REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N°: AP71-R-2015-000171 (9230).
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA”
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: APELACIÓN DE LOS AUTOS DICTADOS POR EL A-QUO EN FECHAS: 25/02/2013 y 21/11/2014 (F. 103-106, y 01, PIEZA 1), MEDIANTE LOS CUALES SE PROVIDENCIÓ EL ESCRITO DE PRUEBA DE LA DEMANDANTE.
“VISTOS” CON LOS INFORMES DE LA ACTORA-APELANTE.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE ACTORA: Constituida por la ciudadana NELLY VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-16.284.778. representada en este proceso por el abogado: Rafael Benigno Román Loyo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 101.982.
PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano JULIO JOSÉ BOYER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-3.798.404. Representado en este proceso por el abogado: Efraín Algimiro Pinto Requena, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 109.714
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa este Superior en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas: 24 de abril de 2013 (F.108, pieza 1), y 27 de noviembre de 2014 (F.3-4, pieza 1), por el abogado Rafael Benigno Román Logo, apoderado de la parte actora-apelante, contra los autos dictados en fechas: 25 de febrero de 2013 (F.103-106, pieza), y 21 de noviembre de 2014 (F.1, pieza 1), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante los cuales se declaró, en síntesis:
En el auto de fecha 25 de febrero de 2013, se decidió en el punto referido a la apelación, lo siguiente:
(Sic) “...(Omissis)...”...POSICIONES JURADAS: En lo que se refiere a la prueba contenida en el Capitulo III, este Tribunal NIEGA dicha Prueba de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 234 del Código de Procedimiento...” .

Y, en el auto de fecha 21 de noviembre de 2014, se decidió en el punto referido a la apelación, lo siguiente:

(Sic) “...(Omissis)...”...De una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en fecha 02 de Julio de 2014, se dictó auto ordenando continuar la causa en el estado que se encontraba, es decir en el lapso de evacuación de pruebas, asimismo se ordenó oficiar al Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de caracas, instando a la parte interesada a consignar los respectivos fotostatos, a los fines de la evacuación de la referida prueba de informes, sin que hasta la presente fecha hayan sido consignados los fotostatos requeridos.

Ahora bien con relación a la nueva oportunidad solicitada para la declaración testimonial, este Juzgado niega el pedimento solicitado, en virtud de haber culminado el lapso de evacuación de pruebas en el presente expediente. Así se decide...”.

Todo ello en el juicio que Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta intentara la ciudadana Nelly Villamizar, contra el ciudadano Julio José Boyer; ambas partes plenamente identificadas al inicio de la presente decisión.
-III-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA Y BREVE RESEÑA DEL ASUNTO
SOMETIDO AL CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE ESTE SUPERIOR-
La presente controversia se centra en determinar si se encuentran ajustados o no a derecho los autos Ut Supra referidos, dictados por el a-quo con ocasión al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, y la solicitud de ampliación del lapso de evacuación que ésta hiciera a fin de poder evacuar una prueba testimonial, una de posiciones juradas y otra de informes (llamada por el abogado apelante de “exhibición de documento”), que no se evacuó en la etapa probatoria. A tales efectos, quien aquí sentencia procederá al estudio y análisis del Cuaderno de Apelación contentivo de actuaciones debidamente certificadas por el a-quo y que fueran remitidas a este Tribunal de Alzada como consecuencia de las apelaciones intentadas, a fin de emitir la sentencia correspondiente.
Así, llegadas las actuaciones a este Superior provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D), mediante auto de fecha 27 de febrero de 2015 (F.11, pieza 1), se fijaron los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, compareció el abogado Rafael Benigno Román Loyo, apoderado de la actora-apelante, y consignó escrito de Informes de manera tempestiva en el que fundamenta las apelaciones propuestas. Dicho escrito cursa a los folios 324 al 335, del presente Cuaderno de Apelación.
Cabe agregar que la parte demandada no consignó escrito en este Tribunal de Alzada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
-IV-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
Para decidir se observa:
Las normas procedimentales adjetivas son de estricta observancia por parte de quienes se encuentran en la imperiosa obligación de administrar justicia, así como por parte de los litigantes en el proceso que se trate, ello con el fin de garantizar un proceso limpio de vicios y seguro, ceñido a los principios de probidad y lealtad.
Por ello es que el legislador patrio, dispuso en las diversas leyes o cuerpos normativos de la República, los múltiples modos o medios procesales para acceder y litigar las partes en la resolución de los conflictos que se le presenten. En razón de ello se establecieron los lapsos, oportunidades, recursos, etc., que deben tomarse en consideración en todo proceso, garantizando seguridad jurídica, so pena de incurrir en violaciones o transgresiones legales procesales.
Así, ha señalado este Tribunal de Alzada en reiteradas oportunidades, y en total armonía con la doctrina establecida por el Máximo Tribunal de la República, que los lapsos establecidos por el legislador tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas. Asimismo, son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del Tribunal como ente rector del proceso en aras de mantener la igualdad de las partes y la seguridad jurídica.
En este contexto, vale la pena observar la sentencia N° RH-0004 de la Sala de Casación Civil del 29 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, en el juicio de Luís Ramón Araujo Villegas contra Automóvil de Korea, C.A., expediente N° 01294; en la cual se estableció el siguiente criterio interpretativo:

