REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2015-000082/6.796.
PARTE DEMANDANTE:
RUBEN DARIO VELAZCO RAMÍREZ, IRMA JOSEFINA VELASCO RAMÍREZ, LÚIS ALBERTO VELAZCO RAMÍREZ, PEDRO JOSÉ VELAZCO RAMÍREZ, ALFONSO VELASCO RAMÍREZ y JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.135.763, V-5.542.800, V-4.851.240, V-4.882.248, V-3.716.785 y V-3.712.678, respectivamente; este último quien actúa en nombre propio y en defensa de sus derechos, y en representación de los ciudadanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.563.
PARTE DEMANDADA:
WILLIAMS ALEXIS OCARIZ MEDINA y NELIDA JOSEFINA PACHECO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.546.696 y V-11.158.298, respectivamente; representado judicialmente por el abogado MARCOS ALEJANDRO GARCÍA VÁSQUEZ, en su carácter de defensor Público Provisorio 3ero con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 179.258.
MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EN FECHA 04 DE DICIEMBRE DEL 2014 POR EL JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN EL JUICIO DE DESALOJO (VIVIENDA).
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 09 de diciembre del 2014, por el abogado JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado el 04 de diciembre del 2014 por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 10 de diciembre del 2014, acordándose remitir los fotostatos pertinentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 04 de febrero del 2015, se dejó constancia de haberse recibido el expediente por secretaría, en fecha 29 de enero del año en curso; y el 10 de febrero del 2015, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y en virtud del error de foliatura se remitió a su tribunal de origen para su corrección; una vez subsanado el error, en fecha 10 de marzo del 2015 se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data para la presentación de los informes.
En fecha 24 de marzo del 2015, el abogado JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte apelante, consignó diligencia en la cual desistió de la tramitación del recurso de apelación.
Mediante providencia del 26 de marzo del 2015, el tribunal se reservó treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Encontrándonos dentro de dicho lapso, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consta de las actas remitidas en copia certificada a esta superioridad, las siguientes actuaciones:
1.- Escrito libelar de la demanda de desalojo (vivienda), constante de 11 folios útiles (folios 01 al 11).
2.- Poder otorgado por los ciudadanos RUBEN DARIO VELAZCO RAMÍREZ, IRMA JOSEFINA VELASCO RAMÍREZ, LÚIS ALBERTO VELAZCO RAMÍREZ, PEDRO JOSÉ VELAZCO RAMÍREZ, ALFONSO VELASCO RAMÍREZ al abogado JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ (folios 12 al 15).
3.- Auto de admisión de la demanda de fecha 10 de julio del 2014 (folio 16).
4.- Auto de fecha 13 de noviembre del 2014, mediante el cual apertura el juicio a pruebas (folios 17 y 18).
5.- Escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, constante de 04 folios (folios 20 al 23).
6.- Escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada, constante de 05 folios (folios 24 al 28).
7.- Providencia recurrida de fecha 04 de diciembre del 2014, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por las partes (folios 29 y 30), en los siguientes términos:
“visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, quien actúa en nombre propio y representación de los ciudadanos RUBEN DARIO VELAZCO RAMIREZ, IRMA JOSE FINIA VELAZCO RAMIREZ, LUIS ALBERTO VELAZCO RAMIREZZ, PEDRO JIOSE VELAZCO RAMIREZ Y ALFONSO VELAZCO RAMIREZ, parte actora, el Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a las pruebas y observa;
EN CUANTO A LA DOCUMENTAL DEL CAPITULO I
1. Promovió el valor probatorio de los hechos de la demanda expresamente admitidos como ciertos en el capitulo primero del escrito de contestación a la demanda de fecha 20/10/2014, al respecto observa este tribunal que la admisión de hechos no puede ser considerado como medio de prueba alguno y así establece.
