REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº AP71-R-2014-001171 (9182)
PARTE ACTORA: NELLY DEL CARMEN GUERRERO AZOCAR, JOSÉ RAMÓN GUERRERO AZOCAR, MIGUEL ANTONIO GUERRERO AZOCAR y RICARDO ESCAÑO FERNÁNDEZ, venezolana y venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Nos. 6.049.186, 6.015.441, 6.049.185 y 6.267.685, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: MARLENE GALLARDO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.776.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CHOFERES LA PASTORA, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 5 de Mayo de 1952, bajo el Nº 29, Tomo 14, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES: IRVING A, MÁRQUEZ T., ARABEL PÉREZ MACAHDO y RAMIERI TOLEDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.229, 75.720 y 76.078, en su mismo orden.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
DECISION APELADA: SENTENCIA DICTADA EN FECHA 14 DE JULIO DE 2014, POR EL JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDA E ITINERANTE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa mediante el sorteo de Distribución a este Juzgado Superior por auto de fecha 25 de Noviembre de 2014, fijó el lapso legal que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad correspondiente para decidir la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-PRIMERO-
ANTECEDENTES
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que sus mandantes son miembros de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CHÓFERES LA PASTORA, con sus respectivos vehículos, a los cuales se les tienen asignados los Nos. 55, 73, 78 y 75. Que la referida Asociación Civil tiene por objeto agrupar y organizar a personas a prestar el servicio público colectivo de pasajeros en la ciudad de Caracas. Que la ruta fue asignada por el Ministerio de Infraestructura, la cual va desde La Pastora a Los Chaguaramos y viceversa. Que las personas que se asocian, lo hacen para prestar un servicio público con sus vehículos a la colectividad, haciendo los asociados de esa actividad una profesión, siendo la misma el sustento de vida para su manutención propia y la de sus familias, así como para la ayuda mutua entre los asociados. Que los asociados cubren los gastos que genera su pertenencia a la asociación, mediante el aporte de una cantidad de dinero, denominada mensualmente como finanzas, las cuales son canceladas con el dinero que producen con el trabajo de sus respectivos vehículos. Que en fecha 30 de Agosto de 2006, dos de ellos fueron notificados por sus respectivos chóferes de avances, que sus vehículos no podían entrar a ninguna de las zonas de carga de pasajeros que tiene la asociación, por órdenes de la Junta Directiva, quienes de manera arbitraria e ilegal procedieron a suspenderlos indefinidamente como asociados de la citada asociación civil. Que la Asociación suspendió primero a los ciudadanos NELLY DEL CARMEN GUERRERO AZOCAR y RICARDO ESCAÑO FERNÁNDEZ, razón por la cual procedieron a intentar una acción de amparo constitucional, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 20 de Septiembre de 2006, en la cual se ordenó su inmediata reincorporación como miembros de la asociación, en el mismo estado en que se encontraban para el 30 de Agosto de 2006. Que debido a la irresponsable y arbitraria decisión de suspensión por parte de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CHÓFERES LA PASTORA, se le impidió a los ciudadanos NELLY DEL CARMEN GUERRERO AZOCAR y RICARDO ESCAÑO FERNÁNDEZ, pudieran prestar el servicio de transporte público colectivo de pasajeros con sus vehículos, a la cual tienen derecho como asociados de la misma, por un lapso de veintiún (21) días, contados a partir del 31 de Agosto de 2006, hasta el 20 de Septiembre del mismo año, fecha en la cual se hizo efectiva la reincorporación de sus representados a la asociación. Que ello les causó un perjuicio económico, puesto que dejaron de percibir la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) diarios, con el vehículo propiedad de NELLY DEL CARMEN GUERRERO AZOCAR y QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550,00), con el vehículo propiedad de RICARDO ESCAÑO FERNÁNDEZ, en el lapso que estuvieron impedidos de prestar el servicio con sus vehículos. Que no obstante la decisión proferida en la acción de amparo constitucional, la Asociación Civil, siguiendo con su empeño de violar los derechos constitucionales de su poderdantes, en fecha 10 de Octubre de 2009, el Tribunal Disciplinario decidió suspenderlos indefinidamente, y posteriormente procedió el 21 de Octubre de 2006 a expulsar a los ciudadanos NELLY DEL CARMEN GUERRERO AZOCAR y RICARDO ESCAÑO FERNÁNDEZ. Que igualmente suspendió y expulsó a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO GUERRERO AZOCAR y JOSÉ RAMÓN GUERRERO AZOCAR, sin justificación alguna, solo porque éstos últimos son hermanos de la ciudadana NELLY DEL CARMEN GUERRERO AZOCAR. Que por tal razón ejercieron una acción de amparo constitucional, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de Noviembre de 2006, ordenándose la inmediata reincorporación de sus mandantes, como miembros de la Asociación Civil, con todos los derechos y deberes que le imponen sus estatutos. Que esa sentencia fue parcialmente acatada desde el 15 de Diciembre de 2006 hasta el 14 de Febrero de 2007, fecha en la cual desacató la decisión e impidió que los mencionados ciudadanos siguiesen prestando el servicio de transporte con sus vehículos. Que como prueba del incumplimiento de la sentencia de amparo antes mencionada, se tiene que se inició una investigación