REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE Nº AP71-R-2014-000767/ 6.720.-

PARTE DEMANDANTE:
Sociedad mercantil INVERSIONES 77.39 C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 22 de noviembre de 2006, quedando inscrita bajo el N° 64, Tomo 1463 A., representado judicialmente por los abogados en ejercicio; CARLOS MIGUEL MOREIRA, WILLIAM ENRIQUE OLIVERO PÉREZ, ANTONIO JOSÉ D´JESUS PÉREZ, EDURADO QUINTANA CALEBOTTA, NATALY HERNANDEZ y EDGAR ALEXANDER LOPEZ RANGEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 140.375, 58.826, 52.682, 59777, 130.582 y 130.580; respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil CHRONO GALERIAS C.A., domiciliada en Caracas, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 26 de abril de 2011, quedando inscrita bajo el N° 09, del Tomo 93-A-Sgdo, representada judicialmente por los abogados en ejercicio FLAVIO CHÁVEZ y MAURICIO IZAGUIRRE LUJÁN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.365 Y 68.361 respectivamente.

MOTIVO:
Apelación contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se pronunció sobre la oposición realizada por la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte actora.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de esta causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2014, por la abogada NATALY HERNANDEZ MORENO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 77.39, C.A., parte actora en la presente incidencia, contra la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se pronunció sobre la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 26 de junio del 2014, razón por la cual se remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, las copias certificadas del expediente, pertinentes a la apelación.
En fecha 18 de febrero del 2015, la Secretaria dejó constancia de haber recibido el expediente en fecha 13 de febrero de ese mismo año, por lo que se le dio entrada el 23 de febrero del 2015, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron rendidos oportunamente en fecha 10 de marzo de 2015, por el abogado CARLOS MOREIRA, en su condición de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 77.39 C.A., parte actora; constante de nueve (09) folios útiles y sus vueltos.
Mediante auto de fecha 11 de marzo del 2015, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de dicha data inclusive, para la presentación de observaciones a los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron presentadas en fecha 23 de marzo de 2015, en dos (02) folios útiles por el abogado FLAVIO CHÁVEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CHRONO STORE SAMBIL C.A.
Mediante auto del 24 de marzo del 2015 este tribunal se reservó un lapso de treinta (30) días consecutivos para sentenciar, contados desde esa data, exclusive.
Encontrándonos dentro de dicho plazo, se procede a sentenciar, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:

ANTECEDENTES
Consta de las actuaciones remitidas en copias certificadas a esta Superioridad, lo siguiente:
Escrito de promoción de pruebas de fecha 23 de mayo de 2014, presentado por la abogada NATALY HERNÁNDEZ MORENO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES 77.39 C.A., (folios 01 al 08).
Sentencia recurrida proferida en fecha 16 de junio de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (folios 09 al 12).
Diligencia de fecha 20 de junio de 2014, presentada por la abogada NATALY HERNÁNDEZ MORENO, mediante la cual apeló formalmente de la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de de esta Circunscripción Judicial, folio (14).
Auto de fecha 26 de junio de 2014, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde oye la apelación en un solo efecto, folio (15).
Auto de fecha 12 de febrero de 2015, mediante el cual se desglosaron los fotostatos concernientes a la apelación ejercida en fecha 20 de junio de 2014, por la apoderada judicial de la parte actora Nataly Hernández, a objeto de remitirlos a esta Superioridad, folio (17).
Acta N° 2 de fecha 12 de febrero de 2015, mediante la cual se ordenó incorporar a dicha acta a las actuaciones del expediente N° AP11-M-2014-000118 y la reconstrucción concerniente a la apelación en cuestión, acordándose para ello el desglose de los fotostatos respectivos para su remisión a esta alzada, folios (18 y 19).
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente proceso mediante demanda incoada el 23 de mayo del 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada NATALY HERNÁNDEZ MORENO, apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 77.39 C.A., contra la sociedad mercantil CHRONOS GALERÍAS, C.A., por COBRO DE BOLÍVARES, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La parte actora alegó como hechos fundamentales de la acción, los siguientes:
Que la presente demanda se desprende de la relación comercial existente entre su representada, sociedad mercantil INVERSIONES 77.39 C.A., en su condición de diseñadora, importadora y distribuidora de la conocida marca de relojería CHRONOSPORT la cual se vende en el país, a través de una red de distribuidores locales, entre los cuales se encuentra la sociedad mercantil CHRONO GALERÍAS C.A., a quien se le distribuyen los mencionados artículos en consignación, para su venta al usuario final.
Que durante el año 2013 la empresa CHRONO GALERIAS C.A., acumuló una deuda importante, al dejar de pagar la cantidad de veinticinco (25) facturas consecutivas, insolventándose en la cantidad de UN MILLÓN CIENTO TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.113.332,27), los cuales a pesar de las insistentes gestiones extrajudiciales llevadas a cabo por su representada, solicitando el pago de las facturas correspondientes, resultando infructuosas estas gestiones, pues la empresa demandada mediante el presente procedimiento, no efectuó pago alguno.
Que en virtud de ello, la sociedad mercantil INVERSIONES 77.39 C.A., se vio en la necesidad de proceder a solicitar judicialmente la notificación de la sociedad mercantil CHRONO GALERIAS C.A., lo cual ocurre mediante interposición formal de solicitud de notificación e interpelación al pago, ante los órganos jurisdiccionales competentes, en fecha 20 de diciembre de 2013, de conformidad del expediente signado con las siglas y números AP11-S-2013-012156.
Que, para el caso eventual de oposición de la empresa CHRONO GALERIAS C.A., solicitó a que la demandada convenga o a ello sea condenada por el Juzgado a quo, al pago de la indexación o corrección monetaria, de conformidad con los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela, mediante el mismo procedimiento solicitado para el cálculo de los intereses de mora, previamente indicados.
En virtud de los motivos de hecho y de derecho precedentes expuestos, la sociedad mercantil INVERSIONES 77.39 C.A., demandó formalmente a la sociedad mercantil CHRONO GALERÍAS C.A., a efectos de que el Juzgado a quo, proceda a la intimación de la referida empresa, al pago de las facturas aceptadas de conformidad con lo planteado en el cuerpo del presente escrito, por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARTES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.113.332,27), más las costas del procedimiento, prudencialmente calculadas de conformidad con lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Subsidiariamente, a efectos de lo previsto en el artículo 651 de nuestra norma adjetiva en materia civil, en el caso eventual de oposición de la empresa CHRONO GALERÍA C.A., la actora solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar, y en consecuencia la sociedad mercantil demandada convenga a ello sea condenada por el Juzgado a quo al pago de:

