REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-X-2015-000044
(9239)

RECUSANTE: LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.298, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES SOL DE VARGAS 49-90 C.A., parte demandada en el juicio que por Resolución de Contrato sigue en su contra la sociedad mercantil ROLINI CONSTRUCTORS C.A.
RECUSADO: JUAN CARLOS VARELA, Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la incidencia de recusación antes citada y a través de auto del 18-03-2015, se admitió cuanto ha lugar en derecho, dándosele el tratamiento procesal a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Consta de las copias certificadas que conforman el presente expediente, que en escrito del 11-03-2015, el abogado LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, apoderado de la parte demandada, propone la recusación de autos, en los términos siguientes:
“…Ciudadano Juez, la interpretación sesgada que hace de las normas obviando las Máximas Experiencias, lo aparta definitivamente de los criterios jurisprudenciales que se deben acatar conforme lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; su actuación desvela (sic) una desviación del equilibrio procesal; usted obvio lo dispuesto en el artículo 26 y 49 Constitucional; desconoce la atracción del fuero penal sobre el civil, los criterios jurisprudenciales de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y de la Sala Constitucional referido a la materia de la prejudicialidad; usted omite el valor de orden público de los lapsos procesales, e interpreta de manera errada el espíritu jurídico de la tutela judicial efectiva judicial de la sentencia 429 del 2004 emanada de la Sala Constitucional; usted como Juez, bajo ninguna condición, puede obviar las formalidades exigibles en un acto procesal, como es el caso de la citación; la secretaría debió deja constancia de las razones por las cuales se obvió la fijación del cartel; estos hechos indudablemente, nos hace dudar de su imparcialidad, los actos de corrupción, no solamente implican recibir prebendas o dinero, también la hay, cuando el funcionario no cumple con su deber, y su deber como Juzgador es ajustarse a derecho, no sacar elementos de convicción o interpretación fuera de lo probado en las actas procesales; por ello conforme a lo dispuesto en el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 Agosto 2003, N° 2140 aunque usted no la comparta, le manifiesto mediante este escrito, que le recuso por denegación de justicia; reservándome el derecho de presentar ante el Juzgado de alzada que conozca esta incidencia las razo0nes de hecho y de derecho por la cual ejecuté dicha acción…”

En fecha 12-03-2015, el Juez recusado rindió el informe de Ley, así:
“…Ahora bien, de la lectura emprendida a la diligencia mediante la cual, se entiende he sido recusado, se desprende que el abogado antes nombrado realiza una serie de alegatos que, a su decir motivan el ejercicio del referido recurso en mi contra; considera prudente este Juzgador discriminar cada una de ellas y así dejar ver que no me encuentro incurso en ninguna causal de recusación.
En relación a la falta de aplicación del principio Iura Novit Curia, este Juzgador señala que el Juez en su misión jurisdiccional están en el deber de aplicar preceptos de la legislación, ya que se esta totalmente facultado para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, siendo ello a que se contrae su deber jurisdiccional, aunado a que no puede sacar elementos de convicción as allá de lo probado y demostrado en autos.
El recurrente señala que este juzgador a realizado actos que no se encuentran ajustados a derecho, al indicar que he violado lapsos procesales, y que no he cumplido con mi deber como juez al no actuar ajustado a derecho y de sacar elementos de convicción fuera de lo0 probado en las actas procesales.
Lo cierto es que, en actas han transcurrido los lapsos procesales conformes a las normas contenidas en nuestro ordenamiento Adjetivo Civil y la práctica común del derecho, ya que no le está dado a éste, ni a ningún Juez de la República, relajar los lapsos procesales conforme al procedimiento por el cual ha sido admitido el juicio puesto bajo su conocimiento.
En cuanto, al impedimento de quien suscribe, de emitir pronunciamiento en la presente causa, al haber sido anunciado el recurso de hecho, ratifico mi criterio establecido en auto de fecha 03 de marzo de 2015, en el cual, señale que en franca armonía con la normativa establecida en el Código de Procedimiento Civil, no se prevé el anuncio del recurso de hecho, siendo que la parte es quien debe interponer ante la Alzada correspondiente el referido recurso, y acompañar las copias certificadas que creyere conveniente. Erróneamente señala el quejoso, que este Tribunal debe desprenderse del expediente y remitirlo a la Superioridad, en vista de haber anunciado el recurso de hecho, siendo ello completamente incierto ya que los supuestos de hecho, contenidos en los artículos 305 al 311 eiusdem, no establece lo expresado por el profesional de derecho.
Aduce que “…se le olvidó lo dispuesto en el artículo 26 y 49 Constitucional, referido a malas formalidades y al derecho a la defensa…”, en este sentido, debo indicar que es deber de este sentenciador y ha sido siempre el norte de mis funciones como Juez la garantía del Debido Proceso, de la tutela Judicial, y verificar el cumplimiento de todas y cada una de las garantías que debe reunir un proceso, a través de los plazos, formas y condiciones establecidas en la ley de manera armónica con el texto fundamental y que además respete todos los derechos garantizados por nuestra Magna Carta.
Ante lo anterior, el Juez que con tal carácter suscribe la presente acta, debe señalar que no ha denegado Justicia, en virtud que de la simple revisión de las actas procesales, se puede constatar que se ha proveído cada una de las peticiones efectuadas por las partes en las oportunidades legales correspondientes, y todo ello ajustado a derecho.
Por lo antes razonado, considero no encontrarme incurso en causal alguna de recusación y así solicito respetuosamente lo declare el Juzgado Superior que corresponda…”

