REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. AP71-R-2014-001196
(9189)

PARTE ACTORA: NEIDA EXCHERLYHT DALY PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.213.440.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO JOSE RODRIGUEZ RIOS y CARLOS ALFREDO RIVAS RICO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.748 y 39.169, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: KRUCHENCA DAVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.369.345.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS MARTINEZ NAVARRO, ALEJANDRO QUINTERO POLANCO, ALBERTO DAVILA BARRIENTOS Y ENRIQUETA ALMEIDA, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.854, 53.934, 27.795 y 22.905, en el mismo orden.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEL 05-08-2014, DICTADA POR EL JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de esta Alzada quien le dio entrada mediante providencia del 08-12-2014, fijándose los lapsos a que se refieren los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En auto del 20-02-2015, la Jueza se aboca al conocimiento de la causa.
Llegada la oportunidad correspondiente para decidir la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Narran los apoderados actores en su escrito libelar que su representada es propietaria del inmueble constituido por un local comercial, identificado como M-1, ubicado en el nivel 1, de la parcela 18 del sitio denominado Tierra de Jugo, en la Urbanización El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que en fecha 12-10-2010, lo dio en arrendamiento verbal a la ciudadana KRUCHENCA DAVILA, estableciendo un canon de arrendamiento de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) mensuales. Que la mencionada arrendataria, se ha negado a cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre, noviembre, diciembre de 2012; enero a octubre de 2013, para un total de 12 meses hasta la fecha de interposición de la demanda (05-11-2013), por un monto de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), asciende a CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), equivalente a 168 Unidades Tributarias. Que demandan a la arrendataria KRUCEHNCA DAVILA, por la acción de desalojo, establecida en el artículo 34, literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o así sea condenada en la desocupación del inmueble, libre de personas y bienes muebles de su propiedad. Estiman la demanda en CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), equivalente a 168 Unidades Tributarias.
Cumplidas las formalidades correspondientes de citación del demandado, en fecha 06-06-2014, la representación de la parte demandada, dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo la existencia de una relación arrendaticia con su representada. Arguyen que de conformidad con lo establecido en el artículo 1141 del Código Civil, no existe contrato, en virtud que jamás se pactó con la ciudadana NEIDA EXCHERLYHT DALY PEREZ la alegada relación arrendaticia, que no hay consentimiento de partes, ya que no se conocía sino hasta la presentación de la demanda, la existencia de la referida ciudadana, mucho menos de la propiedad que alega.
Niegan, rechazan y contradicen que su representada le adeude a la demandante la cancelación de los cánones de arrendamientos correspondientes a octubre a diciembre de 2012, enero a octubre de 2013, ya que no se conocía sino hasta la presentación de la demanda la existencia de la propiedad de la ciudadana NEIDA EXCHERLYHT DALY PEREZ desde el 18-06-2010. Que la acción se encuentra fundamentada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en el ordinal a), siendo totalmente falso la falta de pago de cánones de arrendamiento, ya que no existe contrato verbal, que el inmueble objeto del juicio se encuentra en posesión de su representada desde el 23-07-2000, tal y como consta de los recibos de opción a propiedad celebrados con el propietario del inmueble para esa fecha, ciudadano DAVID QUIJADA, es decir, mucho antes que la demandante adquiriera la supuesta propiedad del inmueble, venta que no fue notificada a su representada, vulnerando sus derechos, ya que se está conociendo de la propiedad de la ciudadana NEIDA EXCHERLYHT DALY PEREZ con la presente demanda. Que desde el año 2000, en que su representad adquirió el referido local, siempre se ha considerado propietaria del terreno y de las bienhechurías que constituyen el local comercial objeto de la demanda y por ello no ha cancelado arrendamiento alguno.
Consignan recibos de pago de la compra venta de las bienhechurías y copias de los cheques de gerencia entre el ciudadano DAVID QUIJADA y su representada y constancia emitida por el Mercado Cementerio Galerías Enmanuel Nuevo Milenio, en el cual se expresa que KRUCHENKA ANGELINA DAVILA MEDINA trabaja en un local comercial identificado con el N° M-01, pasillo, Nuevo Milenio, solicitando que la demanda fuera declarada sin lugar.
En fecha 20-06-2014, el apoderado de la parte demandada, consiga promoción de pruebas, haciendo valer las documentales consignadas junto a la contestación de la demanda. Además promovió el testimonio de los ciudadanos YELITZA SALAZA, HERNAN VANEGAS Y CARLOS SUAREZ.
Mediante escrito del 01-07-2014, la representación accionante alegan la extemporaneidad de la contestación de la demanda, alegando que el 28-11-2013, oportunidad en la cual el tribunal de medidas judiciales se constituyó en el inmueble objeto de la presente causa, la demandada KRUCHENKA DAVILA estaba presente y firmó el acta respectiva, actuación con la cual quedó citada. Que el 24-03-2014, el juzgado de la causa le dio entrada a la comisión, por lo que el lapso para la contestación a la demanda comenzó a transcurrir a partir del 25-03-2014 y feneció el 26-03-2014, todo lo cual consta en el Cuaderno de Medidas.
Que para el 07-04-2014 también transcurrió el lapso probatorio, sin que la demandada hubiere ejercido su derecho de promoción de pruebas. Que esta situación procesal encuadra dentro de los parámetros y condiciones establecidas en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, denominada tanto en la doctrina como en la jurisprudencia confesión ficta. Impugnan y desconocer todos y cada uno de los supuestos recibos de opción a compra venta, por cuanto se promovieron extemporáneamente, son copias simples y no surten ningún efecto para su validez; son inválidos y no pueden ser oponibles a su mandante porque no emanan de ella y no guardan ninguna relación de causalidad que la vinculen. Que están emitidos a nombre de una tercera persona de nombre DAVID AUGUSTO QUIJADA, que no pueden ser oponibles a la misma. Rechazan la existencia de ningún contrato de opción de compra venta, mediante el cual someramente se comprometa la responsabilidad contractual de su patrocinada; por lo que solicitan se decrete la confesión ficta contra la demandada, en virtud que la misma se produjo como consecuencia de no haber contestado la demanda en tiempo útil y oportuno, por no haber probada nada que le favorezca y porque la acción no es contraria a derecho ni al orden público.
Mediante escrito del 08-07-2014, el apoderado de la demandada, formula alegatos referidos a la impugnación realizada por la parte accionante, exponiendo los fundamentos que se dan por reproducidos.
El 05-08-2014, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda, ordenando a la parte accionada a desalojar y entregar el inmueble objeto del juicio totalmente desocupado libre de bienes y personas y en el pago de las costas procesales.
SEGUNDO
CONFESION FICTA

