REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº AP71-R-2015-000228 (9240)
PARTE ACTORA: INVERSIONES FUTANI CC., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Marzo de 1993, bajo el Nº 75, Tomo 82-A.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ LUÍS TORRES RAMOS y DAVID D’AMICO TALLINI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.575 y 110.007, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EUROCOATING, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de Diciembre de 2000, bajo el Nº 70, Tomo 487-A-QTO.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO PRADA, VÍCTOR PRADA, AGUSTÍN BRACHO, ARMANDO RODRÍGUEZ LEÓN, SORELENA PRADA, IRIS ACEVEDO y RÓMULO PLATA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.731, 46.868, 54.286, 37.254, 97.170, 116.424 y 122.393, en su mismo orden.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 18 DE FEBRERO DE 2015 POR EL JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Mediante diligencia suscrita en fecha 10-04-2015, los abogados JOSE LUIS TORRES y AGUSTIN BRACHO, apoderados de parte actora y demandada, respectivamente, suscribieron transacción en los términos que parcialmente se transcribe:
“… Que hemos convenido en celebrar el presente CONTRATO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL, conforme a lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, y los artículos 255, 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil, para dar por terminado el presente juicio… PRIMERA: LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes del presente CONTRATO DE TRANSACCIÓN, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal, de alguna de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento, establecidos en el artículo 1146 del Código Civil, declarando expresamente que el CONTRATO DE TRANSACCIÓN fue logrado sin ninguna presión, ni engaño… (omissis)…
SEGUNDA: LAS PARTES han mantenido sus posturas respecto de los puntos reclamados por “INVERSIONES FUTANI C.C, C.A” y rechazados por “EUROCOATING C.A”, sin embargo, luego de haber celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión y con el objeto de precaver cualquier otro litigio, reclamo o solicitud administrativa pendiente, eventual o a futuro, LAS PARTES convienen, de forma libre y espontánea, mediante el presente contrato, haciéndose recíprocas concesiones en lo siguiente: dejar sin efecto ni valor alguno, el contrato de arrendamiento que, suscribieran (omissis)…
TERCERA: Como quiera que la parte demandada, requiere de tiempo para desocupar el inmueble, en virtud de haber quedado resuelto el contrato de arrendamiento… solicita permanecer en el mismo, hasta el 30 de Diciembre de 2016, bajo las siguientes condiciones: a) A partir del mes de abril de 2015, y como justa compensación por la permanencia de “EUROCOATING C.A”, en el inmueble, le cancelará a “INVERSIONES FUTANI C.C, C.A o a quien esta le indique, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) por mes adelantado, dentro de los primeros cinco (5) días de cada uno; b) A partir del mes de Enero de 2016 y hasta el último mes de su permanencia en el inmueble, cancelará como compensación, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) por mes adelantado, igualmente dentro de los cinco primero días de cada mes. Estos pagos se efectuarán en las Oficinas de “INVERSIONES FUTANI C.C, C.A, cuya dirección declara conocer y aceptar “EUROCOATING C.A” c) La falta de pago oportuno de una cualesquiera de las cuotas de compensación acordadas, dará derecho a “INVERSIONES FUTANI C.C, C.A, a solicitar la ejecución de esta transacción, y a solicitar la inmediata entrega material del inmueble, ante el Tribunal de la causa, y de igual manera procederá si el inmueble no es entregado totalmente desocupado de bienes y personas, en la fecha acordada del 30 de Diciembre de 2016. estas condiciones son aceptadas por ambas partes.
CUARTA: LAS PARTES reconocen expresamente que, el presente contrato constituye un arreglo total y definitivo y declaran expresamente que se encuentran plenamente satisfechas todas sus pretensiones (omisis)…
QUINTA: LAS PARTES declaran que, el presente contrato de transacción, constituye el mas amplio y formal acuerdo final (omissis)…
SEXTA: LAS PARTES reconocen expresamente el carácter y valor de cosa juzgada, que emerge del presente contrato de transacción…”
Al respecto este Tribunal observa:
Para el procesalista Jaime Guasp “…la transacción judicial es un negocio jurídico, por virtud del cual dos o más personas, mediante concesiones recíprocas, ponen fin a un pleito ya comenzado. Es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntades privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”. (Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 499).
En ese sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define a la transacción de la manera siguiente:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
De igual manera, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Pero en lo que respecta a la naturaleza de la transacción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 1209, dictada en fecha 06.07.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente nº 00-2452, caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos, dejó establecido:
“…El ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene.
Ahora bien, ésta formula de autocomposición procesal requiere de una formalidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:
“…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”.
De modo tal pues que, en atención a los criterios jurisprudenciales transcritos, los cuales acoge quien aquí decide, la transacción judicial constituye un contrato a través del cual las partes terminan el proceso pendiente entre ellas, mediante recíprocas concesiones que tienden a satisfacer las pretensiones procesales.
Por lo tanto, por ser la transacción uno de los modos de autocomposición procesal, que tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia, debe el órgano jurisdiccional verificar la capacidad necesaria para transigir, por cuanto sólo las partes determinadas en un juicio pueden efectuarla y que tal acto no verse sobre materias en las que estén prohibidas las transacciones.
El artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Resaltado de este Tribunal)
En ese sentido cabe señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
Así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia del 21-11-2012, N° 720 dictaminó lo siguiente:
“…En este sentido, de la transcripción parcial del escrito contentivo del nombrado acto bilateral de autocomposición procesal precitado, la Sala evidencia que los apoderados judiciales de las partes integrantes del presente juicio, expresaron en forma clara y precisa la voluntad de sus respectivos mandantes de transigir para dar por terminada la presente causa.
