutela judicial efectiva de las partes consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio pro accione encuadrado en el artículo 257 ibídem; surge una sobrevenida rectificación o enmendadura de la situación jurídica acaecida, puesto que, si bien sentenció en su momento cronológico tanto de hecho como de derecho la situación jurídica planteada ante el tribunal de primera instancia sobre al ponderación de la admisibilidad de la demanda, la parte apelante subsanó la omisión del requisito de la pretensión que originó la inadmisibilidad; generando así una reestructuración en los términos que pudieren dar vida a la demanda, y siendo que la justicia “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, encontrándonos ante un panorama primigenio viciado de nulidad relativa por carencia de un elemento dispensable, y al ser este consignado con posterioridad, plasma una situación material de hecho que erradicaría la ratio essenci de la sentencia que declaró la inadmisibilidad; es por esto, que genera forzosamente una situación material, a favor del apelante, todo esto en virtud de la subsanación presencial del documento de certificación no presentado en primera instancia, pero en effectum viddendi ante la secretaría de este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÒN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2015, por la abogada Hilda Sabina Ramírez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 2.404, contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia de fecha 22 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se ORDENA retrotraer la causa hasta el estado de admisibilidad del libelo de la demanda presentado por la profesional del derecho Hilda Sabina Ramírez, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 2.404, en fecha 13 de enero del año 2015.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO,
JORGE A. FLORES P.
En esta misma fecha siendo las : de la ( : m) se registro y público la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
JORGE A. FLORES P.
MAR/Jorge F.-
Exp. AP71-R-2015-129
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