REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N° AP71-R-2014-001195 (9187).
MOTIVO: “TERCERÍA” (INTENTADA DE CONFORMIDAD CON EL ORDINAL 2º DEL ARTÍCULO 370 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
“VISTOS” CON LOS INFORMES DE LA DEMANDADA-APELANTE.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE EN TERCERÍA: Constituida por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy día, Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 03 de marzo de 1092, bajo el nº 10, Tomo 38. Representada en este proceso por la abogada: Laura Piuzzi, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 22.738.
PARTE DEMANDADA: Constituida por: 1) El ciudadano GAETANO LUÍS MUGNO CERRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-3.750.918, y, 2) ADMINISTRADORA OBELISCO, S.R.L., de este domicilio e inscrita por ante el entonces Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, en fecha 17 de abril de 1975, bajo el Nº 77, Tomo 29-A, en su carácter de Administrador del Condominio del Edificio MAYORAL, en la persona de su representante legal, ciudadano Juan Carlos Apitz, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.311. Actúa en este proceso como apoderados del co-demandado Gaetano Luís Mugno, los abogados: Fernando Facchin Barreto y Fernando Facchin Arias, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.896 y 72.017, respectivamente.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2014 (F.257, pieza 1), por el abogado Fernando Facchin Arías, co-apoderado del co-demandado Gaetano Luís Mugno Cerrito, antes identificados, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de octubre de 2013 (F.213-224, pieza 1), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Con vista a los argumentos expuesto por la abogada LAURA PIUZZI, actuando en su condición de apoderada judicial de la tercera opositora Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., con fundamento en el Ordinal 2º del Artículo 370 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el Artículo 546 eiusdem y aplicando al punto bajo estudio el análisis de la sentencia antes transcrita y siendo que la representación judicial en mención aportó a las actas procesales que conforman este asunto un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito en fecha 01 de Enero de 1990, entre la ADMINISTRADORA OBELISCO, S.R.L., en su condición de arrendadora y la ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., en su condición de arrendataria del bien inmueble objeto de ejecución y de oposición, el cual forma parte de la INSPECCIÓN JUDICIAL practicada sobre dicho inmueble, que consta a los folios 40 al 21 (Sic) del presente expediente y del Expediente especial de Consignaciones Arrendaticias distinguido con el Nº 2006-1391, de la numeración particular del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que consta a los folios 52 al 133 del presente asunto; y en vista que tales documentales no fueron cuestionadas en modo alguno por el litisconsorte demandado en tercería, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 444, 507, 509, 510 y 938 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil, apreciándose de los mismos que según la Cláusula Primera del contrato tal alquiler lo constituye Un Depósito que se encuentra ubicado en la Planta Baja que forma parte del Edificio MAYORAL, situado en la Avenida Ávila, Urbanización Bello Campo del Municipio Chacao del estado Miranda, con una vigencia de un (1) año prorrogable desde el 01 de Enero de 1990 a menos que alguna de las partes notifique a la otra lo contrario con treinta (30) días de anticipación, de acuerdo a su Cláusula Tercera y que el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 07 de Noviembre de 2008, dejó constancia en dicha inspección, entre otras cosas, que fue recibido por empleados de la empresa ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., que en la puerta de madera del mencionado Depósito se encuentra una identificación que se lee “ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., RIF: J-00078865-0”, y que dentro del local se encuentran cajas, archivadores y demás documentos inherentes a la mencionada Empresa y que esta última realizó a favor de la Empresa ADMINISTRADORA OBELISCO, S.R.L., pagos por concepto de alquiler entre los mese de Septiembre de 2006 hasta Octubre de 2008; por lo cual se entiende que la representación judicial de la TERCERA OPOSITORA demostró mediante documentos fehacientes que es una poseedora precaria puesto que como arrendataria tiene un derecho exigible sobre la cosa a ejecutar, ya que nada en contrario demostró su contraparte, siendo viable su pretensión, pues si se procede a ejecutar el referido fallo mediante la entrega material forzada del inmueble en cuestión, tal accionar recaería sobre una persona distinta al ejecutado en el juicio principal, violentando así el derecho a la defensa de la referida OPOSITORA y al debido proceso, y así lo deja establecido finalmente este Órgano Jurisdiccional.