SEGUNDO
Relatados como han sido los motivos de la presente incidencia, pasa esta Alzada a decidir el mérito de la misma y al efecto considera:
El Tribunal Supremo de Justicia ha definido la figura de la recusación así: “La recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura – recusación - constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva…”
Por su parte, la Sala Plena ha establecido que “la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en los hechos precisos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de otra…”
En el presente caso, el recusante esgrime como causal de recusación la denegación de justicia, tal como fue señalado en párrafos anteriores. En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 07-09-2003, N° 2140, se dejó asentado que los juzgadores no sólo podrán inhibirse o ser recusados por las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino por cualesquiera otras causas diferentes que, aún cuando no estén estipuladas en la ley, lograren implicar su parcialidad objetiva.
En relación al argumento de denegación de justicia, debemos señalar lo siguiente:
La denegación de justicia, según la definición de Cabanellas en su Diccionario de Derecho Usual, es el delito que se comete desobedeciendo injustificadamente un requerimiento de la autoridad o eludiendo sin excusa legal una función o un cargo público, la actitud contraria a los deberes que las leyes procesales imponen a los jueces y magistrados en cuanto a resoluciones, plazos y trámites.
Se trata de un delito propio de los jueces o tribunales, cuando se niegan a fallar en un asunto sometido a su resolución, pues bajo ningún pretexto pueden dejar de decidir. En criterio del citado autor, la denegación de justicia requiere la malicia, y no es punible, según las disposiciones legales de su país, el retardo por ignorancia ni el solo incumplimiento de las actividades que el deber exige.
En el caso bajo estudio, a los fines de determinar si el funcionario recusado se encuentra incurso en la causal invocada, se procede a revisar las actas que conforman la presente incidencia, en el cual constan las siguientes actuaciones:
- Escrito de fecha 10-11-2014, presentado por el Abogado LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, en el que se da por citado en nombre de su representada, procediendo en el mismo acto a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; por considerar que su representado interpuso una querella ante el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Estado Vargas contra FRANK ANDRES BREMO ALVARADO, DAYANA YAMARYS ZARAZA Y MARIO CORRALE, Presidente de la sociedad mercantil ROLINO CONSTRUCTORS C.A. Asimismo, interpone la cuestión previa contenida en el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al concatenarlo con el ordinal 6 del artículo 346 eiusdem, pues el actor no precisa la supuesta área que su representada supuestamente tiene alquilada para almacenamiento, con lo cual se le crea un estado de indefensión absoluta, por no tener medios para contrarrestar lo afirmado por la actora; solicitando se ordenara de oficio la paralización o suspensión del proceso, hasta que fuese decidida la causa penal.
- Decisión del 09-02-2015, dictada por el Juzgado a cargo del recusado, en la que se declaran sin lugar las cuestiones previas alegadas por la parte accionada.
- Diligencia del 10-02-2015 suscrita por el recusante, en la que apela de la decisión del 09-02-2015.
- Escrito del 12-02-2015, presentado por el abogado LEONARDO PARRA, en el que amplia las razones de hecho y de derecho por las cuales interpuso el recurso de apelación; asimismo anuncia recurso de hecho, solicitando la certificación de las copias que consigna en ese acto para que fuesen remitidas al Tribunal Superior que conocerá la incidencia. Además la nulidad de la decisión por violación del orden público y solicitó cómputo de las audiencias transcurridas desde el 23-01-2015 hasta el 03-04-2014, ambas fechas inclusive.
- Auto del 13-02-2015, en el que se niega la apelación ejercida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. En auto separado de la misma fecha, se acuerda practicar el cómputo solicitado.