“PRIMERO: A la cantidad de UN MILLÓN CIENTO TRECE MIL TRESCIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.113.332,27), cantidad adeudada de las facturas aceptadas signadas con los números 00002041, 00002042, 00002052, 00002085, 00002086, 00002087, 00002100, 00002101, 00002102, 00002103, 00002135, 00002136, 00002137, 00002171, 00002197, 00002198, 00002199, 00002200, 00002204, 00002205, 00002206, 00002233, 00002234, 00002250 y 00002251.
SEGUNDO: de los intereses de mora, corrientes desde el 09 de febrero de 2014 hasta la fecha de declaratoria de firmeza de la sentencia definitiva que se pronuncie.
TERCERO: De la indexación o corrección monetaria, de conformidad con los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: A las costas y costos del procedimiento.”

Asimismo, solicitó la accionante el embargo provisional sobre bienes muebles, propiedad del demandado, los cuales señalaría al Juzgado en su debida oportunidad.
El 20 de marzo de 2014, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo sobre la admisibilidad de la demanda y elaborar el decreto intimatorio, que hace las veces de auto de admisión, consideró el contenido de los artículos 642 y 647 del Código de Procedimiento Civil, y fijó un lapso perentorio de treinta (30) días continuos siguientes al de la fecha de dicho auto a fin de que fueran subsanados los vicios señalados en dicho pronunciamiento, so pena de admisión de la demanda.
El 28 de marzo de 2014, la abogada NATALY HERNÁNDEZ MORENO apoderada judicial de la parte actora, consignó reforma de demanda constante de ocho (8) folios útiles.
El 07 de abril de 2014, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual admitió la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil CHRONO GALERÍAS C.A., en la persona de cualesquiera de uno de sus socios, directores y/o representante legal o quien haga sus funciones ciudadanos OSWALDO BRAZAO CARVALHO y/o NEIDY MARIA BRAZAO CARVALHO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.992.102 y 11.737.448 respectivamente.
El 13 de mayo de 2014, los abogados FLAVIO CHÁVEZ y MAURICIO IZAGUIRRE LUJÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.365 y 68.361, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación a la demanda.
Como antes se indico, el 23 de mayo de 2014, la parte actora promovió pruebas y el 16 de junio de 2014, el a-quo se pronunció acerca de la oposición realizada por la parte demandada a las pruebas promovidas por la demandante, es justamente de este auto que recurre la parte actora, y de lo cual se pronunciará esta alzada mas adelante.
Lo anterior constituye, a criterio de esta sentenciadora una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la actual controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR.
De la Competencia:
Previo análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestro Texto Adjetivo Civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir del presente recurso. Y así se establece.
Del Fondo de la Controversia.
De la parte narrativa de este fallo se desprende, que corresponde a esta Superioridad resolver el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión de fecha 16 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual el a-quo se pronunció acerca de la oposición realizada por la parte demandada a las pruebas promovidas por la actora.
En este sentido, a los fines de establecer de manera clara los supuestos de la mencionada oposición, esta alzada se pronunciará en el mismo orden en el cual, el a-quo se pronunció en la sentencia recurrida, no sin antes traer a colación el contenido del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, y criterios jurisprudenciales que se resumirán más adelante;

Artículo 402: De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.

Para decidir con respecto a la inadmisibilidad por ilegalidad e impertinencia de una prueba, se hace imperativo citar un extracto de la decisión Nº 01-393, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de octubre de 2003;

“…Conforme a lo dispuesto por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, no debe darse entrada en el auto en que provea la promoción de pruebas, a las que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, es decir que no guardan relación con los hechos y problemas discutidos, o que no estén incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado, y por consiguiente, aun probados ampliamente el hecho o hechos, en nada cambiaría el problema sometido a decisión de los jueces…”

Igualmente en decisión de fecha 20 de octubre de 2004, Exp. Nro. 02-564 la Sala de Casación Civil, se pronunció así;

“…el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto…
Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…” Resaltado de la Sala.

