REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 07 de Abril de 2015.
204° y 156°
ASUNTO N°: PP21-L-2014-000828.
PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL BUJANA MONTES, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 1.127.801.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HERMES AGUSTIN SANCHEZ abogado, titular de la cedula de identidad V-4.606.606, INPREABOGADO, 128.734.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo TRANSPORTE PAEZ, C.A, registrada bajo el Número, 63 Tomo 22-A del año 2011 Registro Mercantil Segundo de Acarigua Estado Portuguesa según lo estipulado en el registro mercantil que riela en autos, representada por la ciudadana: FRANCI DESIREE CHIRINO DAZA, titular de la cédula de identidad N°. 11.850.776.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EVELIO RAFAEL TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.076.902, abogado en ejercicio, IPSA N°145.758, y la ciudadana LISBETH CAROLINA VARGAS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.372.432, IPSA 90.108.
MOTIVO: DIFERENCIA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACION.
En el día de hoy, siendo las 09:30 a.m., oportunidad fijada para la continuación de la audiencia preliminar, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano: MIGUEL ANGEL BUJANA MONTES, representado por su apoderado judicial, el abogado HERMES AGUSTIN SANCHEZ, y por la demandada comparece su representante legal, ciudadana: FRANCI DESIREE CHIRINO DAZA y la apoderada judicial de la demandada, abogada LISBETH CAROLINA VARGAS LOPEZ, todos arriba identificados. Ahora bien, se le dio inicio a la audiencia preliminar, el juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad, el Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado que las partes alcanzaran una MEDIACION que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Alega la parte demandada que admite como cierta la prestación de servicio, indicando las siguientes observaciones: (1).- El ciudadano, MIGUEL ANGEL BUJANDA, titular de la cédula de identidad v-1.127.801, inicio su relación laboral para mi representada en fecha, 05 de mayo del año 2008, la cual culmina al vencer la prorroga establecida por el instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 26 de mayo del año 2013 toda vez que una vez concluido un año de reposo medico procedió a no continuar la relación laboral y tampoco consigno reposo medico alguno una vez concluido el ultimo de fecha 26-05-2013.(2.)- Por esta razón la relación laboral inicia en fecha 05 de Mayo del año 2008 y concluye el 26 de Mayo del año 2013, el accionante en ningún momento fue despedido como lo expuso en el libelo de la demanda y menos aún que el tiempo de servicio inicia desde el año 2006, cuando el accionante renuncio a sus labores en el mes de Agosto del año 2007 y comenzó a laborar otro periodo en mayo del 2008 tal como se evidencia de los medio probatorios que se dilucidaron en la presente audiencia. (3- )En cuanto a las utilidades demandadas las mismas fueron canceladas en su debida oportunidad conforme a lo establecido en la LEY ORGANICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, en virtud que mí representada cancela 60 días de utilidades y la norma articulo 131 LOTTT. (4.-) En cuanto a las vacaciones demandadas desde el año 2006 las mismas fueron disfrutadas y canceladas, tanto en la primera relación laboral como en la segunda se fue sigiloso en su disfrute y pago. (5.-) En cuanto a la ley de la alimentación: se establece que con respecto a este concepto nada se le adeuda; ni por gastos de comida alguno demandado toda vez que los días laborados durante la relación laboral fueron debidamente cancelados, conforme a los beneficios de Ley. (6.-) En cuanto a los días feriados y domingo la entidad de trabajo no labora dichos días toda vez que por resolución ministerial los transportes de carga pesada no circulan estos días. (7.-) La culminación de la relación laboral fue por pensión de vejez en los actuales momentos y por ende es improcedente el paro forzoso, y articulo 92 de la LOTTT, demandado. Es por lo que negado todos los conceptos demandados en este estado la parte accionada oferta el pago de bolívares DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.250.000, 00) los cuales se ofertan de la siguiente manera, DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 200.000,00) a favor del ex trabajador y CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.50.000, 00) a favor de su apoderado judicial. Los mencionados montos son pagados para cubrir cualquier acreencia que posea el demandante por los conceptos generados durante la relación de trabajo a saber, la prestación de antigüedad prevista en el artículo, 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, intereses sobre prestaciones sociales, las vacaciones y el pago del bono vacacional y utilidades correspondiente a cada uno de los años laborados, todo ello conforme con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores y su Reglamento. Se especifican los conceptos: antigüedad Bs. 21.942,00, vacaciones y bono vacacional Bs. 4.988,89, utilidades Bs. 10.476,68, bonificación especial Bs.162.592, 45, lo cual genera un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 200.000,00), y CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.50.000, 00), a favor de su apoderado judicial por honorarios profesionales. SEGUNDA: En este estado, la parte actora, visto el ofrecimiento realizado por la