Es necesario señalar que la mencionada transacción constituye uno de los medios de autocomposición procesal a través de la cual las partes pueden extinguir el proceso, y cuyos efectos se harán valer en los diferentes juicios entre estas mismas partes y ante este Alto Tribunal.
Cabe destacar que corresponde a esta Sala de Casación Civil, determinar si quienes suscriben la referida transacción actuando en nombre y representación de las partes, poniéndole fin al juicio, tienen esa facultad expresa, prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, los demandantes, ciudadanos JOSÉ RAFAEL ALVARADO PEÑA, ADDA SOLANGE ALVARADO DE RIERA, ONARCY SAGRARIO ALVARADO UNDA, LEIZESTER JAVIER ALVARADO UNDA, JOBEILA JACQUELINE ALVARADO DE MERCADO y JOSÉ RAFAEL ALVARADO UNDA, causahabientes de la ciudadana ADDA UNDA DE ALVARADO, están representados por el profesional del derecho Jermán Escalona; y las codemandadas se encuentran patrocinadas por los abogados en el ejercicio de su profesión, la sociedad mercantil denominada TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A., por Alfredo Abou-Hassan Gonto y, la empresa mercantil ZURICH SEGUROS S.A., por Jesús Enrique Perera Cabrera.
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En este orden de ideas, se evidencia que el caso sobre el cual versa la presente transacción, se trata de una acción por daños y perjuicios, lucro cesante y daños morales derivados de accidente de tránsito, razón por la cual se pone de manifiesto que se refiere a derechos disponibles por las partes.
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...” (Negrillas de la Sala).
Tal como claramente se desprende de las normas jurídicas antes citadas, las partes pueden poner fin a la controversia en cualquier estado y grado del proceso. No obstante, para que ello tenga validez como medio de autocomposición procesal, el apoderado necesita facultad expresa para transigir.
En este sentido, la Sala observa que a los folios 26 y 27, riela instrumento de poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 4 de junio de 2010, anotado bajo el N° 2, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, los demandantes, JOSÉ RAFAEL ALVARADO PEÑA, ADDA SOLANGE ALVARADO DE RIERA, ONARCY SAGRARIO ALVARADO UNDA, LEIZESTER JAVIER ALVARADO UNDA, JOBEILA JACQUELINE ALVARADO DE MERCADO y JOSÉ RAFAEL ALVARADO UNDA, causahabientes de la ciudadana ADDA UNDA DE ALVARADO, confieren poder a los profesionales del derecho Jermán Escalona, Manuel Brito, Angi Cáceres y Argenis Rivero; en el cual expresamente se lee:
“…quedando facultados nuestros mandatarios para intentar toda clase de demandas y contestar las que se nos interpongan, pudiendo darse por citado, notificado, requerido e intimado o emplazado, oponer defensas previas y reconvenciones, y contestar las que se le opongan, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, disponer del derecho en litigio, hacer formal oposición a cualquier requerimiento de tercero que afecte nuestros particulares intereses, solicitar que la causa se decida según la equidad, promover dentro o fuera de los juicios cualquier tipo de prueba, pudiendo solicitar la práctica de inspecciones judiciales o extrajudiciales, solicitar la reconstrucción de hechos, solicitar exhibición de documentos y exhibir los requisitos, tachar testigos y documentos, impugnar, reconocer y desconocer documentos, solicitar la absolución de posiciones juradas comprometidos en su recíproca absolución y absolverlas en nuestro nombre si fuere procedente cuando fueren conocedores de la situación planteada, solicitar la práctica de medidas preventivas o ejecutivas, hacerle oposición a las mismas, solicitar el pronunciamiento de fallos o sentencia, ejercer en todo juicio cualquier tipo de recurso sean ordinarios o extraordinarios, incluso el de nulidad, y de invalidación, así como ejercer recurso de amparo constitucional, podrán sustituir el presente poder en Abogados de su confianza reservándose el derecho ya que las facultades aquí otorgadas son meramente enunciativas y en ningún caso taxativas…”.
De la transcripción textual de las facultades que los demandantes les otorgaron a sus mandatarios en el instrumento poder que se analiza, el mismo resulta insuficiente, pues no fueron facultados ninguno de los apoderados judiciales de manera expresa para “transigir”…”
Ahora bien, de las actas del expediente, se evidencia que cursa al folio 9, poder que acredita la representación del abogado JOSE LUIS RAMOS TORRES, apoderado judicial de la parte actora, y al folio 39 vto, poder consignado por los apoderados de la parte demandada, representada por su co-apoderado judicial, abogado AGUSTIN BRACHO, en ambos casos, se evidencia del contenido de los referidos poderes que se hace mención expresa a las facultades para “TRANSIGIR…”; por lo tanto, los abogados que suscriben la transacción de autos, si tiene facultad expresa para hacerlo y asi se decide.
Precisado lo anterior, y corroborado que la transacción examinada, no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, ni mucho menos se extiende a hechos que no hayan sido pretendidos en la demanda, es por lo que debe procederse a su homologación. Así se declara.
DECISION
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACIÒN a la transacción judicial celebrada en fecha 10-04-2015, por los abogados JOSE LUIS TORRES RAMOS y AGUSTIN BRACHO, apoderados judiciales de parte actora y demandada, respectivamente, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese, diarícese y expídase copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Trece (13) días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
NANCY ARAGOZA ARAGOZA LA SECRETARIA,
NELLY B. JUSTO
En esta misma fecha, siendo las 02:45 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA.
NAA/nbj/eneida
EXP. N° AP71-R-2015-000228
(9240)
|