De acuerdo al criterio jurisprudencial arriba citado, que esta alzada hace suyo, en primer lugar se infiere que la prueba es ilegal, cuando la misma no está consagrada en la ley, o cuando la ley prohíbe expresamente utilizarla en determinados procedimientos, igualmente no puede considerarse una promoción como manifiestamente impertinente sino cuando entre el hecho que trata de probarse y aquellos en que fundan sus respectivas pretensiones los litigantes, no hay ninguna relación directa ni indirecta.
Precisado lo anterior, de seguidas se procede a emitir pronunciamiento sobre lo controvertido.
PRIMERO.-
De la prueba de exhibición de documentos.
La parte actora señaló en sus informes con respecto a la promoción de la exhibición de documentos, que la pretensión intentada por esa representación judicial, consiste en el cobro de bolívares por vía intimatoria, derivado de un grupo de facturas aceptadas tácitamente, en virtud de su notificación, entrega e interpelación al pago a la parte demandada, en fecha 31 de enero de 2014, a través del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, tal como se expresó en el libelo de demanda y se acompaño con las copias certificadas del mencionado procedimiento.
Que como pudo apreciarse en el acta mencionada, el Juzgado de Municipio se constituyó en la dirección que la demandada indicó al Fisco Nacional como asiento de sus intereses y entregó las facturas originales a la gerente del establecimiento, quien incluso colocó el sello húmedo en el acta levantada a tal efecto. Que de esa manera, tal y como lo dispone el aparte único del artículo 147 de la norma adjetiva en materia mercantil, una vez transcurrido el lapso de ocho (08) días siguientes a su entrega sin que el comprador hubiera formulado reclamo alguno, debían tenerse por aceptadas tales facturas.
Señaló el actor que en virtud de ello, toda vez que el Juzgado dejó asentado en el acta, al momento de la notificación entrega e interpelación al pago, que entregó los originales de las facturas en el domicilio fiscal de la parte demandada, es que en su escrito de promoción de pruebas insisten en el valor probatorio de las facturas y promueven la exhibición de tales documentales de conformidad con lo previsto en el artículo 436 de nuestra norma adjetiva en materia civil, pues su pretensión se acompañó de copia certificada de los documentos que alegan se encuentran en poder de su contraparte y existe una presunción grave de ello, pues el Juzgado testó su entrega en el domicilio fiscal de la sociedad mercantil Chrono Galerías C.A., de acuerdo con el acta levantada a tal efecto.
En la oposición que realizó la parte demandada a las pruebas de la actora, se limitó a indicar que no se cumplían los requisitos previos en el mencionado dispositivo legal, a su decir constituido por “(…) la presunción de que el documento solicitado en exhibición emane de la parte demandada (…)”, cosa que el artículo que regula el medio de prueba en ninguna forma dispone, pues en su redacción el legislador estableció claramente lo siguiente:
“Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. (…)” (resaltado de la demandada)
Así las cosas, adujo el actor que tal y como puede apreciarse de la simple lectura del artículo parcialmente transcrito, en ningún momento el legislador ha previsto que se trate de medios probatorios que emanen de la contraparte, como afirma la suya en este caso.
Que de esta manera, el a quo en el auto de admisión de pruebas emitido en fecha 16 de junio de 2014, recurrido por esa representación, parece otorgar la prueba de exhibición en cuestión, toda vez que se limitó a expresar que en cuanto a la oposición dirigida hacia la admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte actora, en el Capítulo II, ese Juzgador observó que en Capítulo mencionado solo se mencionan documentales las cuales, como se había resuelto anteriormente, serían analizadas en la oportunidad procesal de resolver el fondo de la controversia.
Que del extracto transcrito se aprecia que él a quo parece admitir el medio probatorio, aunque ambiguamente porque de manera cierta no lo niega expresamente, sin establecer la oportunidad correspondiente para la exhibición de las documentales, lo cual a su decir, impide que se produzca la consecuencia planteada por el mencionado artículo 436 de nuestra norma adjetiva en materia civil.
Igualmente señaló la parte actora que en virtud de todo lo expuesto ha cumplido con los extremos legales correspondientes a la promoción de esta prueba, por lo que solicitó a este Juzgado estime la admisibilidad de la prueba y en su caso, ordene su evacuación.
Al respecto, la recurrida expresó lo siguiente;
“…En cuanto a la oposición dirigida hacia la admisión de la prueba de exhibición promovida por la actora, en el Capitulo II, éste Juzgado observa que en el Capítulo mencionado solo se mencionan documentales las cuales, como se resolvió anteriormente, serán analizadas en la oportunidad procesal de resolver el fondo de la controversia y ASI SE ESTABLECE…”. (Copia textual)

Con relación a esta prueba de exhibición de documentos, la parte demandada en el escrito de observaciones a los informes rendidos en esta alzada en fecha 23 de marzo de 2015, señaló que procesalmente es imposible solicitar la prueba de exhibición de facturas originales que pretende la recurrente por falta de cumplimento de los requisitos previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción de que el documento solicitado en exhibición emane de la parte demandada, lo cual no se corresponde con el caso litigado.
Señaló la parte demandada que las documentales o facturas cuya exhibición promueve la demandante, no fueron firmados ni sellados por su patrocinada, que no aparece la firma de algún accionista, representante legal o persona autorizada para hacerlo, lo que a su decir, hace imposible suponer reposen en sus archivos.
Ahora bien, adujo la demandada que las facturas las presentó la actora con la intervención de un Notario con ausencia de accionistas o directores que conforman los estatutos sociales de su representada y procedieron a hacer firmar a un tercero ajeno, identificado como Marleon Sirelys Bustamante, con cédula de identidad Nro 16.178.197, que esa ciudadana no es accionista ni representante de la empresa, mucho menos autorizada para suscribir las facturas, lo que a su decir, temerariamente quiere hacer creer la recurrente con su demanda y escrito de informes.
Igualmente señaló la demandada que por esas razones de hecho y de derecho, el a quo no incurrió en error al considerar que las pruebas serían analizadas en la oportunidad procesal de resolver el fondo de la controversia.
Así las cosas, solicitan a esta alzada, deseche los argumentos de la actora por cuanto no hay ningún medio de pruebas emanado de su representada que haga al menos presumir la posesión o archivo de las documentales objeto de exhibición.
Para decidir se observa;
El Juzgado de la causa, con relación a esta prueba, se limitó a señalar que con respecto a la oposición dirigida hacia la inadmisión de la prueba de exhibición, solo se mencionan documentales, que serían analizadas al resolver el fondo de la controversia, sin pronunciarse de modo alguno, si en efecto dicha prueba es admisible o no, dada su pertinencia o licitud, lo que a todas luces es deber del juzgador analizar en esta etapa del proceso. Así las cosas, con relación a las providencias que se pronuncian sobre la admisión de las pruebas promovidas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00470, de fecha 21 de marzo del 2007, expediente Nº 2004-0844, caso BANCO DE MARACAIBO NV. Contra FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) y otros, estableció:
“…omissis…
Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
Parece evidente entonces, que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se observe claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido (véase, entre otras, sentencia Nº 00215 dictadas por esta Sala del 23 de marzo de 2004)…”.

