REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2015-000295/6.826
RECURRENTE:
HAMILTON OMAR TUA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-7.428.709, representado judicialmente por la profesional del derecho, EMIRKA MERCEDES TUA MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.430, en su condición de parte demandada en el juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO que sigue la ciudadana MARGIORI COROMOTO GONZALEZ.
MOTIVO:
Recurso de hecho contra la decisión emanada en fecha 16 de marzo del 2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ANTECEDENTES
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal conocer y decidir el recurso de hecho ejercido por el ciudadano HAMILTON OMAR TUA MENDOZA, representado judicialmente por la abogada EMIRKA MERCEDES TUA MENDOZA, contra la decisión de fecha 16 de marzo del 2015 por el Juzgado Duodécimo de Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 25 de marzo del 2015 fue recibido por distribución el presente expediente, dejándose constancia de ello el 26 de marzo del mismo año, y por auto del día 07 de abril del 2015 se le dio entrada, concediéndole al recurrente diez (10) días de despacho para la consignación de las copias certificadas pertinentes.
En fecha 9 de abril del 2015 el abogado Alfredo Yépez en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignò copia simple de los siguientes documentales: 1.Las boletas de notificación dirigida a los ciudadanos Mirella Ruiz Ruiz y Raúl Evies, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil; Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que riela en el folio 21; 2. Comprobante de recepción de un documento y diligencia de fecha 27 de mayo del 2014, cursante en los folios 25 y 26; 3. Auto de fecha 11 de junio del 2014, cursante a los folios 27 al 31 por el Juzgado de la causa 4. Comprobante de recepción de un documento y diligencia de fecha 11 de julio del 2014 presentada por el abogado Alfredo Yépez cursante en el folio 32 y 33 5. Auto de fecha 29 de julio del 2014 por ese mismo Juzgado que riela a los folios 34 y 35; 6. Comprobante de recepción de un documento y diligencia de fecha 21 de noviembre del 2014 presentada por la abogada Carmen Daniel cursante al folio 36 al 41; 7. Comprobante de recepción de un documento y diligencia de fecha 8 de diciembre del 2014 presentada por el abogado Alfredo Yépez cursante en el folio 42 y 43; 8. Comprobante de recepción de un documento y diligencia de fecha 12 de febrero del 2015 presentada por la abogada Enirka Tua cursante en el folio 44 y 45; 9. Comprobante de recepción de un documento y diligencia de fecha 26 de febrero del 2015 presentada por el abogado Alfredo Eduardo Yépez Pinto que riela al folio 46 y 47; 10. Auto de fecha 03 de marzo del 2015, cursante de los folios 48 al 52 por el Juzgado supra mencionado; 11. Comprobante de recepción de un documento y diligencia de fecha 10 de marzo del 2015; presentada por el abogado Alfredo Yépez cursante al folio 53 y 54; 12. Autos de fecha 16 de marzo del 2015 por el Juzgado de la causa que riela a los folios 55 y 59.
MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente recurso de hecho fue ejercido por el ciudadano HAMILTON OMAR TUA MENDOZA, en su condición de parte demandada, en el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO sigue por ante el Juzgado Duodécimo Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el auto proferido por el prenombrado tribunal en fecha 16 de marzo del 2015, que negó la apelación interpuesta por el recurrente, contra la decisión dictada el 03 de marzo del 2015.
Es necesario recordar que en el proceso civil rige el principio dispositivo, conforme al cual las partes tienen la carga de traer a los autos los elementos mínimos indispensables para que el juez pueda tomar una decisión ajustada a derecho.
Es oportuno señalar el criterio vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a los requisitos que se deben acompañar con el recurso de hecho.
En lo que respecta a la consignación de las copias certificadas junto con el recurso de hecho, el máximo Tribunal con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, (caso: “Instituto Nacional de Canalizaciones”) estableció lo siguiente:
“.. Al respecto se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. No. 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:
En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustificadamente su expedición.
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el juez, se puede afirmar que las copias para el recurso deben ser certificadas, sino, el artículo 429 ejusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
(Negrillas y subrayado de este Tribunal)
De la jurisprudencia transcrita se colige, que es necesario acompañar conjuntamente con el recurso de hecho, copias certificadas, en este sentido, si bien es cierto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio a las copias simples, siempre y cuando no hayan sido impugnadas por el adversario, sin embargo estando en presencia de un recurso de hecho que obra en contra de una decisión emanada del Tribunal Duodécimo de Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo adversario en el juicio principal no se encuentra a derecho en el presente recurso de hecho, se hace necesario exigir que se acompañe conjuntamente con el recurso de hecho copias certificadas de la decisión recurrida de hecho con los demás recaudos que se consideren pertinentes, todo ello a fin de garantizar el derecho a la defensa de la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisado lo anterior, y dada la falta de los recaudos imprescindibles para la tramitación del presente recurso como lo son las copias certificadas de las actas que contienen la apelación y el auto apelado, y las demás que considerare conveniente traer a colación la parte recurrente, los cuales no fueron acompañadas en su oportunidad procesal, ni fueron consignados con posterioridad al expediente; este Órgano Jurisdiccional, no puede suplir, como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la negligente actuación del apoderado judicial de la parte demandada al no consignarlos.
De todo lo anteriormente expuesto se desprende, que es un deber del recurrente consignar las copias certificadas ante esta alzada y que su conducta omisiva, produjo que la oportunidad para la consignación de las mismas precluyera, razón por lo cual se debe tener como renunciada o desistida la apelación interpuesta, y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano HAMILTON OMAR TUA MENDOZA, representado judicialmente por la profesional del derecho, EMIRKA MERCEDES TUA MENDOZA contra el auto de fecha 03 de marzo del 2015, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia el lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de lapso procesal correspondiente, se ordena la notificación de la recurrente de hecho, mediante boleta de notificación que a tal efecto se ordena librar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 29 de abril del 2015, siendo las 12:21 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. Constante de cinco (05) páginas.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
EXP. AP71-R-2015-000295/6.826
MFTT/EMLR/Yoly
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