(Sic) “…(Omissis)…” …Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y un desarrollo eficaz del proceso.

Acorde con estas consideraciones, la Sala ha dejado sentado que los actos procesales verificados fuera de la oportunidad establecida en la Ley son inexistentes y, por tanto, ineficaces. En este sentido, entre otras, se pronunció mediante sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio de Cedel Mercado de Capitales contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, en la cual estableció:

“…En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la Ley, debe, necesariamente, ser rechazado.

Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de Ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello...”. (Cita textual).

De allí que los lapsos procesales deben ser respetados con el fin de salvaguardar la garantía del debido proceso y el principio de legalidad contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza: (Sic) “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”. Y, si bien es cierto que el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, prevé que: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”; ello, en modo alguno, puede interpretarse como la relajación de todos los dispositivos legales que imponen orden al proceso y salvaguardan la igualdad de las partes involucradas en el mismo.
En sintonía con lo anterior, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos dentro del proceso en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Así, dicho proceso de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que aquélla completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia.
Precisado lo anterior, se observa:
Del enrevesado e ininteligible escrito de Informes (Entre otros presentados y que forman parte integrante del presente Cuaderno de Apelación), consignado ante esta Alzada por el abogado Rafael Benigno Román Loyo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-apelante, y haciendo quien aquí sentencia un inusual esfuerzo para desenmarañar lo que allí se trata de decir, se obtuvo, que las apelaciones que nos ocupan están dirigidas contra unos autos de fechas: 25 de febrero de 2013 (F.103-106, pieza 1), y 21 de noviembre de 2014 (F.1, pieza 1), contentivos de las negativas -por parte del a-quo- de admitir unas pruebas promovidas por la demandante en la primera instancia.
Ahora bien, de los indicados autos (Los cuales quedaron parcialmente transcritos en el Capitulo II del fallo que aquí se dicta), se desprende, que tal negativa de admitir los medios de pruebas allí indicados, obedeció, en primer lugar, con relación a la prueba de posiciones juradas, a que la misma resultaba inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de procedimiento Civil, y en segundo lugar, con relación a la prueba testimonial, de informes y exhibición de documento, las mismas fueron negadas (Sic) “...en virtud de haber culminado el lapso de evacuación de pruebas en el presente expediente...”. Estas fueron las razones por la que el tribunal de la primera instancia negó la admisión a los referidos medios probatorios.
No obstante, conforme se logró desenmarañar del antes aludido y enrevesado escrito de Informes, el abogado apelante, Rafael Benigno Román Loyo, denuncia que las afirmaciones contenidas en los indicados autos para negar los medios de pruebas por él aportados, no obedecen a la realidad, toda vez que en la presente causa le fue instado y/o requerido por el a-quo consignar los respectivos recaudos para la prueba de Informes y de exhibición, lo cual -afirma- hizo, consignando los fotostatos requeridos tanto para la prueba de Informes, de exhibición de documento, como para la apelación que interpuso tal y como consta del Comprobante de Recepción de Documentos de fecha “08 de julio de 2014”, así como, que en esa misma fecha solicitó se fijase la fecha para evacuar el testigo que no logró rendir su declaración en virtud de no haber asistido en la primera oportunidad que le fuera fijada al respecto. Asimismo sostiene el abogado apelante, que para la fecha “27 de noviembre de 2014” volvió a consignar nuevamente las mismas copias requeridas para las pruebas promovidas y solicitó aclaratoria del auto de fecha 21 de noviembre de 2014 (Recurrido en apelación), mediante el cual le fue negado la apertura de nueva oportunidad para evacuarlas, en virtud de haber culminado el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio.
Ante este escenario y alegato expuesto, estima necesario esta Sentenciadora, una vez estudiadas y analizadas las copias fotostáticas debidamente certificadas que fueran remitidas a este Superior con ocasión de las apelaciones interpuestas, las cuales integran al presente Cuaderno de Apelación, referirse a lo siguiente:
De la lectura pormenorizada e individualizada que se hizo de todas y cada una de las actas procesales que integran al presente Cuaderno de Apelación, no se evidencia la existencia de éste “Comprobante de Recepción de Documentos de fecha 08 de julio de 2014”; como sí se evidencia el Comprobante de Recepción de Documentos de fecha 27 de noviembre de 2014, el cual cursa al folio 02, pieza 1. De éste último se desprende que, ciertamente, el abogado apelante (Sic) “...consignó copias simples constantes de 22 folios útiles, a los fines de su certificación...”. Sin embargo, teniendo en cuenta que el auto recurrido de fecha 21 de noviembre de 2014 (F.01, pieza), mediante el cual se niega el pedimento del abogado actor-apelante referido a que se fijase nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial, de informes y de exhibición de documentos (Sic) “...en virtud de haber culminado el lapso de evacuación de pruebas en el presente expediente...”, es lógico concluir, que al ser el auto de fecha 21/11/2014, anterior al de fecha 27/11/2014, tales consignaciones de los fotostatos requeridos para le evacuación de las pruebas Ut Supra indicadas, devienen en extemporánea por tardía al haberse presentado cuando ya había fenecido el lapso probatorio en la primera instancia. Igual suerte corre la petición que hiciera el abogado apelante para la evacuación de la prueba de testigo, dada la extemporaneidad de su solicitud. Ello es lo que se desprende de estos autos.
Bajo este contexto, conviene observa lo establecido por el primer aparte del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, lo siguiente:

