REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 22 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2012-000321
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO FRANCISCO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 3.528.352.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALBERTO STEGER SCHELL y ADOLFINE BOHR DE STEGER, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.859.524 y E-172.769, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GILBERTO FRANCO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 2.457.514, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.296.
CONCUBINA DEL DEMANDANTE FALLECIDO: Yrene del Carmen Rivero, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.547.337.
APODERADA JUDICIAL DE LA CONCUBINA DEL DEMANDANTE FALLECIDO: Abogada Francis Enoe Alejo Rauseo, titular de la cedula de identidad Nro. 19.377.289, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 205.460.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
SENTENCIA INTER LOCUTORIA.
Visto los escritos de fechas 08 y 10 de abril de 2015 presentados por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado GILBERTO FRANCO PEREZ, quien solicita la nulidad procesal de lo actuado por este Tribunal respecto al auto dictado en fecha 18-03-2015, este Juzgador antes de pronunciarse sobre lo peticionado observa:
1.- Al folio 166 de la primera pieza riela Decreto de ejecución forzosa.
2.- Al folio 179 de la primera pieza riela diligencia de fecha 11-08-2014, donde la parte actora solicita oficiar a entidades bancarias, a los fines de que informen si los demandados ALBERTO STEGER SCHELL y ADOFINA ABOHR DE STEGER, tienen cuentas bancarias con saldo para cubrir el monto condenado y en tal caso retener dicho monto.
3.- A los folios 180 y 181 de la primera pieza riela auto de fecha 13-08-2014, que acuerda lo solicitado y ordena oficiar a SUDEBAN y oficio numero PH21OFO20140000462 de fecha 14-08-2014 librado al referido Organismo.
4. - Al folio 185 de la primera pieza riela oficio SIB-DSB-CJ-PA-35752 de fecha 22-10-2014, donde SUDEBAN acusa recibo de la citada comunicación número PH21OFO20140000462.
5.- A los folios 8 al 10 de esta segunda pieza riela escrito de fecha 10-11-2014, donde el apoderado judicial de la parte demandada, Abg. GILBERTO FRANCO PEREZ consigna marcada “A” ACTA DE DEFUNCIÓN, donde consta que la parte actora, falleció el 23-08-2014, y además mencionan que existen familiares del difunto demandante, tales como, la ciudadana Yrene del Carmen Rivero (concubina) y sus hijos, los ciudadanos Francisco Javier Álvarez Rivero y Pedro Francisco Álvarez Rivero, todos mayores de edad.
6.- Al folio 18 de esta segunda pieza riela oficio número 105561 de fecha 30-10-2014, del Banco Mercantil, dirigido a este Despacho donde informan, la retención de Bs. 81.327,76, de la cuenta perteneciente a los demandados ALBERTO STEGER SCHELL y BOHR DE STENGER ADOLFINE.
7.- Al folio 56 de esta pieza riela auto de fecha 21-11-2014, donde este juzgador, emite pronunciamiento en base a la consignación por la demandada del ACTA DE DEFUNCIÓN y a diligencia de fecha 18-11-2014, folios 9, 10 y 53 de esta misma pieza.
8.- A los folios 57al 59 de esta pieza riela escrito de fecha 25-11-2014, donde el apoderado judicial de la demandada, solicita se declare improcedente la medida precautelativa ejecutada en la cuenta corriente de su representada.
9.- Al folio 60 de esta pieza riela auto de fecha 27-11-2014, donde este juzgador, niega lo solicitado por la demandada en fecha 25-11-2014.
10.- Al folio 61 de esta pieza riela auto de fecha 27-11-2014, donde este juzgador, antes de librar Edicto se percata que en el Acta de Defunción, se refleja, que el de cujus dejó concubina y dos (2) hijos, motivo por el cual se ordena librar cartel de notificación a esos presuntos herederos conocidos, quienes deberán acreditar tal cualidad en un lapso de diez días contados a partir de que conste en auto su notificación, caso contrario se librará el Edicto respectivo.