Esta alzada comparte el criterio transcrito con anterioridad, en el sentido que la admisión de la prueba es la regla y la negativa es la excepción. Estima quien decide, que la prueba de experticia promovida por la representación judicial de la parte accionante debe ser admitida y sustanciada; pues la apreciación de dicha probanza corresponde analizarse en la sentencia definitiva toda vez que la valoración de las pruebas es un acto que compete al sentenciador conforme a lo alegado y probado en autos y las normas establecidas por el legislador para ello, independientemente de la valoración que las partes pretendan darles. Ahora bien, tomando en consideración los hechos que trata de probar el actor con la promoción de la prueba de exhibición de documentos, relativos a las facturas aceptadas a su decir, tácitamente, considera esta sentenciadora que tales hechos no son manifiestamente impertinentes, con el hecho en que funda su pretensión el actor, que como ya se indicó líneas arriba, el objeto de la demanda es el cobro de bolívares por vía intimatoria derivadas de facturas aceptadas, entonces resulta viable su admisión, por lo que, se declara sin lugar la oposición efectuada por el abogado FLAVIO CHÁVEZ, apoderado judicial de la parte demandada y en consecuencia se ordena al tribunal de la causa admitir cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba promovida por el actor, relativa a; la exhibición de documentos correspondiente a los originales de las facturas objeto del presente juicio, ordenando al a-quo fije oportunidad para su práctica. Y así se establece.-
SEGUNDO.-
De la prueba de informes.
La parte actora señaló en sus informes, que dada la tendencia de la parte demandada a negar absolutamente cualquier cosa, incluida la existencia de una relación comercial con su representada, cosa que pone en especial manifiesto la necesidad de las pruebas inadmitidas por el a quo, entre las pruebas documentales consignadas con su escrito de promoción de pruebas, se incluyó un grupo de documentos constantes de notas de entrega, facturas, medios y comprobantes de pago, donde consta la correspondencia exacta entre el monto de las mencionadas facturas y los pagos realizados, con los cuales se pretendía probar que la parte demandada ya había realizado operaciones comerciales con su representada en el pasado, por periodos de tiempo prolongados.
Que en tal contexto, al encontrarse tales medios de pago usualmente representados por instrumentos financieros como cheques o depósitos bancarios, realizados desde o en cuentas cuya titularidad corresponde a las partes, por tratarse de información cuya verificación corresponde a un tercero que no es parte en la controversia y por indicación expresa del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se solicitó la verificación de información relativa a los hechos litigiosos mediante la prueba pertinente, que sería la solicitud de información a través del Juzgado.
Señaló el actor que puede observarse con facilidad, que en este caso se trata de la verificación de la titularidad y certeza de la información ofrecida como prueba de sus afirmaciones de hecho mediante las documentales indicadas supra, las cuales son hechos litigiosos, que han sido controvertidos por la parte demandada al afirmar que no existe una relación comercial entre ella y su representada.
Así las cosas, adujo el actor que de esa manera, se han cumplido todos los supuestos de hecho para la procedencia de la prueba solicitada, a saber: primero, se trata de hechos litigiosos de conformidad con lo explicado en el párrafo precedente; segundo, son documentos e informaciones, que se encuentran en archivos de instituciones financieras; tercero, han sido solicitadas en tiempo oportuno, de conformidad con lo previsto en la normativa que rige la materia.
Igualmente señaló la parte actora que a modo de conclusión, deben insistir en la evacuación de esta prueba, pues como es bien sabido en nuestra legislación se releva la prueba de hechos negativos, de forma tal que la parte demandada al negar la existencia de la relación comercial invierte la carga de la prueba (…) y en tal contexto deben de insistir en su alegato (…)
Asimismo, señaló que en virtud de todo lo expuesto y toda vez que la representación judicial de la actora ha cumplido con los extremos legales correspondientes a la promoción de prueba, solicita a este Juzgado estime la admisibilidad de la prueba y en su caso, ordene su evacuación.
Al respecto, la recurrida expresó lo siguiente;
“…En lo atinente a la oposición hecha contra la prueba de informes promovida por los representantes de la actora, las cuales van dirigidas a recabar información genérica, resulta pertinente destacar que el ordenamiento jurídico sitúa la prueba de informes como el acto procesal destinado a que el órgano jurisdiccional solicite de otras instituciones o personas información sobre los hechos litigiosos que aparecen en documentos, libros u otros papeles que se hallen bajo su dominio. En el caso de autos, la parte actora solicita que se oficie a los siguientes entes: 1.- Banesco Banco Universal, 2.- BBVA, y 3.- empresa Alcántara Trujillo & Asociados, a fin de obtener información relativa a las titularidades de las cuentas números 0134-0350-3735-0103552, 0333-33-3331004081, 0108-0036-61-0100108077 y 0108004984010014207; a objeto de dejar constancia de la veracidad de los depósitos marcados E-1 a la E-5 y E-6 a la E-10, las cuales fueron consignadas por la actora como documéntales en el escrito de pruebas, así mismo a objeto de recabar información relativa a los presupuestos y facturas emitidas por la empresa supra señalada, consignadas como documentales de la H-1 a la H-4. de la forma en que fue promovida la prueba este Tribunal observa que tales probanzas no guardan relación con la acción intentada y al mismo tiempo es criterio de este administrador de justicia que con la evacuación de la misma se esta persiguiendo una finalidad que no aporta relevancia con los hechos discutidos en la presente litis; por lo cual se declara CON LUGAR la oposición ejercida por la demandada y como consecuencia de lo anterior a la misma debe ser declarada INADMISIBLE por impertinente y ASI SE DECIDE…”

