REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2015-000036/6.790
PARTE ACTORA:
SURAMERICANA DE LICORES 2000, C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1993, bajo el Nro. 26, Tomo 69-A-Pro, y SURAMERICANA DE LICORES CENTRO, C.A., domiciliada en Cagua, estado Aragua e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 12 de abril de 2000, bajo el nro. 70, tomo 17-A, posteriormente modificados sus estatutos sociales e inscritos por ante la oficina de Registro Mercantil supra identificada, según asiento inscrito en fecha 19 de marzo de 2002, bajo el número 27, tomo 142, representadas judicialmente por los profesionales del derecho; Enrique Troconis Sosa y Andreína Vetancourt Giardinella, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números; 39.626 y 85.383; respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 06 de febrero de 1996, bajo el nro. 65, tomo 18-A-Qto, representada judicialmente por los profesionales del derecho; Henry Torrealba Ledesma, José Enrique D´Apollo, Alejandro Lares Díaz, Edmundo Martínez Rivero, Gabriel de Jesús Goncalves, Johanán Ruiz Silva y Falcone Abbondanza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números; 11.568, 19.692, 17.680, 17.912, 71.182, 112.077 y 112.356; respectivamente.
MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA EL AUTO DEL 22 DE OCTUBRE DEL 2014, POR EL JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 27 de octubre del 2014 por el abogado ENRIQUE TROCONIS SOSA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 22 de octubre del 2014 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró:
“…De una revisión efectuada a las actas del proceso, se desprende que en fecha 10 de octubre de 2014, siendo la oportunidad para dar contestación a la reconvención propuesta, los abogados Enrique Troconis Sosa y Andreína Vetencourt Giardinella, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 39.626 y 85.383, respectivamente, actuando en representación de la parte actora, SURAMERICANA DE LICORES 2000, C.A. y SURAMERICANA DE LICORES CENTRO, C.A., impugnaron el instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima de Caracas, de fecha 22 de abril de 2014, anotado bajo el N° 3, Tomo 45 de los Libros respectivos, el cual, fue traído a los autos por la representación judicial de PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A., aduciendo a tal efecto que el mismo no llena los requisitos mínimos de validez que, conforme a la ley, debe poseer un mandato para que pueda surtir plenos efectos legales. En razón de ello solicitan se considere insuficiente el aludido poder.
(…Omissis…)
Con base a la jurisprudencia anterior este Tribunal considera que, sin lugar a una interpretación distinta, la parte accionante presentó su impugnación mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2014, sin embargo, no escapa de la esfera de conocimiento de este Juzgado que, antes de tal actuación, los abogados que representan a la actora-reconvenida, presentaron diligencias de fechas 02 y 03 de octubre de 2014, de las que no se observa medio de ataque alguno contra el instrumento poder aludido, en tal razón, acogiendo el criterio jurisprudencial antes transcrito aplicado al caso sub examen en forma analógica y haciéndolo suyo este Tribunal, considera que la impugnación ejercida es IMPROCEDENTE dada la intempestividad de la misma y ASÍ SE ESTABLECE. …” (Reproducción exacta).