“...Omissis...”
(...)...En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR CON LUGAR LA TERCERÍA INTERPUESTA Y POR VÍA DE CONSECUENCIA CON LUGAR LA OPOSICIÓN BAJO ESTUDIO con todos los pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5º del Artículo 243 del Código de Procedimiento, y así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.
“...Omissis...”
(...)...declara: PRIMERO: CON LUGAR la TERCERÍA interpuesta por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., y por vía de consecuencia CON LUGAR la OPOSICIÓN que planteara mediante providencia de fecha 16 de Julio de 2008, respecto la sentencia definitivamente firma dictada en fecha 01 de Diciembre de 2005, en el juicio que por REIVINDICACIÓN siguió el ciudadano GAETANO LUIS MUGNO CERRITO contra la ADMINISTRADORA OBELISCO, S.R.L.; por cuanto la representación judicial de la tercera opositora demostró mediante documentos fehacientes que es un a poseedora precaria por ser inquilina del bien de marras y como arrendataria tiene un derecho exigible sobre la cosa a ejecutar, ya que nada en contrario demostró su contraparte.
SEGUNDO: SE SUSPENDE EL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO SOBRE LA ENTREGA MATERIAL REAL Y EFECTIVA del bien inmueble constituido por un Local denominado Depósito del Edificio Mayoral, ubicado en la Avenida Ávila, Urbanización Bello Campo, Chacao, Estado Miranda, dicho local tiene una superficie aproximada de cincuenta y seis (56) metros cuadrados con treinta centímetros (56,30 M2) tiene puerta y libre acceso hacía el vestíbulo de la planta, dispone de cuarto para servicio sanitario y sus linderos son: Norte, con la fachada norte, sur, con la entrada principal y el vestíbulo de la planta, Este, con el vestíbulo de la planta y los ascensores, y Oeste, con la fachada oeste, al cual le corresponde como porcentaje de condominio el uno entero con seiscientos setenta y ocho milésimas por ciento (1.678%), ordenado en fecha 16 de Julio de 2008, en el juicio que por REIVINDICACIÓN siguió el ciudadano GAETANO LUIS MUGNO CERRITO contra la ADMINISTRADORA OBELISCO, S.R.L., respecto la Sentencia definitivamente firme dictada en fecha 01 de Diciembre de 2005, en el expediente Nº AH13-V-1998-000090, de la nomenclatura particular de este Despacho.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS al LITISCONSORCIO DEMANDADO EN TERCERÍA por haber resultado totalmente vencidos en la presente incidencia, conforme lo previsto en el Artículo 274 del Código Adjetivo Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem y déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibidem...” (Cita textual).

Todo ello en la demanda de Tercería intentada de conformidad con el Ordinal 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 546 eiusdem, por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., contra la empresa ADMINISTRADORA OBELISCO, S.R.L., y otro; todos plenamente identificados al inicio de la presente decisión.
-III-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA
AL CONOCIMIENTO DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA-
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada en fecha 04 de diciembre de 2014 (F.2, pieza 2), fijando los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Fijada la oportunidad para el acto de Informes, únicamente hizo uso de ese derecho la representación judicial del co-demandado Gaetano Luís Mugno Cerrito, quien consignó su respectivo escrito, que cursa a los folios que van desde el 3 al 8, del presente expediente en apelación.
Posteriormente, en auto de fecha 11 marzo de 2015 (F.9, pieza 2), se hizo del conocimiento en este proceso que por cuanto en fecha 23/01/2015, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la Dra. Nancy Aragoza Aragoza, como Jueza Provisoria de este Tribunal, en virtud del beneficio de jubilación concedido al Juez Titular y habiendo tomado posesión del cargo en fecha 13/02/2015, la referida Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual continuará su curso en el estado en que se encontraba. A tales efectos, fue ordenado darle cabal cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal Superior a hacerlo atendiendo a las consideraciones que de seguida se explanan:
-IV-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
De acuerdo con la lectura pormenorizada e individualizada que se hizo de todas y cada una de las actas procesales que integran al presente expediente en apelación, en el caso de marras la abogada Laura Piuzzi, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., intentó demanda de tercería fundamentada en el ordinal 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, alegando que su mandante suscribió contrato de arrendamiento con la ADMINISTRADORA OBELISCO, S.R.L., cuyo original acompañó marcado con la letra “B”, en cuyo cuerpo del Contrato de Arrendamiento (Cláusula Primera), aparece que la referida empresa le dio en arrendamiento el Depósito que se encuentra en la planta baja que forma parte del Edificio MAYORAL, el cual está situado en la Avenida Ávila, Urbanización Bello Campo del Municipio Chacao del estado Miranda.