penal en contra de la Junta Directiva de la Asociación a través de la Fiscalía Sesenta y Tres del Ministerio Público, bajo el expediente Nº 01F63-0284-07, por el desacato de la sentencia mencionada. Que tal incumplimiento les ha generado un gran perjuicio económico, puesto que: 1) La ciudadana NELLY DEL CARMEN GUERRERO AZOCAR ha dejado de percibir la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00); 2) El ciudadano RICARDO ESCAÑO FERNÁNDEZ ha dejado de percibir la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550,00) diarios; 3) El ciudadano MIGUEL ANTONIO GUERRERO AZOCAR ha dejado de percibir la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) diarios; y 4) El ciudadano JOSÉ RAMÓN GUERRERO AZOCAR ha dejado de percibir la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550,00) diarios. Que tal pérdida se ha verificado en los siguientes períodos: 1) Desde el día 31 de agosto de 2006 hasta el 20 de septiembre de 2006, ambos inclusive, en el caso de los ciudadanos NELLY DEL CARMEN GUERRERO AZOCAR y RICARDO ESCAÑO FERNÁNDEZ; 2) Desde el 10 de octubre de 2006 hasta el día 15 de diciembre de 2006, ambos inclusive, en el caso de los ciudadanos NELLY DEL CARMEN GUERRERO AZOCAR, JOSÉ RAMÓN GUERRERO AZOCAR, MIGUEL ANTONIO GUERRERO AZOCAR y RICARDO ESCAÑO FERNÁNDEZ; y 3) Desde el día 14 de febrero de 2007 hasta el 28 de mayo de 2008, fecha de presentación de la demanda, en el caso de todos los ciudadanos que fungen como parte actora en el presente proceso. Que en tal lapso se les han causado daños y perjuicios contentivos del lucro cesante, esto es, de lo que han dejado de percibir diariamente con la prestación del servicio con sus vehículos, todo ello por la arbitraria e ilegal decisión de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CHÓFERES LA PASTORA, de no dejar que ejerzan sus funciones en la ruta asignada, no obstante la existencia de dos sentencias emanadas de dos Tribunales de la República que ordenaron la inmediata reincorporación. Que por lo antes procedieron a demandar a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CHÓFERES LA PASTORA, a los fines que convinieran o en su defecto a ello fuese condenada por el Tribunal al pago de las siguientes cantidades de dinero: 1) A la ciudadana NELLY DEL CARMEN GUERRERO AZOCAR, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 248,40), por concepto de quinientos cincuenta y tres (553) días dejados de trabajar con su vehículo, desde el día 31 de agosto de 2006 hasta el día 20 de septiembre de 2006, desde el día 10 de octubre de 2006 hasta el día 15 de diciembre de 2006 y desde el día 14 de febrero de 2007 hasta el día 28 de mayo de 2008, fecha de la presentación de la demanda, así como que se le cancelaran todos los montos causados y que se dejen de prestar, hasta la fecha en que se haga efectiva su reincorporación; 2) Al ciudadano RICARDO ESCAÑO FERNÁNDEZ, la cantidad de TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 303,60), por concepto de quinientos cincuenta y tres (553) días dejados de trabajar con su vehículo, desde el día 31 de agosto de 2006 hasta el día 20 de septiembre de 2006, desde el día 10 de octubre de 2006 hasta el día 15 de diciembre de 2006 y desde el día 14 de febrero de 2007 hasta el día 28 de mayo de 2008, fecha de presentación de la demanda, así como que se le cancelaran todos los montos causados y que se dejen de prestar, hasta la fecha en que se haga efectiva su reincorporación; 3) Al ciudadano MIGUEL ANTONIO GUERRERO AZOCAR, la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 318,60), por concepto de quinientos treinta y dos (532) días dejados de trabajar, correspondientes al día 21 de octubre de 2006 hasta el día 15 de diciembre de 2006 y desde el día 14 de febrero de 2007 y hasta el día 28 de mayo de 2008, fecha de la presentación de la demanda, así como que se le cancelaran todos los montos causados y que se dejen de prestar, hasta la fecha en que se haga efectiva su reincorporación; 4) Al ciudadano JOSÉ RAMÓN GUERRERO AZOCAR, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 292.050,00), por concepto de quinientos treinta y dos (532) días dejados de trabajar y prestar el servicio con su vehículo, correspondientes desde el día 10 de octubre de 2006 hasta el día 15 de diciembre de 2006 y desde el día 14 de febrero de 2007 hasta el día 28 de mayo de 2008, fecha de la presentación de la demanda, así como que se le cancelaran todos los montos causados y que se dejen de prestar, hasta la fecha en que se haga efectiva su reincorporación; 5) Los montos que corresponde a cada asociado anualmente por concepto de excedente, utilidad o ahorro correspondiente a los años 2006 y 2007, que no le fueron cancelados en su oportunidad; 6) Que al momento de emitir el fallo se ordene la corrección monetaria de la cantidad de dinero demandada, y 7) Que se condene a la demanda al pago de las costas y costos procesales del presente juicio. Estimaron la demanda en la suma de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.162.650,00). Por último, solicitaron que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Por auto de fecha 13 de Junio de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CHÓFERES LA PASTORA, en la persona de cualesquiera de los ciudadanos MANUEL SALVADOR MOLINA, JUAN MARTÍNEZ o JESÚS FERNANDO CASTILLO, en su carácter de Presidente, Secretario de Organización y Secretario de Finanzas, para que compareciera ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
Cumplidas las formalidades referentes a la citación, en fecha 7 de Noviembre de 2008, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas.