El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 31 de octubre del 2014, acordándose remitir copias certificadas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 16 de enero del 2015, la secretaria de este ad quem, dejó constancia de haber recibido el expediente en fecha 15 del mismo mes y año, dándosele entrada el 21 de enero del 2015, fecha en la cual este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes, los cuales fueron presentados en fecha 10 de febrero del 2015, por el abogado Enrique Troconis Sosa, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, SURAMERICANA DE LICORES 2000 C.A. y SURAMERICANA DE LICORES CENTRO C.A., constante de cuatro (04) folios útiles; y en esa misma fecha, por el abogado Johanán Ruiz, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, PERNOD RICARD VENEZUELA C.A., constante de cinco (05) folios útiles y un (01) anexo.
Por auto del 11 de febrero del 2015, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de esa data para la presentación de las observaciones a los informes, las cuales fueron presentadas en fecha 24 de febrero del 2015, por la abogada Andreína Vetencourt Giardinella, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, constante de dos (02) folios útiles con vueltos.
Por auto de fecha 25 de febrero del 2015, este Tribunal dijo vistos y se reservó un lapso de treinta (30) días calendarios para decidir.
En fecha 27 de marzo del 2015, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a esa fecha, en el entendido de que deberá dejarse transcurrir dicho plazo para la interposición de los recursos, y de que no ser dictado el fallo en el lapso establecido se ordenará su notificación.
Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para sentenciar, este juzgado pasa a hacerlo de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consta de las actuaciones remitidas en copia certificada a esta superioridad, que la sociedad mercantil SURAMERICANA DE LICORES 2000 C.A. y SURAMERICANA DE LICORES CENTRO C.A., demandó a la sociedad mercantil PERNOD RICARD DE VENEZUELA C.A., exigiendo el pagó de las cantidades de dinero adeudadas mediante su ultimo contrato de distribución de fecha 31 de marzo del 2009.
Asimismo constan en el expediente, debidamente certificadas, las siguientes actuaciones:
1.- Libelo de demanda presentado por los abogados Enrique Troconis Sosa y Andreína Vetencourt Giardinella en fecha 19 de octubre del 2013, ante el Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 01 al 13.
2.- Poder presentado por los ciudadanos WALTER CARVALLO ALVAREZ y DOMINGO ROBERTO DELFINO MELLADO, en su condición de presidentes de las sociedades mercantiles SURAMERICANA DE LICORES 2000 C.A. y SURAMERICANA DE LICORES CENTRO C.A., otorgándole facultad a los abogados SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ALFREDO ROMERO MENDOZA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELÁEZ BRUZUAL, JOSÉ MANUEL GIMÓN ESTRADA, ANDREÍNA VETENCOURT GIARDINELLA, YAEL DE JESÚS BELLO TORO y GUSTAVO REYES ANZÓLA, autenticado por ante la Notaria Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de junio del 2005, quedando inserto bajo el N° 62, tomo 630, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, cursante a los folios 14 y 15.
3.- Instrumento poder conferídole a los abogados SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS, ALFREDO ROMERO, BEATRIZ ROJAS, HERMINIA PELAEZ, ANDREINA VETENCOURT, JOSE GIMÓN Y ROSA YÉPEZ, por el ciudadano Walter Caraballo en su carácter de Director de la empresa SURAMERICANA DE LICORES CENTRO, C.A., autenticado por ante la Notaria Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de septiembre del 2003, quedando inserto bajo el N° 57, tomo 148, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, cursante a los folios 16 al 22.
4.- Auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Séptimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de octubre del 2013, cursante a los folios 23 al 27.
4.- Auto de fecha 24 de septiembre del 2014, dictado por le Juzgado a-quo, mediante el cual admitió la solicitud de reconvención presentada por la parte demandada, cursante al folio 28.
5.- Poder presentado por el ciudadano PEDRO ALBERTO JEDLICKA ZAPATA, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil PERNOD RICARD VENEZUELA C.A., otorgándole facultad a los abogados HENRY TORREALBA LEDESMA, JOSÉ HENRIQUE D´APOLLO, ALEJANDRO LARES DIAZ, EDMUNDO MARTINEZ RIVERO, GABRIEL FALCONE ABBONDANZA, autenticado por ante la Notaria Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de abril del 2014, quedando inserto bajo el N° 03, tomo 45, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, cursante a los folios 29 al 34.
6.- Diligencia presentada en fecha 02 de octubre del 2014, por el abogado Enrique Troconis, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por notificado de la admisión de la reconvención planteada en el presente juicio, y a su vez dio contestación a la reconvención, cursante a los folios 35 al 53.
7.- Sentencia recurrida de fecha 22 de octubre del 2014, relatada en los términos supra descritos, cursante a los folios 54 y 55.
8.- Diligencia del 27 de octubre del 2014, suscrita por el abogado Enrique Troconis en su carácter de apoderado judicial de parte accionante en la cual apela del auto de fecha 22 de ese mismo mes y año, cursante al folio 56.
9.- Auto del 31 de octubre del 2014, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual oyó la apelación de fecha 27 de ese mismo mes y año, cursante al folio 57.
Por último certificación realizada por la abogada YAMILET ROJAS en su carácter de secretaria del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

Del mérito de la controversia.