Con relación a esta prueba de informes, la parte demandada en el escrito de observaciones a los informes rendidos en esta alzada en fecha 23 de marzo de 2015, señaló que la recurrente en su escrito de apelación, insiste a su decir, “absurdamente” en que el A quo debió acordar prueba de informes para demostrar la relación comercial que dice tener con su patrocinada, porque alega que una cosa es la relación comercial entre dos empresas y otra cosa es que se deba el pago de facturas vencidas, resultando a si decir, “risible” en un estado judicial, que quien pretenda el cobro de unas supuestas facturas, en vez de encargarse de demostrar el cumplimiento de los extremos legales para su cobro, se empeñe en desnaturalizar el sentido de la acción y le resulte mas importante demostrar la supuesta relación comercial entre las partes, hecho que a su decir, no guarda relación con los títulos reclamados.
Igualmente señalo la demandada que los litigantes deben exponer los hechos de acuerdo a la verdad, no realizar actos innecesarios a la defensa del derecho que sostengan y por esa razón es inútil empeñarse en demostrar si hubo o no una relación comercial, cuando lo que se quiere saber es si las facturas cumplen las exigencias básicas para presentarlas al cobro según lo dispuesto en nuestro ordenamiento legal, por esa razón observa la demandada que la decisión del a quo está ajustada a derecho y por lo tanto se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la actora.

Para decidir se observa;
Tomando en consideración los hechos que trata de probar el actor con la promoción de la prueba de informes, dirigidas a que el Tribunal solicite de otras instituciones o personas, información sobre los hechos litigiosos que aparecen en documentos, libros u otros papeles que se hallen bajo su dominio, en este caso, la existencia de una relación comercial con su representada, cosa que pone en especial manifiesto la necesidad de las pruebas inadmitidas por el a-quo, entre las pruebas documentales consignadas con su escrito de promoción de pruebas, se incluyeron grupo de documentos constantes de notas de entrega, facturas, medios y comprobantes de pago, donde consta la correspondencia exacta entre el monto de las mencionadas facturas y los pagos realizados, con los cuales se pretendía probar que la parte demandada ya había realizado operaciones comerciales con su representada en el pasado, por periodos de tiempo prolongados, considera esta sentenciadora que tales hechos no son manifiestamente impertinentes, con el hecho en que funda su pretensión el actor, que como ya se indicó líneas arriba, el objeto de la demanda es cobro de bolívares por vía intimatoria, derivada de facturas, a decir del actor, de manera tácita, por lo que es viable su admisión, en consecuencia, se declara sin lugar la oposición efectuada por el abogado FLAVIO CHÁVEZ, apoderado judicial de la parte demandada y en consecuencia se ordena al tribunal de la causa admitir cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de informes promovida por el actor en su escrito de promoción de pruebas. Y así se establece.-
TERCERO.-
De la prueba de testigos.
La parte actora señaló en sus informes, que resulta evidente el palmario error en el que incurrió el Juzgador, no solo al considerar el hecho de que dos (02) personas naturales o jurídicas, que mantiene una relación comercial, tal y como el mismo a quo indica, pudiera entenderse como una sociedad, en el entendido que se refiera a una sociedad mercantil.
Que en materia de la inhabilidad que puede en un momento dado afectar a los testigos, tal y como lo estatuye nuestra norma adjetiva en materia civil, se advierte la prohibición de que los socios rindan declaración testimonial relativas a hechos o asuntos que pertenezca a la compañía, en este contexto la norma se refiere a la sociedad mercantil formal, según lo cual el Juzgador no puede asumir que una relación comercial, que bien podría estar basada en un contrato o inclusive en una actividad continuada de compra venta, pueda ser equivalente o en su defecto entenderse como una sociedad, de conformidad con lo previsto para este tema en la norma sustantiva mercantil vigente.
Señaló el actor que en efecto para poder constar la existencia de tal inhabilidad, la contraparte en su oposición a las pruebas debió adjuntar al menos una copia de los estatutos o de algún acta de adquisición de acciones de tal sociedad mercantil, de ser el caso, en la cual el Juzgador pudiere verificar la existencia de una sociedad formal entre la parte promovente y el testigo en cuestión, es decir Fernando del Pino o Rafael Pérez Guanipa en este caso, sin dejar de mencionar que aun para que tal cosa fuera valida, el objeto del litigio tendría que hacer referencia a algún asunto propio de la compañía, en la cual estas dos (02) personas son accionistas, de manera que, a decir del actor, al no ser el caso ni haber ocurrido esto, la interpretación del Juzgador al “entender” la relación comercial como una sociedad, no solo podría ser considerado un grave error de interpretación sino como el hecho de suplir una actividad de parte.
Así las cosas, adujo también el actor que tales testimoniales resultan de capital importancia para sus afirmaciones de hecho toda vez que la parte demandada ha negado la existencia de la relación comercial y por vía de consecuencia la deuda en si misma, las declaraciones testimoniales concatenadas con las pruebas documentales promovidas, en este sentido las declaraciones de los ciudadanos Rafael Eduardo Pérez Guanipa y Fernando del Pino Machado especialmente, que son personas independientes a su representada y guardan una relación comercial con esta, muy similar a la que existe con la demandada, daría al Juez certeza sobre la forma de operar, de su representada toda vez que la relación comercial existente con la demandada no se encuentra documentada, tal y como se expuso en la oportunidad de interponer la demanda.
Igualmente señaló la parte actora que respecto al agente aduanal y al técnico informático promovidos, en ambos casos no existe una relación laboral o jerárquica directa con ellos, pues en su lugar, si fueron contratados los servicios de las sociedades mercantiles LÓGICA OCEANICA C.A y ALCANTARA, TRUJILLO & Asociados, para las cuales estas personas trabajan respectivamente y fueron asignados en el marco de la ejecución de tal contrato a su representada, sociedad mercantil INVERSIONES 77.39 C.A.
Que tales afirmaciones se circunscriben a que su cliente diseña, fabrica e importa los relojes de la marca Chronosport (…) a tales efectos se promovió la testimonial del ciudadano Emilio Rivero, toda vez que él se ha encargado personalmente de los trámites y protocolo de tales importaciones, que conoce el contenido, cantidades, origen y otros datos relevantes de la mercancía que su representada importa con ocasión a su trabajo y el ciudadano Dugat Piñero, igualmente con ocasión a su trabajo, conoce de primera mano el sistema administrativo SAINT instalado tanto en los equipos de su representada como en los de la parte demandada, y es con ese sistema informático que se realizaba la facturación (…)
Al respecto, la recurrida expresó lo siguiente;