La sentencia apelada determinó la falta de contestación de la demanda, y en consecuencia, la confesión ficta de la parte accionada.
En tal sentido, tenemos que la confesión ficta, es una institución procesal de orden público y en ese sentido debe ser declarada por el Juzgador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.
Advierte este Tribunal Superior, que en el caso sub examine la demandada KRUCHENCA DAVILA, no dio contestación a la demanda en el lapso procesal, asumiendo la representación accionada tal omisión, como quedó evidenciado en el escrito de Informes presentado ante esta Alzada, en el que se expresa “…ésta representación observa que, si bien es cierto que el escrito de contestación fue presentado fuera de los lapsos naturales…” quedando conteste en su conducta contumaz al no contestar la demanda.
Así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es, si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus alegatos y lleven al Juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 14-06-2000).
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”

Así tenemos que en sentencia del 03-05-2014, N° 204, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
Además, el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, prevé tres elementos que deben concurrir para que proceda la confesión ficta:

1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

Ahora bien, con respecto de la adecuada interpretación y aplicación de la norma up supra transcrita, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1989, caso: Alirio Palencia Piña y otra contra Empresas Falcón C.A., lo siguiente:

“...Considera esta Sala, que la disposición especial del artículo 362 reguladora de una situación particular y concreta, es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, pues el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, establece que las disposiciones y los procedimientos especiales del presente código, se observaran con preferencia a las generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad.

Igualmente el Código de 1916, se regulaba el ámbito probatorio del demandado que no compareciera a dar su contestación a la demanda al disponer en el artículo 276 que “Si faltare el demandado al emplazamiento, o si quien pretenda representarlo lo hiciere con poder insuficiente o sin las formalidades debidas, o sin tener representación legítima, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el término probatorio nada probare que le favorezca...”. Considera la Sala, que en virtud del régimen probatorio especial que la ley establece para el demandado inasistente a la contestación a la demanda, no puede prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho, lo cual no es el caso de autos. En consecuencia no opera en dicha situación el principio de comunidad de la prueba en forma general, sino sólo a los efectos de la verificación de que la pretensión del actor sea contraria a derecho, y así se declara...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