Asimismo, se sostiene en la demanda de tercería, que en la Cláusula Tercera del aludido Contrato de Arrendamiento, se estableció que el mismo entraría en vigencia a partir del día 1º de enero de 1990, y que su duración sería de un año prorrogable, a menos que una de las partes notifique a la otra, por lo menos con 30 días de anticipación su voluntad de no prorrogarlo, con lo cual -a decir de la accionante- se está en presencia de un Contrato a Tiempo Indeterminado.
Afirma de igual manera la abogada en su libelo, que desde la fecha de suscripción del Contrato de Arrendamiento hasta la presente fecha, su mandante ha venido ocupando dicho inmueble en forma pacífica y continua, cumpliendo con sus obligaciones principales como arrendataria establecidas tanto en el Contrato como en la Ley, como son: pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos y servirse del inmueble como un padre de familia para el uso determinado en el Contrato, es decir, como depósito. Todo lo cual -señala- es lo que se desprende de la Inspección Extra Judicial que practicó al efecto y que acompaña en original marcado con la letra “C”.
De la misma forma, se alega en la demanda que al momento en que ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., suscribió el Contrato con ADMINISTRADORA OBELISCO, S.R.L., ésta última actuaba en su carácter de Administrador del Edificio MAYORAL, edificio que fue enajenado bajo el sistema de propiedad horizontal según consta de documento de Condominio registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, actualmente Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1969, bajo el Nº 37, Tomo 15, Protocolo Primero. En tal sentido, afirma la abogada de ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., en la demanda de tercería, que, al habérsele cedido en arrendamiento a su mandante el uso de bien inmueble objeto del Contrato (Local Depósito), ésta pasó a ser una poseedora precaria en nombre de la comunidad de propietarios del edificio MAYORAL, representada por su Administradora en aquél entonces, ADMINISTRADOPRA OBELISCO, S.R.L.
Manifiesta, que su mandante desconocía -hasta ahora- de la acción de reivindicación intentada ante el tribunal de la causa, vale decir, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano Gaetano Luís Magno Cerrito contra todos y cada uno de los integrantes del conjunto de propietarios del Edificio MAYORAL. Que tal conocimiento del referido juicio, lo tuvo a partir de la publicación del cartel de notificación librado en el presente juicio el cual apareció publicado en el Diario El Universal del día 23 de noviembre de 2008, y que fuera consignado por el apoderado actor el día 24 del mes de noviembre de 2009. Que en dicho cartel, se les fijó tanto a los propietarios como a ADMINISTRADORA OBELISCO, S.R.L., un plazo de ocho (8) días de despacho para dar cumplimiento voluntario a la sentencia dictada por ese Tribunal y confirmada por el Superior, cumplimiento voluntario que implica la desocupación o entrega material del inmueble reivindicado y que en la actualidad ocupa su mandante, en su carácter de arrendataria.
Sostiene, que la ejecución de la sentencia dictada por el juzgado a-quo y que implica la entrega material del inmueble (Depósito) libre de bienes y personas al demandante, afecta directamente a su mandante por cuanto dicho inmueble está actualmente ocupado por ésta como se desprende del Contrato de Arrendamiento y de la Inspección Extrajudicial que acompaña a la demanda de tercería. En tal sentido, afirma que tal ejecución cercena los derechos de su poderdante como arrendataria del inmueble, la cual ni siquiera fue llamada a juicio por ninguna de las partes involucradas en la causa principal, aun cuando se desprende del propio libelo de la demanda, que la parte actora sabía que el inmueble había sido arrendado por la comunidad de propietarios y aquella -obviamente- lo conocía, en virtud del Contrato de Arrendamiento vigente y la ocupación legítima del inmueble.