(Sic) Art.202.C.P.C. “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”. (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).

Se infiere de la norma transcrita, que tanto la prórroga como la reapertura de los lapsos procesales, sólo es procedente si el solicitante alega y prueba la ocurrencia de una circunstancia grave, excepcional y no imputable a la parte misma, que le haya impedido la realización del acto en cuestión.
Sobre el tema en estudio, ya tuvo la oportunidad de pronunciarse nuestro Máximo Tribunal en su Sala Político Administrativa cuando en sentencia del 05 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº. 2004-0606; se dispuso:

(Sic) “…(Omissis)…” …Bajo estas premisas conviene destacar que impera en nuestro ordenamiento jurídico el principio conforme al cual los lapsos procesales son improrrogables e inabreviables. En efecto, el encabezamiento del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados en la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicita lo haga necesario. (…Omissis…)”.

De la norma adjetiva transcrita pueden identificarse dos supuestos, el primero de ellos se refiere a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a la reapertura de los mismos. Dichos supuestos se pueden dar en el caso que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa no imputable a la parte que lo solicita, con la única limitante de que la solicitud de prórroga sea formulada antes de la expiración del lapso correspondiente, y la de reapertura luego de que haya expirado el lapso.

Dicho esto, es menester destacar que en el presente caso la parte recurrente se limitó a solicitar en fecha 2 de febrero de 2006 que se le entregase el cartel, el cual no había podido retirar hasta ese momento, sin alegar ni probar los motivos de fuerza mayor por lo que se le hubiese imposibilitado el cumplimiento de la formalidad en referencia; lo que hubiese podido llevar a esta Sala a considerar la posibilidad de abrir un lapso probatorio, a los fines de que la parte accionante demostrase las circunstancias que le impidieron cumplir con su carga procesal, conforme lo ha establecido en diversas oportunidades (ver sentencia Nº. 0522 de fecha 3-4-2003)…” (…). (Cita textual).