11.- Al folio 62 de esta pieza riela Cartel de Notificación librado a los presuntos herederos conocidos, ciudadanos: Yrene del Carmen Rivero, Francisco Javier Álvarez Rivero y Pedro Francisco Álvarez Rivero respectivamente.
12.- A los folios 63 al 64 de esta pieza riela escrito de fecha 28-11-2014, donde el apoderado judicial de la demandada, apela del auto que riela al folio 60, que niega lo solicitado en su escrito del 25-11-2014 y al folio 65 riela auto de fecha 03-12-2014, donde este juzgador, oye la apelación en un solo efecto.
13.- A los folios 82 al 83 de esta pieza riela escrito de fecha 04-02-2015, donde el apoderado judicial de la demandada señala las copias certificadas del expediente para ser remitidas al Superior.
14.- Al folio 84 riela auto de fecha 05-02-2015, donde este juzgador, acuerda la remisión al Tribunal Superior de las copias certificadas señaladas, una vez que la parte apelante provea los fotostatos correspondientes.
15.- A los folios 90 al 93 de esta pieza riela diligencia de fecha 17-03-2015, donde la abogada en ejercicio Francis Enoe Alejo Rauseo, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Yrene del Carmen Rivero, consigna poder y documento de UNION ESTABLE DE HECHO de fecha 28-05-2013, emanado de la COMISION DE REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DEL MUNICIPIO TUREN, donde se refleja la unión estable de hecho de la ciudadana Yrene del Carmen Rivero con el difunto demandante PEDRO FRANCISCO ALVAREZ y donde se lee que procrearon dos (2) hijos de nombres Francisco Javier Álvarez Rivero y Pedro Francisco Álvarez Rivero.
16.- Al folio 95 de esta pieza riela ACTA de fecha 18-03-2015, donde comparece por ante este Tribunal, la abogada en ejercicio Francis Enoe Alejo Rauseo, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Yrene del Carmen Rivero, quien oralmente de conformidad con lo establecido en el articulo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, solicita el traslado a la entidad Bancaria donde esta retenido el dinero de los demandados y pide se embargue el monto correspondiente al de cujus según el decreto de ejecución que riela al folio 166 de la segunda pieza y ordene elaborar cheque de gerencia a no nombre de su poderdante arguyendo que la misma es concubina del causante con quien mantuvo una relación estable de hecho desde el año 1.976 hasta el día de su muerte.
17.- Al folio 96 yvto., de esta pieza riela ACTA de fecha 18-03-2015, donde se embargó el monto retenido, y se entregó el respectivo cheque de gerencia a nombre de la concubina heredera de conformidad con lo establecido en el literal “b” del articulo 145 eiusdem.
18.- Al folio 101 y 102, de esta pieza riela diligencia presentada por el Alguacil donde consta la notificación de los herederos conocidos del demandante PEDRO FRANCISCO ALVAREZ (difunto).
19.- Al folio 113, de esta pieza riela diligencia presentada en fecha 20-04-2015, presentada por el Alguacil donde consta la consignación Del legajo de copias que deben enviarse al Tribunal Superior.
De lo observado se evidencia:
a) Que falleció el demandante estando la causa en etapa de ejecución forzosa.
b) Que la suma liquida a ejecutar de manera forzosa estaba retenida en la entidad bancaria Banco Mercantil.
c) Que en el acta de defunción figuran como familiares del demandante fallecido, los ciudadanos: Yrene del Carmen Rivero (concubina) y sus dos (2) hijos de nombres: Francisco Javier Álvarez Rivero y Pedro Francisco Álvarez Rivero.
d) Que la ciudadana Yrene del Carmen Rivero, acreditó su condición de concubina, mediante documento de unión de estable de hecho emanado del Registro Civil de la Parroquia San Isidro Labrador del Municipio Turen.