En este orden de ideas y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:
En el caso de autos, se observa que en fecha 28-11-2013, se trasladó y constituyó el Tribunal Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la medida de secuestro decretada por el a-quo sobre el inmueble objeto del juicio, se encontraba presente la demandada KRUCHENKA DAVILA, a quien se le impuso de la misión del mencionado despacho, por lo que efectivamente quedó citada el 28-11-2013, al momento de la practica de la medida, oportunidad en la que se enteró de la querella incoada en su contra; operando la citación tácita de la demandada.
Esta figura de la citación tácita o presunta está prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
“Artículo 216. La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”

Con respecto a la citación presunta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 117 del 12-03-2009, expresó lo siguiente:
“…Sobre la correcta interpretación del artículo en comento, esta Sala en sentencia Nº RC-0055 de fecha 5 de abril de 2001, caso: Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco contra Inversiones Bayahibe, C.A., exp. Nº 00-093, ratificada en sentencia Nº RC-607, de 30 de septiembre de 2003, exp. Nº 01-776, estableció lo siguiente:
‘Según la Exposición de Motivos, el artículo 216 recoge “la práctica admitida en nuestro derecho, de que el demandado pueda darse por citado personalmente, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Se introduce una presunción de citación, cuando resulta de los autos que la parte o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, antes de su citación, o han estado presentes en algún acto del mismo. Se estima que en tales hipótesis, es contrario a la economía del proceso y a la celeridad del juicio, realizar todos los trámites de una citación ordinaria, cuando la parte ya está enterada de la demanda, por haber actuado en el proceso, o estado presente en algún acto del mismo y consta de autos dicha circunstancia”. (Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil. Ediciones del Congreso de la República. Caracas, 1982. pp. 33 y ss.). Por tanto, si en el caso concreto uno (1) de los directores de la empresa mercantil demandada, tal como consta en la propia narrativa de la sentencia, diligenció en el expediente oponiéndose a una medida ejecutiva de embargo, obra en los autos una presunción de citación de la empresa mercantil demandada, y así lo ha debido considerar la recurrida para acatar la “intención y el propósito del legislador”.
Esta figura del nuevo Código, que es llamada indistintamente en el uso forense “citación presunta” o “citación tácita”, denominada en el Código colombiano, quizá con más contenido semántico “citación por conducta concluyente”, se produce cuando el mismo demandado o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, según certificación que conste en el acta respectiva. De éllo, se infiere que la ley da por citado al reo, tanto si interviene activamente en el proceso, como si está inactivo, pero presente, por sí o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso, como ocurrió en el caso de autos, en que concurrió uno de los directores de la empresa mercantil demandada a oponerse a una medida cautelar ejecutiva. Por consiguiente, el lapso para la contestación de la demanda, de veinte (20) o menos de veinte (20) días, según la clase de juicio de que se trate, corre a raíz y a partir de la fecha de la citación presunta, como si se tratare de la citación in faciem que regula el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en el que la ley no exige ninguna formalidad posterior cuando el citado firma la constancia de recibo de la compulsa. De allí que, al omitir la recurrida aplicar el contenido y alcance del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en el caso concreto, lo violó por falta de aplicación; y correlativamente, infringió también el ordinal 1º del artículo 267 ibidem, pero por falsa aplicación, ya que no hay la debida correspondencia entre los hechos reales y objetivos de la citación, y el contenido y alcance del citado ordinal y artículo…”

De acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito, tenemos que el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil establece dos posibilidades para que opere la citación presunta: La primera de ellas viene dada por la propia actuación de la parte, o quien resulte tal, antes de haberse dado formalmente por citado en el juicio y la segunda, corresponde a la actuación de un apoderado antes de que conste en autos expresamente que éste o su representado se dieron por citados. En el caso que nos ocupa, la accionada se encontraba presente al momento de la practica de la medida de secuestro, por lo que en ese momento se enteró de la acción ejercida en su contra; aunado a ello, la propia demandada solicitó al tribunal, con la anuencia del apoderado judicial de la parte actora, se suspendiera la medida, habida cuenta que al día siguiente se trasladaría al bufete del abogado a los fines de buscar una transacción y arreglar la situación del local que tenía alquilado identificado como M-1; lo cual, incluso, fue aceptado por la representación accionante, por lo que, sin lugar a dudas, en esa oportunidad quedó debidamente citada la parte accionada, a los fines que diera contestación a la demanda.
Una vez recibida la comisión por el Juzgado de la causa, en fecha 24-03-2014, comenzaría a transcurrir el lapso para que la demandada diera contestación a la demanda, el cual precluyó el 26-03-2014, según lo señalado por el Juzgado de la causa; resultando a todas luces extemporánea por tardía, la contestación a la demanda presentada en fecha 06-06-2014; cumpliéndose a todas luces, el requisito atinente a la no contestación a la demanda.
En lo que respecta a que la pretensión no sea contraria a derecho debemos señalar que el mencionado requisito, alude a que la pretensión propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que está amparada por ella, quien decide observa que lo pretendido es el desalojo de un local comercial objeto de arrendamiento verbal, en el que se incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses que van de Octubre de 2012 a Octubre de 2013; acción que no es contraria a disposición legal alguna, antes por el contrario, al momento de ser propuesta la demanda, se encontraba amparada por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; por lo que la demanda con es contraria a derecho.
En cuanto al tercer requisito, referido a que el demandado nada probare que le favorezca, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29-08-2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209, lo siguiente:
“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”

