REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS

Exp. AP71-S-2015-000002(0078)

SOLICITANTES: LUIS EDUARDO PÉREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.005.937 y ANA MARIA TOVAR ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.085.784.
APODERADOS JUDICIALES DE LUIS E. PEREZ ROMERO: CARLOS EDUARDO GARCIA NUÑEZ, VIRGINIA COLMENARES DE SALCEDO, LUIS FERNANDO RODRIGUEZ LAPENTA Y HEYLEEN OFELIA HERNÁNDEZ SANTIBAÑEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.986, 18.250, 46.725 y 128.110, en el mismo orden.
APODERADOS JUDICIALES DE ANA MARIA TOVAR ROMERO: OSCAR ANTONIO KLEMPRER GONZÁLEZ, CARLOS EDUARDO RIVAS KERDEL, MIGUEL ÁNGEL PÉREZ LAVAUD, CARLOS EDUARDO GARCIA NUÑEZ, GIUSEPPE ROSITO ARBIA, VIRGINIA COLMENARES DE SALCEDO, LUIS FERNANDO RODRIGUEZ LAPENTA Y HEYLEEN OFELIA HERNÁNDEZ SANTIBAÑEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.044, 14.731, 22.839, 27.986, 39.729, 18.250, 46.725 y 128.110, respectivamente.
MOTIVO: EXEQUATUR DE DIVORCIO.
Se inicia la presente solicitud de Exequátur con escrito presentado en fecha 16-01-2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento de la presente solicitud a este Juzgado Superior, quien lo recibió en fecha 21-01-2015.
Mediante auto del 22-01-2015, se admite la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público en materia de Familia.
En diligencia del 06-02-2015, la apoderada de los solicitantes consignó las copias fotostáticas pertinentes a los fines que se anexaran al oficio dirigido al Ministerio Público.
En auto del 03-03-2015, la Jueza se aboca al conocimiento de la presente causa.
Cumplida la notificación al Ministerio Público, compareció en fecha 25-03-2015, la ciudadana CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, Fiscal Provisorio Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especial para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y consignó escrito en el que manifiesta que no se desprende que la presente solicitud contraríe el orden público venezolano.
Llegada la oportunidad para decidir, pasa esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO
En el escrito que encabeza el presente pedimento de Exequátur, la representación de los solicitantes expresa lo siguiente:
- Que en fecha 16-02-1991, sus representados contrajeron matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda.
- Que los cónyuges fijaron su domicilio y residencia conyugal en la ciudad de San José de Costa Rica, Bello Horizonte de Escazú, y que no procrearon hijos.
- Que en fecha 08-10-2012, sus representados suscribieron, de mutuo acuerdo, un convenio de divorcio ante la Notaría Pública de San José, Barrio Los Yoses, el cual fue inscrito en esa Notaría bajo la escritura número 46, tomo 14.
- Que posteriormente el convenio fue presentado de mutuo acuerdo ante el Juzgado Primero de Familia de San José de Costa Rica, sustanciado bajo el expediente N° 12-001193-0186-FA-1, a los fines de su homologación, por lo cual ese Juzgado, mediante sentencia N° 162-2013 del 13-02-2013, decretó la disolución del vínculo matrimonial y aprobó el acuerdo pactado por sus representados en el convenio de divorcio, el cual se otorgó ante la Notaría de Alejandra Grandoso Lemoine.
- Que los bienes gananciales fueron repartidos en el convenio de divorcio suscrito por sus representados, debidamente homologados por el Juzgado Primero de Familia de San José. Que los bienes objeto del convenio pertenecen a la jurisdicción del Juzgado citado.
Que solicitan se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Familia de San José de Costa Rica del 13-02-2013.
SEGUNDO
Como punto previo pasa esta Alzada a definir su competencia para conocer del caso de autos y en tal sentido considera:
El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”

En el caso de autos, solicitan se otorgue fuerza ejecutoria en el país, a una sentencia firme de divorcio dictada el 13-02-2013, por el Juzgado Primero de Familia de San José de Costa Rica, por lo que de conformidad con lo dispuesto en la precitada norma, esta Alzada tiene atribuida la competencia para conocer del presente procedimiento.
TERCERO
El análisis de la solicitud de exequátur debe hacerse dentro del marco del Derecho Internacional Privado, lo que impone a este Juzgador, observar las fuentes en esa materia, conforme a lo pautado en la Ley de Derecho Internacional Privado vigente a partir del 06-02-1.999, en cuyo artículo 1º, establece:

“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas del Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

Esta disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de San José de Costa Rica, país con el que Venezuela no ha suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano.
En atención a lo expuesto y atendiendo a los requisitos previstos en el artículo 53 de la precitada ley especial, se constata que en el presente caso, se ha dado cumplimiento a los mismos, ya que:
1. La sentencia extranjera cuya ejecutoria se solicita, fue dictada en materia civil, específicamente en materia de divorcio.
2. Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en la cual ha sido pronunciada. No consta en autos que la sentencia en referencia haya sido objeto de apelación, ni de otro tipo de recurso capaz de restarle calidad de cosa juzgada.
3. El fallo en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República. Además, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto la controversia no está relacionada con bienes inmuebles situados en territorio venezolano, como tampoco afecta los principios del orden público venezolano.
4. El Juzgado Primero de Familia de San José de Costa Rica, tenía jurisdicción para conocer la causa, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, ordinal 2º del artículo 42, norma que prevé el criterio de la “sumisión de las partes”, la cual se verificó cuando los solicitantes LUIS EDUARDO PÉREZ ROMERO y ANA MARIA TOVAR ROMERO, se sometieron a tal jurisdicción para solicitar la disolución del vínculo matrimonial, lo que indica que las partes tenían una vinculación efectiva con el territorio de esa República.
5. Del cuerpo de la sentencia cuyo exequátur se solicita, se desprende que habiendo iniciado ambos cónyuges, de mutuo acuerdo el proceso de divorcio ante el Juzgado Primero de Familia de San José de Costa Rica,; se deriva que no existió cualidad de demandante ni demandado con respecto al cual necesariamente debiera cumplimentarse el ejercicio de la citación para garantizarle su derecho a la defensa, sino que ambos actuaron como solicitantes, y por ende este requisito no sería aplicable al caso in comento.
6. Tampoco consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco existe evidencia que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Finalmente, la sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República.
En consecuencia, se han cumplido los extremos legales exigidos en los artículos 53 y 55, ambos de la Ley de Derecho Internacional Privado para otorgar eficacia a la sentencia extranjera que nos ocupa. Así se declara.
CUARTO
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el País, a la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de Familia de San José de Costa Rica del 13-02-2013, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LUIS EDUARDO PÉREZ ROMERO y ANA MARIA TOVAR ROMERO,identificados ut supra en fecha 16 de febrero de 1991.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.
Definitivamente firme como sea declarada la presente decisión, remítase copia certificada de la misma a la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su envío al Consejo Nacional Electoral, para su inscripción en el Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diez (10) días del mes de abril de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA LA SECRETARIA.


NELLY B. JUSTO



En esta fecha, siendo las 02:35 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.






NAA/nbj
EXP. N° AP71-S-2015-000002
(S-0078)