Señala, que su mandante es una poseedora precaria, y de buena fe, por cuanto arrendó el inmueble a la persona que representaba en aquél entonces a quien se pensaba era la legítima propietaria del inmueble, es decir, la comunidad de propietarios del Edificio MAYORAL, cuyo administrador es o era ADMINISTRADORA OBELISCO, S.R.L. Que, el principio de relatividad de la cosa juzgada establece que no puede dañar a terceros lo juzgado ni los efectos intraprocesales que nacen de la sustanciación del proceso, por lo que a su mandante deben respetárseles los derechos derivados de la relación arrendaticia sobre el inmueble arrendado en los mismos términos pactados y no procederse a desalojarla del mismo por cuanto, la sentencia dictada por el a-quo no puede ni debe afectar sus derechos como arrendataria por no haber sido ésta parte en dicho juicio reivindicatorio ni en forma voluntaria ni forzada.
A fin de sustentar aun más su cualidad de arrendataria del bien inmueble sobre el cual recayó la sentencia definitiva en el juicio de reivindicación del cual no formó parte ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., el cual se encuentra en estado de ejecución, y por ende, su desocupación, también se alega en la demanda que ésta última ha venido consignando los cánones de arrendamiento a nombre de ADMINISTRADORA OBELISCO, S.R.L., tal y como se desprende de la copia certificada del expediente Nº. 2006-1391, que cursa ante el entonces Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Antiguo Tribunal de Consignaciones de Caracas), que acompaña marcado con la letra “D”. Asimismo, acompañó, como ya se dijo marcado “C”, original de Inspección Extrajudicial practicada sobre el inmueble objeto de litis, en la cual el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia que la puerta de dicho inmueble fue abierta por un representante de ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., y que dentro del mismo se encuentra una serie de cajas que contienen documentos y papeles pertenecientes a ésta, con lo cual -se afirma- preconstituyó la prueba de la ocupación efectiva del inmueble y de la propiedad de los bienes que se encuentran dentro del mismo.
Que es por las razones expuestas, y de conformidad con lo establecido los artículos 370.2º, 377, 378 y 546 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 20 de la entonces Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que acude por ante este órgano jurisdiccional, siendo una tercera que ejerce una posesión precaria sobre el bien inmueble objeto de litis (Depósito), en nombre de los ejecutados, cuya posesión le fue cedida mediante un Contrato de Arrendamiento válidamente suscrito con el representante de la comunidad de propietarios del Edificio MAYORAL, a fin de hacer efectiva oposición a la ejecución de la sentencia, por cuanto la ejecución aún no ha sido practicada. En tal sentido, considerando que la ejecución de la sentencia afectaría los legítimos derechos de su mandante, ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., ocasionándole daños materiales de difícil reparación, es por lo que solicita de igual manera. (Sic) “...PRIMERO: Que la ejecución de la sentencia dictada por este Juzgado en la cual se ordenó la entrega material del inmueble ocupado por mi representada, sea suspendida de conformidad con el encabezamiento del artículo 546 ibidem. SEGUNDO: Que los propietarios del edificio MAYORAL, convengan o a ello sean condenados, en la existencia y vigencia del contrato de arrendamiento que suscribió mi representada ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., con su Administrador ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A. (Sic), desde el día 1º de enero de 1990. TERCERO: Que de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al actor reivindicante, ciudadano GAETANO LUÍS MUGNO CERRITO identificado en autos, se le ordene respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados con la comunidad de propietarios del edificio MAYORAL, por cuanto mi representada actualmente se encuentra en posesión del inmueble y ha dado cabal cumplimiento al contrato de arrendamiento válidamente suscrito...”.
Por su parte, el abogado Fernando Facchin Barreto, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del demandado Gaetano Luís Mugno Cerrito, en el escrito de contestación a la demanda de tercería intentada, que cursa a los folios 195 al 198 del presente expediente en apelación, se opuso a la tercería incoada alegando, grosso modo lo siguiente: Que su mandante es el único, legal y legítimo propietario del inmueble írritamente arrendado, cuyo bien se encuentra constituido por un local oficina ubicado en la planta baja del Edificio MAYORAL, situado en la Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1975, bajo el Nº 28, folios 128 Vto., Tomo 20, del Protocolo Primero.