“…Referente a la oposición dirigida a la admisión de las pruebas testimoniales representadas por la actora, observa éste Juzgado que la determinación de si el testigo tiene o no interés directo en el juicio es una cuestión de hecho que queda reservada a la soberanía de los jueces de instancia, debido a que el precepto legal contiene solo un concepto abstracto y genérico dentro del cual caben variedad de situaciones que el legislador dejó a ponderación del funcionario judicial.
(…omissis…)
En el caso sub examen se observa que la promovente señala en su escrito de promoción de pruebas que, los ciudadanos llamados a testificar, Rafael Pérez y Fernando del Pino, mantienen una relación comercial con su representada similar a la que sostenían con la parte demandada; el ciudadano, Rivero Emilio, es el agente aduanal con el que ha realizado numerosas importaciones y el ciudadano Dugat Piñero, es el Técnico Informático que asiste a su representada en la instalación y mantenimiento del sistema administrativo Saint. Así las cosas y considerando este Juzgador que los testigos mencionados se relacionan directamente con los intervinientes en el juicio, es perfectamente palpable y evidente que al mantener una “relación comercial”, pudiera entenderse como una sociedad, siendo esto una prohibición expresa de la ley en materia de testimoniales que deriva en la ilegalidad de la prueba; por otro lado se evidencia que el testimonio que pudiese emanar del ciudadano Dugat Piñero, en su condición de Técnico informático que asiste a su representada nada aportaría al contradictorio que se discute en este juicio, lo que la hace manifiestamente impertinente. En virtud de lo anterior las testimoniales promovidas deben ser declaradas INADMISIBLES por ilegales e impertinentes respectivamente y ASI SE DECIDE…”


Con relación a esta prueba de testigos, la parte demandada en el escrito de observaciones a los informes rendidos en esta alzada en fecha 23 de marzo de 2015, señaló que respecto a este capítulo observa que la recurrente se está dando cuenta que las facturas consignadas en el juicio son débiles, que no demuestran la existencia de un titulo suficiente para convencer la existencia de una obligación de pago líquida y exigible y es por ello que quiere traer a juicio unos testigos de su confianza. En efecto, promueve unos testigos y en su escrito de observaciones indica que con ellos se daría “certeza sobre la forma de operar”, comercialmente hablando sobre la “relación comercial” con su patrocinada.
El demandado alega en sus informes que es obvio que se desnaturaliza la acción al pretender demostrar la existencia de una supuesta “relación comercial” por encima de la validez de las facturas, y que para ello quiere traer testigos de su confianza, Rafael Eduardo Perez Guanipa, Fernando el Pino Machado, Emilio Miguel Rivero Ricón Y Dugat Eduardo Piñero Gonzales, titulares de las cédulas de identidad V- 9.559.956 V- 12.625.812 V- 18.810.936 y V- 15.838.184, para que hablen de cualquier cosa menos de la validez de las facturas.
Por la razón anteriormente expuesta, consideró el demandado que el a quo no erró al declarar inadmisible los testigos como prohibición expresa de la Ley, al verificar en la promoción de la actora que los mismos guardan relación comercial con ella.
Para decidir se observa;
Tomando en consideración los hechos que trata de probar el actor con la promoción de la prueba de testigos, de los ciudadanos Rafael Pérez Guanipa, Fernando del Pino, Emilio Rivero Rincón y Dugat Piñero, que a decir del actor son personas independientes a su representada y guardan una relación comercial con esta, muy similar a la que existe con la demandada, daría al Juez certeza sobre la forma de operar, comercialmente hablando de su representada, toda vez que la relación comercial existente con la demandada no se encuentra documentada, en consecuencia, considera esta sentenciadora que tales hechos no son manifiestamente impertinentes, con el hecho en que funda su pretensión el actor, que como ya se indicó líneas arriba, el objeto de la demanda es cobro de bolívares por vía intimatoria, derivada de unas facturas aceptadas, a decir del actor de manera tácita, por lo que es viable su admisión, además no se evidencia de los autos que dichos testigos tengan una sociedad mercantil con alguna de las partes que integran el presente juicio, en consecuencia, se declara sin lugar la oposición efectuada por el abogado FLAVIO CHÁVEZ, apoderado judicial de la parte demandada y en consecuencia se ordena al tribunal de la causa admitir cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de testigos promovida por el actor y fije oportunidad para su práctica. Y así se establece.-

