REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. Nº AP71-R-2015-000014 (9207)
PARTE DEMANDANTE: CORPORACIÓN EISCOM. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 8 de Septiembre de 2011, bajo el Nº 32, Tomo 272-A siendo modificado sus estatutos parcialmente, mediante Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita ante la misma Oficina de Registro, en fecha 17 de junio de 2013, quedando anotada bajo el Nº 9, Tomo 85-A. Representada por los abogados: Alberto Arteaga Escalante, Pedro José Palacios Rhode, Eduardo Ortega Ruiz, Beatriz Rivero Leza, Alexandra Córdoba Vera, Salvador Venían Azaguri e Iván Eduardo Rodríguez Graterol, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.155, 48.180, 39.112, 127.828, 145.491, 40.086 y 137.226, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MANUEL ARGENOR FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.045.175. No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
En fecha 18 de Marzo de 2015, se dictó sentencia definitiva en este proceso.-
Una vez vencido el lapso para interponer los recursos legales correspondiente y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 522. Si no se anunciare oportunamente el recurso de casación, el tribunal remitirá los autos inmediatamente al que corresponda la ejecución de la sentencia. (…)”
Tal disposición es clara al disponer que una vez dictado el fallo definitivo o interlocutorio de la segunda instancia, el expediente debe remitirse al juez a quo para el cumplimiento de esa sentencia, si no se ha anunciado recurso o si se ha declarado inadmisible, o en fin, si se ha declarado improcedente el recurso de hecho contra la negativa de casación. En consecuencia, si practicado el cómputo pertinente, se verifica que ha transcurrido el lapso para el ejercicio de los recursos pertinentes, sin que estos hubieren sido ejercidos, la sentencia quedará firme y deberá remitirse los autos al juzgado de primera instancia para su respectiva ejecución.
En el presente caso, del cómputo practicado por esta Alzada, mediante auto de esta misma fecha, se observa que el lapso para que la parte perdidosa ejerciera los recursos correspondientes, precluyó el 13-04-2015, sin que hubiere hecho uso de tal derecho; motivo por el cual, la sentencia dictada el 18-03-2015, ha quedado definitivamente firme, por lo que se ordena la remisión del expediente al tribunal de la causa. Así se declara.
Por lo antes señalado, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión dictada en fecha 18-03-2015, en virtud que la parte perdidosa no ejerció los recursos pertinentes. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial a los fines legales pertinentes.
Publíquese, regístrese, diarícese y líbrese oficio de remisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA
Dra. NANCY ARAGOZA ARAGOZA NELLY B. JUSTO En esta misma fecha, siendo la 2:30 pm., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA
NAA/nj/md.
Exp. Nº AP71-R-2015-000014 (9207)
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