El 24 de Noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte accionante presentó escrito de contestación a las cuestiones previas.
En fecha 8 de Julio de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte accionada, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 4 y 6 de Agosto de 2009, las partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
Mediante autos de fecha 14 de Agosto de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas promovidas por las partes.
El 14 de Agosto de 2009, la representación judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual impugnó los documentos promovidos por la parte demanda y solicitó la confesión ficta.
Por auto del 4 de Diciembre de 2012, el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30 de Noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 14 de Julio de 2014, el referido Tribunal dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
“En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoaran los ciudadanos NELLY DEL CARMEN GUERRERO AZOCAR, JOSÉ RAMÓN GUERRERO AZOCAR, MIGUEL ANTONIO GUERRERO AZOCAR y RICARDO ESCAÑO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.049.186, V-6.015.441, V-6.049.185 y v-6.267.685, respectivamente, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CHÓFERES LA PASTORA, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de mayo de 1952, bajo el Nº 29, Tomo 14, Protocolo Primero.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte actora, ciudadanos NELLY DEL CARMEN GUERRERO AZOCAR, JOSÉ RAMÓN GUERRERO AZOCAR, MIGUEL ANTONIO GUERRERO AZOCAR y RICARDO ESCAÑO FERNÁNDEZ, al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencidos en la presente causa.”
Mediante diligencia del 3 de Noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Julio de 2014.
Por auto del 11 de Noviembre de 2014, el Tribunal Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, oyó la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Verificadas las formalidades de Ley, este Juzgado Superior por auto de fecha 25 de Noviembre de 2014, fijó el lapso legal que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de Enero de 2015, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes.
En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:
-SEGUNDO-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
CONFESIÓN FICTA
La representación judicial de la parte demandante mediante escrito de fecha 14 de Agosto de 2009, solicitó la confesión ficta de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que no logró probar nada que le favoreciera con las pruebas promovidas.
Esta Juzgadora de Alzada antes de pronunciarse sobre el fondo de la litis, considera necesario resolver como punto previo, la figura de la confesión ficta de la parte demandada. Al respecto esta Superioridad observa:
La confesión ficta, es una institución procesal de orden público y en ese sentido debe ser declarada por el Juzgador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.
Así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es, si concurrieron los requisitos exigidos para que apere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus alegatos y lleven al Juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 14 de Junio de 2000).
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el demandado admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y la falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación: 1) Que la parte demandada haya sido ilegal y válidamente citada para la litis contestación; 2) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; 3) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados, y 4) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
Por su parte nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta: “…En el artículo 361 del Código de Procedimiento, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra-pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de Abril de 2000).
En este orden de ideas y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:
En primer lugar, señala el Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA que para que se configure la ficción sobre la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos de ellos que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda.
De manera pues, en el caso bajo análisis se observa que la parte demandada conforme al acta suscrita en fecha 22 de Septiembre de 2008, por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quedó debidamente citada de acuerdo a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando las partes a derecho para la contestación de la demanda.
En este sentido, se evidencia de autos que la accionada, ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CHÓFERES LA PASTORA, no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal prevista en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, configurándose de este modo el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta, y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al tercer requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209: “…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”
La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Si embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de Agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente Nº 03-598, en la que señaló:
“…Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
Del análisis de los autos, se evidencia que la demandada cumplió con la carga de la prueba, pues si bien es cierto que acudió en la etapa probatoria para promover pruebas, a los fines de desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, no es menos ciertos que con las pruebas que trajo a los autos, no logró probar nada que le favoreciera, con lo cual es evidente que se verificó el tercero de los requisitos antes señalados, y como consecuencia de ello se hace procedente la confesión ficta alegada, y así se decide.
A los fines de decidir el fondo de la controversia, este Tribunal Superior considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que, aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que emprendemos. Ello lo estima esta Juzgadora de Alzada así por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención: Veamos: El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, quienes encarnan al estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva.
De esta manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el estado –se elimina la justicia privada-; circunstancia ésta de la cual se infiere, que el proceso –contencioso- tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por HERNANDO DEVIS ECHANDIA (Estudios de Derecho Procesal, Tomo I, Pág. 337, 1967), para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, etc. Conflicto éste, que se traduce en una pugna, una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro texto constitucional –artículo 257- el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas; justicia ésta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
Por otro lado, el proceso se encuentra regulado o reglado por un conjunto de principios que lo informan, dentro de los cuales se encuentran los principios inquisitivo, dispositivo, de veracidad, de lealtad y probidad, e igualdad de las partes, entre otros; incluso existen principios constitucionales procesales tales como el principio de justicia, de moralidad –ética-, de tutela judicial efectiva, de la defensa y del debido proceso, entre otros, que se encuentran regulados en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se proclama entonces, por los ordenamientos jurídicos, las decisiones judiciales y la doctrina, la existencia de un deber a cargo de todo partícipe en un proceso (partes, juez, testigos, peritos, terceros, etc.) de emplear los instrumentos procesales de conformidad con los fines lícitos para los cuales han sido instituidos. La tutela del derecho al proceso implica facilitar el acceso a la justicia, posibilitar el desarrollo del proceso debido o justo, que virtualice una tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables, superando el galantismo formal y las trabas a la defensa mediante las ideas de solidaridad y deber de colaboración.