CUARTO.-
De la prueba de inspecciones judiciales.
La parte actora señaló en sus informes, que en la promoción de esta prueba se indicó que “(…) Promovemos inspección judicial a la sede de la empresa Chrono Galerías C.A., ubicada en la Avenida El Pajuí, Centro Comercial Los Naranjos, Nivel Comercio 1, Local MT 22, Urbanización Los Naranjos, Municipio El Hatillo, de conformidad con la información contenida en su Registro de Información Fiscal, el cual fue consignado adjunto al libelo de demanda, a efectos de constatar su existencia, estado, actividad comercial y otros particulares que se indicaran oportunamente (…)”
Señaló el actor que la posición del demandado resulta particular, pues a diferencia de lo afirmado por el a quo, el control de la prueba en una inspección judicial se ejecuta en el mismo momento que esta ocurra, aquel momento en que se realice, y el solo hecho de afirmar que se indicaran otros particulares de interés no impide que la parte pueda objetarlas en el momento mismo en que se formulen, durante la realización del acto, lo cual quedaría plasmado en el acta que se levante a tal efecto, incorporándose al procedimiento.
Que la inspección judicial se refiere a: “Promueven inspección judicial en los equipos informáticos ubicados en la sede de su representada, a efectos de corroborar los hechos establecidos en la inspección ocular extra litem, es decir, la existencia y funcionamiento del software administrativo Saint utilizado para la realización de los procesos de facturación, promovida mediante el presente documental marcado “G”, así como también de otros particulares que se indicaran oportunamente.” (Resaltado de la representación judicial).
Así las cosas, adujo el actor que en cuanto al control de esta prueba aplica perfectamente lo afirmado para lo anterior y en cuanto a su extensión, que está perfectamente delimitada pues, tal como se indicó en el libelo de demanda y producto de la negativa realizada por la parte demandada respecto a lo adeudado y la existencia de una relación comercial, el sofware indicado en el libelo de demanda, denominado SAINT 2X Client, juega un papel determinante en la facturación de la empresa, pues tal y como se ha ilustrado al a quo en su oportunidad, la relación comercial existente entre su representada y la parte demandada se regía por un método de consignación.
De acuerdo con lo narrado el actor señaló que con la inspección en la página web del Servicio de Autónomo de Propiedad Intelectual, que se trata de una página web gubernamental (.gob.ve) relativa a un ente administrativo del estado destinado a brindar seguridad jurídica sobre tales hechos e informaciones, toda vez que las documentales mencionadas en el punto 3) del título relativo la promoción de estas inspecciones, son impresiones de captura de pantalla de la referida dirección en Internet, relativas a registros que ella contiene.
Igualmente señaló la parte actora que esta prueba podría requerir una experticia informática, que como medio de prueba idóneo resultaría excesivo, pues como se ha dicho no se requiere un informe técnico detallado del funcionamiento de la página o como se protege la información que ella contiene y ofrece a los usuarios, de ninguna manera, solo constatar que las capturas de pantalla son exactamente eso y, que la información que aportan es consecuente con la que puede observarse directamente en dicha página web.
Finalmente señaló la parte actora que en virtud del desarrollo de la controversia en sede jurisdiccional, en primer lugar se planteó un cobro de bolívares por vía intimatoria sin embargo, con las defensas esgrimidas por la demandada la situación quedo supeditada en un primer lugar a la existencia de una relación comercial, que como se indicó previamente la demandada ha negado categóricamente, quedando entonces en un segundo nivel la deuda, verdadero objeto de su pretensión, lo cual lo obliga a promover todo medio de prueba idóneo y pertinente a traer certeza sobre la existencia de esa relación comercial, a efectos de lograr su verdadero objeto, consistente en el pago de la deuda demandada.
Al respecto, la recurrida expresó lo siguiente;

“…Con respecto a la oposición efectuada a la admisión a la prueba de inspección judicial a practicarse en la sede de la Empresa Chrono Galerías, C.A., alegando que los particulares objeto de inspección debieron ser precisados; alegó igualmente que la parte actora debió señalar el objeto de la pobranza (sic); Con respecto a éste punto, el Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente hace necesario señalar que el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…el Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesan para le decisión de la causa o en el contenido de los documentos…”.
(…omissis…)
En razón de los criterios anteriormente expresados y vista que la inspección judicial promovida no se encuentra debidamente determinada a dejar constancia de algún punto o particular específico, colocando en un estado de indefensión a su antagonista al no poder ejercer un control de la misma, este Tribunal niega la admisión de la misma por imprecisa e indeterminada y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la oposición a la inspección de los equipos informáticos ubicados en la sede de la empresa Chrono Galerías, C.A así como de la página web del servicio autónomo de propiedad intelectual (http//www.sapi.gob.ve/); (…) Observa este Juzgado que al momento de promover la presente prueba, el promovente solicitó la inspección a los fines de que se deje constancia de la “existencia y funcionamiento del sofware administrativo Saint” y a fin de “corroborar las documentales promovidas por éste marcadas “A-1 al A-5”, siendo que los hechos que se pretenden demostrar con la evacuación de la inspección promovida deben ser satisfechos a través de otro medio probatorio distinto, es decir, a través de una experticia informática. En tal sentido, es criterio de este Tribunal que la prueba en cuestión resulte totalmente inconducente y deba ser negada su admisión y ASÍ SE ESTABLECE…”

