REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N° AP71-R-2015-000039 (9206).
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “COBRO DE BOLÍVARES” (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (RECURSO DE HECHO).
“VISTOS” CON SUS RECAUDOS.
-I-
PARTE RECURRENTE DE HECHO: Constituida por la abogada STEFANI J. CAMARGO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-19.015.181, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.019; quien actúa en este proceso en su carácter de apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en el juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Ordinaria) intentara contra los ciudadanos: Viviana de Freitas Nunes y Manuel Pires Nunes, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.412.035 y V-13.727.114, respectivamente, en sus carácter de obligada principal y fiador solidario y principal pagador de la obligación contraída, en ese mismo orden de mención.
-II-
-DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA-
Conoce del presente Recurso de Hecho este Tribunal de Alzada, en virtud de escrito presentado en fecha 16 de enero de 2015 (04), por la abogada Stefani J. Camargo Mendoza, con el carácter señalado, alegando que el tribunal de la primera instancia, esto es, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó oír la apelación que intentó contra la sentencia definitiva dictada por ese órgano jurisdiccional en fecha 25 de junio de 2014, a pesar de no haber acordado (Sic) “...en su totalidad lo solicitado en el petitorio del escrito libelar, toda vez que únicamente acordó el pago de los intereses compensatorios y moratorios que se produjeron únicamente desde el quince (15) de noviembre del año dos mil ocho (2008) hasta la fecha que fue dictada la sentencia, es decir, hasta el nueve (09) de diciembre del año dos mil catorce (2014), no pudiendo mi representada proceder al cobro de los intereses que se sigan produciendo hasta que el deudor realice el pago total de la deuda, en este sentido está menoscabando y desmejorando el derecho de mi representada de recibir el pago de estos intereses que se sigan produciendo...”.
Así, narra la abogada recurrente en el escrito contentivo del Recurso de Hecho (F.1-3), que el juez de la primera instancia (Sic) “...niega oír la apelación interpuesta el nueve (09) de diciembre del año dos catorce (2014), por cuanto asume haber concedido todo lo solicitado en el escrito libelar, sin embargo del capítulo III del petitorio del libelo de demanda se puede evidenciar que mi representada solicitó lo siguiente: “...para que paguen a nuestra representada la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificada, o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal, la cantidad de...(Omissis)...CUARTO: los intereses moratorios y compensatorios que se sigan produciendo desde el quince (15) de noviembre del año dos mil ocho (2008), exclusive, hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado...”. Lo cual, afirma, no fue lo declarado por el a-quo en la sentencia que apeló y cuya apelación le fue negada por el motivo Ut Supra indicado.
Por tales razones, solicita se declare con lugar el presente Recurso de Hecho y, por consiguiente, se ordene al juzgado de la causa oír en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 09 de diciembre de 2014 (F.41), contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de junio de 2014 (F.36-39), y por vía de consecuencia, se revoque el auto que negó oír el recurso (09/01/2015, F.42-42).
A tales efectos, fueron acompañadas sendas copias fotostáticas simples con la interposición del recurso, cursante a los folios 18 al 46, las cuales fueron ordenadas requerir, debidamente certificadas, al juzgado de la causa mediante Oficio Nº 2015-035 de fecha 28 de enero de 2015 (F.48); siendo recibidas en esta Alzada en fecha 09 de febrero de 2015 (F.49), ordenándose agregarlas al presente Cuaderno de Recurso de Hecho. Ahora bien, tales pruebas documentales son valoradas y apreciadas por este Superior en un todo conforme a las previsiones establecidas en el artículo 1.384 del Código Civil. Y así se establece.
-III-
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento del presente Recurso de Hecho a este Juzgado Superior, el cual fijó el lapso legal que alude el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, para proferir su fallo, mediante auto de fecha 20 de enero de 2015 (F.16). Luego, previa solicitud de la abogada recurrente, se dictó auto (28/01/2015, F.47) a través del cual le fueron requeridas al a-quo las copias certificadas de las actuaciones que dieron origen al recurso, y que no constaban en autos; las cuales, una vez remitidas y recibidas en esta Alzada, fueron ordenadas agregar al expediente. Posteriormente, en diligencia de fecha 14 de abril de 2015 (F.79), la abogada recurrente, Stefani Camargo Mendoza, solicitó el abocamiento a la causa de la Juez que suscribe el presente fallo, lo cual tuvo lugar en auto de fecha 15 del referido mes y año (F.80); dándose cumplimiento al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustado o no a derecho, el auto dictado en fecha 09 de enero de 2015 (F.74-75), por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “...El 25 de junio de 2014, se dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la pretensión por cobro de bolívares, intentada por la entidad financiera banesco banco Universal, C.A., contra los ciudadanos Viviana De Freitas Nunes y Manuel Pires Nunes. En consecuencia, se condenó solidariamente a los demandados a pagarles a la actora las cantidades de dinero siguientes: cuarenta y dos mil cuarenta y un bolívar con 08/100 céntimos (Bs. 42.041,08) por saldo de capital; la suma de siete mil treinta y ocho bolívares con 38/100 céntimos (Bs. 7.038,38) por intereses compensatorios desde el 14 de marzo de 2008 hasta el 15 de noviembre de 2008. La cantidad de setecientos cincuenta y tres bolívares con 24/100 céntimos (753,24) por intereses moratorios. Los intereses compensatorios y moratorios que se sigan produciendo desde el 15 de noviembre de 2008 hasta la fecha de hoy, aplicando las tasas compensatorios y moratorios antes indicadas sobre el saldo de capital, para lo cual se ordenó practicar experticia complementaria del fallo por un solo experto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, tal y como curso a los folios 230 al 241 del expediente.