Asimismo, conviene señalar, que, en ponencia sobre el rema “la buena fe que deben predicar las partes en los procesos”, se ha postulado delimitar el alcance del principio de buena fe en los distintos modos en que aparece en el curso del proceso, distinguiéndolo del abuso del derecho o del fraude a la Ley; proponiéndose interpretar que se entienda como un hecho (buena fe subjetiva, creencia honesta y sincera de obrar con derecho, sin intenciones malignas) o como principio y regla de conducta (buena fe objetiva, lealtad y probidad hacia el Juez y la contraparte). Se sostiene así que la buena fe procesal destaca el íntimo parentesco que existe entre la moral y el derecho, comunicando ambos. (GONZAINI, OSWALDO ALFREDO. “La Buena Fe en el Proceso Civil”, Pág. 27, 2002).
Desde esta óptica preventiva, la doctrina asigna particular importancia al establecimiento de un elenco vigoroso de facultades o poderes judiciales tendientes a evitar las conductas abusivas o de mala fe, neutralizar o eliminar sus consecuencias nocivas, insistiendo en la necesidad de adopción de medidas inmediatas y eficaces para su combate. Generalmente, se incluyen dentro de esta clase de requerimientos las potestades de rechazo limitar de incidentes, peticiones o recursos meramente dilatorios, infundados o maliciosos; la no asignación de eficacia suspensiva del cumplimiento de las providencias judiciales a los mecanismos impugnativos que pueden revestir tales características; la clara atribución de poderes de dirección u ordenación del proceso al Tribunal (sin mengua del derecho de defensa de los litigantes); la consagración de importantes potestades disciplinarias ejercitables con respecto a las partes, terceros, etc., que puedan obstaculizar o entorpecer el desarrollo del proceso valiéndose de conductas –en la mayoría de los casos impropios- que buscan sorprender en su buena fe al Juez que en su oportunidad le corresponda decidir la causa.
Se insiste así en que el Juez ha de valorar como indicios desfavorables, a la hora de decidir, los emergentes del comportamiento de las partes, generándose una situación procesal desfavorable para quien abusa de las vías o institutos procesales o no se comporta de acuerdo con la regla de buena fe. Esa situación perjudicial puede consistir en una admisión de hechos, tener por acreditados ciertos datos controvertidos, facilitar la procedencia de la tutela anticipada, etc.
Pero ello no es óbice para el reconocimiento de su existencia como precepto legal, pues como se señala en profundo estudio sobre el tema: “…La más calificada doctrina procesal extranjera, seguida por una sólida jurisprudencia, señala con firmeza que, aún a falta de texto legal al respecto, la conducta procesal de las partes tiene un valor trascendente en el proceso, sea como indicio, como argumento de prueba o como un elemento que debe tenerse en cuenta al valorar el material probatorio…” (KLETT, SALVA y PEREIRA CAMPOS, SANTIADO. “Valor de la Conducta Procesal de las Partes desde la Perspectiva Probatoria en el Código General del Proceso”, Pub., en Revista Uruguaya de Derecho Procesal Nº 1/1997, Pág. 94, Ed. F.C.U.; Montevideo, 1997).
De otra parte, estima quien aquí decide señalar, que tanto el Máximo Tribunal de la República como la doctrina imperante en la materia tienen establecido que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la Ley.
Así pues, lo que se persigue con la actividad probatoria desplegada por las partes en determinado juicio, es la demostración de sus alegatos y excepciones.
Luego, en relación a la actuación de los Jueces, establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de al buena fe.”
Conforme a la norma citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de esta Juzgadora de Alzada, la función de todo Juez o jueza debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se solicita y sólo sobre lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Al respecto, establece el artículo 1.354 del Código Civil, en relación a la actividad probatoria que deben desplegar las partes a fin de probar los hechos por éstas alegados, lo siguiente:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo en al obligación.”
Estas reglas, a juicio del Tribunal, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe en probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
De manera pues que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.
En este orden de ideas, procede este Tribunal Superior a analizar el acervo probatorio aportado por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Copia certificada de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos NELLY DEL CARMEN GUERRERO AZOCAR y RICARDO ESCAÑO FERNÁNDEZ, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CHÓFERES LA PASTORA.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que esta Juzgadora de Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo pautado en el artículo 1.363 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
2) Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sede Constitucional, en fecha 20 de Septiembre de 2006, de la cual se desprende que se le ordenó a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CHÓFERES LA PASTORA, incorporar a los ciudadanos NELLY DEL CARMEN GUERRERO AZOCAR y RICARDO ESCAÑO FERNÁNDEZ.