Alega, que es el caso que el Condominio del Edificio Mayoral se apropió indebidamente del local propiedad de su mandante, a quien hubo que demandar por reivindicación, juicio terminado con sentencias a favor de éste último, dictadas en primera y segunda instancia y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como constan en el expediente principal al cual se ha incorporado la tercería:
Manifiesta, que el argumento esgrimido por la tercerista referente al artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no es aplicable al caso planteado por ésta por cuanto desde la adquisición original del inmueble por parte de su mandante, hecho ocurrido en junio de 1975 hasta la fecha, el inmueble no ha cambiado de dueño y en ningún momento otorgó Contrato de Arrendamiento alguno sobre su propiedad ni tampoco autorizó a nadie para que lo hiciera en su nombre y representación, razón por la que la norma invocada no aplica en este caso. Por tanto su mandante desconoce en toda forma de derecho, la relación arrendaticia existente entre la tercerista y ADMINISTRADORA OBELISCO, S.R.L.
Aduce, que en virtud del principio de relatividad de los contratos que consagra el artículo 1.166 del Código Civil, el Contrato de Arrendamiento de autos no tiene efectos sino entre las partes y por consiguiente no puede dañar ni menoscabar los derechos de terceros no participantes ni consintiente en la relación contractual como es el caso del propietario del inmueble que es su mandante, quien no ha contratado dicho arrendamiento ni ha consentido en él en forma alguna, y que en definitiva, todo sujeto de derecho que no ha participado en el contrato, es un tercero extraño a dicho acto.
Señala, que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la tercerista como fundamento de su oposición, establece que la oposición de tercero es posible, siempre y cuando el tercero demuestre ser “poseedor legítimo de la cosa y que es su propietario”, y para ello se requiere de una prueba fehaciente, la cual no es otra que un documento público donde consten los derechos alegados.
Por último, señaló que la sentencia a ejecutar se encuentra definitivamente firme, pasada con autoridad de cosa juzgada, en fase de ejecución forzosa por incumplimiento voluntario de los demandados en el juicio reivindicatorio, conforme lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y dados los presupuestos legales, es por lo que solicita de conformidad con el artículo 528 ejusdem, se ordene la entrega material del inmueble objeto de litis, y a tales efectos se ordene el mandamiento de ejecución de entrega del referido bien.
En los términos arriba expuestos, quedó planteada la demanda de tercería que nos ocupa, y su debida contestación.
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada que la oposición a la ejecución de la sentencia definitivamente firme que aquí se plantea, la efectúa la abogada Laura Piuzzi, actuando como apoderada judicial de ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., con base a lo establecido en el artículo 370.2º, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 546, ambos del Código de Procedimiento Civil; alegando que su representada (Sic) “...es un tercero que ejerce posesión precaria, en nombre de los ejecutados, sobre el inmueble constituido por el local-oficina que forma partes del edificio MAYORAL, posesión que le fue cedida mediante un contrato de arrendamiento válidamente suscrito con el representante de la comunidad de propietarios del dicho edificio, ADMINISTRADORA OBELISCO, S.R.L...”. Y a tales efectos, acompañó a su demanda de tercería los siguientes documentos: 1) Marcado “B”, original de Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 1º de enero de 1990, entre ADMINISTRADORA OBLISCO, S.R.L., como arrendadora, y ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., como arrendataria del bien inmueble objeto de litis; 2) Original de Inspección Extrajudicial practicada sobre el bien inmueble objeto de litis, y llevada a cabo por el entonces Juzgado Décimo Sexto de Municipio, ahora Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual dejó constancia (Sic) “...que en la planta baja del Edificio MAYORAL, junto al pasillo de entrada principal, se encuentra un local..., ...posee una reja de color blanco y Puerta de Madera, observándose en la puerta de Madera una identificación donde se puede leer “ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., R.I.F.: J-00078865-0...,...que dentro del local objeto de la inspección se encuentra ocupada por cajas archivadores, dentro de los cuales se encuentran documentos, en alguna de las cajas en su parte externa señala como contenido el siguiente: Entrega de Cobradores, I.V.A., S.E.N.I.A.T., Cuentas OONIS, entre otros...”; y, 3) Marcado “D”, copia certificada de expediente signado bajo el número 2006-1391, de la nomenclatura particular del entonces Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio (Antiguo Tribunal de Consignaciones Arrendaticias de Caracas); hoy día Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del que se desprende que la empresa ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., pagó por concepto de alquiler entre los meses de septiembre de 2006 hasta octubre de 2008, las cantidades de dinero que allí se señalan por el arriendo del bien inmueble objeto de litis, a favor de ADMINISTRADORA OBELISCO.