parte demandada acepta las cantidades ofrecidas en la cláusula anterior, declarando voluntariamente, que tal como lo estableció en el escrito libelar, durante toda la prestación de servicio para TRANSPORTE PAEZ, C.A, recibió en forma oportuna quincenalmente su salario, así como anualmente disfrutó de sus vacaciones y que le fue pagado el bono vacacional correspondiente por cada uno de los años, manifiesta además que efectivamente la empresa le pagaba puntualmente las utilidades al culminar cada ejercicio económico, todo conforme a lo dispuesto en la Ley sustantiva del Trabajo. Por otra parte, manifiesta que siempre laboró en la jornada ordinaria, a saber, lunes a viernes de 8:00 Am, hasta las 12:00 m y de 2:00pm hasta las 6:00Pm disfrutando dos días de descanso semanal en forma consecutiva, los cuales son los días sábado y domingo; que no laboro ni feriados ni domingo y menos aún excedían su jornada laboral con horas extras, puesto que la empresa siempre fue sigilosa en cuanto a no extralimitar a sus trabajadores a jornadas extraordinarias. Indica además que recibió efectivamente el beneficio de alimentación por cada jornada laborada y por ello no fue demandado. Así mismo, indica que la empresa cumplió con su deber de inscribirlo en el IVSS y pagar oportunamente las cotizaciones correspondientes a la seguridad social, asimismo cumplió con los pagos respectivamente de la LPH, señala que la relación laboral culmino por ser pensionado por vejez por lo que no se adeuda paro forzoso , ni indemnización por despido alguno, que no está amparado por un laudo arbitral del año 1985 ya que reconoce que dichas normas son inexistente, que nada se adeuda por gastos en comida y hospedaje toda vez que sus viajes solo eran de transporte en el perímetro de la ciudad de Acarigua, por lo que es falso que se le haya adeudado la cantidad de 1.015.277,80 bolívares toda vez que esta consiente que solo le restaba una diferencia de prestaciones sociales constante de 40.000,00 sin embargo reconoce que la accionada ha sido lo suficientemente benevolente con la suma ofertada. Finalmente, declara el actor que la parte demandada ni las personas naturales que la representan le adeudan monto alguno por los conceptos transados, discriminados en el libelo de demanda, extendiéndole un amplio y total finiquito. TERCERO: Así mismo, producto de la presente transacción, el demandante debidamente asistido por profesional del derecho declara que desiste de cualquier otra reclamación y/o acción extrajudicial, administrativa y/o judicial que pueda tener con la parte demandada, ya que su voluntad es dar por terminada y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de aquella, expresando la parte demandada su consentimiento a dicho desistimiento, pues la intención de las partes es evitar cualquier juicio y precaver cualquier eventual juicio futuro con respecto a los conceptos transados en el día de hoy, en consecuencia, previa petición de la parte accionada, la parte actora se compromete que en ningún momento ni en ninguna circunstancias ésta podrá revelar los secretos profesionales, de manufactura y de producción que conoció de la empresa durante la prestación de servicio, obligación que asume. Por último, ambas partes declaran que cualquier cantidad que le pudiera corresponder de menos o de más valor al monto aquí convenido queda a favor de la parte favorecida, y así mismo declaran que ninguna de ellas adeuda monto alguno por intereses moratorios, indexación, honorarios profesionales y costas procesales. CUARTA: Vista la presente transacción, la parte actora declara recibir conforme la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.250.000, 00), mediante dos cheques Nros. 94476690 y 87476689, del banco Mercantil, girado en contra de la cuenta corriente número 01050048611048247686, de fecha 06 de abril de 2015, el primero de los mencionados por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.200.000, 00), a nombre del accionante y el segundo de los mencionados a favor del apoderado judicial del accionante por CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.50.000, 00). Finalmente vista la transacción celebrada y el recibo de la cantidad de dinero antes mencionada, ambas partes solicitan respetuosamente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que mediante la verificación que el acuerdo transaccional no vulnera reglas de orden público, principios generales del Derecho del Trabajo, resuelva sobre su homologación, le devuelva los medios probatorios y expida sendas copias certificadas de la presente acta.
DE LA SENTENCIA EN FORMA ORAL
Oído los acuerdos y concesiones conciliados por las partes con la intervención del Juez, y plasmado los mismos en esta acta, resultando en consecuencia que la mediación sea positiva; este Tribunal procede a sentenciar en forma oral dando por terminado el proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACIÓN y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda la devolución de los medios probatorios y la expedición de copias certificadas para cada una de las partes. Verificado como ha sido el pago, se ordena el cierre y archivo del expediente. Líbrese el oficio a la Coordinación Judicial. Es todo, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA. ABG. MARLENE RODRIGUEZ,
LOS PRESENTES,
LA PARTE ACTORA Y SU APODERADO JUDICIAL,
LA REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA Y SU APODERADA JUDICIAL.
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