Este documento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
3) Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 2 de Mayo de 2008, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CHÓFERES LA PASTORA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de Noviembre de 2006, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo propuesta por los ciudadanos NELLY DEL CARMEN GUERRERO AZOCAR, RICARDO ESCAÑO FERNÁNDEZ, JOSÉ RAMÓN GUERRERO AZOCAR y MIGUEL ANTONIO GUERRERO AZOCAR, ordenándose la restitución de los mencionados ciudadanos como miembros de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CHÓFERES LA PASTORA.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que esta Juzgadora de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.
4) Mérito favorable derivado de las sentencias dictadas por los Juzgados Octavo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Septiembre y 27 de Noviembre de 2006.
Al respecto observa este Tribunal, que el mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, por lo que acogiéndose el criterio jurisprudencial sustentado, esta Juzgadora de Alzada no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable invocado por la parte accionante, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Copia simple de los Estatutos Sociales de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CHÓFERES LA PASTORA, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de Noviembre de 1988, quedando anotado bajo el Nº 1.384, Tomo 7.
Este documento fue impugnado por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, generándosele a la parte demandada la carga de suministrar copia certificada del documento en cuestión, con el objeto de establecer su fidelidad, lo cual no consta en autos que haya sido presentada, por lo que este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio, y así se decide.
2) Copia simple de la Asamblea de Socios de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CHÓFERES LA PASTORA, de fecha 29 de Marzo de 2008, la cual fue inscrita ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de Mayo de 2008, quedando anotada bajo el Nº 47, Tomo 20, Protocolo Primero.
Este documento si bien es cierto que no fue impugnado por la contraparte durante la secuela del proceso, no es menos cierto que no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que es desechado del proceso, y así se decide.
3) Forma DT-9 emitida por la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CHÓFERES LA PASTORA, en donde se presentan los titulares de los cupos signados con los Nos. 55, 73, 75 y 78 de la referida Asociación.
Este instrumento si bien es cierto que no fue impugnado por la contraparte durante la secuela del proceso, no es menos cierto que no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que es desechado del proceso, y así se decide.
4) Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo Nº 23422231, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, del cual se evidencia que el vehículo Serial de Carrocería: LMB82001, Placa: AB8937, Marca: Chevrolet, Serial del Motor: 6BG825948, Modelo: Izuzo Andino, Año 1992, Color: Blanco, Clase: Autobús, Tipo: Colectivo, Uso: Transporte Público.
Este documento si bien es cierto que no fue impugnado por la contraparte durante la secuela del proceso, no es menos cierto que no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que es desechado del proceso, y así se decide
5) Copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil EJECUTIVOS PUERTA CARACAS, C.A., la cual fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Octubre de 1996, quedando anotado bajo el Nº 57, Tomo 571-A-SGDO, con este instrumento la parte demandada pretende probar que la referida compañía es propiedad de la mayoría de los asociados de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CHÓFERES LA PASTORA.
Este documento fue impugnado por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, generándosele a la parte demandada la carga de suministrar copia certificada del documento en cuestión, con el objeto de establecer su fidelidad, lo cual no consta en autos que haya sido presentada, por lo que este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio, y así se decide.
6) Copia certificada del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de Ejecutivos Puerta Caracas, C.A., de fecha 15 de Abril de 2005, la cual fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 2 de Junio de 2005, quedando anotada bajo el Nº 62, Tomo 101-A-SDO, con la cual pretende probar la parte demandada la fuente del conflicto que generó la expulsión de los ciudadanos NELLY DEL CARMEN GUERRERO AZOCAR, JOSÉ RAMÓN GUERRERO AZOCAR, MIGUEL ANTONIO GUERRERO AZOCAR y RICARDO ESCAÑO FERNÁNDEZ.
Este documento fue impugnado por la contraparte y en virtud que el mismo fue presentado en copia certificada mal puede proceder la impugnación, por lo que este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.
7) Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Ejecutivos Puerta Caracas, C.A., de fecha 19 de Diciembre de 2005, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22 de Diciembre de 2005, quedando anotada bajo el Nº 14, Tomo 254-A-SDO, con la cual pretende probar la parte demandada la fuente del conflicto que generó la expulsión de los ciudadanos NELLY DEL CARMEN GUERRERO AZOCAR, JOSÉ RAMÓN GUERRERO AZOCAR, MIGUEL ANTONIO GUERRERO AZOCAR y RICARDO ESCAÑO FERNÁNDEZ.
Este instrumento fue impugnado por la contraparte y en virtud que el mismo fue presentado en copia certificada mal puede proceder la impugnación, por lo que este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.
8) Copia certificada de los Estados Financieros de Ejecutivos Puerta Caracas, C.A., los cuales fueron inscritos en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1º de Agosto de 2005, quedando anotado bajo el Nº 11, Tomo 144-A-SGO, con la cual pretende probar la parte demandada la fuente del conflicto que generó la expulsión de los ciudadanos NELLY DEL CARMEN GUERRERO AZOCAR, JOSÉ RAMÓN GUERRERO AZOCAR, MIGUEL ANTONIO GUERRERO AZOCAR y RICARDO ESCAÑO FERNÁNDEZ.
