REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. AP71-R-2014-001254 (9198)
PARTE ACTORA: MARIO FELIPE GABALDON LOPEZ y ROSINA TENORIO DE GABALDON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.749.409 y 2.938.375, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO y HECTOR R. RODRIGUEZ REA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.875 y 144.488, en ese orden.
PARTE DEMANDADA: EYLAN HARAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.975.599. APODERADOS JUDICIALES: No tiene apoderado constituido.
MOTIVO: DESALOJO.
DECISION APELADA: SENTENCIA DICTADA EL 20-11-2014 DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
UNICO
Mediante diligencia de fecha 30 de los corrientes, la Abogada JOHALIS CAROLINA PACHECO RUIZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa; consigna diligencia mediante la cual desiste de la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 20-11-2014, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, solicitando se homologue el presente desistimiento y se ordene la remisión de las actuaciones al tribunal de origen, jurando la urgencia del caso.
Al respecto este Tribunal observa:
El desistimiento es una declaración de voluntad, y por tanto, un acto jurídico procesal dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado.
Según el procesalista Víctor Fiaren Guillén, es una actividad compleja cuya causa eficiente reside en una declaración de voluntad, efectuada por el actor o recurrente, mediante la cual anuncia su deseo de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente, o bien de abandonar el recurso que instó, y sus respectivos efectos.
En relación al desistimiento, establece el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 25-09-2003, estableció lo que sigue:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”.

Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal.
En tal sentido, tenemos que, de una simple lectura a la citada diligencia, se desprende la voluntad de la representación de la parte actora-apelante de desistir de la apelación interpuesta contra el fallo del 20-11-2014, dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró Inadmisible la demanda in limine litis; por lo que teniendo la apoderada accionante facultad para desistir, tal como se evidencia de la sustitución del poder cursante a los folios 59 y 60 del expediente, en el dispositivo del presente fallo será homologado el desistimiento, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN formulado por la abogada JOHALIS CAROLINA PACHECO RUIZ, en su carácter de apoderada judicial de los accionantes MARIO FELIPE GABALDON LOPEZ y ROSINA TENORIO DE GABALDON, identificados en la primera parte del fallo, en los términos expuestos. SE DA POR CONSUMADO EL ACTO. Procédase como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente al tribunal de la causa en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Siete (07) días del mes de abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA LA SECRETARIA,

NELLY B. JUSTO

En esta misma fecha, siendo las 12:45 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA


Exp. AP71-R-2014-001254 (9198)
NAA/nbj