Bajo este mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº. 2990, del 14 de diciembre de 2004), ha señalado que sólo se pueden prorrogar los lapsos probatorios cuando la prueba no se puede evacuar dentro del lapso legalmente previsto por causas no imputables al solicitante, sí éste solicita la prórroga antes de vencer el lapso de evacuación. En razón de lo cual, aludió que la parte interesada en la verificación de un lapso o en la evacuación de una prueba admitida debe ser diligente en que la misma se produzca en el tiempo procesal efectivo que establezca la Ley, o en solicitar antes del vencimiento de dicho lapso una prórroga del mismo, siempre y cuando el acto procesal de que se trate no se hubiese verificado por causas no imputables a la parte.
Luego, de las actas del presente Cuaderno de Apelación no se desprende que la parte actora-apelante haya demostrado que la no evacuación de las pruebas Ut Supra indicadas se haya debido a una causa imputable al a-quo, como tampoco se evidencia que ésta (La actora) haya alegado ni probado los motivos de fuerza mayor que le imposibilitaron el cumplimiento de la evacuación de sus medios de pruebas; lo que hubiese podido llevar al a-quo a considerar la posibilidad de abrir un lapso probatorio, a los fines de que la parte accionante demostrase las circunstancias que le impidieron cumplir con su carga procesal. Cosa que no hizo. Por tanto, no erró el juez a-quo al haber negado la fijación de nueva oportunidad para evacuar pruebas en su auto recurrido en apelación de fecha 21 de noviembre de 2014. Y así se declara.
Con relación a la negativa de la prueba de posiciones juradas, se observa, que, en el Capítulo III, Libro Segundo, del Código de Procedimiento Civil vigente, bajo la denominación “De la confesión”, el legislador patrio incluyó en el referido texto lo que se conoce como “Posiciones Juradas”. Así, nos señala también el autor patrio GILBERTO GUERRERO QUINTERO (“Posiciones Juradas”, U.C.A.B, Caracas, 2002. Editorial Texto, C.A.), que es un medio autónomo de prueba: la contra se pronuntiato, o el reconocimiento que el absolvente hace de la “verdad” de un hecho que les es desfavorable, pero que beneficia al promovente del interrogatorio, siempre que no se refiera a hechos relativos a derechos no disponibles. Se trata de la “confesión judicial o provocada”, mediante el interrogatorio formal.
Vierte además, el autor citado que, para la admisión de la solicitud de posiciones juradas -como medio de prueba-, son varios los requisitos de obligatorio cumplimiento que deben concurrir, cuales son: a) Que el solicitante sea parte en juicio, ello por mandato del propio artículo 403 del Código de Procedimiento Civil; b) Que el solicitante manifieste estar dispuesto a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente, según así lo ordena el artículo 406 ejusdem; c) Que las posiciones se efectúen desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia, al tenor del artículo 405 del citado Código; y, d) Que el promovente las solicite dentro del lapso a que se refieren los artículos 396 y 520 del Código de Procedimiento Civil.
Pero puede ocurrir, como lo sostiene éste autor y gran parte de la corriente doctrinal en ese sentido, que el promovente de la prueba no indique el objeto de la misma y el Tribunal la Admite, y luego de absueltas las posiciones por el absolvente, bajo el principio de reciprocidad, éste indique ese objeto en el momento de formularlas a la otra parte. En tal caso, y de acuerdo a la doctrina admitida por el Máximo Tribunal de la República, allí no existe ninguna confesión del absolvente que admitió los hechos controvertidos, dado que las posiciones del promovente (que no indicó el objeto de la prueba) deben tenerse como inexistentes, es decir, como no promovida esa prueba; y así debe tenerse (como no promovida), dado que no habrá prueba evacuada al no existir tampoco posiciones recíprocas.
Ahora bien, del escrito de promoción de pruebas de la parte actora-apelante, que cursa a los folios que van desde el 79 al 99, del presente Cuaderno de Apelación, se observa, específicamente del Capitulo III del mismo, referido a “DE LA PRUEBA JURADA”, que la parte promovente en ninguna parte de éste manifestó estar dispuesto a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente, según así lo ordena el artículo 406 ejusdem, por lo que su promoción no es válida a tenor de lo indicado en el referido artículo. Por tanto, la prueba en cuestión resultaba a todas luces inadmisible, como en efecto fuera lo declarado por el tribunal de la primera instancia en su auto recurrido de fecha 25 de febrero de 2013. Y así lo reitera este Tribunal Superior.
Por consiguiente, resulta forzoso para este Tribunal de Alzada, declarar que los autos dictados en fechas: 25 de febrero de 2013 (F.103-106, pieza), y 21 de noviembre de 2014 (F.1, pieza 1), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fueron proferido en total sintonía con lo preceptuado en los artículos 388 y 392 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo cual conllevan a este Superior a confirmarlos en todos y cada uno de sus términos, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y asi finalmente se declara.
-V-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las apelaciones interpuestas en fechas: 24 de abril de 2013 (F.108, pieza 1), y 27 de noviembre de 2014 (F.3-4, pieza 1), por el abogado Rafael Benigno Román Logo, apoderado de la parte actora-apelante, contra los autos dictados en fechas: 25 de febrero de 2013 y 21 de noviembre de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMAN en todos y cada uno de sus términos los referidos autos, que cursan en copias certificadas a los folios que van desde el 103 al 106, y 01, de la pieza “1”, del presente expediente de apelación.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso de apelación a la parte apelante.
-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40:a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.


NAA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° AP71-R-2015-000171 (9230).
DOS (2) PIEZAS; 13 PAGS.