Este instrumento fue impugnado por la contraparte y en virtud que el mismo fue presentado en copia certificada mal puede proceder la impugnación, por lo que este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.
9) Copia simple del expediente Nº 201-06, llevado por el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual versa sobre la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de Noviembre de 2006.
Este documento fue impugnado por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, generándosele a la parte demandada la carga de suministrar copia certificada del documento en cuestión, con el objeto de establecer su fidelidad, lo cual no consta en autos que haya sido presentada, por lo que este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio, y así se decide.
10) Acta levantada por el Tribunal Disciplinario de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CHÓFERES LA PASTORA, en fecha 14 de Febrero de 2007, mediante la cual se destituyeron como miembros de esa asociación a los ciudadanos NELLY DEL CARMEN GUERRERO AZOCAR, RICARDO ESCAÑO FERNÁNDEZ, MIGUEL ANTONIO GUERRERO AZOCAR y JOSÉ RAMÓN GUERRERO AZOCAR.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que este Tribunal de Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
11) Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Octubre de 2010, en la causa signada con el Nº 15J-468-09, la cual versaba sobre la acusación de los ciudadanos MANUEL SALVADOR BOLÍVAR, JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ y JESÚS FERNANDO CASTILLO SEMERIA, quienes conforman la Junta Directiva de la Asociación Civil Unión Chóferes La pastora, por la presunta comisión del delito de desacato, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que esta Juzgadora de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.
Analizado el acervo probatorio, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y al respecto observa:
La indemnización de los daños y perjuicios tiene como finalidad restablecer el equilibrio que el incumplimiento de la prestación o el daño han alterado, vale decir, se procura mediante ella colocar al acreedor en igual o semejante situación a la que hubiera tenido de no haberse producido la inejecución o la violación del derecho.
De manera pues, que la finalidad de la indemnización es procurar restablecer exactamente como sea posible el equilibrio destruido por el hecho ilícito, para colocar a la víctima a expensas del responsable, en la misma o parecida situación patrimonial a la que hubiese hallado si aquél no hubiese sucedido; sin embargo, cuando el fijar los montos se establecen sumas que no guardan relación adecuada con la magnitud del daño y con las condiciones personales de la víctima, se autoriza un enriquecimiento sin causa a la víctima, con el correlativo empobrecimiento del responsable.
Conforme lo informa la doctrina y la jurisprudencia de vieja data disposición sustantiva del artículo 1.185 del Código Civil, contempla dos situaciones distintas, y fija elementos que diferencian una y otra.
En este sentido, su encabezamiento consagra lo que se conoce como hecho ilícito por antonomasia el daño causado a otro con intención o por imprudencia. A este mandato general se añadió el párrafo especial en el cual se asimila el hecho ilícito al abuso de derecho, que como es natural este hecho ilícito diferente al que establece la primera parte del artículo in comento, requiere de otros elementos que no es menester probar cuando se trata del hecho ilícito propiamente dicho.
En el primer caso basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente e imprudente de otro. En el segundo caso se trata de una situación grave y complicada, de un delicado problema jurídico: precisar cuándo se hace uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho, o expresado con los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
De manera que juzgar pues el hecho ilícito asimilado, típico de difícil determinación, con las mismas pautas o normas de los otros hechos ilícitos, constituye mala o errónea aplicación del artículo 1.185 del Código Civil.
Con vista a la norma civil citada, se hace necesario el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación y al efecto, se han distinguido tres elementos, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. El daño es un elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, ya que en otros casos como el hecho ilícito penal, no se exige el daño como elemento indispensable para su configuración; ella tiene lugar aun sin haberse producido daño alguno. Este a su vez, debe ser determinado o determinable, esto es, la víctima que acciona en conformidad con el precepto contemplado en el artículo 1.185, deber determinar a los fines de que prospere su acción, en qué consiste el daño, y cual es la extensión del mismo. El daño debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda. Sin embargo, hay daños futuros que si son indemnizables como son todos aquellos que son consecuencia directa o inevitable del daño presenta, tal es el caso del lucro cesante, que se manifiesta en el hecho que la víctima dejara de percibir las ventajas que anteriormente adquiría, por la producción del daño. Debe ser cierto; no debe quedar la menor duda que el daño existe y que es producido injustamente.
El daño, debía lesionar el interés pero no cualquier interés sino el interés legítimo, es decir el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho. El daño se requiere que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado, resultante de la modificación del mundo exterior. En conclusión el daño, para que de lugar a reparación civil, debe ser ocasionado con culpa.
Podemos referir que la culpa, es un hecho ilícito imputable a su actor. Nuestro derecho sigue distinguiendo implícitamente el daño intencional (delito), y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia; pero es evidente que ambos producen para su actor la obligación de reparar a la víctima todo el daño producido, dado que se ha vulnerado la norma del artículo 1.185.
La relación de causalidad, la razón de ser de esta condición deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo, que sea culposo. No todos los elementos que concurren a la producción del daño son, para el ordenamiento jurídico causa de ese daño. El hecho productor del daño es el que objetiva y normalmente debía producirlo, de forma tal que la relación entre el hecho y el daño se requiere que sea adecuado.
