REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N° AP71-R-2014-001217 (9190).
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “TACHA DE DOCUMENTO”.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (RECURSO DE HECHO).
“VISTOS” CON SUS RECAUDOS.
-I-
PARTE RECURRENTE DE HECHO: Constituida por la abogada BERTHA MÉNDEZ MONTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.855.551, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.609; quien actúa en este proceso en su propio nombre y representación de sus intereses, como parte co-demandada, en el juicio que por Tacha de Documento intentaran los ciudadanos Vittoria Fiorello de Donzelli y Andrea Willian Donzelli Fiorello, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.205.968 y V-6.452.911, respectivamente, en su contra y contra el ciudadano Daniele Sandro Donzelli Fiorello, también venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.318.327.
-II-
-DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA-
Conoce del presente Recurso de Hecho este Tribunal de Alzada, en virtud de escrito presentado en fecha 01 de diciembre de 2014 (12), por la abogada Bertha Méndez Montero, con el carácter señalado, alegando que (Sic) “...En fecha Doce (12) de Agosto de este año 2.014, consignó por ante dicho Tribunal (Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) un escrito en el cual, hago oposición a la solicitud de la “UNICA REFORMA”, interpuesta por la parte demandante por contradecir en espíritu y razón el Artículo 343 del C.P.C, fundamento para la misma por haber interpuesto con suficiente anterioridad Cuestiones Previas a la contestación de fondo de la demanda, siendo estas partes de la contestación, no se cumplían los extremos del artículo invocado por el demandante y por ello debía ser declarada inadmisible la UNICA REFORMA. Sin embargo y en forma sorprenderte el Tribunal que conocía en ese momento la causa “CALLÓ” y sencillamente basándose en que en la reforma de la demanda aumentó la cuantía se declaró incompetente, y se desprendió del mismo. Para luego llegar el expediente al Tribunal QUINTO (v) DE Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas...”.
En tal sentido, afirma la citada apoderada judicial, que en el auto recurrido (24/11/2014), la juez de la causa admitió la apelación que se interpuso contra ese auto que admite la reforma de la demanda dictado por el tribunal en fecha 05 de noviembre de 2014, “en un solo efecto”, cuando lo correcto era haberlo hecho en ambos efectos con todos los efectos legales consiguientes.
Así, narra la aludida representante judicial, en el escrito contentivo del recurso (F.1-3), que el hecho de haberse escuchado la apelación “en un solo efecto” y ordenarse lo conducente para que fuese remitido al tribunal de alzada competente el Cuaderno de Apelación, le (Sic) “...produce gravámenes irreparables a los demandados pues ya estando la demanda contestada mediante la interposición de cuestiones Previas a la contestación de fondo y parte de estas cuestiones previas contestadas por el tribunal que conocía la causa en su momento, No se le permite al demandante modificar el escrito libelar como en efecto lo hizo blindándolo contra las posibles acciones ya anunciadas como cuestiones previas, poniendo así en indefensión a él o los demandados, acción que es una flagrante demostración de parcialidad a favor de los demandantes. Razones por demás justificables para la interposición del Recurso de Hecho...”.
Por tales razones, solicita sea declarado con lugar el presente Recurso de Hecho y, por consiguiente, se ordene al juzgado de la causa oír en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 07 de noviembre de 2014, contra el auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2014 (F.10-Vto.), mediante el cual se admite el escrito de reforma de demanda presentado en fecha 31 de julio de 2014.
A tales efectos, fueron acompañadas sendas copias certificadas de éstas actuaciones que se señalan en el escrito de Recurso de Hecho, las cuales corren a los folios 4 al 11, acompañando al escrito, y otras que fueron agregadas al expediente mediante auto de fecha 15 de enero 2015, y que cursan a los folios que van desde el 24 al 33, del presente Cuaderno de Recurso de Hecho. Ahora bien, tales pruebas documentales son valoradas y apreciadas por este Superior en un todo conforme a las previsiones establecidas en el artículo 1.384 del Código Civil. Y así se establece.
-III-
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento del presente Recurso de Hecho a este Juzgado Superior, el cual fijó el lapso legal que alude el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, para proferir su fallo, mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2014 (F.16). Luego, previa solicitud de la abogada recurrente, se dictó auto a través del cual le fueron solicitadas al a-quo las copias certificadas de las actuaciones que dieron origen al recurso, y que no constaban en autos; las cuales, una vez remitidas y recibidas en esta Alzada, fueron ordenadas agregar al expediente a través de auto de fecha 15 de enero de 2015 (F.23). Posteriormente, en diligencia de fecha 09 de abril de 2015 (F.34), la abogada recurrente, Bertha Méndez Montero, solicitó el abocamiento a la causa de la Juez que suscribe el presente fallo, lo cual tuvo lugar en auto de fecha 13 del referido mes y año (F.35), dándose cumplimiento al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustado o no a derecho, el auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2014 (F.28), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró: (Sic) “...Vista la diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2014, presentada por la ciudadana BERTHA MÉNDEZ MONTERO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.609, actuando en su propio nombre y representación como parte demandada, mediante la cual APELA del auto de admisión, a la reforma de la demanda dictado por este Juzgado en fecha 05 de Noviembre de 2014. Este Tribunal por cuanto observa, que la misma fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente, oye la misma en UN SOLO EFECTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil...”.
Para decidir, se observa:
-IV-
-CUESTIÓN PRELIMINAR SOBRE EL ALCANCE Y
PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO-
El recurso de hecho, constituye garantía auténtica de la apelación, permite al Superior ejercer su autoridad revisoría y abocarse al conocimiento del asunto, cuando el inferior niegue ilegalmente dicho medio de impugnación o lo oiga en un solo efecto, debiendo hacerlo en ambos efectos o libremente.
De ahí su funcional vinculación con los artículos 26 y 49 Ordinales Primero (1°) y Tercero (3°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.860, de fecha jueves 30 de diciembre de 1999; Año CXXVII - Mes III, y ordenada su NUEVA IMPRESIÓN, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Publicaciones Oficiales, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.453, Extraordinaria, de fecha viernes 24 de marzo de 2000; Años CXXVII – Mes VI, antes artículo 68 de la Constitución Nacional, promulgada en el año 1961, y derogada por la del año 1999, que consagra el derecho a la defensa; lo previsto en el Ordinal Primero (1°) del artículo 8 de la “Convención Americana Sobre Derechos Humanos” (Pacto de San José), suscrita en Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, y ratificada el 09 de agosto de 1977 (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.256, de fecha 14 de junio de 1977), que ha difundido “El Principio Universal del Debido Proceso”; lo previsto en el Numeral Primero (1°) del artículo 14 del “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.146, Extraordinaria, de fecha 28 de enero de 1978), que consagra que “todas las personas son iguales ante los Tribunales y Cortes de Justicia, que toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la Ley”; del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que consagra a su vez el “Principio de la Defensa”; las cuales son normas de eminente orden público, y no pueden ser relajadas ni por convenio entre las partes, y por consiguiente, el deber de extremar su consideración positiva. Así se establece.
En síntesis, el Recurso de Hecho ha sido previsto como el medio que dispone la parte para impugnar el auto del tribunal que niega oír la apelación o la oye en un solo efecto, a objeto que se deje sin efecto y se garantice el derecho a la apelación y no se enerve el principio del doble grado de jurisdicción que informa el sistema procesal venezolano, y que supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor posibilidad de alcanzar la justicia que, como es bien sabido, se constituye como el fin último del proceso.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, en el juicio de Modesta Arocha, sostuvo:

(Sic) “…(Omissis)…” …Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido “(…) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (…)” (vid. Sent. N° 780-2002), concediéndose para su ejercicio un lapso de cinco (5) días más el término de la distancia, si hubiere lugar a él; de manera que es un lapso preclusivo que una vez vencido sin haberse ejercido el recurso fenece el derecho…” (…). (Cita textual).

Por otra parte, cabe advertir, que las normas procedimentales adjetivas son de estricta observancia por parte de quienes se encuentran en la imperiosa obligación de administrar justicia, así como por parte de los litigantes en el proceso que se trate, ello con el fin de garantizar un proceso limpio de vicios y seguro, ceñido a los principios de probidad y lealtad.
Por ello es que el legislador patrio, dispuso en las diversas leyes o cuerpos normativos de la República, los múltiples modos o medios procesales para acceder y litigar las partes en la resolución de los conflictos que se le presenten. En razón de ello se establecieron los lapsos, oportunidades, recursos, etc, que deben tomarse en consideración en todo proceso, garantizando seguridad jurídica, so pena de incurrir en violaciones o transgresiones legales procesales.
Un claro caso de éstas garantías jurídicas, que a su vez se encuentran entrelazadas con el derecho constitucional de la defensa, lo constituye sin duda alguna los medios procesales para recurrir los actos, autos, actuaciones o decisiones judiciales, ya sean mediante los medios ordinarios de impugnación; claro ejemplo el recurso de apelación, o el extraordinario de Casación.
Recursos que se incoan en contra de los actos, autos o decisiones que causen agravio, imposibiliten la continuación de la causa, causen indefensión o sean violatorias de normas de orden público.
-V-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
De acuerdo a lo que se desprende de las copias certificadas que integran el presente Cuaderno de Recurso de Hecho, la parte co-demandada en el juicio principal, y aquí recurrente de hecho, abogada Bertha Méndez Montero, presentó por ante el entonces Juzgado Segundo de Municipio, hoy día, Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, un escrito en el que promueve Cuestiones Previas a la contestación al fondo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, éste juzgado se declara incompetente en razón de la cuantía para conocer de esta causa y declina la competencia en los Juzgados de Primera Instancia Civil de esta misma Circunscripción Judicial, tocando su conocimiento -por efecto de la Distribución de Ley- al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Luego, la parte demandante presenta escrito de reforma de la demanda que inicialmente presentó ante el Juzgado de Municipio, cuya reforma fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera instancia, antes referido, ordenando el emplazamiento de los demandados de autos.
Ahora bien, conforme a la reseña expuesta y de lo que se desprende de este Cuaderno de Recurso de Hecho, en la presente causa para el momento en que fue consignado el escrito de reforma de la demanda, aún los demandados en este proceso no habían dado cabal contestación a la demanda primigeniamente presentada. Asimismo, se observa que para la fecha en que la abogada recurrente, Bertha Méndez Montero, presentó su escrito de Cuestiones Previas ante el Juzgado Segundo de Municipio, antes indicado, el co-demandado DANIELE SANDRO DONZELLI FIORELLO, no se encontraba citado en la causa. Esto lo afirma la propia abogada en su escrito que presentó en fecha 07 de noviembre de 2014 (F.25-27), ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el que se opone al escrito de reforma de demanda; dicha abogada expuso: (Sic) “...Visto que en fecha veinticinco (25) del mes de febrero del año 2014, consigne un escrito promoviendo cuestiones previas como consta en los folios 238 al 241 (ambos inclusive) de este expediente y parte de la cuestiones previas fueron tratadas y contestadas por este mismo tribunal segundo de Municipio en auto amando (Sic) por este Tribunal en fecha veintiséis (26) del mes de Febrero del año 2014 (folios 243 al 246 ambos inclusive), siendo la promoción de cuestiones previas parte del acto de contestación a la demanda, es por ello que no puede ser procedente la reforma en este estado del proceso y por ello solicité fuera declarada improcedente dicha reforma y sus anexos interpuesta en dicho escrito y en forma muy extraña el referido Tribunal “NO SE PRONUNCIÓ” al respecto, estando en conocimiento que previo a la consignación de la reforma habían solicitudes de mi parte entre ellas que se declare el decaimiento de la citación, pues el co-demandado ciudadano DANIELE SANDRO DONZELLI FIORELLO, no había sido formalmente citado en el proceso, visto que al cumplirse con la última de las formalidades establecidas en el artículo 228 del Código de procedimiento Civil vigente, para dar por citado al último de los demandados habían transcurrido más de SESENTA (60) días calendarios entre la citación de todos los codemandados...” (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).
Al respecto, establece el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

