REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nº AP71-R-2014-001104/6.764.
PARTE DEMANDANTE:
ANGELA DE BRICEÑO, Y RAFAEL ANGEL BRICEÑO, ABOGADO EN EJERCICIO, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 4.168, QUIEN ACTÙA EN NOMBRE PROPIO, COMO APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA ANGELA DE BRICEÑO
PARTE DEMANDADA:
CARLOS BASMAGUI Y VIVIANA MARCELA VELASCO DE BASMAGUI, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD Y TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 6.919.525 Y 6.268.990 RESPECTIAMENTE, REPRESENTADOS JUDICIALMENTE SEGÚN AUTOS, POR LOS PROFESIONALES DEL DERECHO; ELIAS BRUZUAL, JOSÉ BRAVO, RAFAEL PARELLA Y JUAN PABLO SALAZAR, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NÚMEROS; 25.733, 68.310, 76.865 Y 92.718, RESPECTIVAMENTE.-
MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA AUTO DICTADO EL 23 DE MAYO POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES.
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 27 de mayo del 2014, por el abogado RAFAEL BRICEÑO, quien actúa en nombre propio como apoderado judicial de la ciudadana; ANGELA DE BRICEÑO, como parte actora, contra el auto dictado en fecha 23 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 22 de septiembre del 2014, acordándose remitir al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, las copias certificadas pertinentes a los fines de la tramitación y resolución de dicho recurso.
El 04 de noviembre del 2014, se dejó constancia de haberse recibido el expediente en fecha 03 del mismo mes y año; y por providencia del 10 de noviembre del 2014, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, se ordenó la remisión del expediente al tribunal de origen a los fines de la corrección de la foliatura, recibido de vuelta el expediente en fecha 09 de diciembre de 2014, y el 16 de diciembre del 2014 se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes de conformidad con lo establecido en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil; los cuales fueron presentados en su debida oportunidad por la parte actora constante de tres folios.
El 20 de enero de 2015, se fijo un lapso de ocho días de despacho contados a partir de esa data para la presentación de las observaciones a los informes, las cuales no fueron consignadas.
En fecha 04 de febrero del 2015, el tribunal fijó un lapso de treinta (30) días calendarios para sentenciar.
En fecha 06 de marzo del 2015, este Juzgado difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consta de las actas remitidas en copia certificada a esta superioridad, que la parte actora, ciudadano RAFAEL BRICEÑO, apeló el auto dictado en fecha 23 de mayo de 2014, en juicio que por cobro de bolívares sigue el prenombrado ciudadano contra los ciudadanos CARLOS BASMAGI Y VIVIANA VELASCO DE BASMAGUI.
Cursan en el expediente, debidamente certificadas, las siguientes actuaciones:
1.- Diligencia de fecha 08 de abril del 2014, suscrita por el abogado RAFAEL BRICEÑO mediante la cual solicitó al tribunal de la causa el nombramiento de un defensor judicial de la parte demandada, teniendo preferencia en uno cualquiera de los apoderados que la parte demandada tenían constituidos. (Folio 1)
2.- Providencia de fecha 25 de abril del 2014, donde el tribunal a quo niega la solicitud por cuanto no consta que sean apoderados única y exclusivamente de los co-demandados, solicitando a la parte demandante demostrar, quien o si todos los identificados detenta la cualidad de apoderado judicial que atribuye a favor de los co-demandados.
3.- Escrito de fecha 19 de mayo del 2014, suscrito por la parte actora, (folios 4 al 6) en el cual indicó lo siguiente:
“… considera la parte que represento que fue satisfecha la carga procesal de demostrar que los 4 profesionales del derecho que aparecen en el poder otorgado el 11 de mayo de 2006 son efectivamente apoderados de los co-demandados CARLOS BASMAGI Y VIVIANA MARCELA VELASCO DE BASMAGI. Del texto del poder que se desprende que conjunta o separadamente los mandatarios tienen facultades para representar a los mandantes, que los mandatarios podrán darse por citados y notificados, intervenir representándonos en todos los asuntos donde tengan intereses (los mandantes). Honestamente consideramos que hemos aportado la prueba correspondiente, y a todo evento consideramos que si algún impedimento legal pudiera tener uno o cualesquiera de los aludidos 4 abogados que figuran en el poder para ejercer la representación de los codemandados en el presente juicio, le corresponde al nombrado defensor judicial exponerlo en actas en su oportunidad. Por todo lo anterior y con la venia de estilo me permito insistir y reiterar la petición de que se haga el nombramiento de defensor judicial de los demandados…”
4.- Auto recurrido de fecha 23 de mayo del 2014, donde el tribunal de la causa indicó que le corresponde a la parte demandante determinar quien o si todos los identificados por ésta detentan cualidad de apoderado judicial que atribuye a favor de los codemandados, a los fines de la preferencia que pretende. (Folio 7).
5.- Diligencia de fecha 27 de mayo del 2014, presentada por la parte actora, mediante la cual apeló el auto de fecha 23 de mayo de ese mismo año. (Folio 8)
6.- Providencia de fecha 03 de junio de 2014, en el cual el juzgado a quo, niega la apelación presentada por la parte actora, en virtud de que el auto recurrido es mera sustanciación y de mero tramite. (Folio 9)
7.- Poder especial otorgado por los ciudadanos CARLOS BASMAGI, VIVIANA MARCELA VELASCO DE BASMAGI, CARLOS MORCUENDE PULIDO Y SAGRARIO DE MORCUENDE, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° 6.919.525, 6.268.99, 3.402.985 y 4.086.248 respectivamente, a los profesionales del derecho ELIAS BRUZUAL TERÁN, JOSÉ A. BRAVO PAREDES, RAFAEL PARRELLA SALAZAR Y JUAN PABLO SALAZAR, inscritos en el inpreabogado bajo los números 25.733, 68.310, 76.865 y 92; en ese mismo orden. (Folio 10 y 11).