Por último, para que prospere una acción de esta naturaleza, esto es, la acción de daños y perjuicios, es indispensable que se haya producido conjuntamente para cada caso, los elementos configurantes de ella; en tal forma, que si faltare cualquiera de ellos desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción.
Ahora bien, se entiende por abuso del derecho a la situación que se produce cuando el titular de un derecho subjetivo actúa de modo tal que su conducta concuerda con la norma legal que concede la facultad, pero su ejercicio resulta contrario a la buena fe, la moral, las buenas costumbres o los fines sociales y económicos del Derecho. Igualmente, es el accionar de quien en ejercicio de un derecho actúa con culpa o dolo, sin utilidad para sí y causando daños a terceros.
No admitir el abuso de derecho significaría impedir que ni los poderes del Estado ni los particulares puedan, al amparo del ejercicio de un derecho fundamental, limitar o atacar a otro derecho fundamental o bien para desviarse de los límites intrínsecos en el ejercicio del derecho de que se trate.
En nuestro derecho al contrario de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico extranjero, constituye un caso particular del hecho ilícito la figura del abuso del derecho, por lo cual una persona queda obligado a reparar el daño que hubiese causado al ejercer algún derecho, excediéndose en ese ejercicio los límites trazados por la buena fe, o el objeto por el cual le ha sido conferido ese derecho. Si bien en algunos ordenamientos extranjeros y conforme a gran parte de la doctrina más actualizada, el abuso de derecho constituye una fuente autónoma de obligaciones, con lineamientos propios y características peculiares, y nuestra legislación positiva no es más que un hecho particular del hecho ilícito.
En atención a los elementos configurantes del hecho ilícito civil, constata el Tribunal de la atenta revisión de las actuaciones contenidas en el presente recurso de apelación, habida cuenta que el ejercicio de la acción se centra, dentro en los daños y perjuicios que encuadran dentro de los supuestos contemplados, en el encabezamiento del artículo 1.185, del Código común, esto es, la reparación del daño derivada de la intención, negligencia o imprudencia, y en atención a ello tenemos:
En cuanto al daño, como ya se advirtió como elementos esenciales de la existencia del hecho ilícito civil, este debe ser determinado o determinable en el sentido de que debe demostrarse en qué consiste el daño, y que este sea de una producción actual, para el momento en que es exigido, y cierto, que no de lugar que éste exista, y que sea producido injustamente.
Con relación a este primer elemento caracterizante del ilícito civil, esto es el daño, se constata y así lo advirtió el a-quo, que la parte actora señaló expresamente en que consistía ese daño, y su extensión cuando denunció en el escrito libelar, al indicar que le causaron daños materiales y además un daño moral, que determinaron la violación de un interés jurídicamente tutelado, por las normas contenidas en el articulo 1.185 y 1.196 del Código Civil, aunado a la consideración que este haya sido reparado.
Con respecto a la culpa, se precisa señalar y probar que el hecho ilícito denunciado, es imputable a su autor, por un acto intencional o un evento dañoso ocasionado por imprudencia o negligencia.
Del cúmulo de pruebas ofrecidas, considera el Tribunal que la parte accionante logró demostrar el daño que le había causado la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CHÓFERES LA PASTORA, al haberlos suspendidos definidamente como miembros de la Asociación, y ello se desprende de las sentencias dictadas por los Juzgados Tercero y Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en las cuales se le ordenó a la demandada a incorporar a los ciudadanos NELLY DEL CARMEN GUERRERO AZOCAR, JOSÉ RAMÓN GUERRERO AZOCAR, MIGUEL ANTONIO GUERRERO AZOCAR y RICARDO ESCAÑO FERNÁNDEZ, al estado en que se entraban al momento de su suspensión, y ello fue admitido por la parte demandada con su silencio al no haber dado contestación a la demanda, no constando en autos que el daño haya sido resarcido en forma alguna por parte de la accionada.
Ahora bien, igualmente se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la parte accionada demandó los daños sufridos después del 14 de Febrero de 2007, fecha en la cual fueron expulsados de la Asociación.
Sobre este particular, es oportuno señalar que al ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CHÓFERES LA PASTORA, siguiendo el procedimiento establecido en el documento estatutario que la rige, procedió a expulsar como miembros de la asociación a los ciudadanos NELLY DEL CARMEN GUERRERO AZOCAR, JOSÉ RAMÓN GUERRERO AZOCAR, MIGUEL ANTONIO GUERRERO AZOCAR y RICARDO ESCAÑO FERNÁNDEZ, cesando de esta manera el derecho que tenían como asociados de percibir utilidades, por lo que a juicio de este Tribunal de Alzada mal podría proceder en este caso la existencia del daño que se reclama, y así se decide.
En otro orden de ideas, con respecto a la indemnización de los daños, observa esta Juzgadora de Alzada, que los demandantes en su libelo de la demanda únicamente se circunscribieron a especificar los montos que diariamente dejaron de percibir con la suspensión, de forma genérica, sin lograr demostrar la extensión del daño, ni señalaron base alguna para que se pudiera determinar el mismo, y siendo que es imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado, así como los alcances y límites para la indemnización que se reclama, la prueba de la extensión del daño, este Juzgado Superior ordena sea practicada una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomándose como base para la practica de la misma, desde el 31 de Agosto de 2006 hasta el 15 de Diciembre de 2006, y así se decide.