En atención a lo observado y evidenciado procede este juzgador, procede a pronunciarse sobre lo pedido por el apoderado judicial de la demandada, abogado GILBERTO FRANCO PEREZ, quien en su escrito textualmente expresa:
Omisis (…) “En conformidad con el articulo 49 numeral 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicito la Nulidad Procesal de todo lo acordado judicialmente en lo relacionado al Auto dictado en fecha 18 de Marzo del 2015, fundamentándome jurídicamente en los siguientes puntos de derecho: a) El ciudadano Juez conocedor de la Causa hizo caso omiso en relación al procedimiento de remisión de las Actas Procesales solicitadas por mi representado y ordenadas por el Tribunal, que fundamentan la Apelación oída por este Tribunal y de esta forma ser ratificadas o negada la actuación por el Tribunal Superior Laboral, quebrando el equilibrio procesal entre las partes, fundamento este de Orden Público en todo Proceso Judicial de la República Bolivariana de Venezuela. b) El incumplimiento Procesal que ha incurrido el Tribunal señalado en le fundamento anterior, ha derivado el desequilibrio procesal entre las partes; ahora bien el hecho de haberse admitido en el proceso a la Ciudadana YRENE DEL CARMEN RIVERO, venezolana, portadora de la Cédula de identidad N° V-7.547.337, de ocupación Oficios del Hogar, residenciada en la Comunidad del Ají, sector el Ajicito, calle Principal, casa N° S/N, de la Parroquia San Isidro Labrador del Municipio Turen Estado Portuguesa, quien se hace parte del proceso como Concubina del Ciudadano PEDRO FRANCO ALVAREZ quien falleció Ab Intestatus el 23 de agosto del 2014 y quien era parte actora del proceso, sin haber cumplido judicialmente con los requisitos exigidos por nuestra legislación vigente para hacerse beneficiaria de los derechos sucesorales laborales, los cuales se requiere el cumplimiento previo de los siguientes requisitos legales: i) Declaración judicial de la declaración Merodeclarativa de Concubinato. ii) Titulo de Declaración Judicial de Únicos y Universales Herederos. Dando cumplimiento así a los perdimientos legales anteriormente señalados, es la forma legal para actuar en el proceso judicial que nos ocupa de conformidad con el Artículo 145 de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras de la República Bolivariana de Venezuela. c) Los hechos narrados anteriormente, aunados al Auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de Marzo del 2015, donde el Ciudadano Juez decreta embargo basado en la Ejecución de Sentencia Forzosa sobre la suma de OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 81.327,70), suma de dinero esta que fue retenida según oficio N° SIBDSB-CJ-PA3563 de fecha 22 de Octubre del 2014, por la Superintendencia de Bancos que Oficio al Banco Mercantil Banco Universal S.A. lo (sic) cual se evidencia de oficio remitido por el Banco Mercantil Banco Universal ,S.A. (sic) sucursal Araure del Estado Portuguesa y que en fecha de 14 de Noviembre del año 2014, dicha institución bancaria hace la debida retención a mi representado en su cuenta corriente N° 104803975-7 por la suma de dinero OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 81.327,70). Todo lo cual se evidencia en Autos, esta suma de dinero fue nuevamente embargada por el Tribunal de la Causa y en el mismo acto le fue entregado a través de un cheque de gerencia a favor de la Ciudadana YRENE DEL CARMEN RIVERO, venezolana, portadora de la Cédula de identidad N° V-7.547.337, de ocupación Oficios del Hogar, residenciada en la Comunidad del Ají, sector el Ajicito, calle Principal, casa N° S/N, de la Parroquia San Isidro Labrador del Municipio Turen Estado Portuguesa, basado dicha ejecución de embargo en el Auto dictado por el Juez en fecha 18 de Marzo del 2015. Por todo lo anteriormente fundamentado en Derecho es por lo cual solicito en nombre de mi representado la nulidad