EN CUANTO A LA DOCUMENTAL DEL CAPITULO II
2. Promovió el valor probatorio de las documentales A, B, C, D, E, F, G, H, I, J y K del escrito libelar de fecha 10 de julio de 2014, el Tribunal admite dichas pruebas por cuanto no Son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva.-
EN CUANTO AL CAPITULO TERCERO
Referente a las testimoniales, este Tribunal admite dicha prueba y ordena su evacuación en la Audiencia de Juicio conforme lo previsto en el Tercer aparte del articulo 118 de la Ley Para la regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para que comparezcan ante este Tribunal los ciudadanos ALEJANDRO GARCIA FACUNDEZ, BETZABETH COROMOTO LOPEZ REYES y ALEXANDRA MARLIBER GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.882.488, V-19.594.786 y V-19.466.083, respectivamente, a fin de que rindan declaración sobre los particulares que le serán formulados por la parte promoverte, quine tendrá la carga de presentar a los testigos en su correspondiente oportunidad.-
En cuanto a los ciudadanos LILIANA TORRES MOYA y BENILDA GALVAN de RAMÍREZ, este Tribunal los desecha como testigos por cuanto fueron impugnados dentro de su oportunidad procesal por la parte demandada sin que fueran ratificados los mismos por la parte promoverte. Así se decide.” (Copia textual).
8.- Diligencia del 09 de diciembre del 2014, mediante la cual el representante judicial de la parte actora apeló de la recurrida (folio 31).
9.- Auto dictado en fecha 10 de diciembre del 2014, en donde el tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora (folio 32).
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto incidental a resolver.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” subrayado nuestro.
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso MARÍA CONCEPCIÓN SANTANA MACHADO, contra EDINVER JOSÉ BOLÍVAR SANTANA, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, esta última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de julio del 2014, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Punto único.-
Esta Superioridad, antes de emitir pronunciamiento, sobre el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.563, actuando en nombre propio y en representación judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 04 de diciembre del 2014, hace las siguientes consideraciones:
Vista la diligencia de fecha 24 de marzo del 2015, suscrita por el abogado JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, actuando en nombre propio y en representación judicial de la parte actora, ciudadanos RUBEN DARIO VELAZCO RAMÍREZ, IRMA JOSEFINA VELASCO RAMÍREZ, LÚIS ALBERTO VELAZCO RAMÍREZ, PEDRO JOSÉ VELAZCO RAMÍREZ y ALFONSO VELASCO RAMÍREZ, que cursa al folio (43), y en la cual, el profesional del derecho expuso lo siguiente:
“…Por cuanto con la interposición del RECURSO DE APELACION contenido en el presente Expediente, no existe manera alguna de REPARAR EN FORMA OPORTUNA EL GRAVAMEN IRREPARABLE que fuera ocasionado a mis Representados y, a mí mismo, con la negativa del Juzgado de la causa de admitir parte de LA PRUEBA TESTIMONIAL promovida oportunamente en dicho juicio; todo ello en virtud del procedimiento establecido en EL AUTO DE ADMISIÓN DEL PRESENTE RECURSO, es por lo que en esta oportunidad en nombre y, representación de mis Mandantes y, el mío propio DESISTO DE CONTINUAR LA TRAMITACIÓN DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN y, pido se dé por terminado el mismo de conformidad con la Ley”. (Copia textual).
Por lo anterior, resulta inoficioso que esta Superioridad se pronuncie sobre la presente apelación, por cuanto el apelante, de manera expresa ha desistido del mismo, en consecuencia es forzoso para este ad quem declarar el decaimiento del mencionado recurso de apelación. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: DECAIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de diciembre de 2014, por el abogado JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.563, actuando en nombre propio y en representación judicial de la parte actora, contra el auto dictado el 04 de diciembre del 2014, por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril del dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°.-
LA JUEZA,
DRA. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En la misma fecha, 22/04/2015, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:38 a.m., constante de seis (06) páginas.-
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
Exp. N° Nº AP71-R-2015-000082/6.796.
MFTT/EMLR/andrea.-
Sentencia Interlocutória con Fuerza Definitiva.
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