8.- Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 14 de julio del 2014, (folios 12 al 18) donde indicó lo siguiente:
“Ahora bien, de una revisión pormenorizada de las actas procesales que han sido aportadas en copia certificada por la parte recurrente, se evidencia que en el caso sub examine el auto dictado por el a quo en fecha 23 de mayo de 2014 además de causar un gravamen irreparable al recurrente implícitamente niega lo solicitado por el codemandante y produce una desventaja procesal por cuanto el nombramiento del defensor judicial es con el fin de agilizar el proceso y evitar futuras reposiciones de la causa, lo que no se corresponde con un simple auto de mero trámite, como estableció la jurisprudencia y doctrina ut supra transcrita. En virtud de esto, la apelación ejercida por la parte actora en fecha 27.5.2014 contra el ya mencionado auto debió haber sido oída en el solo efecto devolutivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En síntesis considera este jurisdicente, que debe declararse con lugar el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la recurrente, contra el auto dictado por el a quo en fecha 3 de junio de 2014, y en consecuencia, debe revocarse dicho auto y ordenar al a quo proceda a oír en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL BRICEÑO en su propio nombre y en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGELA EDEN ROSALS de BRICEÑO contra el auto de fecha 23 de mayo de 2014. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE...”
9.- Auto de fecha 22 de septiembre del 2014 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, donde oyó la apelación en un solo efecto devolutivo, contra el auto de fecha 23 de mayo del 2014. (Folio 19).
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que el auto contra el cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.
Precisado lo anterior, el tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se observa:
Del examen de las actas procesales se constató que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a través del auto de fecha 23 de mayo del 2014, instó a la representación judicial de la parte actora a dar fiel cumplimiento al auto dictado en fecha 25 de abril del mismo año, dictado por ese mismo tribunal, correspondiéndole a dicha representación judicial demostrar quien o si todos los identificados detentan cualidad de apoderado judicial de la parte demandada, según lo establecido en el articulo 225 del Código Procedimiento Civil. La parte recurrente se alzó en apelación contra el mencionado auto, el cual fue negado el 03 de junio del 2014, por considerar que el mismo es un auto de mero trámite y sustanciación.
No obstante, mediante recurso de hecho sentenciado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, declaró que dicho auto constituía una decisión propiamente dicha, y que la apelación debió ser oída en solo efecto devolutivo, ya que el mismo ordenaba a la parte actora a dar fiel cumplimiento de lo allí establecido, por ende a las partes sobre el auto fechado el 23 de mayo del 2014 por el Tribunal de la causa, les asistía el recurso de apelación, siendo ello así para decidir se observa:
De la lectura efectuada al auto recurrido, estima quien aquí decide, sobre la solicitud realizada por la parte actora a que se haga nombramiento del defensor judicial de los demandados de conformidad con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, dicho articulo establece lo siguiente:
“El tribunal al hacer nombramiento del defensor, dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes, amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere o quisiera hacerla.”
En cuanto al artículo es importante destacar el criterio doctrinal establecido por el autor Ricardo Henríquez La Roche del cual se desprende lo siguiente:
“Para que una persona sea preferida en el nombramiento de defensor, es menester que compruebe por medio de justificativo, acta del estado civil o escritura de mandato su condición de pariente, amigo o apoderado del reo. La opinión del cónyuge no es menester requerirla, pero el juez habrá de tenerla en cuenta, con carácter meramente consultivo, si quisiere darla” (copia textual).
Con vista al criterio doctrinal que antecede, el artículo 225 implica claramente, que si bien es cierto el defensor ad litem es un verdadero representante de la parte demandada, con diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad de dicho demandando, sino más bien de la ley, y es necesario demostrar prueba fehaciente que dicho defensor se adjudica a las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
En el caso en cuestión, si bien es cierto que la representación judicial de la parte actora, abogado RAFAEL BRICEÑO, consignó copia del poder notariado en fecha 11 de mayo del 2006, y que fue otorgado por la parte co-demandada a los abogados ELÍAS BRUZUAL, JOSÉ BRAVO, RAFAEL PARRELLAY JUAN PABLO SALAZAR, es imposible constatar que para la fecha de la interposición de la demanda, es decir, en el año 2014, el poder que cursa en copias simple, folios 10 y 11 del presente expediente, pudo haber sido revocado, sustituido o modificado. Es por ello que a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, se insta a la parte actora a demostrar, que dichos profesionales del derecho siguen siendo los representantes judiciales de los ciudadanos, CARLOS BASMAGI y VIVIANA VELASCO DE BASMAGI, para la actualidad; ya que el nombramiento de los mismos como defensores de dichos ciudadanos le podría causar un gravamen irreparable a los co-demandados. Y así se establece.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado RAFAEL BRICEÑO, quien actúa en su propio nombre y representación y como apoderado judicial de la ciudadana; Angela de Briceño, contra el auto dictado el 23 de mayo del 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO.- Queda CONFIRMADO el auto proferido el 23 de mayo del 2014 por el juzgado de la causa.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los seos (06) días del mes de abril del dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. EIANA M. LÓPEZ REYES
En esta misma fecha, seis (06) de abril de 2015, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la presente decisión constante de ocho (08) páginas.-
LA SECRETARIA,
ABG. EIANA M. LÓPEZ REYES
Exp. Nº AP71-R-2014-001104/6.764
MFTT/EMLR/ssal.-
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