procesal de las actuaciones judiciales realizadas con posterioridad al Auto dictado el 18 de Marzo del 2015, en consecuencia se reponga la Causa al estado inicial de la ejecución de mi pedimento de ser oída la apelación ante el Tribunal Superior Laboral; así mismo en resguardo a los derechos, intereses y acciones de los coherederos de la Sucesión del ciudadano PEDRO FRANCISCO ALVAREZ quien falleció Ab Intestatus el 23 de agosto del 2014 (sic) sea reintegrado a este Tribunal el dinero que le fue entregada a la Ciudadana YRENE DEL CARMEN RIVERO,” (…) Omisis (subrayados de este Juzgador)
Del escrito parcialmente transcrito se desprende inicialmente y a lo largo del mismo, que el apoderado judicial de la demandada pretende la nulidad un Auto según el dictado en fecha 18 de Marzo del 2015, de la revisión de las actas procesales no se evidencia la existencia de ningún auto dictado en esa fecha, en todo caso presume este Juzgador que el solicitante confunde Acta con auto, aun cuando existe diferencia entre uno y otro, en todo caso, en la fecha indicada por el abogado solicitante se efectuaron dos (2) Actas, en la primera que riela al folio 95 de esta pieza se concluyó o decretó que la ciudadana YRENE DEL CARMEN RIVERO era concubina de causante PEDRO FRANCISCO ALVAREZ y en la segunda Acta se embargó el dinero que se encontraba retenido en el banco Mercantil. Y así se aclara.
Nótese que el solicitante en el punto “a” de su escrito, esgrime como primera razón para solicitar la nulidad del supuesto auto dictado el 18 de Marzo del 2015, el hecho de que supuestamente este Juzgador hizo caso omiso en remitir al Superior las Actas Procesales en virtud a una Apelación oída en un solo efecto; pareciera entonces, que el Solicitante quisiera hacer entender que por capricho o negligencia del Juez no se le envió al Superior el legajo de copias producto de la apelación oída en efecto devolutivo.
En tal sentido, visto que el solicitante hace su denuncia en escrito de fecha 08-04-2015, folio 107 al 108, es necesario verificar por qué razón no se había enviado el legajo de copias, veamos que al folio 84 riela auto de fecha 05-02-2015, donde textualmente se ordena el envío de las copias al Superior, haciendo la acotacion que las mismas se enviarian una vez que la parte apelante provea los fotostatos correspondientes. De igual manera se observa al folio 113 riela diligencia estampada por el Alguacil de fecha 20-04-2015, donde manifiesta que entrega a la Secretaria del Tribunal, el legajo de fotocopias señaladas en la apelación por la parte demandada. Nótese que Alguacil deja constancia que es en esa misma fecha 20-04-2015, que la parte apelante le hizo entrega de la segunda parte de dinero faltante para sacar el resto de las copias. De tal manera, concluye este Juzgador, que el apelante permitió completar el legajo de copias el mencionado día 20-04-2015, cuando el auto ordenando la remisión del legajo se dictó el día 5 de febrero, significa entonces que el apelante tardó dos (2) meses y quince (15) días para completar el legajo de copias certificadas que se remitirán al Tribunal Superior. Y así se aprecia.
Sin embargo a pesar de lo apreciado anteriormente, el Abogado Apelante tiene el descaro de decir en su escrito, que fue el Juez de la causa quien hizo caso omiso en remitir el legajo de copias al Tribunal Superior, cuando de la lectura de la diligencia de fecha 20-04-2015 estampada por el Alguacil se desprende todo lo contrario, es decir que fue el mismo apelante quien de manera olvidadiza o negligente se tardo todo el tiempo que quiso en aportar lo necesario para obtener los fotostatos que debían remitirse al Superior, por ser él quien tenia carga de hacerlo, en razón a que en auto de fecha 05-02-2015, se hizo la salvedad de que tal remisión se haría una vez provisto los fotostatos correspondientes por el apelante. Y así se establece.