Los anteriores medios probatorios no fueron objeto de impugnación alguna por parte de la demandada en la oportunidad legal establecida para ello; razón por la cual se aprecian en todo su contenido de conformidad con lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículo 1.357 y 1359 del Código Civil, como demostrativos de los hechos que en ellas se relatan y referidos los mismos al arriendo que hiciera la tercerista, ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., del bien inmueble objeto de litis, a la empresa ADMINISTRATORA OBELISCO, S.R.L., mediante un Contrato de Arrendamiento debidamente firmado en fecha 1º de enero de 1990, y de los pago que por concepto de alquiler hiciera aquella en el tribunal de consignación ut supra mencionado, así como de la ocupación que de éste inmueble (Depósito) viene haciendo la demandante en tercería.
Al respecto, establece el artículo 370, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

(Sic) Art. 370.2º. C.P.C. “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente, en los siguientes casos: …2º Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene derecho exigible sobre la cosa embargada, podrán también hacer oposición a la fines previstos en el único aparte del artículo 546…”

El legislador en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, admite la intervención forzada y voluntaria de terceros, y en el ordinal 2º consagra una de las formas de intervención voluntaria supeditada a tres supuestos: i) Que el tercero opositor sea propietario del bien ejecutivamente embargado; ii) Que sea poseedor precario en nombre del ejecutado o; iii) Que tenga un derecho exigible sobre dicho bien.
Respecto a la oportunidad para formularla, corresponde atender primeramente al artículo 377 ibidem, en el cual se consagra lo siguiente:

(Sic) Art. 377.C.P.C. “La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2 del artículo 370, se realizará por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo”.

En el caso de estos autos, la demandante en tercería alega ser la arrendataria del bien inmueble objeto del juicio reivindicatorio intentado por el ciudadano Gaetano Luís Mugno Cerrito, contra los propietarios del Edificio MAYORAL y la ADMINISTRADORA OBELISCO, que concluyó con la sentencia definitiva firme a favor del accionante en aquel procedimiento y del que nunca formó parte la demandante en tercería, ADMINISTRADORA ONNIS, C.A.
Luego, estando la causa definitivamente firme, la parte demandante, Gaetano Luís Mugno Cerrito, ha solicitado la ejecución de la referida sentencia, y por vía de consecuencia, la desocupación forzosa del aludido bien, el cual, como ha quedado demostrado, se encuentra en la actualidad ocupado por un tercero -a través de un Contrato de Arrendamiento- que no formó parte del iter procesal en aquel procedimiento reivindicatorio.
Ante tal escenario, conviene observar la Sentencia Nº 3521 de fecha 17 de diciembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al estudiado, y en la que se dejó establecido lo siguiente:

(Sic) “...Omissis...”...Por lo tanto, esta Sala reitera el criterio sostenido en la sentencia Nº 1212(2000 del 19 de octubre (Caso: Ramón Toro León y otro), ratificada en el fallo Nº 1015/2001 del 12 de junio (Caso: Irma Josefina Almeida), en la cual se reconoció que, en casos como el de autos, el tercero afectado por la ejecución puede demostrar su carácter de poseedor legítimo y oponerse a la misma, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, se afirmó que: Sala Constitucional st Nº 3521 del 17.12.2003. “El Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia: (...) 5) Mediante la desposesión forzada de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada (artículo 528 y 539 del Código de Procedimiento Civil). Esta entrega forzosa requiere que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo; y dicha figura es distinta al embargo ejecutivo, ya que no persigue el remate del bien. (...) Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, cierta práctica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de competencia (artículo 1950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien. La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencias, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí,. Caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del inmueble. Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución. Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzada, verían menoscabados sus derechos de gozar, usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención. Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embrago, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2º y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagrada el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respectará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición. La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546) es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la Ley, ella -de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros. Tenidos en cuenta, no sólo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem (...). Por tratarse de una interpretación vinculante con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de procedimiento Civil, en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien: Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede -por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legitima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate” (Sentencia Nº 1212/2000 del 19 de octubre, caso: Ramón Toro León y otro).(Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).”.