Con relación a esta prueba de inspección judicial, la parte demandada en el escrito de observaciones a los informes rendidos en esta alzada en fecha 23 de marzo de 2015, señaló que nuevamente observan que lo perseguido por la recurrente con la prueba de inspección judicial, son temas ajenos a una acción por cobro de facturas, que ahora adiciona elementos nuevos, que con esa prueba pudiese verificar las “marcas” de los productos vendidos por su mandante, que también quiere dejar constancia de la “decoración” del local, y especifica su necesidad de verificar con el Tribunal si se utiliza el “color naranja y el blanco” y el “estilo mobiliario”.
Por otro lado consideró que el a quo no dictó el fallo fuera de la legalidad, mas bien protegió el derecho a la defensa de su mandante, ya que la actora en su promoción no precisó cuales son los particulares objeto de inspección y qué se va a probar con ella, solo habló de probar su “existencia”, y por lo que, a decir del demandado, es otra prueba impertinente a todas luces.
Para decidir se observa;
Con respecto a las inspecciones judiciales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asentó en decisión de fecha 18 de julio de 2006, expediente Nro. 04-760, lo siguiente;

“…El legislador pone a disposición de las partes la posibilidad de valerse de la inspección judicial como medio de prueba para dejar constancia de determinados hechos o situaciones, en virtud de las cuales se demuestre la veracidad de sus pretensiones; principalmente en aquellos casos en los que tales hechos guarden relación directa con la materia de fondo…”

Ahora bien, tomando en consideración los hechos que trata de probar el actor con la promoción de la prueba de inspección judicial en la sede de la empresa Chrono Galerías C.A., ubicada en la Avenida El Pajuí, Centro Comercial Los Naranjos, Nivel Comercio 1, Local MT 22, Urbanización Los Naranjos, Municipio El Hatillo, de conformidad con la información contenida en su Registro de Información Fiscal, los equipos informáticos ubicados en la sede de su representada y así como de la página web del servicio autónomo de propiedad intelectual (http//www.sapi.gob.ve/), considera esta sentenciadora que tales hechos no son manifiestamente impertinentes, con el hecho en que funda su pretensión el actor, que como ya se indicó líneas arriba, el objeto de la demanda es el cobro de bolívares de facturas aceptadas y ante la negativas del demandado de la existencia de una relación comercial, es viable su admisión, en consecuencia, se declara sin lugar la oposición efectuada por el abogado FLAVIO CHÁVEZ, apoderado judicial de la parte demandada y en consecuencia se ordena al tribunal de la causa admitir cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de inspección judicial en la sede de la empresa Chrono Galerías C.A., ubicada en la Avenida El Pajuí, Centro Comercial Los Naranjos, Nivel Comercio 1, Local MT 22, Urbanización Los Naranjos, Municipio El Hatillo, de conformidad con la información contenida en su Registro de Información Fiscal, y se ordena al a-quo fije oportunidad para su práctica, únicamente a los efectos de constatar la existencia del local comercial, a los fines de dejar constancia que esta ubicado en la dirección suministrada por el actor, el estado de dicha empresa, es decir, si se encuentra activa, y la actividad comercial que realiza, sin tomar en cuenta otros particulares a que hace referencia el actor, debido a que se estaría menoscabando el principio del control de la prueba. Y así se establece.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la co-apoderada judicial de la parte actora, NATALY HERNÁNDEZ MORENO, inscrita en el Inpreabogado N° 130.582, contra la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2014 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se pronunció sobre la oposición realizada por la parte demandada, a las pruebas promovidas por la demandante, como consecuencia de lo anterior, se declara; I) Sin lugar la oposición efectuada por la parte demandada, a la admisión de la prueba de exhibición de documentos, promovida por la parte actora, en consecuencia se ordena al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitir dicha prueba cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva y reglamentar la evacuación y control de la prueba de exhibición de documentos relativa a las facturas originales objeto del presente juicio. II) Sin lugar la oposición efectuada por la parte demandada, a la admisión de la prueba de informes, dirigidas a 1°- Banesco Banco Universal, 2°- BBVA y 3°- empresa Alcántara Trujillo & Asociados, en consecuencia se ordena al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitir dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y en consecuencia libre los oficios respectivos. III) Sin lugar la oposición efectuada por la parte demandada, con relación a la prueba de testigos promovida por el actor; y en consecuencia se ordena al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitir la prueba testimonial cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y fije oportunidad para su práctica. IV) Sin lugar la oposición efectuada por la parte demandada, con relación a la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, y en consecuencia se ordena al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitirla cuanto ha lugar en derecho, en los términos supra señalados salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y fije oportunidad para su práctica.
No ha lugar a costas en virtud que no hubo vencimiento total.
Queda MODIFICADA la apelada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 29 días del mes de abril del año 2015. Años 205° y 156°.
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En la misma fecha 29/04/2015, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03:05 p.m. constante de veinticuatro (24) páginas.
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
Exp. N° AP71-R-2014-000767/ 6.720.-
MFTT/EMLR/Euro.
Sentencia Interlocutoria.-