Ahora bien, respecto a la indexación solicitada, se observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 438 de fecha 28 de Abril de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, ha dejado sentado que:
“El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela.
A juicio de esta Sala, la inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia; ella a su vez difiere de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, y, repite la Sala, su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando ello sucede es que la inflación se considera un hecho notorio.
Una vez determinada la existencia del estado inflacionario, conocer su índice es también un problema técnico que debe ser señalado por los organismos que manejan las variables económicas y que por tanto puedan precisarlo. No se trata de un problema empírico que puede ser reconocido aduciendo que se trata de un hecho notorio, lo que no es cierto, ya que atiende a un concepto económico; ni que se conoce como máxima de experiencia común, ya que su reconocimiento y alcance es una cuestión técnica.
Por ello, a juicio de esta Sala, los jueces no pueden, sin base alguna, declarar y reconocer que se está ante un estado inflacionario, cuando económicamente los organismos técnicos no lo han declarado, así como sus alcances y los índices generales de inflación por zonas geográficas. Conforme al artículo 318 Constitucional, corresponde al Banco Central de Venezuela lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria, por lo que coordina con el Ejecutivo el balance de la inflación (artículo 320 Constitucional), lo que unido a los artículos 50 y 90 de la Ley del Banco Central de Venezuela, corresponde a este ente establecer legalmente el manejo, y por tanto la determinación, de las tendencias inflacionarias. Reconocido oficialmente por los órganos competentes y autónomos del Estado (Banco Central de Venezuela), la situación inflacionaria, aunado a que el fenómeno lo sufre toda la población, éste se convierte en un hecho notorio, más no la extensión y características del proceso inflacionario. Por ello, los índices inflacionarios variables deben ser determinados.
A juicio de la Sala, no pueden los órganos jurisdiccionales, sin declaratoria previa de los entes especializados, reconocer un estado inflacionario y sus consecuencias, sin conocer si se estaba ante un ajuste coyuntural de precios, un desequilibrio temporal en los mercados específicos (determinados productos), un brote especulativo, o un pasajero efecto de la relación del bolívar con monedas extranjeras. Ahora bien, reconocida la inflación, tal reconocimiento se convierte en un hecho notorio, ya que el mismo se incorpora a la cultura de la sociedad, pero no toda inflación desestabiliza económicamente y atenta contra el valor del dinero, siendo necesario –y ello a criterio del juez- que se concrete un daño económico, un deterioro del dinero, lo que puede ocurrir cuando el índice inflacionario supera el cinco por ciento (5%) anual.
El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta sí quien pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio; dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.
Ante la anterior declaración, la Sala debe distinguir entre las obligaciones que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc., que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico.
Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria).
De lo que se desprende, que el método de la indexación, como bien lo ha sostenido el más alto Tribunal de al República, consiste en reestablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de la moneda, ya que ésta se deteriora progresivamente con el transcurso del tiempo como consecuencia de la inflación, de allí que, cuando no se paga una suma de dinero oportunamente, la moneda que cancela la deuda a destiempo no tiene el mismo poder adquisitivo que el que hubiera llegado a tener si el pago se hubiese efectuado en la oportunidad correspondiente.
Las leyes de la economía nos enseñan que la inflación produce un decrecimiento del valor de la moneda, produce una pérdida del valor adquisitivo de la misma. Dada esa pérdida, se hace proclive un ajuste para lograr la conversación del valor real de la moneda.
En el presente caso, quedó demostrado el daño causado a los accionados, y ante la presencia de la disminución del valor adquisitivo de la moneda, esta Juzgadora de Alzada concluye que los demandantes tienen derecho a ser indemnizados por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional, producida por el retardo en el cumplimiento por parte de la demanda, de la obligación de pagar los daños ocasionados, y así se declara.
-TERCERO-
-DISPOSITIVO-
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA contra la sentencia dictada en fecha 14 de Julio de 2014 por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA, alegada por la representación judicial de la parte accionante. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos NELLY DEL CARMEN GUERRERO AZOCAR, JOSÉ RAMÓN GUERRERO AZOCAR, MIGUEL ANTONIO GUERRERO AZOCAR y RICARDO ESCAÑO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.049.186, 6.015.441, 6.049.185 y 6.267.685, respectivamente, contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CHÓFERES LA PASTORA, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 5 de Mayo de 1952, bajo el Nº 29, Tomo 14, Protocolo Primero. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a los accionantes, el monto que arroje la experticia complementaria del fallo. CUARTO: Se acuerda la indexación de la cantidad ordenada a pagar en el particular tercero de este fallo, y en tal sentido, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en el cual los expertos designados deberán realizar la misma tomando en consideración los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, que deberá comenzar a contarse desde la fecha de interposición de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme. QUINTO: SE REVOCA EL FALLO APELADO sin la imposición de las costas del recurso a la parte apelante, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LA SECRETARIA,
NELLY B. JUSTO
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
NELLY B. JUSTO
Exp. Nº AP71-R-2014-001171 (9182)
CDA/NBJ/Damaris.
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