En atención a lo establecido, es obvio que la actitud del operario de justicia abogado GILBERTO FRANCO PEREZ, de pretender atribuir al Tribunal su negligencia en aportar lo necesario para la remisión del legajo de copias al Superior, es maliciosa y no contribuye en nada a la majestad de la justicia, pero pretender además que tal motivo es razón para pedir la nulidad del supuesto auto dictado en fecha 18 de Marzo del 2015, es aun mas temerario. Así se establece.
Las otras razones por las cuales el solicitante en el punto “b” de su escrito, pide la nulidad del supuesto auto de fecha 18 de Marzo del 2015, lo hace esgrimiendo la supuesta creación de un desequilibrio procesal entre las partes derivado según él por el hecho de haberse admitido en el proceso a la Ciudadana YRENE DEL CARMEN RIVERO, como Concubina del Ciudadano PEDRO FRANCO ALVAREZ, sin haberse cumplido judicialmente con los requisitos exigidos por la legislación vigente, por cuanto según su decir, era necesario: un declaración judicial o declaración Mero declarativa de Concubinato. ii) Titulo de Declaración Judicial de Únicos y Universales Herederos.
Ante tales argumentos es necesario citar el contenido el Artículo 145 de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que textualmente expresa:
“(…) Derecho de los herederos y herederas
Artículo 145. En caso de fallecimiento del trabajador o trabajadora tendrán derecho a recibir las prestaciones sociales que le hubieren correspondido:
a) Los hijos e hijas;
b) El viudo o la viuda que no hubiese solicitado u obtenido la separación de cuerpos, a la persona con la cual el trabajador o trabajadora hubiese tenido una unión estable de hecho hasta su fallecimiento;
c) El padre y la madre;
d) Los nietos y nietas cuando sean huérfanos o huérfanas.
Ninguna de las personas indicadas en este artículo tiene derecho preferente. En caso de que las prestaciones sociales del trabajador fallecido o trabajadora fallecida sean pedidas simultánea o sucesivamente por dos o más de dichas personas, la indemnización se distribuirá entre todas por partes iguales. El patrono o patrona quedará exento de toda responsabilidad mediante el pago de las prestaciones sociales del trabajador fallecido o trabajadora fallecida a los parientes que la hubieren reclamado dentro de los tres meses siguientes a su fallecimiento. “(…) (Subrayado de este juzgador)
De la norma transcrita se aprecia, que en materia laboral a parte de otros sujetos debe considerarse también como heredero a la persona con la cual el trabajador o trabajadora hubiese tenido una unión estable de hecho hasta su fallecimiento.
Véase que la citada norma no establece derecho preferencial para heredar, es decir que si simultáneamente cualquiera de las personas legitimadas pidieren las prestaciones o cualquier derecho laboral, la indemnización debe distribuirse entre todas por partes iguales. Además la revolucionaria norma establece que el patrono se libera de obligación entregando la indemnización a cualquiera de los parientes que la solicite durante los primeros tres meses siguientes al fallecimiento.
Ahora bien si el patrono puede entregar las prestaciones o derechos laborales a cualquiera de los parientes comprendido en el articulo 145 eiusdem que la solicite, obviamente el Juez que esté conociendo una causa donde ocurra el fallecimiento del demandante es el legitimado para entregar las prestaciones a cualquiera de los parientes que la solicite. Y así se establece
Es claro que la comentada norma no establece ninguna formalidad para la entrega al heredero de las prestaciones o derechos laborales del causante, por cuanto la misma puede entregarse a cualquiera de los parientes legitimado que la reclame. Y así se establece.