En este sentido, cabe señalar que la legitimación para interponer el recurso de apelación la tiene la parte agraviada por la sentencia y, en general todo aquel que, por tener interés en lo que sea objeto de juicio, resulte perjudicado por la decisión, porque se pueda ejecutar contra él mismo, menoscabe o desmejore su derecho.

Ahora bien, del dictamen supra señalado se desprende que el Tribunal declaró con lugar la demanda, concediéndole a la parte actora todo lo que solicitó en el escrito libelar, por lo que mal pudiere la parte actora apelar de la decisión dictada el día 25 de junio de 2014, razón esta por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil NIEGA oír el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la actora en las citadas diligencias...” (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).

Luego, se observa que en el escrito libelar que diera inicio a la controversia, que cursa en copia certificada a los folios que van desde el 51 al 57, del presente Cuaderno de Recurso de Hecho, en el “PETITORIO” de la demanda, la actora, específicamente en el particular “CUARTO”, referido a los intereses moratorios que se sigan produciendo por el capital adeudado, pidió lo siguiente:

(Sic) “...CUARTO: los intereses moratorios y compensatorios que se sigan produciendo desde el quince (15) de noviembre del año dos mil ocho (2008), exclusive, hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado...”. (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).

Todo ello en la demanda que por Cobro de Bolívares (Vía ordinaria) intentara la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., contra la ciudadana Viviana De Freitas Nunes, y otros; todos plenamente identificados al inicio de la presente decisión.
Para decidir, se observa:
-IV-
-CUESTIÓN PRELIMINAR SOBRE EL ALCANCE Y
PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO-
El recurso de hecho, constituye garantía auténtica de la apelación, permite al Superior ejercer su autoridad revisoría y abocarse al conocimiento del asunto, cuando el inferior niegue ilegalmente dicho medio de impugnación o lo oiga en un solo efecto, debiendo hacerlo en ambos efectos o libremente.
De ahí su funcional vinculación con los artículos 26 y 49 Ordinales Primero (1°) y Tercero (3°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.860, de fecha jueves 30 de diciembre de 1999; Año CXXVII - Mes III, y ordenada su NUEVA IMPRESIÓN, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Publicaciones Oficiales, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.453, Extraordinaria, de fecha viernes 24 de marzo de 2000; Años CXXVII – Mes VI, antes artículo 68 de la Constitución Nacional, promulgada en el año 1961, y derogada por la del año 1999, que consagra el derecho a la defensa; lo previsto en el Ordinal Primero (1°) del artículo 8 de la “Convención Americana Sobre Derechos Humanos” (Pacto de San José), suscrita en Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, y ratificada el 09 de agosto de 1977 (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.256, de fecha 14 de junio de 1977), que ha difundido “El Principio Universal del Debido Proceso”; lo previsto en el Numeral Primero (1°) del artículo 14 del “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.146, Extraordinaria, de fecha 28 de enero de 1978), que consagra que “todas las personas son iguales ante los Tribunales y Cortes de Justicia, que toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la Ley”; del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que consagra a su vez el “Principio de la Defensa”; las cuales son normas de eminente orden público, y no pueden ser relajadas ni por convenio entre las partes, y por consiguiente, el deber de extremar su consideración positiva. Así se establece.
En síntesis, el Recurso de Hecho ha sido previsto como el medio que dispone la parte para impugnar el auto del tribunal que niega oír la apelación o la oye en un solo efecto, a objeto que se deje sin efecto y se garantice el derecho a la apelación y no se enerve el principio del doble grado de jurisdicción que informa el sistema procesal venezolano, y que supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor posibilidad de alcanzar la justicia que, como es bien sabido, se constituye como el fin último del proceso.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, en el juicio de Modesta Arocha, sostuvo:

(Sic) “…(Omissis)…” …Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido “(…) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (…)” (vid. Sent. N° 780-2002), concediéndose para su ejercicio un lapso de cinco (5) días más el término de la distancia, si hubiere lugar a él; de manera que es un lapso preclusivo que una vez vencido sin haberse ejercido el recurso fenece el derecho…” (…). (Cita textual).