- Escrito del 26-02-2015, suscrito por el abogado LEONARDO PARRA, en el que realiza alegatos y consideraciones atinentes al recurso de hecho propuesto.
- Sentencia del 03-03-2015, en el que se niega la reposición de la causa, se niega que hayan sido vulnerados los lapsos procesales y quebrantado el debido proceso, el derecho a la defensa y el orden público.
De las actuaciones antes narradas, se puede evidenciar que el Juez recusado, ha providenciado todas las solicitudes realizadas por el apoderado de la parte demandada-recusante, las cuales han sido el resultado del juicio analítico efectuado por el Juez respecto del caso sometido a su conocimiento. Si bien no ha sido favorecido con las decisiones dictadas, tal conducta no puede ser encuadrada dentro de una denegación de justicia, por cuanto tal figura, supone el incumplimiento de la obligación que corresponde a aquellos a quienes le ha sido encomendada la labor de ejercer la judicatura en la República Bolivariana de Venezuela; de dar respuesta oportuna y adecuada a las peticiones que les son encomendadas o sometidas a su conocimiento, en virtud de la magistratura que desempeñan conforme a las facultades que les otorga tanto la ley como el texto constitucional vigente, siendo que el Juzgador de la Instancia, con sus providencias, ha dado respuesta a lo peticionado, quedando garantizada la tutela judicial efectiva.
Así mismo, observa quien decide que, contra el fallo del 03-03-2015 fue ejercido el recurso de apelación respectivo, de manera tal, que la parte inconforme con el pronunciamiento, podrá hacer uso del mismo y alegar en el Tribunal de alzada las razones por las cuales considera que sus argumentos se encuentran ajustados o no a derecho.
En consecuencia, siendo que no existen elementos de juicio suficientes para determinar que el Juez recusado hubiere incurrido en denegación de justicia y al no haber sido traídos a los autos elementos de prueba que demostraran tal señalamiento, se concluye que la falta de causa legal requiere no sólo ser alegada, sino fundamentada y probada, razón por la cuál resulta improcedente la recusación de autos y así será declarado en el dispositivo del fallo. En consecuencia, el juez recusado debe seguir conociendo del asunto, por no haber causa legal que se lo impide.
Por último, quiere dejar establecido este Superior que en estas incidencias procesales, al igual que en toda pretensión procesal, la parte debe cumplir con su carga de probar sus afirmaciones de hecho de modo que el juzgador pueda determinar su verosimilitud, lo cual no fue cumplido por el recusante, quien no promovió ante este Superior, prueba alguna que demostrara sus afirmaciones, por lo que indefectiblemente, la recusación propuesta será declarada Sin Lugar. Así se decide.
DECISION
Por lo antes expresado este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR la Recusación planteada por el abogado LEONARDO PARRA BUSTAMANTE contra el Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la recusante una multa por la cantidad de Dos Bolívares Fuertes (Bs. 2,00) a favor de la Tesorería Nacional, por lo que debe el Tribunal del Recusado, librar planilla por quintuplicado para el pago, por ante el Banco Central de Venezuela, para el pago de la multa impuesta, y de no hacerlo dentro de los tres(3) días siguientes a la expedición de la planilla, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 98 ejusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 ibidem, notifíquese a la parte recusante y remítase el expediente al Juez recusado en la oportunidad legal correspondiente.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 del 23-11-2010, se ordena la notificación de la presente decisión al Juez recusado, Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, se le ordena al citado Juzgado proceda a participar al Juzgado sustituto las resultas de la presente incidencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Seis (06) días del mes de Abril de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA LA SECRETARIA,


NELLY B. JUSTO


En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 03:25 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA


NAA/nbj
EXP.N° AP71-X-2015-000044
(9239)