En el caso de marras se observa que la ciudadana Yrene del Carmen Rivero, demostró tener una RELACION ESTABLE DE HECHO con el difunto PEDRO FRANCISCO ALVAREZ, por cuanto consignó documento publico, donde la Licenciada DEYANIRA BLAS en su condición REGISTRADORA CIVIL DE LA PARROQUIA SAN ISIDRO LABRADOR DEL MUNICIPIO TUREN, certificó que en el acta numero 7 de fecha 24-04-2013, ante la Sala de Registro civil compareció tanto el ciudadano PEDRO FRANCISCO ALVAREZ como la ciudadana Yrene del Carmen Rivero, manifestando ambos tener una relación estable de hecho desde el año 1976, de igual manera afirmaron haber procreado en esa relación dos(2) hijos de nombres: Francisco Javier Álvarez Rivero y Pedro Francisco Álvarez Rivero. Y así se establece
Ante tal documental, que no ha sido tachada de falsa ni atacada por nadie, hace inferir a este juzgador que no existe ninguna duda en la unión concubinaria que existió entre la supra mencionada ciudadana Yrene del Carmen Rivero y el demandante difunto, no siendo necesaria ninguna decisión mero declarativa y menos una declaración de únicos y universales herederos ni ninguna otra formalidad para determinar la existencia de una unión estable de hecho entre ambos, y ello es así, gracias a que ésta nueva legislación laboral está en consonancia con nuestra Constitución Bolivariana, la cual establece en su Artículo 26, el derecho de las personas a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. De igual manera el Artículo 257 constitucional, establece el no sacrificio de la justicia por omisión de formalidades no esenciales. Así se establece.
Ahora bien es indudable que todos los ordenamientos jurídicos de este siglo que estén tono con nuestra Ley Fundamental no sacrificaran jamás la justicia por formalidades no esenciales, en razón de ello, no es necesario exigir tal Declaración judicial Mero declarativa de Concubinato, ni un Titulo de Declaración Judicial de Únicos y Universales Herederos, para aceptar en el proceso a la pre nombrada ciudadana Yrene del Carmen Rivero como concubina del causante PEDRO FRANCISCO ALVAREZ, no obstante este juzgador en Acta de fecha 18 de marzo de 2015, luego de revisar las actas procesales declaró que la referida ciudadana era concubina del demandante, sin embargo tal acta no fue apelada por el apoderado judicial de la demandada abogado GILBERTO FRANCO PEREZ, quien pareciera ahora atribuirse la representación de otros co herederos, por cuanto en su escrito pide “el resguardo a los derechos, intereses y acciones de los coherederos de la Sucesión del ciudadano PEDRO FRANCISCO ALVAREZ quien falleció Ab Intestatus”. No entiende este Juzgador por que el apoderado se atribuye una facultad que no le corresponde por cuanto si los herederos quisieran una parte de la herencia se hubiesen hecho presente, habida cuenta que fueron notificados por este Tribunal ver folios 101 y 102. Por tanto tal actitud del apoderado de la accionada solo pretende que el dinero dejado por el causante se mantenga retenido y de esa forma dilatar la justicia o el proceso, de hecho en su escrito critica que el dinero embargado se le haya entregado el mismo día a la representación de la concubina, por ello se pregunta este Juzgador ¿es que acaso el Juez está obligado a retener un cheque que por razones elementales de derecho debía ser entregado a la persona que demostró haber mantenido una relación estable de hecho hasta el fallecimiento del causante? La respuesta es obvia, mas aun si no existe ninguna prohibición legal que impida la entrega de una suma liquida al ejecutante cuando no hay oposición al embargo. Así se determina.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Improcedente la nulidad solicitada por el apoderado judicial de la demandada abogado GILBERTO FRANCO PEREZ.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por resultar improcedente su solicitud.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la fecha arriba señalada.
El Juez, La Secretaria,
Abg. Antonio María Herrera Mora, Abg. Marlene Rodríguez,
Publicada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, a los 22 días del mes de abril del año dos mil quince Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación. En igual fecha y siendo las 03:20 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
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