Por otra parte, cabe advertir, que las normas procedimentales adjetivas son de estricta observancia por parte de quienes se encuentran en la imperiosa obligación de administrar justicia, así como por parte de los litigantes en el proceso que se trate, ello con el fin de garantizar un proceso limpio de vicios y seguro, ceñido a los principios de probidad y lealtad.
Por ello es que el legislador patrio, dispuso en las diversas leyes o cuerpos normativos de la República, los múltiples modos o medios procesales para acceder y litigar las partes en la resolución de los conflictos que se le presenten. En razón de ello se establecieron los lapsos, oportunidades, recursos, etc, que deben tomarse en consideración en todo proceso, garantizando seguridad jurídica, so pena de incurrir en violaciones o transgresiones legales procesales.
Un claro caso de éstas garantías jurídicas, que a su vez se encuentran entrelazadas con el derecho constitucional de la defensa, lo constituye sin duda alguna los medios procesales para recurrir los actos, autos, actuaciones o decisiones judiciales, ya sean mediante los medios ordinarios de impugnación; claro ejemplo el recurso de apelación, o el extraordinario de Casación.
Recursos que se incoan en contra de los actos, autos o decisiones que causen agravio, imposibiliten la continuación de la causa, causen indefensión o sean violatorias de normas de orden público.


-V-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
De acuerdo a lo que se desprende de las copias certificadas que integran el presente Cuaderno de Recurso de Hecho, específicamente del contenido de la sentencia definitiva recurrida en apelación, así como de lo pretendido por la actora en el particular “CUARTO” del PETITORIO de su demanda, parcialmente transcritos, y sin que el pronunciamiento que aquí hace esta Sentenciadora constituya o se entienda como un pronunciamiento de fondo en este fallo, toda vez que su conocimiento -en este estado y grado de la causa- queda ceñido, en virtud del recurso propuesto, única y exclusivamente al auto del tribunal que negó la apelación interpuesta, en el entendido, que lo que ha de decidir esta Alzada será lo concerniente si la apelación debe oírse en uno o ambos efectos; se observa, que, ciertamente, como lo denuncia la abogada recurrente, lo que decidió el tribunal de la primera instancia respecto a los intereses compensatorios y moratorios que se demandaron en el presente juicio, difiere considerablemente de lo realmente pedido y/o demandado en la demanda, toda vez que, en el libelo la parte actora ha reclamado los intereses compensatorios y moratorios que se sigan produciendo desde el día 15 de noviembre de 2008, exclusive, (Sic) “...hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado...”, y en la sentencia recurrida, se acuerdan tales intereses desde el 15 de noviembre de 2008 (Sic) “...hasta la fecha de hoy...”, es decir, hasta la fecha en que se produjo la sentencia definitiva en esa instancia, a saber, el día 25 de junio de 2014 (Cuya sentencia, en la actualidad, no ha alcanzado firmeza). Todo lo cual, a juicio de quien aquí decide, puede dar lugar a un menoscabo y desmejora al derecho que tiene la parte demandante de recibir el pago de los intereses que demanda, de la forma y manera en que lo pidió en su libelo. En todo caso, será el Juez Superior que resulte competente quien determinará si procede o no los intereses reclamados desde el 15 de noviembre de 2008, exclusive, “...hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado...”. Y así finalmente lo declara este Superior.
Por tanto, y en consideración a todo lo antes expuesto, en la presente incidencia se impone la declaratoria con lugar del Recurso de Hecho interpuesto y, consecuencialmente, será ordenado al juzgado a-quo oír en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 09 de diciembre de 2014 (F.73), contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de junio de 2014 (F.68-71), y por vía de consecuencia, se revoca el auto de fecha 09 de enero de 2015 (F.74-75), mediante el cual se negó dicho recurso de apelación. Todo lo cual se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y así se declara.
-VI-
-DISPOSITIVO-
Por los motivos de hecho y de derecho antes esgrimidos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Hecho ejercido mediante escrito presentado en fecha 16 de enero de 2015 (F.04), por la abogada Stefani J. Camargo Mendoza, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., contra el auto dictado en fecha 09 de enero de 2015 (F.74-75), por el Tribuna Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, mediante el cual negó la apelación interpuesta en fecha 09 de diciembre de 2014 (F.73), contra la sentencia definitiva dictada en esta causa en fecha 25 de junio de 2014 (F.68-71).
SEGUNDO: Se REVOCA en todos y cada uno de sus términos el auto recurrido, esto es, el dictado en fecha 09 de enero de 2015 (F.74-75), por el Tribunal Séptimo de Municipio, antes indicado. En consecuencia, Se ORDENA al referido Tribunal oír en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 09 de diciembre de 2014, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de junio de 2014.
TERCERO: En virtud de haber prosperado el Recurso de Hecho propuesto, no ha lugar a costas en la presente incidencia.
-VII-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.

En la misma fecha, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10:a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
NAA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° AP71-R-2015-000039 (9206).
UNA (1) PIEZA; 10 PAGS.