De manera que la oportunidad para efectuar oposición a la ejecución de la sentencia que aquí se pide, es antes, durante o después de la práctica de la misma. En atención de lo cual resulta tempestiva la oposición que realizó la tercera opositora en esta caso, y así debe declararse.
Luego de ello, al desprenderse de estos autos que la tercera opositora, ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., fundamenta su oposición a la ejecución de la sentencia en un Contrato de Arrendamiento que suscribió en fecha 1º de enero de 1990, sobre el bien inmueble objeto de litis, en una Inspección Extrajudicial practicada sobre el referido bien inmueble por un Tribunal de República donde se dejó constancia de la actual ocupación que hace la tercera del aludido bien, así como de los pagos que por concepto de alquiler efectuó entre los meses de septiembre de 2006 hasta octubre de 2008; todo ello apoyado en el Contrato de Arrendamiento que suscribió con ADMINISTRADORA OBELISCO, S.R.L., quien actuara como Administrador del Edificio MAYORAL, de donde forma parte el Depósito que le fuera arrendado, se debe entender, que a la accionante en tercería le fue cedido en arrendamiento el uso del preindicado inmueble, por lo que la accionante en tercería pasó a ser el poseedor precario en nombre de la comunidad de propietarios del edificio mayoral, representada por su Administrador en aquél entonces, ADMINISTRADORA OBELISCO, S.R.L. Y así se debe dejar establecido.
Por tanto, siendo que la parte tercera opositora demostró mediante documentos fehacientes que es una poseedora precaria del bien inmueble a ejecutar, toda vez que como arrendataria tiene un derecho exigible sobre el aludido bien, y dado que la parte demandada nada aportó a los autos que desvirtuara tal condición, es por lo que la presente oposición procede en derecho, pues, de llevarse a cabo la ejecución de la sentencia, la misma recaería sobre una persona distinta al ejecutado en el juicio principal, violentado así el derecho a la defensa de la aquí opositora, ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., y al debido proceso; tal y como en su oportunidad lo dejara establecido el tribunal de la primera instancia en su sentencia recurrida en apelación. Y así se declara.
Con relación al alegato que hiciera -en la oportunidad de Informes ante esta Alzada- el abogado Fernando Facchin Arías, en su carácter co-apoderado judicial del demandado Gaetano Luís Mugno Cerrito, y referido el mismo a que en la presente causa ha existido una extinción de la acción por falta de interés procesal por haberse encontrado paralizado la causa por más de tres (3) años, y por ende, la causa se encuentra perimida; se observa, que ha sido pacífica, incólume y reiterada la jurisprudencia patria, entre otras, la Sentencia Nº 510 del 06 de agosto de 2014, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que después de “VISTOS” no puede declararse la perención y extinción del proceso. Luego, la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para las partes que han abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello contraría el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en lo que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esta razón, la actitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la justicia, de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en las leyes, pues tal conducta violenta en forma flagrante los principios y valores constitucionales ya referido. En tal sentido, se declara improcedente el alegato objeto de estudio. Y así se establece.
Dada la declaratoria que antecede, en la presente causa se impone la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
-IV-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2014 (F.257, pieza 1), por el abogado Fernando Facchin Arías, co-apoderado del co-demandado Gaetano Luís Mugno Cerrito, antes identificados, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de octubre de 2013 (F.213-224, pieza 1), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida en apelación, la cual quedó parcialmente transcrita en el Capitulo II del fallo que aquí se dicta, y que cursa a los folios que van desde el 213 al 224, del presente expediente en apelación.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se impone las costas a la parte apelante.
-V-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.

NAA/NBJ/ Ernesto.
EXP. N° AP71-R-2014-001195 (9187).
DOS (02) PIEZAS; 19 PAGS.