La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Si embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.

La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de Agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente Nº 03-598, en la que señaló:

“…Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”

En tal sentido, podemos observar que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, ya que el escrito presentado en fecha 06-06-2014, contentivo de la contestación, resulta extemporáneo por tardío. Así las cosas, siendo que en la decisión apelada, la Jueza del Tribunal de la causa, señaló que el lapso de promoción de pruebas precluyó el 11-04-2014, según los asientos del Libro Diario llevado por ese Despacho, deviene extemporáneo el escrito de pruebas consignado por la representación de la parte accionada el 20-06-2014, siendo que además, las documentales consignadas por la mencionada representación fueron impugnadas y desconocidas por la parte accionante, por lo que quedan desechadas del proceso. Así se decide.
TERCERO
Concluyentemente, de la actuaciones cursante en el expediente, se constata que la demandada no presentó escrito de contestación de la demanda en la oportunidad legal correspondiente, ya que el mismo fue presentado en forma extemporánea por tardía, y siendo que no consta en autos que la parte demandada haya realizado alguna actividad tendente a desvirtuar mediante una contraprueba los hechos alegados por el accionante, en consecuencia no probó nada, ni aportó algún elemento que hiciera surgir en esta juzgadora alguna duda acerca de la inexistencia de los hechos plasmados en el libelo.
En el caso concreto, es indudable que la procedencia de los extremos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, trae como consecuencia la admisión de todos los hechos expuestos por el demandante en su libelo, mas, si en el lapso probatorio no aportó ningún medio de prueba que desvirtúe los hechos explanados en el libelo, por lo que los mismos quedaron admitidos, en razón de que no existe prueba que analizar ni hechos que reconstruir, puesto que los plasmados en la demanda deberán apreciarse como ciertos, en el sentido que entre las partes litigantes existe un contrato verbal de arrendamiento, sobre el local comercial identificado como M-1, ubicado en el nivel 1, de la parcela 18 del sitio denominado Tierra de Jugo, en la Urbanización El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, propiedad de la accionante, en el que la demandada se ha negado a cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses que van desde el mes de Octubre de 2012 hasta Octubre de 2013, ambos inclusive, por un monto de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) cada uno, lo totaliza la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00), cuyo desalojo fue demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 34.a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que resulta procedente en derecho la acción incoada y así será establecido en el dispositivo del fallo.
DECISION
En consideración a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el abogado LUIS MARTINEZ NAVARRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 05-08-2014, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO incoada por NEIDA EXCHERLYHT DALY PEREZ contra KRUCHENCA DAVILA, ambas partes identificadas en la primera parte del fallo. En consecuencia, se condena a la demandada a Desalojar y entregar a la parte actora, libre de bienes y personas, el inmueble constituido por el local comercial, identificado como M-1, ubicado en el nivel 1, de la parcela 18 del sitio denominado Tierra de Jugo, en la Urbanización El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la parte izquierda de la Avenida del Cementerio sobre la Calle La Providencia, identificada con la cédula catastral 01-01-19-UO1-007-001-019-000-000-000. TERCERO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada con la imposición de las costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los Siete (07) días del mes de abril de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
LA SECRETARIA,

NELLY BEATRIZ JUSTO.

En la misma fecha, siendo las 03:25 p.m., se dictó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley.

LA SECRETARIA,

NELLY BEATRIZ JUSTO.


NAA/nbj
EXP. N° AP71-R-2014-001196 (9189)