El asunto a resolver en esta oportunidad se circunscribe a verificar la procedencia del auto de fecha 22 de octubre del 2014, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y sobre el cual ejercicio recurso de apelación la representación judicial de la parte accionante en el presente juicio.
En este sentido, la parte accionante alegó en su escrito de informes (folios 64 al 67), que la impugnación realizada por su representación debía ser declarada con lugar, por haber sido otorgado de manera insuficiente el poder impugnado, señalando que el notario público ante el cual se otorgó el poder, no dejó constancia de los datos de la sociedad mercantil demandada, ni los documentos que facultan al otorgante del poder sustituido de tener la facultad para realizar dicho acto.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, señaló que el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, por no cumplir la impugnación con las condiciones exigidas por la jurisprudencia, e igualmente no haber sido realizada la impugnación en la primera oportunidad.
El auto recurrido al negar la impugnación propuesta por la parte accionante señaló “...la parte accionante presentó su impugnación mediante escrito de fecha 10 de octubre del 2014, (...), los abogados que representan a la actora-reconvenida, presentaron diligencias de fecha 02 y 03 de octubre de 2014, de las que no se observa medio de ataque alguno contra el instrumento poder aludido, en tal razón, acogiendo el criterio jurisprudencial antes transcrito aplicado al caso sub examen en forma analógica y haciéndolo suyo este Tribunal, considera que la impugnación ejercida es IMPROCEDENTE (...)”.
Como ha quedado de manifiesto supra, la presente incidencia surge de la impugnación de la sustitución de poder conferídole a los abogados HENRY TORREALBA LEDESMA, JOSPE H. D´APOLLO, ALEJANDRO LARES DÍAS, EDMUNDO MARTÍNEZ, GABRIEL DE JÉSUS GONCALVES, JOHANAN RUIZ y GABRIEL FALCONE, Inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 11.568, 19.692, 17.680, 17.912, 71.182, 112.077 Y 112.356, respectivamente, como apoderados de la parte demandada (folios 29 al 34).
Ahora bien, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.

En cuanto a la impugnación del poder otorgado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 99-481, del 19 de julio del 2000, indicó:
“...El poder que no presente las características que expresa el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil debe ser impugnado en la primera oportunidad, como cuando el poderdante se da por citado en el proceso en nombre de su representada. En consecuencia y con prescindencia de los posibles vicios que pudieran afectar este documento poder, cuando no se impugna por la representación de la parte actora en la primera oportunidad, debe presumirse como legítima la representación allí ejercida”. (Subrayado y negrilla de este Juzgado).

Resulta imperioso para esta Alzada citar lo dispuesto en el artículo 213 eiusdem, que a letra reza:
“...Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”. (Negrillas de esta Alzada).

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el día 10 de diciembre de 2003, con la ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejo establecido lo siguiente:
“... En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio. Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación. En el presente caso, esta Sala encuentra de la revisión de las actas del expediente, como se expuso ut supra, que la parte actora impugnó el mandato judicial otorgado por uno de los co-demandados, en la primera oportunidad en que se presentó en el juicio luego de su consignación en autos, y el presidente de la empresa demandada compareció asistido de abogados a convalidar el poder otorgado, confiriéndoles a todo evento poder apud acta a sus abogados; sin observarse, que dicho poder otorgado ante la secretaria del juzgado de la causa, fuese impugnado con posterioridad, ya que la actuación siguiente de la parte actora, estuvo dirigida a insistir únicamente en lograr un pronunciamiento con relación a la impugnación efectuada en la oportunidad que se consignó el primer instrumento poder, que fue el 18 de marzo de 2002. (Subrayado y negrillas por el Juzgado).

Vistos los artículos supra citados y criterios que anteceden, esta Superioridad los acoge, y los aplica al caso de marras, en virtud de ello pasa a examinar las actas procesales, desprendiéndose de la lectura del fallo recurrido (folios 54 y 55), que posterior a que la sociedad mercantil PERNOD RICARD, consignará a los autos el referido documento de sustitución de poder, la empresa SURAMERICANA DE LICORES, se hizo presente en el juicio los días 02 y 03 de octubre del 2014, sin que en esas oportunidades hubiere impugnado el poder supra mencionado, sino que fue llevada a cabo el día 10 de octubre del 2014 (folios 36 al 37), haciéndose evidente que la mencionada impugnación del poder consignado por la parte demandada, no fue realizado en la primera oportunidad como lo establece la ley, por cual considera esta Alzada que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, actuó ajustado a derecho al declarar improcedente la impugnación ejercida. Y así se establece.
En razón de lo anterior esta Juzgadora considera que el presente recurso de apelación no debe prosperar y así lo dispondrá en la sección resolutiva de este fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR la apelación interpuesta el 27 de octubre del 2014 por el abogado ENRIQUE TROCONIS SOSA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 22 de octubre del 2014 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la impugnación ejercida por la parte actora.
Queda CONFIRMADO el auto apelado.
Se condenada en costas del recurso a la parte accionante, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintidós (22) días del mes de abril del dos mil quince (2015).- Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha 22 de abril del 2015, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de nueve (9) páginas.
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
Expediente Nº AP71-R-2015-000036/6.790.
MFTT/ELR/ana.
Sentencia Interlocutoria