(Sic) “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”. (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).

Señala el artículo citado, que el demandante puede reformar su demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda; y de ser así, se le concederán otros veinte días para la contestación de la reforma.
Ahora bien, en el caso de estos autos, se observa que para la oportunidad en que la parte actora presenta su escrito de reforma de demanda, ninguno de los co-demandados había dado contestación al fondo de la demanda; sólo mediaba un escrito de Cuestiones Previas que había sido presentado por una sola de los co-demandados, incluso, antes de que estuvieran debidamente citados todos los litis consorte en la causa.
Luego, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil con relación a la apelación contra el auto de admisibilidad de la demanda, o su reforma, lo siguiente:

(Sic) “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).

De lo que se desprende, que sólo en los casos en que el tribunal NIEGUE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, es que puede darse apelación libremente, es decir, en ambos efectos, contra el auto que así lo acuerde.
Cabe recordar que el auto que declara INADMISIBLE la demanda se corresponde con una providencia y/o sentencia definitiva, pues, con la misma se niega darle continuidad a la causa, y la apelación que contra éste auto se interponga, como se dijo, debe ser oída libremente, es decir, en ambos efectos (Ver. Art.290 del C.P.C.). Y así se precisa.
Bajo este marco pedagógico, resulta obvio que la apelación que se intentó contra el auto objeto de estudio (24/11/2014, F.28), fue debidamente escuchada en la forma como lo establece la Ley, esto es, en un solo efecto, al ser éste una providencia que no pone fin a la continuidad de la causa, ni ocasiona su paralización. Y así se declara.
En consecuencia, y en consideración a todo lo antes expuesto, en la presente incidencia se impone la declaratoria sin lugar del Recurso de Hecho interpuesto y, consecuencialmente, será confirmado en todos y cada uno de sus términos el auto recurrido, como en efecto se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y así se declara.
-VI-
-DISPOSITIVO-
Por los motivos de hecho y de derecho antes esgrimidos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho ejercido mediante escrito presentado en fecha 01 de diciembre de 2014 (F.12), por la abogada Bertha Méndez Montero, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2014 (F.28), por el Tribuna Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual oyó en un SOLO EFECTO la apelación interpuesta en fecha 07 de noviembre de 2014, por la mencionada abogada, contra el auto de admisión de la reforma de la demanda dictado por ese tribunal en fecha 05 del referido mes y año (F.32-Vto.).
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior particular y de todo lo expuesto a lo largo del presente fallo, SE CONFIRMA en todos y cada uno de sus términos el auto recurrido, esto es, el dictado en fecha 24 de noviembre de 2014 (F.28), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia, antes indicado, mediante el cual escuchó en el solo efecto devolutivo la apelación interpuesta contra el auto de admisión de la reforma de la demanda.
TERCERO: En virtud de no haber prosperado el Recurso de Hecho propuesto, se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
-VII-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.

En la misma fecha, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10:a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
NAA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° AP71-R-2014-001217 (9190).
UNA (1) PIEZA; 11 PAGS.